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7/24/2019 Salarios Caido Empleada Incons 48 Lft
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AMPARO DIRECTO:DT.116/2015QUEJOSA:********** ********** ******************** **********
MAGISTRADO:HCTOR ARTURO MERCADO LPEZSECRETARIA:ALMA RUBY VILLARREAL REYES
Mxico, Distrito Federal. Acuerdo del
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajodel Primer Circuito, correspondiente al dieciocho de
septiembre de dos mil quince.
V I S T O, para resolver el juicio de amparo
directo DT.116/2015, promovido por ********** **********
********** ********** **********, por conducto de su
apoderado, contra el acto de la Junta Especial Nmero
Seis de la Local de Conciliacin y Arbitraje del
Distrito Federal, consistente en el laudo dictado el
diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el
juicio laboral 141/13, seguido por la ahora quejosa en
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R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda laboral. Por escrito
presentado el dieciocho de febrero de dos mil trece,
ante la Unidad Jurdica de Oficiala de Partes de la Junta
Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal,********** ********** ********** ********** ********** demand
de ********** ********** ********** **********, Sociedad
Annima de Capital Variable, y otros; las siguientes
prestaciones (fojas 2 y 3):
A). El pago de tres meses de salario integrado porconcepto de indemnizacin constitucional, derivado del despidoinjustificado del que fui objeto.
B). El pago de los salarios cados que se generen desdela fecha en que fui injustificadamente despedido, hasta aqulla enque los demandados den cabal cumplimiento al laudocondenatorio que ponga fin a este juicio, todo lo anterior con basea mi salario integrado diario y que se detalla en los hechos de lademanda.
C). El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldocorrespondientes a todo el tiempo laborado para los demandadosy que se negaron a pagarme en trminos de lo que disponen losartculos 76, 78, y 80 de la Ley Federal del Trabajo.
D). El pago de las horas extraordinarias que laboredurante todo el tiempo de prestacin de servicios para losdemandados, en los trminos que se detallan en el hecho 2 de lapresente demanda y hasta la fecha del injustificado despido delque fui objeto.
E). El pago de prima de antigedad a que tengo derecho,por el injustificado despido del que fui objeto
F). La exhibicin de los comprobantes que acrediten el
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debiendo hacerme el pago de las horas extraordinariassemanales al doble de conformidad a lo que disponen losartculos 67 y 68 dela Ley Federal del Trabajo.
3. El da 16 de enero de 2013, las 8:00 am me presenta mi trabajo a laborar como de costumbre en el puesto en el queme desempeaba de impresor y en la puerta de entrada y salidade la fuente de trabajo ubicada en Calle ********** nmero**********, ********** ********** Colonia Pantitln, C.P. 08100,Mxico D.F. se acerc a m el Sr. ********** ********** **********
**********y sin mediar causa justificada me dijo Ests despedida,ya no te presentes a laborar, ya no requerimos ms de tusservicios, situacin que aconteci enfrente de varias personasque se encontraban en el lugar, omitiendo la demandadaentregarme aviso por escrito del despido al que se refiere elartculo 47 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual setrata de un despido a todas luces injustificado.
4. Los demandados omitieron pagarme las prestacionesque correspondan, por todo el tiempo de prestacin de servicios,
tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tiempoextraordinario, cuyo pago se reclama por esta va por todo eltiempo laborado.
5. Reclamo la inscripcin retroactiva ante el IMSS,INFONAVIT Y SAR as como el pago de las cuotas obreropatronales omitidas por la parte demandada durante todo eltiempo de duracin de la relacin de trabajo, en virtud de queincumplieron con sus obligaciones al respecto, as como lavigencia y permanencia de mis derechos de seguridad ante talesorganismos y la entrega de los documentos que as lo avalen en
los trminos especificados en las prestaciones F) y G) delcaptulo correspondiente. Instituciones en las que entiende que ala presente se me inscribi de forma extempornea, con unsalario diverso y he sido dada de baja.
SEGUNDO. Contestacin de demanda. En
audiencia de diez de octubre de dos mil trece, la Junta
responsable acuerda la no comparecencia de losdemandados ********** ********** ********** **********
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tenindoseles por contestada la demanda en sentido
afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas
(fojas 23 y 24).
