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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
ESCUELA DE POSGRADO
UNIDAD DE POSGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
La duración de la prisión preventiva y los efectos del fenómeno de la
prisionización en los procesados
TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE
MAESTRO EN DERECHO
MENCIÓN EN
DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINOLÓGICAS
Autor : Br. Gonzalez Tapia, Manuel Alejandro
Asesor : Ms. Arana Morales, William Enrique
Trujillo – Perú
2019
Registro N°………
UN
IVE
RSIDAD NACIONAL DE
TR
UJIL
LO
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NOMBRES DEL JURADO EXAMINADOR
R.D. N° 1281-2019-EPG
Del 16 de julio de 2019
Dr. Jorge Luis Cueva Zavaleta
Presidente
Ms. Carlos Antonio Honores Yglesias
Secretario
Ms. William Enrique Arana Morales
Asesor
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DATOS DEL MAESTRISTA
1. Nombres y Apellidos : Manuel Alejandro Gonzalez Tapia
2. Título Profesional : Abogado
3. Grado Académico : Bachiller
4. Centro Laboral : Ministerio Público
5. Domicilio Legal : Jr. Leoncio Prado 273- Caraz, Provincia Huaylas
6. Correo Electrónico : xygonzaleztappia@hotmail.com
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A Dios:
Por estar siempre presente en mi vida, y guiarme
en la elaboración del presente trabajo.
.
A nuestras familias:
A mi esposa Roxana, mis hijos Alex, Manuel y
Alessandro por brindarme la confianza y el apoyo
para alcanzar mis metas,. Les dedico este trabajo
con gratitud y amor.
DEDICATORIA
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AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios por darme vida y salud,
hasta esta etapa de mi vida superando
obstáculos del día a día dándome fuerza y
aliento espiritual, para culminar mis estudios.
A mis padres Remigio y Luzgarda por todo su
apoyo, consejos y enseñanzas que me han
ayudado a crecer como persona y a luchar,
gracias por enseñarme valores que me han
llevado alcanzar una gran meta.
A mi asesor por el tiempo, dedicación y
paciencia durante la elaboración de esta
tesis.
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INDICE
DEDICATORIA………………………………………………………………………………...……………. iv
AGRADECIMIENTO……………………………………………………..………………………………… v
INDICE………………………………………………………………………………………………………. . vi
ÍNDICE DE TABLAS………………………………………………………………………………………. .. viii
RESUMEN………………………………………………………………………………………………… ... ix
ABSTRACT………………………………………………………………………………………………….. x
I. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………. ... 1
1.1. Realidad problemática……………………………………………………………………………… 10
1.2. Antecedentes del problema……………………………………………………………..………… . 03
1.3. Justificación del problema………………………………………………………………………… .. 06
1.4. Enunciado del problema……………………..……………………………………………………... 07
1.5. Objetivos…………………………………………………………………………………………....… 07
1.6. Marco Teórico……………………………………………………………………………………....... 07
Tema 1: El proceso penal…………………………………………………………………………….….. 07
Tema 2: La corrupción……………………………….……………….………….…………………….… 08
Tema 3: La prisión preventiva……………………………………………………………………….… .. 10
Tema 4: El Fenómeno de la Prisionización………………………….…………………………….. ..... 27
Tema 5: La realidad penitenciaria intramuros en el Perú………………………………………….. ... 30
1.7. Hipótesis…………………………………………………………………………………………… .... 33
1.8. Variables………………………………………………………………………………………….…… 33
II. MATERIALES Y MÉTODOS………………………………………………………………………….…. 34
III. RESULTADOS…………………………………………………………............................................... 37
IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS……………………………………………………………………..... 53
V. CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………... 59
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VI. RECOMENDACIONES…………………………………………………………………………… ....... 60
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…………………………………………………………………. 61
ANEXOS
Anexo 01: Guía de observación y análisis documental……………………………………………..….. 65
Anexo 02: Cuestionario de encuesta aplicada a los abogados penalistas……………………….…. . 66
Anexo 03: Declaración Jurada…………………………………………………………………………….. 68
Anexo 04: Autorización de publicación………………………………………………………………….. . 69.
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INDICE DE TABLAS
III-1. Muestra de resoluciones judiciales con mandato de prisión preventiva emitidas
en los casos de corrupción, en el período 2017-2018 37
III-2. Esquema de medición de los efectos de la prisionización: Niveles de conformidad
del individuo. 47
III-3. Flujo de los requerimientos de prisión preventiva a nivel nacional. Junio –2016. 49
III-4. Tabla 04: Hacinamiento de los presos no sentenciados en el Perú año 2015,
según Informe de la Comisión Episcopal de Acción Social-2015. 50
III-5. Evolución de la Población Penitenciaria en el Perú- 2016 - 2017. 50
III-6. Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la aplicación de la
prisión preventiva. 51
III-7. Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la debida
motivación de los presupuestos de la prisión preventiva. 51
III-8. Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la duración
razonable de la prisión preventiva. 52
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RESUMEN
La presente investigación tuvo como objetivo determinar cómo debería dictarse la prisión preventiva
para disminuir los efectos negativos del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos
de corrupción de funcionarios en el Perú, en el periodo 2017-2018. Para la verificación de la hipótesis
se consideró una muestra constituida por 08 resoluciones judiciales con mandato de prisión preventiva
emitidas en los casos de corrupción, en el período 2017-2018. Asimismo, por los informes estadísticos
sobre la aplicación de la institución procesal de la prisión preventiva en el Perú, periodo 2015-2017;
y para complementar la información se consideró una muestra de 100 abogados de Trujillo sobre la
opinión que tienen respecto al tema de estudio. Para la obtención de la información se utilizaron las
técnicas de la observación, del análisis documental y la encuesta, con sus respectivos instrumentos
de recolección de datos. Dicha información fue organizada y presentada en tablas de frecuencia.
Asimismo, se utilizaron los métodos inductivo-deductivo, análisis-síntesis, hermenéutico y
exegético para la discusión de la información obtenida de los elementos de la muestra. Los
resultados permitieron verificar la hipótesis en el sentido que la prisión preventiva dictada en forma
excepcional, motivada y con una duración razonable, disminuiría significativamente los efectos
negativos del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción en el Perú, en
el periodo 2017-2018.
Palabras claves: Proceso penal; Prisión preventiva; Fenómeno de prisionización; Corrupción;
Hacinamiento en las cárceles.
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ABSTRACT
The objective of the present investigation was to determine how pretrial detention should be dictated
in order to reduce the negative effects of the phenomenon of prisionisation in those prosecuted for the
crimes of corruption of officials in Peru, in the period 2017-2018. For the verification of the hypothesis,
a sample constituted by 08 judicial resolutions with a mandate of preventive detention issued in cases
of corruption was considered in the period 2017-2018. Likewise, for the statistical reports on the
application of the procedural institution of the preventive prison in Peru, 2015-2017 period; and to
complement the information, a sample of 100 lawyers from Trujillo was considered on the opinion they
have regarding the subject of study. To obtain the information, the techniques of observation,
documentary analysis and the survey were used, with their respective data collection instruments. This
information was organized and presented in frequency tables. Likewise, the inductive-deductive,
analysis-synthesis, hermeneutic and exegetical methods were used to discuss the information
obtained from the elements of the sample. The results allowed to verify the hypothesis in the sense
that the preventive detention issued in an exceptional manner, motivated and with a reasonable
duration, would significantly reduce the negative effects of the phenomenon of imprisonment in those
prosecuted for the crimes of corruption in Peru, in the period 2017 -2018.
Keywords: Criminal process; Preventive prison; Prisoning phenomenon; Corruption; Overcrowding in
prisons.
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I. INTRODUCCION
1.1. Realidad Problemática
En el marco global del derecho procesal penal, el tema de la prisión preventiva como medida
coercitiva personal con la finalidad de asegurar la concurrencia del imputado al proceso, data desde
tiempos antiguos, inclusive fuera de los parámetros legales. Con respecto a la legislación peruana, la
prisión preventiva ha tenido en un primer momento dos aspectos: La detención provisional y la
detención definitiva, tal como lo señalaba el artículo 83° del Código de Procedimientos Penales (C.
de P.P.) de 1940:
"El inculpado a quien no se hubiese notificado antes de las veinticuatro horas la orden de
detención provisional, o después de los diez días la orden de detención definitiva, podrá
quejarse al tribunal previo informe del juez y sin otro tramite que la vista fiscal, resolverá, lo
conveniente. Si considera fundada la queja podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la
instrucción a otro Juez”
Cabe resaltar que el C. de P.P. no diferenciaba la detención provisional de la definitiva sino
únicamente eludía: “la calidad de detenido". Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal de 2004, en el Titulo III, Capítulo I, definitivamente se asume el nomen juris
"presupuestos de la prisión preventiva", la que ha sido desarrollada por la Corte Suprema en la
Casación 626-2013-Moquegua, estableciendo jurisprudencia vinculante sobre la audiencia,
motivación y elementos de la prisión preventiva, a fin de garantizar la excepcionalidad del uso de
dicha medida cautelar.
Actualmente, la medida cautelar personal de prisión preventiva se encuentra en el ojo de la
tormenta en el Perú, debido al descubrimiento de la corrupción en la política y empresariado (por el
pago de coimas de la empresa transnacional Odebrecht), así como en el sistema de justicia peruana
(a través de los denominados “audios de la corrupción”); por lo que se hacía necesario, dentro de las
investigaciones fiscales, requerir la medida cautelar personal de prisión preventiva contra políticos,
empresarios y magistrados inmersos en el flagelo de la corrupción, para garantizar su presencia en
el desarrollo del proceso, cuando el caso lo amerite, así como para evitar la obstaculización de la
actividad probatoria.
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Sin embargo, los involucrados en estos actos de corrupción, ya sea directa o indirectamente
por medio de sus representantes, consideran que se está abusando de la utilización de la prisión
preventiva e incluso, en casos extremos, se considera como “persecución política” su aplicación, lo
que ha ocasionado la fuga de algunos procesados, como el suspendido juez supremo César
Hinostroza Pariachi (a quien se le imputa ser supuesto "cabecilla 1" de la organización criminal 'Los
Cuellos Blancos del Puerto'), el expresidente Alejandro Toledo Manrique (a quien se le imputa el delito
de colusión en el marco de la investigación que se le sigue por el Caso Odebrecht), y el integrante de
Fuerza Popular, Giancarlo Bertini Vivanco (Implicado en aportes del caso “cócteles” fugó del país con
destino a Bolivia); mientras que otros han optado por pedir asilo para escapar de la justicia, como el
expresidente Alan García Pérez.
Entre los casos que si se ha hecho efectiva esta medida coercitiva personal, tenemos el del
expresidente Ollanta Humala Tasso y su esposa Nadine Heredia Alarcón (contra quienes se dictó
dicha medida por dieciocho meses, poniéndose ambos a disposición de las autoridades judiciales por
motu proprio y en su mismo vehículo, pero fueron liberados por un fallo del Tribunal Constitucional,
tras permanecer nueve meses encarcelados); también se dictó dieciocho meses de prisión preventiva
contra los socios del denominado “Club de la Construcción” Carlos García (exasesor del
Viceministerio de Transportes), Rodolfo Prialé (representante del club), Elard Tejeda (empresa
Obrainsa) y Luis Prevoo (socio de Prialé) por el presunto delito de tráfico de influencias en agravio del
Estado, siendo el único detenido el primero de los mencionados y el resto se encuentra como no
habidos; asimismo, se encuentra con prisión preventiva la lideresa del fujimorismo Keiko Fujimori
(confirmada), junto a otros imputados entre los que se encuentra la cúpula de Fuerza Popular como
Pier Figari (confirmada), Ana Hertz y Vicente Silva Checa (Estos dos últimos fueron liberados), por
treintiseis meses (por camuflar los aportes ilícitos de la campaña de Fuerza 2011); así como el
suspendido juez Walter Ríos, expresidente de la Corte Superior del Callao, por dieciocho meses (por
los presuntos delitos de pertenencia a una organización criminal, cohecho y tráfico de influencias);
también el empresario Edwin Oviedo Picchotito (por supuestamente pertenecer a la organización
criminal 'Los Cuellos Blancos del Puerto' y habría usado su cargo como máximo representante de la
Federación Peruana de Fútbol para expandir la red de corrupción y mantener hegemonía e
impunidad), a quien se le dictó 18 meses de prisión preventiva, entre otros.
De igual modo, otros implicados en el caso Odebrecht, considerados como socios de esa
empresa transnacional, Fernando Martín Gonzalo Camet y José Fernando Castillo Dibós,
exrepresentantes de las constructoras JJ Camet Contratistas Generales S.A. y ICCGSA, fueron
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liberados por la Sala de Apelaciones de la Sala Penal Nacional que revocó la prisión preventiva de 18
meses para ambos, que se dictó el 4 de diciembre de 2017 (estando en prisión preventiva solo un
mes). Además, se anuló el arresto domiciliario a Gonzalo Ferraro Rey, quien lo cumplía desde la
clínica Angloamericana, y se dispuso su comparecencia simple (la sala señaló por mayoría que no
existían elementos para una prisión preventiva o arresto domiciliario); asimismo, Hernando Graña
Acuña, ex directivo de Graña y Montero, y José Alejandro Graña Miró Quesada, expresidente del
directorio Graña y Montero S.A.A., fueron liberados, pues la Primera Sala Penal de Apelaciones
ordenó la variación de la medida de prisión preventiva por la de comparecencia simple, al “no existir
riesgo de fuga y menos aún de obstaculización de la investigación”.
Considerando que la medida cautelar personal de prisión preventiva es excepcionalísima,
pudiéndose aplicar otras alternativas para asegurar la presencia de los imputados en el desarrollo del
proceso (como la detención domiciliaria y la comparecencia restringida), sin embargo, en la mayoría
de los casos se viene aplicando la prisión preventiva como nunca antes se había hecho, constituyendo
un nuevo fenómeno de prisionización, definido este por Clemmer, citado por Crespo (2007), como el
proceso de adopción de los usos, costumbres, valores, normas y cultura general de la prisión, es
decir, la asimilación o interiorización de la subcultura carcelaria. En tal sentido, dicho fenómeno trae
consigo una serie de efectos negativos en los procesados (que por primera vez pisan una cárcel) y
extendiéndose a sus respectivas familias.
De la problemática antes descrita, el propósito de la presente investigación fue determinar la
influencia del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción de
funcionarios en el Perú, contra quienes se ha dictado prisión preventiva, en el periodo 2017-2018.
1.2. Antecedentes
1.2.1. Del Río Labarthe, G. (2007). La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal penal
peruano de 2004. Se concluye que el Código Procesal sigue la tendencia de la reforma procesal
penal en América Latina, que supone el paso de un modelo inquisitivo hacia uno de corte
acusatorio. La regulación de la prisión preventiva es un buen punto de partida para el análisis
de este nuevo proceso, la configuración de un instrumento estrictamente cautelar, la
descripción específica de sus presupuestos materiales, su regulación junto con otras medidas
cautelares alternativas, la instauración de un procedimiento previo y contradictorio para su
imposición, entre otros, constituyen una interesante fuente de análisis para explicar las
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tendencias actuales del ordenamiento procesal penal peruano.