TERCERO. Laudo. La Junta responsable
pronunci el laudo de diecisiete de septiembre de dosmil catorce, el cual es materia del presente estudio y
cuyos puntos resolutivos son los siguientes (fojas 59 y 60):
PRIMERO. La actora ********** ********** ******************** ********** prob su accin.
Los demandados ********** ********** ********** **********,
Sociedad Annima de Capital Variable, ********** ******************** **********, ********** ********** ********** ********** y********** ********** ********** no comparecieron a oponerexcepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena a ********** ********** ********************, Sociedad Annima de Capital Variable, a pagar a laactora la cantidad de $128,817.53 (CIENTO VEINTIOCHO MILOCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M. N.) por conceptode indemnizacin constitucional, salarios cados computados deldiecisis de enero de dos mil trece al quince de enero de dos milcatorce, intereses capitalizados hasta el quince de septiembre dedos mil catorce, prima de antigedad, vacaciones, aguinaldo,prima vacacional y horas extras, y se dejan a salvo sus derechospara que se cuantifiquen las diferencias que pudieran existir en elpago de la indemnizacin constitucional y los salarios cados, si elsalario ordinario hubiera sufrido incrementos al momento delpago, debiendo abrirse al efecto incidente de liquidacin; ascomo a pagarle los intereses capitalizables que se siganvenciendo hasta el total cumplimiento de esta resolucin a razn
del 2% mensual, cuya cuantificacin queda a cargo del C.Presidente Ejecutor en los trminos que se precisan en la parteid ti d l t l i l i i i
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********** ********** de todas las prestaciones reclamadas, por lasrazones y consideraciones legales que se contienen en la parteconsiderativa de la presente resolucin.
CUARTO. Notifquese personalmente a las partes
El laudo reclamado se apoy en las siguientes
consideraciones (fojas 52 a 59):
II. En el presente asunto no existe controversia con lamoral demandada ********** ********** ********** **********, Sociedad
Annima de Capital Variable, ya que no compareci a juicio y sele tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y porciertos los hechos, entre ellos que el diecisis de enero de dos miltrece, aproximadamente a las 08:00 horas, estando en la puertade la fuente de trabajo ********** ********** ********** ********** le
dijo: ests despedida, ya no te presentes a laborar, ya norequerimos ms de tus servicios, sin darle aviso por escrito de lascausas del despido, por lo que opera la presuncin legal de que laseparacin fue injustificada.
En consecuencia, se surte la hiptesis establecida en laparte final del artculo 47 invocado y se condena a ******************** ********** **********, Sociedad Annima de CapitalVariable a pagar a la actora la indemnizacin constitucional y lossalarios cados.
II.1. Por lo que hace a la indemnizacin constitucional, el
artculo 48 reformado de la Ley Federal del Trabajo establece quesu importe se calcular a razn del que corresponda a la fechaen que se realice el pago, lo que no significa que exista algunaposibilidad para cuantificar la condena, pues dicho precepto nodebe interpretarse de manera aislada sino que debe aplicarse enla forma en que resulte congruente con los principios consignadosen los artculos 17 y 685 de la Norma Laboral y para lograr lamayor economa, agilidad y sencillez en el proceso; razn por lacual, ante el desconocimiento de incrementos que haya sufrido el
salario del actor, la condena deber cuantificarse con base en elsalario demostrado en autos, dejando a salvo sus derechos parareclamar diferencias en la va incidental de liquidacin
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cantidad de $7,932.60 por concepto de indemnizacinconstitucional y $32,171.10 por concepto de 365 das de salarioscados computados del diecisis de enero de dos mil trece que esel da del despido al quince de enero de dos mil catorce en queconcluye el trmino de doce meses naturales a que se refiere elartculo 47 del Ordenamiento Laboral invocado, quedando a salvolos derechos del laborante para reclamar diferencias en el pagode los salarios cados en la va incidental de liquidacin,nicamente para el caso de que el salario ordinario hubiera sido
incrementado por cualquier motivo.11.2. Para establecer la condena al pago de intereses
debe considerarse que:I) La reforma legislativa que entr en vigor el primero de
diciembre de dos mil doce estableci una frmula indemnizatoriaque introduce conceptos novedosos en el derecho del trabajomexicano, por lo que para su interpretacin es necesario acudir atodos los mtodos al alcance de esta Autoridad, sin transgredir loslineamientos que al respecto ha determinado la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, que establece que todo criterio interpretativotiene como lmite la derogacin de la ley que interpreta y que setranscribe:
Interpretacin autntica de la ley. Sus lmites (Setranscribe).