1.2.2. Cusi Rimache, J. E. (2017). Reducción de la expansión de la prisión preventiva. Se
concluye que estar inmersos en la discusión de los problemas de la prisión preventiva nos abre
las puertas para una cuestión no solo técnica sino también como enclave constitucional.
Constitucionalmente solo son válidas las consecuencias jurídico-penales a partir de hechos
mas no de presunciones; en tal sentido, se presenta el problema cuando se genera una
consecuencia jurídica al evaluar el peligro procesal en un ambiente de presunción
vulnerándose las normas claramente establecidas. Las presunciones abren una expansión por
carecer de objetividad y hacer frente a esa expansión hasta poder hallar a una aplicación
verdaderamente excepcional solo es con la exigencia de un análisis exhaustivo del peligro
procesal. El peligro procesal no puede ser evaluado en el escenario presuntivo sino objetivo
por el propio mandato de la norma (art. 268.c del CPP), al señalar que la advertencia del peligro
de fuga y la obstaculización de los elementos de pruebas sean a partir de sus antecedentes u
otras circunstancias.
1.2.3. Sánchez, I. (2011). La prisión preventiva. Sostiene el autor que la formulación moderna
de la prisión preventiva, a pesar de que se ha revestido de garantías, no ha variado mucho su
enfoque original ya que la finalidad de tal medida es clara. Al margen de evitar la destrucción
de pruebas, su primordial objetivo es impedir que el inculpado burle la acción de la justicia,
asegurándose su comparecencia a todos los actos del proceso y el cumplimiento, en su caso,
de la pena privativa de libertad que pudiera serle impuesta en la sentencia posterior. Desde
este punto de vista, el éxito de la medida es indudable pues el internamiento necesariamente
asegurará la comparecencia del imputado en el proceso. La prisión preventiva se ha pretendido
legitimar por la atribución de otros supuestos efectos “colaterales”, como la reducción de la
delincuencia o de la eventual alarma social, la desaparición de las calles de sujetos peligrosos,
el efecto disuasorio a potenciales delincuentes, en una garantía de la reparación del daño. En
definitiva, se pretende legitimar en la búsqueda de la “seguridad ciudadana”, concepto incierto
que es utilizado recurrentemente por políticos y medios de comunicación como sinónimo de
seguridad física en las calles, desconociéndose que incluye también lo referido a los derechos
fundamentales y libertades públicas y privadas. Sin embargo, al margen de valoraciones
relativas al elevadísimo coste económico que supone la manutención de los internos sin
condena, hoy ya se ha comprobado que la prisión preventiva, en realidad, provoca
consecuencias sociales y personales muy nocivas. (p. 35),
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1.2.4. Crespo, F. A. (2017). Efectos del encarcelamiento: una revisión de las medidas de
prisionización en Venezuela. Para el autor el objetivo fue exponer y discutir, a la luz de la
revisión teórica y empírica, los resultados aportados por las aplicaciones de la escala de
prisionización venezolana, así como las variables asociadas a tal fenómeno. Empleando una
metodología cuantitativa, con análisis estadístico bivariado y multivariado de la información
tomada de una encuesta por muestreo, aplicada cara a cara a cuatro muestras de reclusos en
tres años diferentes (2006, 2007 y 2009), se llegó a resultados que demuestran una validez y
confiabilidad aceptable de la escala, la cual indica que en las muestras en estudio se verificaron
altos niveles de prisionización, fenómeno que se veía profundizado en aquellos individuos con
hábitos de consumo de sustancias ilícitas, antes y durante el encarcelamiento, y en menor
medida mediante experiencias previas con la prisión y el sistema de justicia penal. La
conclusión apunta a considerar que en el caso venezolano, la prisionización es un fenómeno
que depende más del contexto institucional carcelario que de las variables individuales y
sociales de los reclusos, y se plantea que el abordaje de dicho fenómeno debe profundizarse
y repensarse en estudios que tomen en cuenta el “nuevo” régimen penitenciario venezolano.
1.2.5. Morillas Cueva, L. (2016). Reflexiones sobre la prisión preventiva. El artículo que se
esquematiza en estas líneas supone una reflexión sobre la relevante y cuestionada institución
de la prisión preventiva, que, por su afectación primaria dentro del inicio del proceso penal a
un valor tan importante para las posiciones garantistas como es la libertad, supone una inflexión
del derecho fundamental a la libertad de un ciudadano que en el momento de su aplicación
disfruta todavía de la presunción de inocencia. Ello propicia un deslizante conflicto entre los
denominados intereses colectivos de la sociedad cuyo objetivo es el de conseguir seguras,
cuando no utilitaristas, respuestas a la criminalidad y los del individuo investigado, entre los
que destaca su propia libertad personal. En todo caso, la prisión preventiva como herramienta
jurídica en el proceso penal ha de partir de una inicial comprensión de excepcionalidad. Esta
es la perspectiva con la que se afronta su estudio, delimitado sistemáticamente por una
aproximación al concepto, naturaleza y legitimación, por el análisis de los principios
informadores al respecto y por las declaraciones programáticas junto a las realidades
empíricas.
1.2.6. Peña Chinchay, M. A. (2017). El fenómeno de prisionización en el establecimiento
penitenciario San Pedro de San Juan de Lurigancho. Se concluye que el fenómeno de
prisionización viene hacer el conjunto de hábitos, pautas, costumbres que los internos del
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establecimiento penitenciario San Pedro de San Juan de Lurigancho adoptan en menor o
mayor medida, generando efectos negativos en la conducta del interno, ya que al ingresar al
establecimiento penitenciario pasa por una fase de asimilación y adaptación de procesos
informales que no ayudan a que se cumpla con los fines de la pena. El código del interno en el
establecimiento penitenciario San Pedro de San Juan de Lurigancho está formado por el
conjunto de normas no escritas e informales que tienen los internos para regular sus conductas
y la relación ante los demás internos, o entre la misma administración del establecimiento, es
decir si un interno por ejemplo no respeta la visita de otro interno es sancionado a través de
violencia física y verbal. El hacinamiento carcelario constituye una situación desagradable para
la vida del interno en prisión en la cual los internos viven y conviven en desorden, donde se
estalla la violencia atravesó de las agresiones físicas y verbales existiendo una flagrante
violación de los derechos humanos de la población recluida en el establecimiento penitenciario,
generándose para el interno una vida desagradable por no tener el espacio suficiente para
poderse desarrollar individual o colectivamente. La subcultura carcelaria se encuentra
influenciada por los antivalores, la tradición de las conductas que dan de manera repetitiva, es
decir que la persona que ingresa a prisión altera su estilo y modo de vida, al haber perdido su
libertad lo conlleva a un estado de depresión y se va a haber obligado a adoptarse a una nueva
realidad de su vida, generándose dé por medio intereses que la comunidad carcelaria posee
en tratar de sobresalir sobre lo que el sistema penitenciario señala. (p. 26).
1.3. Justificación
1.3.1. Desde el punto de vista Teórico. El nuevo conocimiento obtenido explica con mayor
amplitud los criterios teórico - jurídicos que debe observar el juzgador para determinar la
aplicación de la prisión preventiva excepcionalmente cuando el caso lo amerite.
1.3.2. Desde el punto de vista práctico. El nuevo conocimiento obtenido busca resolver el
problema derivado de la duración de la prisión preventiva y su relación con el fenómeno de la
prisionización, profundizado en aquellos individuos involucrados en casos graves de corrupción
y en organizaciones criminales.
1.3.3. Desde el punto de vista metodológico. El presente trabajo sirve de base para la
realización de otros trabajos de investigación relacionados con el tema de estudio, con la
finalidad de profundizar el estudio de las variables y desde otras aristas.
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1.4. Enunciado del problema
¿Cómo debería dictarse la prisión preventiva para disminuir los efectos negativos del fenómeno
de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción de funcionarios en el Perú, en el
periodo 2017-2018?
1.5. Objetivos
1.5.1. Generales
Determinar cómo debería dictarse la prisión preventiva para disminuir los efectos
negativos del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción de
funcionarios en el Perú, en el periodo 2017-2018.
1.5.2. Específicos:
a. Determinar si se viene cumpliendo con los presupuestos materiales de la prisión
preventiva en los casos de corrupción.
d. Establecer la relación que existe entre el hacinamiento carcelario y el fenómeno de
prisionización en los establecimientos penales.
e. Determinar si los cambios introducidos con la regulación de la prisión preventiva en
el Código Procesal Penal del 2004, por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional,
se ha reducido el uso y abuso de la prisión preventiva.
1.6. Marco Teórico:
Tema 1: El Proceso Penal
La concepción de un cuerpo normativo que regula los tipos delictivos, reglas de
imputación y sanciones penales (Código Penal), y la formación de otro que establece el
procedimiento para aplicar aquéllas (Código Procesal Penal) constituyen, junto a la Constitución,
la base de un sistema penal y la carta de presentación de un Estado de Derecho, en tanto regulan
las fórmulas y reglas de aplicación de las figuras más intensas de control social de una sociedad.
Para una sociedad democrática es tan importante que se sancione al responsable de la comisión
de un delito, como el hecho que la comprobación de la responsabilidad penal o la ausencia de
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ésta, se realice en forma justa que respete los derechos fundamentales del imputado. En ese
sentido, Del Río (2008: 619), afirma que dos son los errores de la Administración de Justicia que
una sociedad repudia con mayor firmeza: la impunidad de un delincuente y el ingreso en prisión
de un inocente, y es probablemente por esta razón que en el proceso penal se manifiesta con
mayor claridad el carácter democrático de un Estado.
En ese sentido, es de suma importancia contar con un Código Procesal Penal que
además de hacer frente a la crisis del servicio de justicia penal, la proliferación de normas y de
procesos, demora en la tramitación y resolución de procesos, preste las garantías necesarias en
la investigación de los posibles hechos delictuosos. El proceso penal recrea el conflicto que
siempre ha existido entre poder estatal y derechos fundamentales de la persona, de ahí que
abordar seriamente cualquiera de las instituciones procesales, nos exige hacer una clara
referencia de ella con la Constitución. La historia ha demostrado que un Estado autoritario se
conoce a través de un proceso penal autoritario, de ahí que en un Estado Social y Democrático
de Derecho, no puede admitirse la existencia de procesos penales autoritarios o basados en
investigaciones ilegales.
Por eso, como lo señala Burgos Mariños (2010: 14), el proceso penal debe responder
al diseño constitucional de un debido proceso, pero para ello, es necesario también acudir al
ordenamiento supranacional sobre derechos humanos, lo cual nos permite comprender y
aceptar con mayor facilidad, que los derechos fundamentales en juego en un proceso penal, se
encuentran protegidos no solo por la Constitución de una Nación, sino también por una
legislación supranacional.
Tema 2: La Corrupción
El fenómeno de la corrupción está muy anclado y arraigado desde la existencia de la
humanidad misma, en razón de que sus raíces responden precisamente a consideraciones
sociológicas y modernamente a ámbitos de ciencia política por la vinculación que tiene la
corrupción con el poder, por ser su ámbito de germinación y relevancia. La corrupción instalada
como sistema en una sociedad presupone un desprecio generalizado a la que se asocia la
centralización de la toma de decisiones en el Poder Ejecutivo, la falta de autonomía en el Poder
Judicial y en el Legislativo por los dictados del Ejecutivo con argumentos que se fundan en la
emergencia o eficiencia económica.
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La corrupción está presente en los niveles altos de poder económico, político, social y
jurisdiccional, como también en las prácticas cotidianas del interactuar humano en una
proporción nada despreciable. Siendo que por lo general tiene mayor incidencia en sociedades
no democratizadas donde existe déficit de valores y deberes o en aquellas donde constituye un
valor de intercambio para el cálculo de intereses, siendo en las sociedades de naturaleza
capitalista avanzada o incipientes donde la corrupción ha alcanzado los más altos índices.
Es importante distinguir la acepción usual del concepto de “Corrupción” con aque-
lla que se recoge en la normativa penal, para identificar aquellas conductas constitutivas
de delitos, que en su nomen juris ha tomado el nombre de “Cohecho”, según los diferentes
articulados que se han tipificado en la Sección IV del Código Penal, también conocido
comúnmente como “coima” en el Perú.
De acuerdo a lo expuesto anteladamente, se puede verificar que existirían clases o
tipos de corrupción, al respecto el autor nacional Hurtado Pozo (1995: 156), prefiere hablar de
dos tipos de corrupción: de una parte, la corrupción directa y de la otra parte, la corrupción
institucionalizada. Se habla de corrupción directa cuando en los comportamientos concretos e
individuales, los autores, las víctimas, el objeto y los móviles pueden ser identificados o
determinados claramente (...) Esto es posible sobre todo, en el nivel inferior o intermedio de la
jerarquía administrativa. Esto se debe a que las tareas de los funcionarios y servidores de este
nivel consisten básicamente en ejecutar las decisiones tomadas por los altos funcionarios. En
cuanto a la corrupción institucionalizada se caracteriza por su naturaleza oculta o disimulada
y forma parte de la estructura institucional. Es difícil establecer un vínculo entre las causas y los
efectos.
El término “corrupción” tiene una diversidad de aplicaciones que rebasan el marco
jurídico, significando: a) alterar y trastocar la forma de alguna cosa; b) echar a perder, dañar,
pudrir, descomponer; c) oler mal; d) incomodar fastidiar, irritar; e) vicio o abuso introducido en las
cosas no materiales; f) soborno cohecho; g) delito de perversión sexual. La corrupción pública
puede ser definida, siguiendo a Saban Godoy, citado por Rojas Vargas (2007), como la utilización
de potestades públicas para el interés privado cuando este difiere del general, al que toda
actuación pública se debe por mandato constitucional o legal.(p. 623). En el caso Perú, como se
ha descrito en la problemática, la corrupción ha sido descubierta hasta sus raíces, involucrando
a personajes de poder político, que se encuentran procesados y con medidas coercitivas
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personales para asegurar el normal desarrollo del proceso penal instaurado contra ellos.
Tema 3: La Prisión Preventiva
A. Definición. Según Loza (2013):
“La Prisión Preventiva, es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisional
que afecta la libertad personal durante un breve periodo de tiempo. La decisión judicial de
ordenar la prisión preventiva a un imputado por la presunta comisión de un delito, se hace
con el fin de garantizar que el proceso que se le sigue no se vea obstaculizado, interrumpido
o demorado de alguna forma. Ello no significa un adelanto de la condena, es decir, que no se
está recluyendo al imputado porque se crea que su responsabilidad es evidente. Esta medida
tiene como justificación la necesidad de una pronta reacción del Estado frente al delito.
También constituye un medio para garantizar el desarrollo del proceso penal con la presencia
del imputado y con la posterior eventual ejecución de la sentencia (p. 8).