Por tanto, toda interpretacin debe hacerse acorde conel inciso G) de la fraccin XXVIII del artculo 123 Constitucional,que establece la irrenunciabilidad de las indemnizaciones a lasque tenga derecho el trabajador por los perjuicios que le ocasioneel despido y deja sentado el derecho del laborante a recibir dicha
reparacin, como se desprende de la siguiente transcripcin:(G) (Se transcribe)Derivado de la irrenunciabilidad del derecho del
trabajador establecida constitucionalmente, la reforma que entren vigor el primero de diciembre de dos mil doce tuvo cuidado deconservar ese derecho, aclarando en la EXPOSICIN DEMOTIVOS de la iniciativa de DECRETO por el que se reforman,adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal delTrabajo (DOF 30-11- 2012) que la reforma al artculo 48 tena
como objetivo:10. Establecer un lmite a la generacin de salariosvencidos que se generarn solamente entre la fecha del despido
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En este orden de ideas, se condena al pago de interesescomo parte de la indemnizacin constitucional, en trminos delartculo 48 de la Ley Federal del Trabajo que establece:
Artculo 48. (Se transcribe).II) En cuanto a la extensin o lmite temporal de la
condena de intereses, debe tomarse en cuenta que lacontradiccin de tesis 15/99 Novena poca Semanario Judicial dela Federacin y su Gaceta Segunda Sala Tomo X, Diciembre de1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estim
conveniente sealar que la interpretacin jurdica se efecta atravs de los mtodos de anlisis gramatical, sistemtico,histrico, causal y teleolgico, atendiendo a los principios de quelas excepciones se aplican de manera estricta, que la ley especialprevalece sobre la general, que cuando la ley no distingue no esdable al intrprete distinguir, que el que est facultado por lanorma para realizar lo ms est facultado para realizar lo menos yque en su caso debe aplicarse el principio conocido comointerpretacin en sentido contrario; por lo que aplicando tales
mtodos y principios interpretativos a la obligacin legal delpatrono de pagar intereses y la forma en que deben sercapitalizados, se advierte que ni en la exposicin de motivos ni enla reforma legislativa el legislador limit la generacin de interesesa un periodo determinado, lo que se explica a partir de la normaconstitucional que establece que el perjuicio que sufre eltrabajador por el despido deba ser reparado; y que ya que elperjuicio por el despido cesa hasta que el trabajador esreinstalado o se le paga la indemnizacin, ser hasta el momentodel pago cuando se deje de generar la obligacin de pago de
intereses.III) Que para determinar el significado y alcance del
concepto capitalizacin de intereses, antes ajeno a este mbitojurdico, es preciso hacer una interpretacin sistmica.
El Cdigo de Comercio que originalmente introdujo eltrmino capitalizacin no contiene la definicin del concepto, nisu regulacin; por lo que para determinar su alcance es necesariorecurrir a la Jurisprudencia y slo a falta de sta, a la doctrina
El concepto y alcance de la capitalizacin de intereses
tom trascendencia nacional con motivo de la crisis del ao 1994,y fue resuelto en la contradiccin de tesis 31/98 emitida por elPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que defini la
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En la capitalizacin se pacta la adicin de los interesesvencidos y no pagados al capital de un crdito, para que elimporte de dicha adicin produzca nuevos intereses. Lacapitalizacin de intereses representa el resarcimiento de losdaos o perjuicios causados al acreedor por el retraso de sudeudor.
Ya que el trmino fue introducido al derecho de trabajo,debe hacerse la adaptacin a los principios que rigen estamateria, pero atendiendo a la descripcin del mecanismo con que
opera la capitalizacin de intereses, para concluir que en lamateria que nos ocupa,
La capitalizacin (se estableci por el legislador para elefecto de) sumar los intereses vencidos (de manera mensual) almonto de la condena lquida que se vaya generando en el tiempo,sobre un primer monto de quince meses de salario, a los quedebe adicionarse el inters del primer mes vencido para que elimporte de dicha adicin produzca nuevos intereses; mismos queal adicionarse incrementan la condena lquida que, de no cubrirse,
vuelve a causar intereses que a su vez sern capitalizados,repitindose la operacin hasta la fecha de pago. La capitalizacinde intereses representa el resarcimiento de los daos o perjuicioscausados al trabajador por el despido de que fue objeto.