Para Sánchez (2009), “Se trata de la medida coercitiva cautelar de mayor gravedad en el
proceso penal pues importa la privación de la libertad del imputado mientras dure el proceso
hasta que se varíe por otra medida o cese dicha privación” (p. 336)
Al respecto Gimeno (1987), afirma que la aplicación de la prisión preventiva es, sin duda, la
más grave y polémica de las decisiones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el
transcurso del proceso penal, porque mediante su adopción, se priva al imputado de su derecho
fundamental a la libertad, en un prematuro estadio procesal en el que por no haber sido todavía
condenado, se presume su inocencia. (p. 21).
Por su parte, Del Rio (2008, p.103), sostiene que la prisión preventiva, además de ser una
medida cautelar, constituye una limitación del derecho fundamental a la libertad personal Las
resoluciones que la impongan deben, por tanto, respetar los requisitos esenciales de legalidad,
proporcionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la
impongan.
Queda claro, entonces, que la prisión preventiva es una medida coercitiva de gran dañosidad
social para el imputado, porque se le restringe su libertad ambulatoria en aras de garantizar la
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eficacia del proceso penal, tanto en su asistencia a las audiencias programadas que implican a
su vez que no existan dilaciones innecesarias, y que se garantice las fuentes de prueba para el
éxito de la investigación que realiza el fiscal; por tanto su naturaleza es excepcional y provisional,
y siempre para su aplicación deben concurrir los presupuestos materiales prescritos en el artículo
268° del Código Procesal Penal, como son: prueba suficiente (fundados y graves elementos de
convicción), pena probable (pena a imponerse superior a 04 años) y peligro procesal (peligro de
fuga o peligro de obstaculización).
B. Naturaleza jurídica.
La prisión preventiva, según Oré (2006, p. 140), es una medida de naturaleza cautelar
personal, que la hace provisional, es decir variable, según las condiciones que se presenten; y,
que si se solicita y acuerda, debe suceder, solo cuando sea absolutamente indispensable, y,
como lo señala Villegas (2011, p. 255), por un tiempo estrictamente necesario y razonable.
De su propia naturaleza, se entiende que la prisión preventiva tiene una finalidad instrumental,
la cual consiste en la realización exitosa del proceso penal y de sus consecuencias, en tal
sentido, su objetivo es asegurar la presencia del imputado a sede judicial y la efectividad de la
sentencia; de ello se colige que no tiene el carácter de medida punitiva (Villegas, 2005, p. 4).
El Tribunal Constitucional (TC) en la STC Expediente Nº 1091-2002-HC, precisa que aparte
de tratarse de una medida excepcional, el principio favor libertatis impone que la detención
judicial preventiva (prisión preventiva) tenga que considerarse como una medida subsidiaria,
provisional y proporcional, donde el carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se
dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito se puede conseguir aplicando otras medidas
cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora del procesado, la existencia e idoneidad
de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e
invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar de detención judicial preventiva.
El análisis jurídico para su imposición, como lo señala Del Rio (2016:137), debe realizarse en
dos niveles distintos: primero, es necesario que se verifique si el caso concreto cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 268° del Código Procesal Penal, para aplicar la privación
cautelar de libertad solicitada; y segundo, es necesario verificar, si aun cuando se cumple con
dichos requisitos, no existe una medida cautelar menos gravosa o intensa, pero igualmente
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eficaz, para lograr el objetivo que se persigue. Solo de esa manera se respetaría la naturaleza
excepcional y subsidiaria de la medida. Cualquier duda en este sentido, ha sido resuelta por los
numerales 2 y 3 del artículo 253° del Código Procesal Penal, que disponen que la limitación de
un derecho fundamental de la persona, solo tendrá lugar cuando se imponga con el necesario
respeto al principio de proporcionalidad y siempre que sea indispensable.
La prisión preventiva como media cautelar es una de las decisiones más difíciles pero
necesarias que el juez puede adoptar en el marco del proceso penal, por cuanto comporta una
restricción a la libertad del imputado, por ende, es imperante que su aplicación deba ser evaluada
acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y provisionalidad, así como
también la concurrencia de los requisitos de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal.
Existen cuestionamientos a la constitucionalidad de la cual detenta la prisión preventiva al
sustentarse en que se vulnera la presunción de inocencia; sin embargo se observa que los
códigos procesales penales que han asumido el modelo acusatorio garantista, siguen
manteniendo como una institución jurídica aplicable y necesaria a la prisión preventiva, por ser
importante en garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, y la ejecución de la pena
de ser el caso.
C. Presupuestos materiales. El artículo 268°.1 del Código Procesal Penal establece los
presupuestos de la prisión preventiva, señalando lo siguiente:
“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si
atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes
presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular,
permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)
u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)"
En tal sentido, la necesidad de una imputación delictiva garantiza la correcta aplicación de la
prisión preventiva. Si la prisión preventiva tiene por único objetivo, servir al resultado del proceso,
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asegurando la presencia del imputado y evitando cualquier acto que obstaculice la función
probatoria a desarrollarse en el mismo, entonces, es necesaria la existencia de una imputación
penal que certifica la existencia del proceso al cual sirve.
Esto garantiza además, que la medida solo puede ser adoptada por un juez y luego del previo
ejercicio de un debate contradictorio en una audiencia especial.
a) El primer presupuesto, de los fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo. Si bien es cierto que la existencia de una imputación delictiva constituye un requisito
de la prisión preventiva, también lo es que ello no puede involucrar cualquier imputación, sino
solo aquella respecto de la cual existan fundados y graves elementos de convicción que vin-
culen al imputado con su realización. Esto implica que la investigación preliminar determine
la relación del imputado con la comisión del delito. Es el fumus juris de la prisión preventiva.
b) El segundo presupuesto, que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad. Es la pena probable a imponerse en atención al delito imputado y la
suficiencia probatoria. Es la prognosis de la pena. La Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, Casación N° 626-2013 Moquegua, ha establecido como jurisprudencial
vinculante que será desproporcional dictar una medida de prisión preventiva, cuando la prog-
nosis aconseje una pena privativa de libertad suspendida.
c) El tercer presupuesto, que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstan-
cias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la
justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculiza-
ción). Esto significa que el imputado debe tener arraigo en el país, y que por la gravedad de
la pena intente fugar; asimismo, se debe considerar la actitud negativa del procesado dentro
del proceso y en la comisión del hecho. En cuanto al peligro de obstaculización, existe el
temor de que el procesado impida o influya en la actividad probatoria. Es el periculum in mora
de la prisión preventiva.
La existencia o no de peligro procesal debe determinarse, según el TC en su sentencia del
expediente N° 20-2004-HC, a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener
lugar antes o durante el desarrollo del proceso, y que están ligados, fundamentalmente, a las
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actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y
todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del
inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el
correcto desenvolvimiento de labor de investigación y la eficacia del proceso.
De igual modo, el TC, en la sentencia Nº 010-2002 AI/TC, que cita el Informe 02-97 que emitió
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideró como criterio válido para ponderar
la existencia de un real peligro procesal, la historia personal del acusado; ello podría parecer a
muchos polémico, pero sin embargo resulta plenamente objetivo y lógico, para los fines de la
previsión procesal a la que propende la prisión preventiva; debido a que una persona que ha
tenido un historial de antecedentes penales, por no decir de reincidencia o habitualidad en el
delito, será mucho más proclive a fugar de la justicia o a entorpecer el proceso penal, por ello
mismo la presunción de peligro procesal que genera dicha persona, no solo es razonable sino
objetiva. Lo cual debe ser apreciado también, en concordancia con los elementos de juicio
previstos expresamente por los artículos 45° y 46° del Código Penal.
El Código Procesal Penal (CPP) exige que la existencia del peligro de fuga se apoye en un
análisis concreto del caso materia de investigación y de la personalidad o conducta del imputado,
para lo cual debe sustentarse en hechos objetivos y determinados que puedan ser contrastados
con los elementos de la investigación preparatoria, ya que una persona puede tener un
comportamiento antisocial en su domicilio, con sus amigos, en su trabajo y en el medio ambiente
donde se desenvuelve, pero si él en el proceso no se ha portado mal, por el contrario es una
persona colaboradora con la investigación del delito y cordial con los operadores de justicia, mal
haría tanto el fiscal con la solicitud y el magistrado con concederlo, ya que lo harían por sus
antecedentes conductuales realizados en esferas extra jurídicas y ello sería su fundamentación
para tomar la decisión de dictarle mandato de prisión preventiva. Así lo dispone el artículo 268°
del CPP, cuando menciona que para determinar que el imputado tratara de eludir a la acción de
la justicia (peligro de fuga) deben evaluarse sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, mientras que el artículo 269° del CPP señala en forma expresa, los criterios jurídicos
que el juez podrá valorar, individual o conjuntamente, para determinar la existencia del peligro.
En esa línea de interpretación existe una Circular sobre la prisión preventiva, Resolución
Administrativa N° 325-2011-PE-PJ que señala que los artículos 269° y 270° del Código Procesal
Penal constituyen el desarrollo de una guía flexible o abierta para que la jurisdicción pueda utilizar
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índices específicos para justificar la imposición de una medida procesal tan grave como la prisión
preventiva. Señala además, que puede incorporar en su análisis otros criterios que lo justifiquen
o no aconsejen la aplicación de la prisión preventiva, siempre que se respeten la Constitución,
proporcionalidad y la razonabilidad de la decisión.
En igual sentido el TC, en el expediente N° 01555-2012-OHC/TC, al señalar que no establece
un criterio de numerus clausus, más bien determina la existencia de un ámbito de
discrecionalidad de los magistrados para determinar los elementos de juicio que confirman la
existencia del peligro de fuga; sin embargo, a pesar de constituir un catálogo abierto, que puede
ser complementado, en ningún (modo) autoriza que se incorpore criterios inconstitucionales que
lleven fines desproporcionados; ya que su utilización debe venir precedida de una justificación
razonable en el marco de dos objetivos: impedir la fuga del imputado y la obstaculización de la
actividad probatoria.
A manera de conclusión, se evidencia que el artículo 268° del CPP establece taxativamente
la exigencia que la prisión preventiva sea solicitada por el fiscal, de modo que resulta claro que
el juez no podrá decretarla de oficio, ello es claro debido a que en el modelo acusatorio garantista,
el rol del representante del Ministerio Público es ser el titular de la carga probatoria aunado a
todos los requerimientos necesarios para lograr el éxito de la investigación; mientras que el juez
de la investigación preparatoria ejerce un control de legalidad de todas las actuaciones realizadas
por el fiscal, es decir, garantiza que el proceso penal se realice de acuerdo a ley y con el respeto
de los derechos fundamentales del imputado.
D. Audiencia Pública y duración de la prisión preventiva. Según el Informe Perú (2013, p. 8),
en lo que respecta al procedimiento a seguir para la imposición de prisión preventiva, la
regulación de una audiencia pública específicamente para ello constituye una de las mayores
novedades del Código Procesal Penal. Se establece así como el escenario judicial en el cual la
Fiscalía y la defensa presentarán sus respectivos descargos y medios probatorios en torno a la
necesidad o no de la prisión preventiva como mecanismo de salvaguarda. El requerimiento de
prisión preventiva está a cargo del Ministerio Público. Así, será el fiscal quien deberá solicitar
expresamente la realización de una audiencia para tal efecto. La convocatoria a la audiencia de
prisión preventiva será llevada a cabo por el juez de investigación preparatoria dentro de las 48
horas de realizado el requerimiento. En la audiencia es obligatoria la presencia no sólo del juez
sino también del fiscal y el abogado defensor.
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Una vez llevado a cabo el debate oral y público, el artículo 254° del CPP señala que la
resolución conteniendo las medidas coercitivas que el juez de investigación preparatoria
imponga deberá estar debidamente motivada, siendo obligatoria una descripción breve de los
hechos narrados en la audiencia, los criterios que originan la medida y el plazo de duración.
Respecto a dicho plazo, cabe advertir el carácter provisorio o temporal de la prisión preventiva.
El artículo 272° del CPP establece de manera taxativa los tiempos de duración de la prisión
preventiva: no tendrá una duración mayor a nueve meses, salvo que el caso revista
características de complejidad. De ser así, el plazo de la detención se podrá extender a 18
meses. Adicionalmente, el artículo 274 del CPP establece una segunda prolongación por 18
meses más (es decir, 36 meses en total), previa solicitud fundamentada del fiscal. Esta última
extensión será admitida siempre que concurran circunstancias que importen una especial
dificultad o prolongación de la investigación preparatoria y que el imputado pueda sustraerse a
la acción de la justicia. Así, la temporalidad de esta medida se encuentra directamente
relacionada con el derecho a no ser sujeto de un proceso penal ni mantenido en prisión sino por
plazos razonables.
El artículo 272° del CPP regula la duración de la prisión preventiva en el modo siguiente:
“1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.
2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más
de dieciocho meses.”
El artículo 273° prevé la libertad del imputado:
“AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de
oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de
dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las
diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del
artículo 288.”
Mientras que el artículo 274° del CPP, regula la prolongación de la prisión preventiva:
“1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de
la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia
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u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no
mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su
vencimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia,
dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia
del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la
vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes,
bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión
preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el
previsto en el numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de
la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida."
E. Regulación de la prisión preventiva a nivel supranacional. En el contexto internacional lo
prevé expresamente el artículo 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general"; en el mismo sentido, la regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Organización de las
Naciones Unidas (ONU) sobre las medidas privativas de libertad prescribe: "Solo se recurrirá
a la medida de prisión preventiva como último recurso"; y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos señala en su expediente Nº 12/96, párr. 84: "la detención preventiva
(prisión preventiva) es una medida excepcional y se aplica solamente en los casos, en los
que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la
investigación intimidando a los testigos, o la de destruir evidencia. Se trata de una medida
excepcional, en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta
la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las
garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa".
Es deber primordial dentro de un Estado Constitucional de derecho que el Estado garantice
la plena vigencia de los Derechos Humanos, y que en ese marco legal se circunscriba el
desarrollo del proceso penal, en ese contexto la persona que es investigada y luego impuesta
una medida coerción como la prisión preventiva, debe gozar del ejercicio pleno de sus derechos
y garantías para poder viabilizar su defensa en aras de obtener si así fuere su libertad, ya que la
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regla general debe ser y es la comparecencia simple y la excepción es la detención o prisión
preventiva.
F. La prisión preventiva según la Casación N° 626-2013 - Moquegua. El 27 de febrero del
año 2016, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación 626-2013, Moquegua,
expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que establece
como doctrina jurisprudencial vinculante, criterios procesales sobre la audiencia, motivación y
elementos de la prisión preventiva. Según este precedente al momento de celebrarse la
audiencia de prisión preventiva, que se origina en virtud del requerimiento del fiscal, y que por
principio de oralidad es sustentado por el representante del Ministerio Público, se le exige a éste
realizar una motivación sobre cada requisito o presupuesto que sustenta su pedido, pero no sólo
sobre los tres presupuestos materiales que establece el artículo 268° del Código Procesal Penal,
sino que también se exige la fundamentación o motivación respecto de la proporcionalidad de la
medida que se solicita, y respecto de la duración o el aspecto temporal de esta medida a
imponerse, el cual también formaría parte de su pretensión.