IV) Por lo anteriormente expuesto y con fundamento enlos artculos 48 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, se condena a********** ********** ********** **********, Sociedad Annima deCapital Variable, ********** ********** ********** **********, ******************** ********** **********y ********** ********** **********a pagara la actora intereses al 2% mensual sobre la condena de quince
meses de salario integrado, entendindose por sta la suma de laindemnizacin constitucional y los salarios cados previamentecuantificados que en este caso se suman al capital los das quincede cada mes natural por los meses transcurridos hasta el mes deseptiembre de dos mil catorce, por un total de $6,884.18, como seprecisa en la siguiente tabla:
CUANTIFICACIN DE LOS INTERESES AL 2% MENSUALSOBRE EL MONTO DE QUINCE MESES DE SALARIO INTEGRADO, CON
VENCIMIENTO AL DA 15 DE CADA MES3 MESES: $ 7,932.6012 MESES $ 32,171.10
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JUNIO $ 868.19 $ 44,277.73JULIO $ 885.55 $ 45,163.28
AGOSTO $ 903.27 $ 46,066.55SEPTIEMBRE $ 921.33 $ 46,987.88
TOTAL DE INTERESES: $ 6,884.18SUMA DE DOCE MESES DE SALARIOS EINTERESES A LA FECHA:
$ 46,987.88
v) Asimismo, se condena a ********** ********** **********
**********, Sociedad Annima de Capital Variable, a pagar a laactora los intereses capitalizables que se sigan venciendo hasta eltotal cumplimiento de la presente resolucin.
Se condena a la moral demandada al pago de $4,656.12por concepto de 55.43 das de prima de antigedad, calculadacon base en los 4 aos, 7 meses, 13 das laborados y a razn de$84.00 diarios que en la fecha del despido fue menor al doble delsalario mnimo
II.3. Por cuanto a las dems prestaciones reclamadas, secondena a ********** ********** ********** **********, Sociedad
Annima de Capital Variable, a pagar a la actora con base en suantigedad de 4 aos, 7 meses, 13 das laborados y el salario de$84.00 diarios, la cantidad de $3,648.12 por concepto de 43.43das de vacaciones, $912.03 por concepto de 25% de primavacacional y $5,822.88 por concepto de 69.32 das de aguinaldo.
Por lo que hace a las horas extras reclamadas, la actoramanifest que laboraba en jornada extraordinaria de 16:00 a18:00 horas de lunes a sbado, se les condena al pago de doshoras extras diarias, que restando los das festivos del primer
lunes de febrero en conmemoracin del 16 de septiembre, tercerlunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre y 25de diciembre de dos mil ocho, los das 1 de enero, primer lunesde febrero en conmemoracin del 5 de febrero, tercer lunes demarzo en conmemoracin del 21 de marzo, 1 de mayo, 16 deseptiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoracin de 20de noviembre y 25 de diciembre por todos los periodos de dos milnueve a de dos mil doce y primero de enero de dos mil trece; yque haciendo las operaciones aritmticas correspondientes da untotal de $66,790.50, como se aprecia en la siguiente:
CUANTIFICACIN DE LAS HORAS EXTRASBASE DE CLCULO
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HORADOBLE
$21.00 9 235 $44,415.00 DASHORASDIARIAS
SUBTOTAL2)
2 $168.00HORATRIPLE
$31.50 3 235 $22,207.50 40 0
$66,622.50SUMA DETOTALES $66,790.50
Se condena a la moral demandada a la inscripcinretroactiva de la actora y entrega de constancias de aportacionesal Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.III. Se absuelve a ********** ********** ********** **********,********** ********** ********** ********** y ********** ********************de todas las prestaciones que les fueron reclamadas, yaque la propia actora desvirtu que lo uniera con ellos relacin detrabajo, pues al formular su demanda manifest que stos lohaban contratado para laborar al servicio de la moral demandada********** ********** ********** **********, Sociedad Annima deCapital Variable.
CUARTO. Trmite de la demanda de amparo.