Si bien se puede considerar que la exigencia de motivar o sustentar el porqué de la medida
de prisión preventiva que se requiere sería proporcional, idónea y necesaria, así como también
el deber de motivación o fundamentación respecto del porqué del tiempo de duración que se
requiere es la que deba imponerse, son finalmente dos requisitos materiales adicionales para
requerir una medida de esta naturaleza, cabe, sin embargo, anotar que estas exigencias que
hacen los jueces de la Corte Suprema no serían del todo novedosas, porque si tomamos como
punto de referencia, de que existen ya otras normas consagradas en el Código Procesal Penal
y en la propia Constitución, como por ejemplo el deber de motivación en las resoluciones y
requerimientos como principio que debe aplicarse en todo proceso, así como una garantía al
debido proceso, y así también en cuanto a la prisión preventiva es una medida que restringe la
libertad (derecho fundamental) de toda persona; con mayor razón, esta exigencia de motivar
es un deber que debe observar todo operador del derecho, y que este mandato nace en la
propia Constitución a través del artículo 139, inciso 5, pues también este mandato es ratificado
por otras normas procesales que son inherentes a toda medida de coerción, o medida cautelar,
y que así como también se exige el tiempo que debe durar ésta medida, ésta deber ser
debidamente fundamentada teniendo en consideración otros derechos y principios que deben
ser respetados, como es, el de ser procesado en un tiempo estrictamente razonable.
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G. La prisión preventiva según la Casación N° 564-2016 – Loreto. En la que se precisan los
alcances de la "apariencia del delito", como nuevo presupuesto de la prisión preventiva, al
analizarse dicha medida restrictiva en el fundamento quinto:
“Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente,
advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de
los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los
términos expresados en la sentencia Casatoria N.° 626-2013/Moquegua, del veintisiete de
febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere
un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse
los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un
presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva
sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible
en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de
fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su
comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios
propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable
realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción
presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos
demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el
artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no
realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la
relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse
de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que
desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro
Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa,
la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta
manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad
de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción,
pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.”
H. La prisión preventiva según la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433. En los
fundamentos 23° y 24°– de fecha 11 de octubre de 2017, ha señalado la existencia de diversos
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estándares o grados de sospecha que deben ser superados para justificar la realización de
diversas actuaciones procesales.
En el fundamento 23, se establece lo siguiente:
“23º Por otra parte, en el desarrollo de la actividad procesal, de persecución, procesamiento,
acusación – enjuiciamiento y condena del delito de lavado de activos, como es obvio, el
estándar o grado de convicción no será el mismo. Éste, conforme al principio de progresividad
en el desarrollo de la acción penal durante el procedimiento penal, atraviesa varias fases y
en cada una de ellas las exigencias son mayores –unificados bajo el concepto muy difuso de
“prueba semiplena”–, hasta exigir el grado de convicción pleno del órgano jurisdiccional, más
allá de toda duda razonable, cuando se trata de pronunciar una sentencia condenatoria
[Conforme: Agustín-Jesús Pérez Cruz Martín y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial
Civitas, Pamplona, 2009, p. 452]. Seguridad, certeza y ‘verdad’ existen recién al final del juicio
oral cuando el juez arribó a un convencimiento sobre el curso de los acontecimientos;
mientras tanto, todas las decisiones hasta la sentencia son adoptadas o fundadas con base
en la sospecha [Klaus Volk: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial
Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pp. 78 y 79]. Ésta, por lo demás, se sustenta en el principio
de proporcionalidad –a tono con la magnitud del interés persecutorio del Estado–, que permite
justificar la formulación de disposiciones y resoluciones intermedias en el curso del proceso
penal que puedan afectar la libertad del imputado hasta antes de la sentencia, sin vulnerar la
garantía de presunción de inocencia, porque no es una consecuencia de ella [Javier Llobet
Rodríguez: Proceso Penal Comentado, 6ta. Edición, Editora Dominza Editorial Jurídica
Continental, San José, 2017, p. 393]. Así se tiene lo siguiente: Primera, para la emisión de la
disposición de diligencias preliminares sólo se requiere sospecha inicial simple, para
“...determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosas, así
como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas en su comisión [...], y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”
(artículo 330, apartado 2, del CPP). Segunda, para la expedición de la disposición de
formalización de la investigación preparatoria se necesita sospecha reveladora, esto es,
“...indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de
procedibilidad...” (Artículo 336, apartado 1, del CPP). Tercera, para la formulación de la
acusación y la expedición del auto de enjuiciamiento se precisa sospecha suficiente, vale
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decir, “...base suficiente para ello...” o “...elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (artículo 344, apartado 1 y apartado 2, literal d
a contrario sensu, del CPP). Asimismo, corresponde, por su importancia y especialidad,
abordar otro supuesto de convicción judicial, el referido a la prisión preventiva. Para
pronunciar dicha resolución coercitiva personal se requiere sospecha grave, o sea,
“...fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de
un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo” (artículo 268, literal a, del
CPP). Es de entender que el vocablo “sospecha” no se utiliza en su acepción vulgar –de
meras corazonadas sin fundamento objetivo [Luis Lamas Puccio: La prueba indiciaria en el
lavado de activos, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 167]–, sino en su pleno sentido
técnico procesal; es decir, como un estado de conocimiento intermedio, de diferente
intensidad, a partir de datos inculpatorios –que se erigen en elementos de convicción sobre
la base de actos de investigación– obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que
autorizan a dictar diversas decisiones y medidas limitativas, así como practicar determinadas
actuaciones. En este ámbito también se utiliza insistentemente el vocablo “indicios”, respecto
del que debe aclararse la existencia de una noción técnica y otra común del mismo. La
primera significación hace mención al hecho base que permite enlazar con el hecho
consecuencia o hecho presunto como consecuencia de un razonamiento lógico causal del
juzgador en la prueba por indicios. La segunda significación –común o procedimental– lo
identifica con aquel indicador de la producción de ciertos hechos que a priori son delictivos;
se trata de una primera plataforma de la investigación criminal y es la que es materia de este
análisis [Francisco Ortego Pérez: El Juicio de Acusación, Editorial Atelier, Barcelona, 2007, p.
46]”
Y en el fundamento 24, lo siguiente:
“24º En orden al nivel o intensidad de la sospecha, cabe afirmar lo siguiente:
A. La sospecha inicial simple –el grado menos intensivo de la sospecha– requiere, por parte
del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos –
solo con cierto nivel de delimitación– y basado en la experiencia criminalística, de que se ha
cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito –en este caso de
lavado de activos– [Cfr.: Claus Roxin, Obra citada, p. 329]. Se requiere de indicios
procedimentales o fácticos relativos –aunque con cierto nivel de delimitación–, sin los cuales
no puede fundarse sospecha alguna –esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba
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indiciaria o por indicios, objeto de la sentencia–. Las sospechas (vocablo utilizado, por
ejemplo, en el artículo 329, apartado 1, del CPP), en todo caso, en función a los elementos
de convicción que se cuentan, conforme a la jurisprudencia germana, solo aluden a un hecho
presuntamente delictivo, de momento nada debe indicar sólidamente aún un autor en
concreto (BGH StV 1988, 441). Si no está claro si las circunstancias conocidas hasta el
momento ponen de manifiesto una conducta punible, cabe una indagación preliminar. Desde
esta perspectiva, para incoar diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de
comisión de un hecho delictivo. Es, pues, un juicio de posibilidad que realiza el Fiscal, que es
el que funda el ius persequendi del fiscal, y que exige una valoración circunstanciada de su
parte [Francisco Ortego Pérez: Obra citada, p. 53]. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia
de investigación adecuada al caso con plena observancia del principio de legalidad, como
preceptúa el artículo 65, apartados 4 y 5, del CPP. Las diligencias preliminares de
investigación, en esta perspectiva, tienen como objetivo “...determinar si [el Fiscal] debe
formalizar la Investigación Preparatoria” (artículo 330, apartado 1, del CPP), y persiguen
“...realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad [...], individualizar a las personas
involucradas en su comisión...” (Artículo 330, apartado 2, del CPP). El plazo de las diligencias
preliminares debe ser, siempre, razonable, y se define en función de “...las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación” (artículo 334, apartado 2,
del CPP). De otro lado, es de resaltar, como no podía ser de otro modo, que el paso de las
diligencias preliminares a la investigación preparatoria formal está regulada legalmente
(artículos 334 y 336 del CPP), incluso cuando corresponda la reapertura de las actuaciones
investigativas del fiscal, la que en virtud al valor seguridad jurídica está sometida, para su
eficacia procesal, al cumplimiento previo y razonado de los presupuestos materiales
estipulados en el artículo 335, apartado 2, del CPP.
B. La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación
preparatoria –el grado intermedio de la sospecha–, en cuanto imputación formal de carácter
provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de
indicios de una determinada conducta de lavado de activos, mediante la presencia de
elementos de convicción con determinado nivel, medio, de acreditación –los elementos de
prueba, como se sabe, son los que se utilizan para la construcción de una sentencia– para
incoar un proceso penal en forma y, en su día, servir de presupuesto necesario para la
acusación y la apertura del juicio oral –en este supuesto la investigación arroja mayor claridad
sobre los hechos objeto de averiguación–. Los hechos para la dilucidación, en el momento
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procesal oportuno, de la acusación solo podrán determinarse en su extensión y necesaria
explicitación hasta el término de la investigación preparatoria. Efectivamente, el nivel de fijeza
de la actividad criminal previa, siempre presente por estar incorporada al tipo penal de lavado
de activos, es intermedio. Se debe indicar de qué actividad, genéricamente advertida, se trata
y señalar, a partir de esos datos, la ilicitud de los activos objeto de las conductas de lavado
por el agente delictivo. Para esta inculpación formal, propia de la disposición de formalización,
se requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible. Los elementos de
convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas
sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que,
representando más que una posibilidad y menos que una certeza supongan una probabilidad
de la existencia de un delito –no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre–
(conforme: STCE de 16 de febrero de 1983).
C. La sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de
enjuiciamiento –el grado relativamente más sólido de la sospecha–, en la evaluación
provisoria del hecho exige, a partir de los elementos de convicción acopiados hasta el
momento, una probabilidad de condena (juicio de probabilidad positivo) –que ésta sea más
probable que una absolución. Esto es, que consten datos de cargo, desfavorables al imputado
y que prevalezcan respecto de los datos que lo favorezcan o de descargo, que fundan el
progreso de la persecución penal [Julio B. J. Maier: Derecho Procesal Penal, Tomo I, 2da.
Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 496] –. El Fiscal y, en su día, el Juez
tienen la responsabilidad de realizar una provisional ponderación de la verosimilitud de la
imputación; probabilidad racionalmente determinada [Francisco Ortego Pérez: Obra citada,
p. 54]. Se exige, en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción,
que la imputación sea completa (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo
delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del
acusado) y específica (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o
expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo (no se requiere un relato
minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de
acusación de elementos fácticos que obren en las actuaciones de la investigación
preparatoria, y a los que la acusación se refiera con suficiente claridad) –estas exigencias son
materiales, no formales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los
hechos objeto de acusación– (conforme: STSE de 6 de abril de 1995). Así, los hechos deben
delimitarse y los elementos de convicción deben señalarse en la acusación; y, en lo atinente
al delito de lavado de activos, debe mencionarse la actividad criminal precedente, en los
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ámbitos y conforme a las acotaciones ya anotadas, de la que proceden los activos
cuestionados, sin perjuicio de enunciarse la concurrencia de los demás elementos del tipo
penal. Se reclama, enseña Ellen Schlüchter, respecto de la probabilidad de condena, como
pauta de la sospecha de criminalidad suficiente, el cumplimiento de tres presupuestos: (i) que
la acusación ha de basarse en una descripción de hechos cuya comisión es, previsiblemente,
demostrable a través de los medios de prueba; (ii) que los hechos presentados tienen que
ser concluyentes para uno o varios tipos penales de la parte especial del Código Penal o del
Derecho Penal especial; y, (iii) que no existan obstáculos procesales [Derecho Procesal
Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 98]. No es de descuidar, por cierto, que
exista probabilidad acerca de la existencia de los elementos de imputación que consten en
las actuaciones de la investigación preparatoria –que aparezca como probable una condena–
[Julio B.J. Maier: Derecho Procesal Penal, Tomo III, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011,
p. 359].
D. La sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva –el grado más
intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la
sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación y el enjuiciamiento–, requiere
de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que
están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (alto grado
de probabilidad de una condena) [Claus Roxin: Obra citada, p. 259]. Ésta es una conditio sine
qua non de la adopción y el mantenimiento de esta medida de coerción personal. El elemento
de convicción ha de ser corroborado por otros elementos de convicción o cuando por sí mismo
es portador de una alta fiabilidad de sus resultados, y además ha de tener un alto poder
incriminatorio, esto es, vincular al imputado con el hecho punible. Esta exigencia probatoria,
sin duda, será superior que la prevista para inicio de actuaciones penales pero inferior al
estándar de prueba establecido para la condena: descarte de duda razonable [Jordi Ferrer
Beltrán: Presunción de inocencia y prisión preventiva. En: AA.VV, Colaboración eficaz, prisión
preventiva y prueba, Editorial Ideas. Lima, 2017, pp. 128 y 130]. No se exige, por ello, prueba
plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente la
existencia de indicios o elementos de convicción fundados y graves de la comisión de una
actividad delictiva y de los demás presupuestos de punibilidad y perseguibilidad, y a partir de
ellos de su responsabilidad penal. El juicio de imputación judicial para la prisión preventiva
exige un plus material respecto a los dos anteriores niveles de sospecha, pues debe contener
un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en
el hecho delictivo [Cristina Guerra Pérez: La decisión judicial de prisión preventiva, Editorial
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Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 138]. La expresión “sospecha grave” debe ser interpretada
en sentido cuantitativo, es decir, denotando un grado de intensidad mayor que la precedente,
que permitan ya sostener desde un principio, aunque provisionalmente, que la persona
inculpada es responsable del delito [Odone Sanguiné: Prisión provisional y derechos
fundamentales, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 471]. Desde luego, no serán
susceptibles de reproche constitucional las resoluciones judiciales que expresen los hechos
que se estiman provisionalmente acreditados y las fuentes –elementos de convicción– que
les han conducido a estimar que existen indicios fundados y graves de responsabilidad penal
del sujeto sometido a prisión preventiva, siempre que esa inferencia de responsabilidad
criminal no puede calificarse de ilógica, o de argumentalmente insuficiente [Rafael Bellido
Penadés: La prisión provisional y las medidas alternativas. En: Reflexiones sobre el nuevo
proceso penal (Víctor Moreno Catena: Director), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p.
410. STCE 164/2000, de 12 de junio].”
De la sentencia antes acotada, se infiere que el máximo tribunal de justicia ordinaria del País
ha establecido taxativamente otros presupuestos o desarrollados los que están ya establecidos
en el Código Procesal Penal, con la finalidad de justificar la imposición de la prisión preventiva,
con una debida motivación, la apariencia del delito debido a la existencia de fundados y graves
elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión, y con grave
sospecha de su comisión por un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la
intervención del encausado en el hecho delictivo que ameriten aplicarla.
I. Los criterios procesales sobre la audiencia, motivación y elementos de la prisión
preventiva.
a. Temporalidad o provisionalidad. La detención no tiene carácter definitivo, sino está
sujeta a un tiempo determinado por lo cual puede extinguirse o modificarse según el avance
del proceso, al no subsistir las razones que le dieron lugar o después convertirse en detención
definitiva. Esta regla está referida que habiéndose privado de la libertad individual al
imputado, esta no debe exceder en el tiempo de duración taxativamente señalado en la ley
procesal penal.
b. Legalidad. Según San Martín Castro (2006, p. 331), la detención tiene que obedecer a dos
presupuestos uno formal y otro material.1) El presupuesto formal o tipicidad procesal.
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Exige que a la detención como medida limitativa de la libertad personal, que es un derecho
fundamental se encuentre expresamente prevista en la ley la cual puede hacer en la forma y
por el tiempo señalado en la fecha. 2) El presupuesto material o justificación teleológica.
Exige que la detención debe orientarse a un fin legítimo, en el que deben dos requisitos, los
cuales son: Que deba proteger o preservar otros derechos fundamentales o bienes
constitucionales protegidos; y, que los fines sean socialmente relevantes, por ejemplo lo es el
esclarecimiento de un delito de homicidio.
c. Instrumentalidad. La detención no tiene una finalidad en sí misma, pues necesariamente
vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso. Por la función que tiene asignada
de asegurar su efectividad práctica.
d. Proporcionalidad. La detención debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir
o con la necesidad o interés principal del proceso, en función de la naturaleza del delito. Por
lo cual no es lógico que ante riesgo mínimo para los resultados del proceso, el Señor Juez
aplique el máximo poder.
e. Prueba suficiente. La detención exige determinada base probatoria respecto a la
vinculación del imputado con el hecho punible y la necesidad cautelar. Opera en concordancia
con el Principio de Proporcionalidad. Por eso es que, cuanto más grave sea la medida
coercitiva, mayor será la exigencia de elementos probatorios que acrediten la necesidad de
su aplicación.
J. Función de la prisión preventiva. El mandato de prisión preventiva en el CPP responde a
las necesidades de "justicia", porque impide la fuga del culpable, y de este modo asegura la
aplicación efectiva de la ley; de la "verdad", por cuanto impide que el procesado enturbie las
investigaciones de la autoridad, destruye a los vestigios del delito o intimide a los testigos; y a
una necesidad de "defensa pública", porque impide que los procesados continúen con sus
ataques al derecho ajeno, mientras dure el proceso.
También establece una triple finalidad de la detención judicial: 1) Para asegurar la presencia
del inculpado en el proceso penal. 2) Para garantizar una ordenada averiguación de los hechos
por los órganos de persecución penal o judicial. Evitándose que el imputado eluda la acción de
la justicia o se pueda obstaculizar la actividad probatoria. 3) Para asegurar la ejecución de la
pena, este autor agrega la siguiente digresión: Que dada la forma como se regula y se interpreta
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la detención en nuestro ordenamiento, aparece no sólo como una medida cautelar sino como
pena anticipada para los delitos castigados con pena privativa de la libertad superior a los cuatro
años, sea por la alarma social del hecho como por la frecuencia de ilícitos análogos. Además,
como medida de seguridad por los mismos supuestos.
En consecuencia, la detención judicial o prisión preventiva tiene como principal función
garantizar la concurrencia del imputado al proceso, siempre que "exista el peligro de fuga u
obstaculización en la obtención de las fuentes probatorias" que entorpecería la averiguación de
la verdad.
Tema 4: El Fenómeno de la Prisionización
A. Definición. Según Avilés (2017), la prisionalización es una manifestación del efecto
psicológico que padecen los internos, causado por el largo periodo de permanencia en una
institución penitenciaria. Esta condición influye en su modo de vida denominado subcultura
carcelaria, así como en sus formas de adaptación a las normas formales e informales que se
desarrollan en instituciones penales. Como lo señala Crespo (2017), la prisionización es un
fenómeno que depende más del contexto institucional carcelario que de las variables individuales
y sociales de los reclusos, y se plantea que el abordaje de dicho fenómeno debe profundizarse
y repensarse en estudios que tomen en cuenta el régimen penitenciario.
B. Efectos.
a. Primero, genera dependencia a la infraestructura institucional, bien sea formal (con
estímulos programados y repetidos) o informal (debe adaptarse además a los patrones de
conducta y códigos impuestos por los grupos de poder dentro de las cárceles).
b. Segundo, hipervigilancia, desconfianza y sospecha de otras personas, convierte a los
presos en individuos desconfiados e hipervigilantes, con ciertas anomalías psicosociales
relacionadas con su capacidad para establecer o restablecer relaciones sociales con los
demás.
c. Tercero, el retiro social, pérdida de autoestima y autoentiquetamiento negativo, De acuerdo
con Haney, citado por Crespo (2017), el individuo prisionizado alimenta un Yo negativo que le
hace disminuir su autoconcepto y autoestima, haciéndole retirar su interés de un posible
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marco social positivo,
d. Cuarto, el individuo se encuentra frente a un nuevo sistema de valores que no está
habituado, desarrolla conductas disociales, asociales y antisociales.
e. Quinto, la prisionización conlleva a la reafirmación del Yo del individuo encarcelado, en
aquellos casos en los que dicho Yo se ha construido y sustentado, socialmente, en hábitos
negativos y prodelictivos. Como consecuencia el Yo del individuo delincuente, termina
reforzado, reconstruido y profundizado.
Por su parte Clemmer, citado por Bombini (2018), acuñó el concepto de prisionización
para definir el efecto que produce la convivencia carcelaria. En tanto, Bergalli, también citado
por Bombini (2018), se refiere a dicho efecto o “proceso de socialización negativa” cuando
señala que en el transcurso de la ejecución, el condenado asume situaciones y modos de
comportamiento que implican normas y valores propios de la vida de encierro que dominan
en el instituto, lo que provoca una aculturación carcelaria que puede producir no sólo el
mantenimiento de esa contradicción de normas y valores sino el nacimiento consecuente de
la posibilidad de una recaída en el delito en el caso de su libertad. (pp. 23-24)
Para Crespo (2017, p. 79), “La prisionización no es más que un proceso de socialización
individual que conlleva la adaptación del sujeto al sistema social típico de las instituciones
penitenciarias”
Sobre los efectos de la prisionanización, el TC, en la sentencia expedida en el expediente
N° 04780-2017-PHC/TC, expediente N° 00502-2018-PHC/TC (Acumulado) PIURA - Ollanta
Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, Fundamento 142., señaló:
“El Juez Sergio García Ramírez afirmó alguna vez lo siguiente:
"Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una
medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo,
considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece con el tecnicismo—
la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son
privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y
a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones
de largo alcance, a veces devastadoras. (...) Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar
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seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión
preventiva" (cfr. Voto razonado, párr. 18, recaído en la sentencia de la Corte IDH. Caso López
Álvarez Vs. Honduras, de 1 de febrero de 2006)”
C. Medición de la prisionización. Para medir la prisionización, según Velandia, citado por
Crespo (2017), se considera una serie de ítems, como la ansiedad, la calidad terapéutica, la
hostilidad en el ambiente, oposición a las normas de la administración formal de la prisión, la
solidaridad y cohesión entre los internos, el rechazo de la debilidad, y la abierta hostilidad hacia
los guardias correccionales o vigilante. Para ello se utiliza una escala para conocer la
prisionización de los internos: La Escala de Prisionización de la Iniciativa Internacional de
prisiones (IPI).
Wheeler, citado por Crespo (2017. p. 81), construyó un esquema de la conformidad del
individuo con los preceptos que institucionalmente se le establecen como pautas de conducta.
Sus hallazgos demostraron que el comportamiento de la conformidad del individuo con la
institución, es variable según el tiempo que este lleve en la misma. Pero la variabilidad de la
conformidad no era proporcional al tiempo sino que se presentaba de distinta manera, según que
el individuo estuviera poco tiempo en la prisión o estuviera próximo a salir, momentos en que la
conformidad era alta, mientras que en el punto medio del tiempo de encarcelamiento la
conformidad era baja
El autor señala que esto es en lo que se conoce como el “comportamiento en U”, y es uno de
los resultados más importantes en cuanto al proceso de socialización de los individuos en la
institución carcelaria. Así, antes de que el individuo estuviera seis meses de encarcelamiento
(etapa 1), los niveles de conformidad y adecuación institucional de este eran altos, mientras que
cuando el encarcelamiento estaba entre seis meses y dos años (etapa 2), la conformidad
descendía notablemente; por último, cuando el encarcelamiento sobrepasaba dos años y estaba
próxima la salida (etapa 3), la conformidad volvía a los niveles iniciales. Para Wheeler, citado por
Crespo (2017), estos resultados explicaban dos procesos: el de la institucionalización y el de
prisionización. Ambos sucedían en forma simultánea en su muestra en estudio, de manera que
en las etapas 1 y 3 ocurría un proceso de institucionalización, y en la etapa 2 el de
prisionaización. Es decir, al ingresar el individuo a la prisión manifestaba abierta conformidad con
la misma y sus parámetros formales, la cual iba abandonando en la medida que ganaba espacio
en esta la interacción con otros internos y su código de conducta, en donde se operaba un
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proceso gradual de prisionización. Sin embargo, al estar el individuo próximo a su liberación, la
prisionización se reducía y aumentaba sus niveles de conformidad institucional.
Tema 5: La realidad penitenciaria intramuros en el Perú. El hacinamiento carcelario.
Cuando se habla de las cárceles en el Perú, se viene a la mente el hacinamiento que
impera en ellas, un submundo que tiene sus propias reglas y códigos, con vulneración de
derechos fundamentales que afectan gravemente la dignidad de los seres humanos que se
encuentran encarcelados. Impera, a decir de la Comisión Episcopal de Acción Social (2015), una
política criminal que abusa de la prisión Existe una peligrosa tendencia al abuso de la prisión no
justificada objetivamente por atendibles razones de seguridad ciudadana: la tasa de delitos va
por un lado, la utilización de la prisión por otro y la percepción subjetiva de inseguridad por parte
de los ciudadanos es ajena a las dos anteriores. En una sociedad como la nuestra, marcada por
la desigualdad económica y las llamadas constantes al consumo compulsivo de bienes
materiales, la mayoría de los delitos que se cometen son contra el patrimonio seguido de los
delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Drogas y contra la libertad sexual, de modo que los delitos
más graves y que pueden generar más alarma social son los menos frecuentes (por ejemplo,
terrorismo, genocidio, secuestro, extorsión, feminicidio). Cada vez hay más restricciones al
interior de los penales y, en algunos casos, estas tienen su origen en los errores del propio INPE.
La finalidad de resocialización que se le atribuye a la cárcel, sigue señalando la
Comisión Episcopal de Acción Social, se contradice con los programas que constituyen el
tratamiento penitenciario, que no se articulan entre sí y que no abarcan a la totalidad de la
población. Esta situación, entre otras causas, es fruto de la falta de recursos y de la escasez de
auténticos especialistas. La restricción de los beneficios penitenciarios que es un mecanismo
pedagógico esencial para facilitar la reincorporación a la vida en sociedad y una forma de romper
la separación radical entre tiempo encarcelado y tiempo en libertad. El abuso de la prisión
preventiva. Casi el 50% de los presos, (49.81%, a abril del 2015), no están sentenciados. El
exceso de confianza que la población pone en las medidas penales como forma de solucionar
conflictos y sus demandas de seguridad ciudadana, incluye en la política criminal del Estado
ocasionando el endurecimiento de penas que se manifiesta en el incremento del número de
personas encarceladas y del tiempo que éstas pasan en prisión. El espectacular incremento de
personas encarceladas no ha ido parejo a una disminución de los delitos cometidos. En junio del
2015, el número total de presos en el Perú era de 74,887. En el mes de junio del 2015, la
diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de 42,077 presos, que
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representa el 128% de sobrepoblación, esto quiere decir que esta cantidad de internos no tendría
cupo en el sistema penitenciario
El recurso al Derecho Penal es un procedimiento sumamente barato que además
resulta rentable políticamente por los votos que proporciona. La gran presión social y mediática
distorsionan muchas veces la realidad y en nada contribuyen a favorecer una solución justa y
eficaz del problema. No es admisible que cada poco tiempo el Código Penal esté siendo objeto
de modificaciones a golpe de noticieros, tertulias radiofónicas o programas de la farándula. El
resultado es la ausencia de una política criminal que responda a decisiones meditadas, claras,
realistas y eficaces en la lucha contra el delito. Las presiones sociales y mediáticas están
contribuyendo además a conformar una opinión pública errónea en torno a la criminalidad y la
seguridad ciudadana de nuestro país haciendo creer que existe un problema grave de
inseguridad fomentado por la vigencia de una legislación penal en exceso benevolente que,
además, permite que las penas no lleguen a cumplirse en su integridad. Se recurre cada vez
más a la cárcel como única respuesta a la criminalidad en detrimento de otras penas y
alternativas más eficaces. La pena de prisión sigue endureciéndose hasta haber llegado a
alcanzar una duración mayor que en ordenamientos legales de otros países latinoamericanos.
Al haberse eliminado muchos beneficios los presos en gran parte cumplen íntegramente sus
condenas, por lo que no se puede decir que la legislación sea benevolente.
Concluye la Comisión, afirmando que:
a) Hay una cierta correlación entre exclusión social y control penal. La precariedad
social, la salud mental, los jóvenes, incluso la tercera edad, no están suficientemente
protegidas socialmente y ello se va viendo en el perfil del preso que se va produciendo
en los últimos años, lo cual está obligando a la cárcel a realizar “funciones de suplencia”
de los servicios públicos (por ejemplo, servicios de salud y educación).
b) Esta problemática tenderá a agudizarse con los efectos de la actual política
económica y el incremento de la vulnerabilidad de los colectivos más precarizados, si
no se acentúan las políticas de protección social.
c) A la masificación carcelaria y la falta de funcionarios se añaden problemas
sobrevenidos que no estaban contemplados cuando se empezó a utilizar masivamente
la cárcel como respuesta al delito.