El cinco de enero de dos mil quince,********** **********
********** ********** **********, present demanda de
amparo ante la autoridad responsable, la cual una vez
que cumpli con lo previsto en los artculos 175y 176de
la Ley de Amparo, con base en el artculo 178 de lamisma ley, la remiti a la Oficina de Correspondencia
Comn de los Tribunales Colegiados en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, la cual se recibi el nueve de
enero de dos mil quince, correspondiendo conocer, por
razn de turno, a este Tribunal Colegiado, donde, por
acuerdo de Presidencia decatorce de enero de ese ao,
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amparo adhesivo. El Agente del Ministerio Pblico de la
Federacin adscrito no formul pedimento alguno.
No obstante que mediante auto admisorio de
catorce de enero de dos mil quincese orden notificar
por medio de lista a las partes terceros interesados para
efectos del artculo 181 de la vigente Ley de Amparo,
habiendo quedado notificado el quince del citado mes y
ao, por lo que, si conforme a la parte inicial del diverso
numeral 31, fraccin II, de la misma ley, la notificacin
surti efectos el diecisis siguiente, el mencionado
trmino transcurri del diecinueve de enero al diez defebrero de la misma anualidad, descontndose los das
veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, as
como primero, dos, cinco, siete y ocho de febrero, por
ser inhbiles de conformidad al artculo 19 de la ley de la
materia, sin que dicha parte tercera interesada presentara
alegatos o promoviera amparo adhesivo.
Lo anterior, puede apreciarse grficamente en el
siguiente calendario.
Enero 2015
Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo12 13 14
Acuerdo15
Notificacin16
Surte17 18
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13DT.116/2015
Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo
1
2inhbil
311
412
5no correntrminos
613
7 8
914
1015
vencetrmino
11 12 13 14 15
Encontrndose los autos en estado de resolucin,
el dieciocho de febrero de dos mil quince,se turnaron
al magistrado Hctor Arturo Mercado Lpez para que
formulara el proyecto de resolucin respectivo, con
fundamento en el artculo 183 de la Ley de Amparo y 41,
fraccin II, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de laFederacin; posteriormente, mediante provedo de cuatro
de marzo siguiente, se orden returnar el presente
asunto a la licenciada Juana Fuentes Velzquez,
secretaria en funciones de magistrada.
Finalmente, por acuerdo de veintids de junio
de dos mil quince, se hizo del conocimiento de las
partes la nueva integracin de este Tribunal Colegiado a
partir de la misma fecha, quedando integrado por los
magistrados Hctor Arturo Mercado Lpez (presidente),
Mara Edith Cervantes Ortiz y Casimiro Barrn Torres y
se return el presente asunto al primero de los
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PRIMERO. Competencia. Este Decimosexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito es competente para conocer y resolver el
presente juicio de derechos fundamentales, de
conformidad con lo dispuesto en los artculos 103,
fraccin I, Constitucional, 176, de la Ley de Amparo y 37,fraccin I, inciso d), de la Ley Orgnica del Poder Judicial
de la Federacin, y puntos Primero y Tercero, ambos en su
fraccin I, del Acuerdo General nmero 3/2013, del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinacin del nmero y lmites territoriales de los
circuitos en que se divide el Territorio de la Repblica
Mexicana; y al nmero, a la jurisdiccin territorial y
especializacin por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por
tratarse de un juicio de amparo directo promovido contra un
laudo dictado por la Junta Especial Nmero Seis de la
Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal,
autoridad que radica donde ejerce jurisdiccin este
Tribunal.
SEGUNDO. Certeza del acto reclamado. La
existencia del acto reclamado qued acreditada con elinforme justificado rendido por el Presidente de la Junta
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a la Ley de Amparo, por disposicin expresa del numeral 2
de la propia Ley.
TERCERO.Oportunidad de la presentacin de
la demanda. La demanda de amparo fue presentada
dentro de los quince das que establece el artculo 17 dela Ley de Amparo, a saber, del veinticinco de
noviembre de dos mil catorce al cinco de enero de
dos mil quince, con exclusin de los dasveintinueve y
treinta de noviembre, seis, siete, del diecisis al
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, as
como primero, dos, tres y cuatro de enero de dos mil
quince por ser inhbiles, puesto que el laudo fue
notificado a la quejosa elveinticuatro de noviembre de
dos mil catorce y la demanda se present el cinco de
enero de dos mil quince, de conformidad con el artculo
primero del acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de laJudicatura Federal.
Lo anterior, puede apreciarse grficamente en el
siguiente calendario.