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d) En concreto, es muy preocupante el paulatino incremento de la población carcelaria
con severas enfermedades mentales que está convirtiendo a las cárceles en sustituto
de las carencias que tiene el Estado Peruano en materia de salud mental.
e) Las medidas de reforma penal para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas,
es una clara expresión de la política de “mano dura”.
f) Es evidente el endurecimiento penal y penitenciario que redunda en detrimento de la
progresiva humanización de las penas y de su orientación a la reinserción social y en
buena medida explica el incremento habido en los últimos años entre la población
penitenciaria sin incidencia relevante sobre la seguridad de los ciudadanos.
g) Si bien hoy por hoy no podemos prescindir de la pena de cárcel, por razones de
prevención general para hacer frente a la criminalidad media y grave, su
mantenimiento, sin embargo, ha de tener la consideración de última razón para el
mantenimiento del orden social, debiéndose preferir otras penas y sanciones más e-
ficaces.
h) Habría de eliminarse penas de cárcel de tanta duración como las actuales ya que
por su alta desocialización y efectos irreversibles en la personalidad del condenado,
suponen su deterioro y destrucción como persona y ser social, siendo contrarias al
principio de la humanidad de las penas y a la dignidad que garantiza nuestra
Constitución.
i) Las penas deben ser proporcionadas a la gravedad de los delitos, suficientes para
disuadir a otros de su comisión y las privativas de libertad deben estar además
orientadas a las reeducación y reinserción social para permitir, en la medida de lo
posible, que el propio condenado al salir en libertad no vuelva a reincidir en el delito y
pueda llevar una vida respetuosa con el ordenamiento jurídico y con los demás.
j) El cumplimiento de la pena de prisión ha de ser siempre humano, lo menos
destructivo y desocializador posible. Ha de aspirarse a que el interno no salga de la
prisión más desocializado de lo que entró para tratar de incorporarlo pacíficamente a
la sociedad. Para ello el sistema penitenciario ha de dejar siempre una puerta abierta
a la esperanza que ayude al interno a avanzar en la línea de su futura reinserción.
Ahora, si se considera que la prisión preventiva en el Perú se equipara a la pena
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privativa de la libertad, conforme lo señaló el Juez Sergio García Ramírez, citado en reiteradas
veces:
"Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye
una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin
embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece con
el tecnicismo— la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión
punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas
condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y
psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. (...)
Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente la justificación, las
características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva" (cfr. Voto
razonado, párr. 18, recaído en la sentencia de la Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.
Honduras, de 1 de febrero de 2006)”
1.7. Hipótesis
La prisión preventiva dictada en forma excepcional, motivada y con una duración razonable,
disminuiría significativamente los efectos negativos del fenómeno de prisionización en los procesados
por los delitos de corrupción en el Perú, en el periodo 2017-2018.
1.8. Variables
1.8.1. Variable independiente: La prisión preventiva dictada en forma excepcional, motivada y
con una duración razonable.
1.8.2. Variable dependiente: Disminución significativa de los efectos negativos del fenómeno de
prisionización en los procesados por los delitos de corrupción en el Perú.
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II. MATERIAL Y MÉTODOS
2.1. Objeto de estudio
La prisión preventiva y el fenómeno de la prisionización de los procesados por corrupción en el
periodo 2017-2018.
2.2. Material de Estudio
2.2.1. Población.- Estuvo constituida por las resoluciones judiciales de prisión preventiva
emitidas en los casos de corrupción en el período 2017 - 2018. Asimismo, por los informes
estadísticos sobre la aplicación de la institución procesal de la prisión preventiva en la última
década. Para complementar la información obtenida, se consideró como elementos de la
población a los abogados penalistas de Trujillo, para recabar sus opiniones respecto al tema de
estudio.
2.2.2. Muestra. Estuvo conformada por 08 resoluciones judiciales con mandato de prisión
preventiva emitidas en los casos de corrupción, en el período 2017-2018. Asimismo, por los
informes estadísticos sobre la aplicación de la institución procesal de la prisión preventiva en el
Perú, periodo 2015-2017; así como por 100 abogados litigantes penalistas de Trujillo.
2.2.3. Muestreo. Se utilizó el muestreo no probabilístico intencional para seleccionar la muestra
documental consistente en las resoluciones de prisión preventiva emitidas en los casos de
corrupción y de los informes estadísticos sobre la aplicación de la prisión preventiva en el Perú;
asimismo, se utilizó el muestreo probabilístico aleatorio para la selección de la muestra personal
consistente en los abogados penalistas en Trujillo.
2.3. Métodos y Técnicas:
2.3.1. Métodos: Se utilizaron los siguientes métodos:
a) Universal. Método de Investigación Científica, para la obtención de un nuevo
conocimiento científico.
b) Generales.
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• Inductivo-deductivo: Para inferir las conclusiones y probable generalización de los
resultados a la población de estudio.
• Análisis-síntesis: Para identificar y separar los elementos fundamentales de la
muestra, resumirlos e interpretarlos.
c) Particulares.
• Hermenéutico: Con el fin de poder interpretar y comprender los textos a utilizar, en
relación con los hechos y explicar así las relaciones existentes entre éstos y el
contexto en el cual se desarrollan.
• Exegético: Para interpretar de manera literal lo que las normas aplicables al caso
en estudio establecen.
2.3.2. Técnicas e instrumentos de recolección de datos
a) Observación: de las audiencias de prisión preventiva en la lucha contra la corrupción.
Se utilizó como instrumento la Hoja de registro de datos.
b) Análisis documental: de las resoluciones judiciales con mandato de prisión
preventiva emitidas en los casos de corrupción, en el período 2017 – 2018 y de los
informes estadísticos. Se utilizó como instrumento la Guía documental.
c) Estadística: Para organizar y presentar los resultados en tablas y/o figuras de
frecuencia estadísticas y para su posterior análisis.
d) La Encuesta, que se aplicó a los abogados penalistas para recabar información
sobre sus opiniones respecto a las resoluciones judiciales con mandato de prisión
preventiva emitidas en los casos de corrupción y sus efectos en la prisionización de los
procesados en dichos casos, en el período 2017 - 2018. Se utilizó como instrumento el
Cuadernillo de encuesta.
2.4. Tipo de investigación
La investigación fue de tipo explicativa, estableciendo relaciones de causa y efecto entre las
variables independiente y dependiente.
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2.5. Diseño de investigación
Se utilizó el diseño no experimental para la observación de las variables de estudio.
2.6. Procedimiento estadístico.- Se aplicaron las técnicas de recolección de datos para la obtención
de la información requerida, la que fue organizada, tabulada y presentada en tablas de frecuencia
estadística, para finalmente hacer un análisis crítico de la evidencia y proceder a inferir las
conclusiones que llevaron a verificar la hipótesis de trabajo.
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III. RESULTADOS
3.1. Resultados de las resoluciones con mandato de prisión preventiva
Tabla 01. Muestra de resoluciones judiciales con mandato de prisión preventiva emitidas en
los casos de corrupción, en el período 2017-2018.
Expediente Órgano
Jurisdiccional
Resolución Fundamento
1) Exp. N °
04780-2017-
PHC/TC, EXP N
° 00502-2018-
PHC/TC
(Acumulado)
Piura- Ollanta
Moisés Humala
Tasso y Nadine
Heredia Alarcón
Tribunal
Constitucional
De fecha 13
de julio
2017
Revoca
prisión
preventiva
de 18
meses.
81. Es oportuno recordar que, como ya se ha
adelantado supra, solo se acepta que una persona
sea privada de su libertad personal como
consecuencia de una resolución judicial emanada
de un debido proceso, y por hechos de especial
gravedad. Es decir, como regla general, solo se
acepta la restricción de la libertad por vía de
excepción o una vez enervada la presunción de
inocencia.
82. En esta línea, la presunción de inocencia exige
también asumir, como regla general, que toda
persona sometida a un proceso penal debe ser
juzgada en libertad y solo por vía de excepción
privada de ella (principio de excepcionalidad)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que del principio de presunción de
inocencia deriva "la obligación estatal de no
restringir la libertad del detenido más allá de los
límites estrictamente necesarios para asegurar que
no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la
justicia. Pues la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva" (Cfr. Corte IDH, Caso Suárez
Rosero v. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre
de 1997, párr. 77; Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia
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de 7 de septiembre de 2004, párr. 180; Caso
Barreto Leiva v. Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre de 2009, párr. 121). Para justificar el
peligro de obstaculización, no se requiere probar
que estas conductas efectivamente se han dado,
sino solo el "riesgo razonable" de que puedan
darse. Se trata, en definitiva, de una presunción.
96. Teniendo en cuenta esto y en términos
constitucionales ¿es posible justificar ese presunto
riesgo razonable (de obstaculización), no en un
hecho probado, sino en un hecho que, a su vez, es
solo razonable asumir que puede haberse
producido?
Responder esta pregunta es fundamental, puesto
que el juez y la Sala no han presumido el riesgo de
que el investigado influya en testigos como
resultado de haberse probado que antes lo ha
hecho, sino, han llegado a la conclusión de que
esta es una conducta que puede presumirse en el
investigado, basados en una presunción no
probada pero razonable, presentada en otro
proceso judicial. Es decir, y para decirlo en una
frase, han basado su sospecha razonable en otra
sospecha razonable.
97. Pues bien, si tal como se ha señalado, toda
resolución judicial que ordene una prisión
preventiva requiere de una motivación cualificada,
no es de recibo que la presunción del riesgo de
perturbación de la actividad probatoria o del riesgo
de fuga se base, a su vez, en hechos presuntos y
provenientes, además, en este caso, de un proceso
pasado. Ello hace que la razonabilidad de la
presunción del peligro procesal y su nivel
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probabilístico carezcan de la fuerza necesaria para
justificar una limitación tan grave a la libertad
personal.
98. Como bien ha referido la Corte Interamericana,
una resolución judicial que pretenda entenderse
como suficientemente motivada para limitar la
libertad personal "tiene que estar fundada en
hechos específicos (...) esto es, no en meras
conjeturas" (Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez
y Lapo Iñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de
noviembre de 2007, párr. 103). Es decir, el riesgo
de perturbación de la actividad probatoria o de fuga
puede ser finalmente una conjetura, pero
tratándose de limitar la libertad personal, resulta
constitucionalmente inaceptable que también lo
sea el elemento de juicio en que se pretenda
sustentar. 100.Por estas razones, el Tribunal
Constitucional considera violatorio del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad personal que la Sala haya aceptado
como elemento de juicio para presumir el riesgo de
perturbación de la actividad probatoria en el caso
del procesado Ollanta Humala, la transcripción de
audios que no habían sido legalmente
incorporadas al proceso y que solo permitían
presumir, una influencia en testigos en un proceso
anterior, pero en modo alguno permiten acreditar
una conducta anterior en los mismos términos.
106. Siendo ello así, si la tesis de la Sala es que el
poder otorgado por Nadine Heredia se habría
expedido con el fin de fugar del país, ¿cómo se
explica que encontrándose justamente fuera del
país en esos días haya cumplido la orden judicial
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de retornar?
La presunción de la Sala, a la luz de hechos
probados, carece, pues, de un mínimo grado de
razonabilidad, motivo por el cual no puede ser
considerada como un argumento válido para
sospechar de modo justificado el peligro de fuga.
Se trata, por consiguiente, de una argumentación
que viola el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y, por
derivación, el derecho fundamental a la libertad
personal.
2) Exp. N°
00249-2015-23
Recurso de
apelación de
Nadine Heredia
Alarcón y
Ollanta Huma
Tasso
Segunda Sala
Penal de
Apelaciones
Nacional
Resolución
N° 9.-
Lima, tres
de agosto
de 2017
Confirma
prisión
preventiva
Pertenencia a una organización criminal. Esa
estrategia de la defensa de ambos investigados no
enerva la fuerza acreditativa de los elementos de
convicción aportados, no solo respecto de la
concurrencia de fundados y graves elementos de
convicción sobre la comisión del delito de lavado
de activos que se les atribuye; sino además sobre
el incremento del peligro procesal, pues al haberse
puesto de manifiesto vínculos con una entidad que
realizaba actividades ilícitas en diferentes países,
esto es de carácter trasnacional, pone de
manifiesto que éstos puedan eludir la acción de la
justicia valiéndose de los contactos que habrían
generado en su accionar, en cuyo escenario cobran
relevancia los poderes que otorgaron para que
tercera persona se encargue de acompañar a sus
hijos en sus desplazamientos –viajes no solo al
interior del país sino también hacia el extranjero; si
bien para el caso de OLLANTA MOISÉS HUMALA
TASSO en base al otorgamiento de poderes se le
impuso como obligación el de solicitar autorización
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judicial previa antes de salir del país, el nuevo
escenario que se presenta trasluce que esa medida
resulta insuficiente para garantizar su sujeción al
proceso así como en el caso de NADINE HEREDIA
ALARCÓN, en el entendido que su actuación se
habría dado dentro del contexto de una
organización criminal que rebasa las fronteras
nacionales.
3) Exp. N°
00033-2018.
Prisión
preventiva
contra 11
miembros en el
caso "Los
cuellos blancos
del Puerto"
Sala Penal
Nacional de
Apelaciones-
Colegiado A
Resolución
N.° 2 de
fecha 5 de
septiembre
del 2018.
Revoca
prisión
preventiva
Se confirmó 36 meses de prisión preventiva en el
proceso seguido contra Gianfranco Martin Paredes
Sánchez y otros por el presunto delito de
organización criminal, tráfico de influencias y
cohecho pasivo propio en agravio del Estado
peruano.
Se revoca la citada resolución en el extremo que
impuso el imputado Fernando Alejandro Seminario
Arteta, la medida de prisión preventiva, y
REFORMÁNDOLA le imponen la medida de
COMPARECENCIA con las restricciones previstas
en los incisos 2 y 3 del artículo 288 del Código
Procesal Penal, consistentes:
a) La obligación de no ausentarse en la localidad
en que reside sin previa autorización la
autorización de la autoridad judicial.
b) La obligación de presentarse a la Fiscalía
Provincial a cargo de la investigación cada treinta
días, el día 15 de cada mes, a fin de informar de
sus actividades, y cuando sea convocado por las
autoridades jurisdiccionales.
c) La prohibición de comunicarse con cualquiera de
sus coimputados o cualquier otra persona
vinculada a la presente investigación por cualquier
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medio.
Restricciones que deberá cumplir estrictamente,
bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del
artículo 287 del Código Procesal Penal. Esto es,
revocarse la medida de comparecencia con
restricciones a imponerse mandato de prisión
preventiva. Asimismo, se le impone la obligación de
pagar una caución económica ascendente a la
suma de S/.50 000.00 (cincuenta mil con 00/100
soles) a nombre del Tercer Juzgado Nacional de
Investigación Preparatoria Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios a través de
depósito judicial en el Banco de la Nación.
4) Exp. N° 16-
2017-74
Medidas de
coerción
personal
Prisión
Preventiva
En el caso del
“Club de la
Construcción”
Primera Sala
Penal de
Apelaciones
Nacional
Resolución
Nº 08
Del 19 de
enero de
2019.
Revoca
prisión
preventiva
La prisión preventiva es una medida de coerción
procesal de carácter jurisdiccional, dictada a
requerimiento del Ministerio Público, siempre que
se cumplan con los presupuestos materiales
señalados en el art. 268° y siguientes del CPP
Es necesario señalar que, para admitir la
imposición de la prisión preventiva, los referidos
presupuestos procesales deben ser verificados
copulativamente, esto es, deben manifestarse
concurrentemente; caso contrario, no amerita la
imposición de esta medida de coerción personal.
La Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-
433 –fundamentos 23° y 24°– de fecha 11 de
octubre de 2017, ha señalado la existencia de
diversos estándares o grados de sospecha que
deben ser superados para justificar la realización
de diversas actuaciones procesales.
La colaboración eficaz es una expresión del
denominado “Derecho Penal Premial” en materia
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procesal, en cuya virtud se concede una suerte de
‘premio estatal’ o de ‘respuesta penal atenuada’ a
quien es procesado por la comisión de un delito y
ha brindado declaraciones verdaderas y útiles que
favorezcan la investigación que se está realizando.
En el caso concreto, se tiene que el Ministerio
Público acredita su imputación penal contra los
imputados recurrentes centralmente con
elementos de convicción acopiados en el
procedimiento de colaboración eficaz, dentro de
ellos, la declaración del colaborador eficaz
corroborado con la pericia contable financiera y dos
testimoniales actuados, cumpliendo formalmente
con lo señalado por el artículo 481°-A del Código
Procesal Penal, como así lo han aceptado los
abogados de la defensa. Para el Ministerio Público,
los elementos de convicción acopiados en el
mencionado procedimiento constituyen sospecha
grave que sostendría una medida cautelar personal
- prisión preventiva-.
La argumentación referida a la vinculación de los
investigados con una organización criminal no es
de recibo por este Colegiado, toda vez que el
propio magistrado de primera instancia reconoce
que no son integrantes de la presunta organización
criminal, sino que solo se vinculan a ella a través
de sus actividades
No es posible acreditar plenamente la
configuración del peligro procesal de parte de los
investigados Fernando Martín Gonzalo Camet
Piccone, José Fernando Castillo Dibós y Gonzalo
Ferraro Rey.
El Juez de Garantías no puede introducir un
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supuesto que no ha sido invocado por el Ministerio
Público, ya que hacerlo sería sustituirlo en su rol de
parte; sin embargo, ello aconteció en el presente
caso.
En el caso concreto no concurren copulativamente
todos los presupuestos de la prisión preventiva
impuesta contra los investigados Fernando Martín
Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo
Dibós y Gonzalo Ferraro Rey, por lo que
corresponde la revocatoria de la resolución
impugnada y la imposición de comparecencia
simple a los mencionados recurrentes, en mérito a
lo señalado en el artículo 286°.2 del CPP.
5) Exp. 00299-
2017- !-"001-
JR-PE-01 de
medida cautelar
de prisión
preventiva Ana
Herz de Vega
Segunda Sala
Penal de
Apelaciones
Nacional
Resolución
N° 28 del
03 enero
2019.
Revoca
prisión
preventiva
La Segunda Sala Penal de Apelaciones del Poder
Judicial revocó los 36 meses de prisión preventiva
dictados en diciembre contra Ana Herz de Vega,
asesora de Keiko Fujimori, por el juez Richard
Concepción Carhuancho.
Distinta suerte corrió Pier Figari, el otro asesor de
la lideresa naranja, ya que el mentado tribunal
ratificó la medida cautelar dictada en su contra, por
lo que deberá continuar en prisión.
En la resolución N°28, se concluye que el
Ministerio Público no habría hecho una “imputación
específica” en contra de Ana Herz.
“Si luego de desarrollar la imputación contextual
contra todos los investigados se ha desarrollado
para cada uno de ellos una atribución específica de
cargos, no se explica por qué en el caso de la
investigada Ana Herz Garfías de Vega, esa
especificación tenga que ser desprendida de todo
el cuerpo del requerimiento de prisión preventiva”,
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reza el documento.
Con este fallo, la investigada podrá abandonar el
penal anexo de Mujeres de Chorrillos, donde
permanece detenida.
En el caso de Figari Mendoza, la Segunda Sala
Penal de Apelaciones, presidida por el juez César
Octavio Sahuanay, declaró infundada la apelación
y ratificó la medida dictada por el juez Concepción
Carhuancho.
El asesor está actualmente recluido en el penal
Castro Castro.
6) Exp. 00299-
2017-001-JR-
PE-01 de
medida cautelar
de prisión
preventiva
contra Keiko
Fujimori
Segunda Sala
Penal de
Apelaciones
Nacional
Resolución
N° 26 del
03 enero
2019.
Confirma
prisión
preventiva
dictada el
31 de
octubre de
2018
Por unanimidad, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones rechazó la apelación de la lideresa de
Fuerza Popular, Keiko Fujimori, con la que buscaba
afrontar en libertad la investigación que se le sigue
por lavado de activos como parte de una
organización criminal, a raíz de los aportes para la
campaña electoral del 2011 que habría recibido su
partido de la constructora brasileña Odebrecht.
Peligro de obstaculización. La sala ratificó que
existen graves y fundados elementos de
convicción, y riesgo razonable de obstaculización
de las investigaciones, por lo que la excarcelación
no estaría justificada.
7) Exp. 00299-
2017- !-"001-
JR-PE-01 de
medida cautelar
de prisión
preventiva
Vicente Silva
Segunda Sala
Penal de
Apelaciones
Nacional
Resolución
N° 27 del
03 enero
2019.
Revoca
prisión
preventiva
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional
ordenó la libertad de Vicente Silva Checa luego de
declarar fundado el recurso de apelación
interpuesto por su defensa técnica contra la orden
de 36 meses de prisión preventiva emitida el
pasado 10 de noviembre por el juez Richard
Concepción Carhuancho, de Primer Juzgado de
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Checa Investigación Preparatoria.
Al respecto, en la resolución indica que Silva Checa
“deberá afrontar la investigación con mandato de
comparecencia simple; y en consecuencia
ordenaron su libertad inmediata”.
8) Exp. N° 16-
2017-74
Medidas de
coerción
personal
Prisión
Preventiva
Hernando
Graña Acuña
Primera Sala
Penal de
Apelaciones
Nacional
Resolución
N° 06
Del 27 de
marzo de
2018
Revoca
prisión
preventiva
Revocan prisión preventiva a ex directivo de
empresa socio de Odebrecht :
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional
revocó la orden de prisión preventiva contra
Hernando Graña Acuña, ex directivo de la
constructora Graña y Montero, quien es
investigado por supuesto lavado de activos en el
caso Odebrecht.
Con esta disposición, el Tribunal deja sin efecto la
privación de la libertad del empresario, a quien le
concede comparecencia simple. Hernando Graña
tenía detención preventiva por 18 meses.
Según la Sala, si bien la imputación contra Graña
Acuña es “viable”, este no ha sido “directamente
identificado” como conocedor de los acuerdos
ilícitos a los que habría llegado el ex representante
de Odebrecht en Perú, Jorge Barata, con el ex
presidente Alejandro Toledo, para obtener la
licitación de la Carretera Interoceánica Sur.
De acuerdo a la tesis fiscal, la empresa Graña y
Montero hizo una retribución a la constructora
Odebrecht por el pago de US$20 millones en
sobornos que esta hizo a Toledo. Ello habría sido
previamente coordinado con Barata.
Para el Ministerio Público, el reembolso se
"camufló" bajo el término legal "riesgos
adicionales" que fue declarado por el consorcio en
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Fuente: Jurisprudencia del TC y Poder Judicial. Elaboración propia
un memorando de entendimiento. No obstante,
según la Sala no se demostró "en qué consiste el
concepto de "riesgos adicionales" y el informe
pericial de la Fiscalía, que señala que la adición no
es común en ese negocio, no es del todo
concluyente.
Los jueces, además, coincidieron en que Barata no
sindicó a Hernando Graña como la persona a quien
le comunicó del pago de coimas a Toledo.
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3.2. Resultados de la medición de los efectos de la prisionización en el tiempo
Tabla 02: Esquema de medición de los efectos de la prisionización: Niveles de conformidad del
individuo.
Esquema de medición de los efectos de la prisionización de Wheeler
Primera etapa Segunda etapa Tercera etapa
Antes de que individuo
tuviera seis meses de
encarcelamiento, los niveles
de conformidad y adecuación
institucional de este eran
altos
Cuando el encarcelamiento
estaba entre seis meses y dos
años, la conformidad
descendía notablemente
Cuando el encarcelamiento pasaba
dos años y estaba próxima la salida,
la conformidad volvía a los niveles
iniciales. Esto es lo que se conoce
como el comportamiento en U, y es
uno de los resultados más
importantes en cuanto al proceso de
socialización de los individuos en la
institución carcelaria.
Fuente: Crespo, F. (2017). Efectos del encarcelamiento. Revista Criminalidad 59.
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3.3. Resultados estadísticos de prisiones preventivas – Ministerio Público-2016
Tabla N° 03. Flujo de los requerimientos de prisión preventiva a nivel nacional. Junio –2016.
REQUERIMIENTOS DE PRISIÓN PREVENTIVA
749
HABIDO NO HABIDO
726 23
Fundada Infundada No especifica Fundada Infundada No especifica
531 137 58 13 0 10
Fuente: Registro de prisiones preventivas del Ministerio Público- RENADESPPLE
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3.4. Resultados estadísticos del hacinamiento de los presos no sentenciados 2015
Tabla 04: Hacinamiento de los presos no sentenciados en el Perú año 2015, según Informe de
la Comisión Episcopal de Acción Social-2015.
Fuente: Informe de la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica. Perú 2015
3.5. Resultados de la población penitenciaria en el Perú, según el INPE.
Tabla N° 05. Evolución de la Población Penitenciaria en el Perú- 2016 - 2017.
Fuente: INPE- Informe Estadístico Penitenciario 2017. Elaboración propia
No sentenciados
Presos no sentencia-
dos
Abril 2015
Total de presos
junio 2015
Diferencia entre la capacidad de albergue y la po-
blación penal en el sistema penitenciario
49.81%, a abril del
2015, no están sen-
tenciados.
En junio del 2015, el nú-
mero total de presos en
el Perú era de 74,887
En el mes de junio del 2015, la diferencia entre la
capacidad de albergue y la población penal era de
42,077 presos, que representa el 128% de sobre-
población, esto quiere decir que esta cantidad
de internos no tendría cupo en el sistema peniten-
ciario
Población penitenciaria (POPE) Perú - mes de setiembre del 2016 a setiembre del 2017
Año 2016 año 2017 incremento Incremento población intramuros
N° N° N° % N° %
97,102
102,865
5,763
6
4,530
6
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3.6. Resultados de la encuesta a los abogados penalistas de La Libertad
Tabla 06: Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la aplicación de la
prisión preventiva.
¿Cómo considera usted que se viene aplicando la medida cautelar
pernal de prisión preventiva a nivel nacional? ¿Por qué
N°
Abogados
%
En forma irracional, porque se aplica como regla general 55 55
En forma razonable, porque se aplica excepcionalmente 45 45
TOTAL 10 100
Fuente: Encuesta aplicada en agosto 2018
Tabla 07: Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la debida motivación
de los presupuestos de la prisión preventiva.
¿De qué manera considera usted que las resoluciones que emiten
los juzgados se encuentran motivadas?
N°
Abogados
%
Suficientemente motivada
46 46
Regularmente motivada
34 34
Deficientemente motivada
20 20
TOTAL
100
100
Fuente: Encuesta aplicada en agosto 2018
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Tabla 08: Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la duración razonable
de la prisión preventiva.
En cuanto a la duración de la prisión preventiva ¿Considera usted
que la duración de la prisión preventiva que se viene aplicando
está debidamente motivada? ¿Por qué?
N° de
ciudadanos
%
NO, porque se incide en la concurrencia de los presupuestos que
establece el CPP, obviando la motivación de la duración de la medida
cautelar, no existiendo un criterio uniforme en relación a la apariencia
del delito, la grave sospecha de la comisión del delito y las condiciones
personales del procesado
.
60 60
SI, porque se viene cumpliendo con los precedentes vinculantes
establecidos por la Corte Suprema, atendiendo a la naturaleza del
delito
.
44 44
Total 100 100
Fuente: Encuesta aplicada en agosto 2018
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IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS
La “prisionización”, conforme lo define Crespo (2017), es el proceso por el que se produce la
adaptación del individuo al ambiente carcelario, a través de la adquisición de hábitos, costumbres y
valores informales del grupo al que pertenece. Se diferencia de la institucionalización, en cuanto
implica la adaptación a patrones informales, mientras que la institucionalización conllevará a la
asimilación de hábitos formales de la cultura organizacional. De los resultados presentados en la
tabla 1, correspondiente a ocho procesos cautelares de prisión preventiva dictada contra personas
involucradas en delitos contra el Estado, se observa que al ser apeladas las resoluciones que declaran
fundados los requerimientos de prisión preventiva por parte de la fiscalía, seis de ellos fueron
revocadas por el superior en grado o por el Tribunal Constitucional vía acción de habeas corpus, como
en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, independientemente de la ideología que puedan tener,
con un análisis puramente jurídico-procesal, el TC consideró violatorio del derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y, por derivación, el derecho fundamental a la libertad
personal, ordenando la libertad inmediata de ambos procesados.
Los procesados Ollanta Humala y Nadine Heredia, cumplieron seis meses de prisión preventiva,
es decir, no pasaron la primera etapa que es el límite que se establece para medir los efectos de la
prisionización en los procesados que vienen cumpliendo prisión preventiva, tal como lo señala
Wheeler, citado por Crespo (2017), para medir tales efectos se utiliza la Escala de Prisionización de
la Iniciativa Internacional de Prisiones (IPI), conforme se presenta en la tabla 2, en base al cual se
construyó un esquema de la conformidad del individuo con los preceptos que institucionalmente se le
establecen como pautas de conducta, dividido en tres etapas. Así, durante los primeros seis meses
de encarcelamiento (etapa 1), los niveles de conformidad y adecuación institucional de este eran
altos, mientras que cuando el encarcelamiento estaba entre seis meses y dos años (etapa 2), la
conformidad descendía notablemente; por último, cuando el encarcelamiento sobrepasaba dos años
y estaba próxima la salida (etapa 3), la conformidad volvía a los niveles iniciales. Es decir, al ingresar
el individuo a la prisión manifiesta abierta conformidad con la misma y sus parámetros formales, la
cual iba abandonando en la medida que ganaba espacio en esta la interacción con otros internos y
su código de conducta, en donde se operaba un proceso gradual de prisionización. Sin embargo, al
estar el individuo próximo a su liberación, la prisionización se reducía y aumentaba sus niveles de
conformidad institucional.