Noviembre 2014
Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo24
tifi i251
262
273
284
29 30
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16/69
16DT.116/2015
810
911
1012
1113
1214
13 14
15inicia
perodovacacional
16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Enero 2015
Lunes Martes Mircoles Jueves Viernes Sbado Domingo1 2
terminaperodo
vacacional
3 4
515
Presentacin
6 7 8 9 10 11
CUARTO. Conceptos de violacin. La quejosa
hace valer los siguientes conceptos de violacin (fojas 4
vuelta a 6):
Primero. Violacin a lo dispuesto por los artculos 14 y 16de la Constitucin General de la Repblica en relacin con losartculos 784 Fraccin XII, 841 y 842 de la Ley Federal delTrabajo como Ley inexactamente aplicada.
La resolucin emitida por la Autoridad Responsablecausa perjuicio a mi representada porque la responsable condenaa la demandada con un salario base e integrado menor alpercibido por la actora y acreditado en el juicio, como se sealen la demanda laboral en el que se indica:
La que suscribe fui contratada el da 2 de Julio de 2008
por los seores ********** ********** ********** **********, ******************** ********** ********** y ********** ********** **********, paraprestar servicios para la empresa ********** ********** **********
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c) Horario de labores de las 8:00 a las 16:00 horas delunes a sbado de cada semana.
Ello es as, y resulta improcedente, toda vez que porauto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece se lestuvo a los demandados por contestada la demanda en sentidoafirmativo salvo prueba en contrario, no obstante haber sidolegalmente emplazados, lo anterior de conformidad con el artculo879 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que haberse constituidolos demandados en rebelda se presumen que los hechos de mi
representada son ciertos, situacin que la responsable no valoral no tomar en cuenta el salario que perciba la hoy quejosa y solotomar la mitad del salario.
Asimismo, es importante destacar que los demandadosen ningn momento ofrecieron pruebas para desvirtuar lomanifestado por la hoy quejosa, ya que al haber sido emplazadosdebidamente, la carga probatoria era de los demandados, sinembargo esto en ningn momento ocurri como se aprecia enconstancias del expediente de la responsable, pues los mismos
nunca comparecieron a juicio.Por lo anterior, se solicita el otorgamiento del Amparo yProteccin de la Justicia para el efecto de que se condene a losdemandados al pago de las prestaciones reclamadas conforme asalario real y acreditado en autos, percibido por la actora.
Segundo. Violacin a lo dispuesto por los artculos 1tercer prrafo, 14 y 16 de la Constitucin General de la Repblicaen relacin con el artculo 840 fraccin VI de la Ley Federal delTrabajo, como Ley inexactamente aplicada.
En efecto el laudo de fecha 17 de septiembre de 2014
causa un agravio a mi representada, en virtud de que al emitireste, no se observ el principio de progresividad establecido en eltercer prrafo del artculo 1 de nuestra Carta Magna que a la letradice:
Artculo 1. (Se transcribe).En otras palabras, el laudo dictado por la autoridad
responsable causa un perjuicio a mi poderdante, toda vez que enla hoja tres el tercer prrafo del laudo referido se indic:
Por tanto, con base en el salario integrado de $88.14
diarios, resultante de sumar al salario ordinario de $84.00 lacantidad de $0.69 por concepto de prima vacacional de doce dasde vacaciones y $3 45 por concepto de parte proporcional de
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concluye el trmino de doce meses naturales a que se refiere elartculo 47 del Ordenamiento Laboral invocado, quedando a salvolos derechos del laborante para reclamar diferencias en el pagode los salarios cados en la va incidental de liquidacin,nicamente para el caso de que el salario ordinario hubiera sidoincrementado por cualquier motivo...
Sin embargo esto incorrecto, toda vez que si bien elartculo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente establece:
Artculo 48. (Se transcribe).
Tambin lo es que de conformidad con el principio deprogresividad establecido en el tercer prrafo del artculo 1 denuestra Constitucin, no se puede condenar al demandado apagar slo los salarios cados por un ao, sino que debe decondenarse con los salarios cados hasta que se cumplimente ellaudo como se estableci en la ley anterior, y que dice:
Artculo 48. (Se transcribe).Es decir, la antigua Ley Federal del Trabajo estableca
que los trabajadores podan reclamar los salarios cados hasta
que se cumplimentara el, laudo, es decir, de manera ilimitada y lareforma a la Ley Federal del Trabajo acontecida en noviembre de2012, establece que ahora esta prestacin debe ser reclamadanicamente por doce meses, con lo que limit la prerrogativaantes concedida a los empleados.