Al ser revocada la medida cautelar personal dictada contra los Humala, antes de que se
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prolongue más allá de los seis meses, los efectos de prisionización fueron mínimos, puesto que los
dos esposos no pasaron la primera etapa, si lo hubieran hecho, los efectos de la prisionización
hubieran sido altos y negativos, tanto más si en las prisiones del Perú lo que impera es el hacinamiento
y por ende el código de las prisiones, conforme se corrobora con los resultados de la tabla 3, en
donde se observa que de 749 requerimientos de prisión preventiva a junio de 2016, se declararon
fundadas 544, y con los resultados de la Comisión Episcopal de Acción Social (2015), presentados
en la tabla 4, en donde se informa sobre los presos no sentenciados (con prisión preventiva), que en
el mes de junio del 2015, la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de
42,077 presos, que representa el 128% de sobrepoblación, esto quiere decir que esta cantidad de
internos no tendría cupo en el sistema penitenciario (viven hacinados). Lo que demuestra la falta de
efectividad de la administración de justicia para resolver la situación jurídica de los procesados y la
precaria infraestructura del INPE para albergarlos.
Lo anterior se condice con los resultados de la tabla 5, sobre la evolución de la Población
Penitenciaria en el Perú- 2016 – 2017, en su Informe Estadístico Penitenciario 2017, el INPE señala
que en el periodo 2016-2017 la población penitenciaria (POPE) se ha incrementado dentro del sistema
penitenciario en 6%, pasando de 97,102 a 102,865; es decir, se tiene un aumento de 5,763 personas
en el término de un año. Si dicho crecimiento fuera sostenido, se tendría un grave problema para
poder albergarlos, ya que -teóricamente- se debería construir dos establecimientos penitenciarios por
año con una capacidad para 3,500 internos, similares al EP Lurigancho.
De otro lado, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema
(casaciones de Moquegua y Loreto) y del Tribunal Constitucional, sobre la debida motivación de los
presupuestos de la prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal y otros presupuestos
considerados en dichas jurisprudencias (como la debida motivación de cada uno de los presupuestos,
la apariencia del delito y la grave sospecha), que deben tener en cuenta los órganos jurisdiccionales
al momento de resolver los requerimientos de prisión preventiva por parte del Ministerio Público, sin
embargo se observa que en la mayoría de los casos no se cumple, tan es así que seis fueron
revocados por indebida motivación de tales presupuestos y solo dos fueron confirmados, conforme a
los resultados de la tabla 1. Además no tuvieron en cuenta los órganos jurisdiccionales al momento
de resolver, las condiciones personales de cada uno de los procesados, sin antecedentes penales y
judiciales, con arraigo, familiar, domiciliario y laboral, que justificaban otra medida alterna como la
comparecencia restringida, con reglas de conducta, entre ellas impedimento de salida del país. Pero
no se hizo, y se prefirió la prisión, y, peor aún, sin una debida motivación. Esta decisión, como tantas
otras, ha llevado que en el Perú exista una tendencia de incremento de las prisiones preventivas,
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conforme a los resultados de la tabla 5, en la parte de “incremento población intramuros”, en donde
se corrobora que en el caso de la población intramuros, el incremento al mes de setiembre del 2017
fue de 6% (4,530 internos).
Esta problemática se relaciona con el informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), publicado en setiembre de 2017 sobre el uso (y abuso) de la prisión preventiva en
nuestra región, como en el Perú, que en el 2013 tenía 36,670 personas en prisión preventiva,
habiéndose incrementando en el 2015 a un total de 39,439. En el documento denominado “Informe
sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en América”, se señala que la
aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en la región, y que su
desmedido uso es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en cuanto al respeto y garantía de
los derechos de las personas privadas de libertad.
Asimismo, se observa en los casos antes mencionados de la tabla 1, que la duración del
requerimiento de prisión preventiva alcanza hasta treintaiseis meses, sin que haya una debida
motivación que lo justifique, por ello se tuvo que revocar la decisión en la mayoría de ellos, tanto más
si dicho requerimiento es de naturaleza excepcional y solo cuando el caso lo amerite, como el de la
procesada Keiko Fujimori, de gran poder político, lideresa del partido Fuerza Popular, que desde el
31 de octubre de 2018 viene cumpliendo prisión preventiva de 36 meses, por el presunto delito de
lavado de activos como integrante de una organización criminal al interior de dicho partido. El
Juzgador determinó el peligro de obstaculización procesal y la sala ratificó que existen graves y
fundados elementos de convicción, y riesgo razonable de obstaculización de las investigaciones, por
lo que la carcelación se encuentra justificada. Habiendo transcurrido casi 90 días desde su
encarcelamiento, considerando la medición de los efectos de prisionización, pasando la segunda
etapa (más de 06 meses a 02 años), los efectos serán negativos para la procesada, tanto más si de
por medio está su familia, con sus menores hijos. Es decir, como señala Wheeler, citado por Crespo
(2017), pasada la segunda etapa el individuo abandona gradualmente los parámetros formales de la
prisión, en la medida que gana espacio en su interacción con otros internos y sus códigos de conducta,
operándose un proceso gradual de prisionización.
De ahí que, considerando que la prisión preventiva es gravosa por la pérdida temporal de la
libertad personal de los procesados, resulta fundamental la debida motivación de las resoluciones de
prisión preventiva para su aplicación excepcionalísima y racional, más que todo en cuanto a la
duración de la misma, por sus efectos negativos que van más allá de la esfera personal. Al respecto,
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como señala Echeverri, citado por Cajamarca Sarmiento et tal (2015: 57), “la cárcel vista como un
sistema total cerrado que funciona con sus propias normas y de forma autónoma, resulta ser el lugar
en el que el interno se ve sumergido en un cambio de contexto, debe asumir diversos roles y patrones
de comportamiento así como nuevos códigos de comunicación y cambios en la economía, aunque es
importante aclarar que el proceso de adaptación varía dependiendo de cada individuo. Esto exige un
esfuerzo adaptativo constante al encierro, que genera alteraciones a nivel emocional, afectivo,
cognitivo y perceptivo”
Por ello resulta necesario que la prisión preventiva se aplique de manera excepcional y cuando
el caso lo amerite por sus implicancias gravosas en el individuo. Ello se corresponde con los
resultados de la encuesta a los abogados liberteños presentados en la tabla 6, en la que la mayoría
(55%) respondieron que la prisión preventiva en La Libertad se viene aplicando en forma irracional,
porque se aplica como regla general; asimismo, de los resultados de la tabla 7, el 46% respondió que
la aplicación de la prisión preventiva se encuentra suficientemente motivada, mientras que el 56%
respondió que se encuentra regular y deficientemente motivada; y por último, de los resultados de la
tabla 8, el 60% respondió que la duración de la prisión preventiva no se encuentra motivada por que
incide en la concurrencia de los presupuestos tradicionales que establece el CPP, obviando la
motivación de la duración de la medida cautelar, no existiendo un criterio uniforme en relación a la
apariencia del delito, la grave sospecha de la comisión del delito y las condiciones personales del
procesado.
Como sostiene Crespo (2017), la prisionización es un fenómeno que depende más del contexto
institucional carcelario que de las variables individuales y sociales de los reclusos, y se plantea que
el abordaje de dicho fenómeno debe profundizarse y repensarse en estudios que tomen en cuenta el
régimen penitenciario. Como afirmaba el Juez Sergio García Ramírez, citado por el TC, también en
la presente investigación, en las sentencias derivadas de los expedientes acumulados N ° 04780-
2017-PHC/TC y N ° 00502-2018-PHC/TC:
"Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una
medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo,
considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece con el tecnicismo— la
prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son
privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a
quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de
largo alcance, a veces devastadoras. (...) Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar
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seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión
preventiva" (cfr. Voto razonado, párr. 18, recaído en la sentencia de la Corte IDH. Caso López
Álvarez Vs. Honduras, de 1 de febrero de 2006)”
De igual modo, en cuanto al plazo de la prisión preventiva, en el Acuerdo Plenario Extraordinario
N.° 1-2017/CIJ-116, la Corte Suprema ha establecido en el fundamento 12 °, que:
“La medida de prisión preventiva tiene, entre otras, como nota característica propia la
“temporalidad” (artículo 272 del Código Procesal Penal). Con independencia de la duración del
proceso, la prisión preventiva está sujeta a un plazo temporal específico, propio -se acogió el
denominado “sistema de plazos”. Los objetivos que persigue la Ley Procesal Penal con esta
regulación son, por un lado, ofrecer una garantía de seguridad, de manera que el afectado por
la medida de prisión preventiva sepa o pueda saber que ésta nace con un fin o término temporal
predeterminado legalmente y, por otro, ayudar a la evitación de posibles dilaciones indebidas
(conforme: STCE 305/2000, de 11 de diciembre). En ese orden de ideas, el plazo de la prisión
preventiva está informado por el principio de proporcionalidad que, en este caso, responde al
derecho fundamental a la libertad personal, cuya restricción, (i) más allá de que debe acordarse
para situaciones importantes y graves -requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad
estricta: la prisión preventiva debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada
para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su
trascendencia social y a la pérdida de libertad consiguiente (debe, en todo caso, acorde con las
notas características de excepcionalidad y necesidad, analizarse si las medidas alternativas,
siempre menos intensas, pueden ser eficaces al cumplimientos de los fines de toda coerción) (ii)
está sujeta al tiempo rigurosamente necesario para salvar el buen fin del proceso: normal
desarrollo del proceso y ejecución del fallo, esto es, prevenir los riesgos o peligros de fuga o de
obstaculización (concordancia de los artículos 253, apartados 2 y 3, y 268, apartado 1, literal c,
del Código Procesal Penal).
Lo que se quebranta, por consiguiente, con la duración más allá de lo razonable de la prisión
preventiva, es el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de aceleramiento
procesal, expresión de la exigencia constitucional de la justicia debida [JAVIER LLOBET
RODRÍGUEZ: Prisión preventiva, Editorial Grijley, Lima, 2016, p. 296].”
De lo que se infiere que la prisión preventiva debe tener una duración razonable y necesaria para
alcanzar los fines del proceso, con una información plena al procesado para evitar dilaciones que lo
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afecten y para no afectar el principio de proporcionalidad, que en última instancia vulnera al derecho
fundamental a la libertad personal.
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V. CONCLUSIONES
5.1. Se ha verificado que, con el desarrollo de los presupuestos de la prisión preventiva por parte de
la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, la prisión preventiva dictada en forma excepcional,
motivada y con una duración razonable, disminuiría significativamente los efectos negativos del
fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción en el Perú.
5.2. Que la mayoría de las medidas cautelares personales de prisión preventiva aplicados en los
procesos por los delitos de corrupción en el periodo 2017-2018, fueron revocados por el órgano
superior ordinario o por el Tribunal Constitucional, por ausencia de una debida motivación que lo
justifique, lo que ha generado que el Juez de la Investigación Preparatoria realice un análisis profundo
y analítico de los presupuestos materiales para su imposición, de allí que las medidas de coerción
personal de prisión preventiva hayan disminuido y también su influencia en el fenómeno de
prisionización de los procesados en causas por los delitos de corrupción.
5.3. Con los cambios introducidos, respecto a la regulación de la prisión preventiva en el Código
Procesal Penal, por la Casación N° 626-2013 Moquegua, la Casación N° 564-2016 Loreto, el Acuerdo
Plenario Extraordinario N.° 1-2017/CIJ-116 y el Tribunal Constitucional, se reduce el uso generalizado
y abuso de la prisión preventiva.
5.4. Actualmente la prisión preventiva se desarrolla en pésimas condiciones carcelarias, causando al
sujeto y a quienes les rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones
de largo alcance, a veces devastadoras, por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente
la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva
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60
VI. RECOMENDACIONES
6.1. Que debe de mantenerse en constante capacitación a los operadores jurídicos involucrados en
el tema con la finalidad que: Fiscal, abogado del imputado y Juzgador se encuentren preparados al
momento de requerir, defender y resolver las prisiones preventivas, garantizando la observancia de
un debido proceso y obtener una debida motivación de las resoluciones.
6.2. Concientizar en el Juez de Investigación Preparatoria que debe cumplir un rol de "garantista y
tutelar" de los derechos del imputado, víctima, etc.; y no inquisitivo, a fin que actúe de manera
imparcial, y pueda resolver con criterio veraz y objetivo los requerimientos de prisión preventiva.
6.3. Promover charlas de difusión y talleres referidos a los presupuestos materiales de la prisión
preventiva, a fin de dar a conocer a la comunidad, abogados y público en general los alcances de la
aplicación de los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal y desarrollados por la Corte
Suprema y el Tribunal Constitucional.
6.4. la prisión preventiva debe tener una duración razonable y necesaria para alcanzar los fines del
proceso, con una información plena al procesado para evitar dilaciones que lo afecten y para no
afectar el principio de proporcionalidad, que en última instancia vulnera al derecho fundamental a la
libertad personal.
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VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Asunto: Alcances del artículo 274.2 del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo
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ANEXOS
ANEXO N° 01:
Técnica: Observación y Análisis Documental
INSTRUMENTO: Guía de observación y análisis documental. Para la obtención de información de
la muestra de estudio compuesta por los casos de corrupción 2017-2018 e informes estadísticos de
prisión preventiva y hacinamiento carcelario, 2015-2017.
CASOS JUDICIALES DE CORRUPCIÓN CON PRISIÓN PREVENTIVA
E INFORMES ESTADÍSTICOS
A NIVEL LOCAL
A NIVEL NACIONAL
Elaboración propia
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ANEXO N° 02:
Técnica: Encuesta
INSTRUMENTO: Cuestionario de encuesta aplicada a los abogados penalistas
Lugar………………………………………. Fecha……………………………….
Marque con una (x) la respuesta que considere adecuada y explique
1. ¿Cómo considera usted que se viene aplicando la medida cautelar personal de prisión
preventiva a nivel nacional? ¿Por qué?
a) …………………………………………………….. ( )
Porque…………………………………………………………………………………….
b) ……………………………………………………. ( )
Porque…………………………………………………………………………………….
c) NO OPINA ( )
2. ¿De qué manera considera usted que las resoluciones que emiten los juzgados se
encuentran motivadas?
a) Suficientemente……………………….... ( )
b) Regularmente ………………………… ( )
c) Deficientemente………………………… ( )
d) Otros……………………………………. ( )
3. En cuanto a la duración de la prisión preventiva ¿Considera usted que la duración de la
prisión preventiva que se viene aplicando está debidamente motivada? ¿Por qué?
a) SI …………………….. ( )
Porque…………………………………………………………………………………….
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b) NO ………………….. ( )
Porque…………………………………………………………………………………….
c) NO OPINA ………………….. ( )
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Anexo N° 03
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
DECLARACIÓN JURADA
(Según Anexo de R.R. 384-2018-UNT)
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Anexo N° 04
AUTORIZACIÓN DE PUBLICACIÓN
(Según Anexo de R.R. 384-2018-UNT)
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