Lo antes indicado por la responsable, vulnera losderechos humanos de mi representada, toda vez que con lareforma laboral no se deben disminuir los beneficios reconocidospreviamente en un derecho de un trabajador, ya que transgrede elprincipio de progresividad que establece que todos los derechos
de los trabajadores, para su aplicacin e interpretacin, deben serdesarrollados progresivamente a fin de extender su mbito deproteccin, generando y garantizando el Estado las condicionesnecesarias para su reconocimiento y ejercicio, as como el sub-principio que consagra denominado de no regresividad oprohibicin de regresividad.
As las cosas y a mayor abundamiento, la prohibicin dela regresividad alude a que los Estados como es el caso denuestro pas, no den marcha atrs a los niveles alcanzados de
satisfaccin de los derechos, y por ello la derogacin o reduccinde los derechos vigentes contradice claramente lo previsto ennuestra Constitucin y en tratados internacionales en materia de
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PROGRESIVIDAD. CMO DEBE INTERPRETARSEDICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LAREFORMA QUE SUFRI EL ARTCULO 1o. DE LACONSTITUCIN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIN EL 10 DE JUNIO DE 2011. (Setranscribe, cita datos de localizacin y precedente).
Es decir, este principio establece la obligacin que tieneel Estado de generar en cada momento, una mayor y mejorproteccin y garanta de los derechos humanos a favor del
trabajador, de tal manera que siempre se encuentre en constantemovimiento y se beneficie al trabajador en sus derechoshumanos, sin ningn retroceso, lo anterior a fin de impartir la
justicia y el respeto a la dignidad humana y lograr un equilibrio delas relaciones que existen entre seres desigualeseconmicamente.
En otras palabras, la responsable emiti un laudo en elque se condena al demandado al pago de salarios cados slo porun ao de conformidad con el artculo 48 de la nueva ley
reformada, sin embargo dicha disposicin es inconvencional (sic)y transgrede los derechos humanos de la quejosa, toda vez quede acuerdo con lo antes expuesto y de conformidad con elprincipio de progresividad, no se puede condenar al demandadonicamente a lo establecido en el laudo, sino que deber ser demanera ilimitada hasta que se d cumplimiento al laudo, como sedesprende del artculo 48 de la anterior Ley Federal del Trabajo,ya que esta autoridad judicial tiene la obligacin de acatar losprincipios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad yprogresividad que se establecen en nuestra Constitucin, con el
fin de la defensa, proteccin y promocin de los derechoshumanos a favor del trabajador, restituyndolo en todos los daosy perjuicios que hayan sufrido por la violacin a sus derechoshumanos, asegurndose la autoridad que las reparaciones seanproporcionales al perjuicio sufrido y a la gravedad de lasviolaciones.
As las cosas, este principio obliga al Estado a tener undesarrollo progresivo en el cumplimiento de sus leyes con el fin deque los derechos humanos del gobernado no se afecten y
siempre se cumplan, evitando as un retroceso en su aplicacin,situacin que en la especie no ocurri toda vez que la H. Juntaslo se limit a condenar a demandado a lo establecido en su
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ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada enel sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho olibertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes decualquiera de los estados parte o de acuerdo con otra convencinen que sea parte uno de dichos estados.
Mismo principio que est reconocido en el PactoInternacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales ensu artculo 2 punto 1 que establece:
"Artculo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto porseparado como mediante la asistencia y la cooperacininternacionales, especialmente econmicas y tcnicas, hasta elmximo de los recursos de que disponga, para lograrprogresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive enparticular la adopcin de medidas legislativas, la plena efectividadde los derechos aqu reconocidos".
Finalmente, este principio tambin se encuentraexplicado por los expertos del Comit de Derechos Econmicos,
Sociales y Culturales de la Organizacin de Naciones Unidas enla observacin general nmero 3 que seala lo siguiente:"9. La principal obligacin en lo que atae a resultados
que se refleja en el prrafo 1 del artculo 2 es la de adoptarmedidas "para lograr progresivamente la plena efectividad delos derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresin "progresivaefectividad" se usa con frecuencia para describir la intencin deesta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye unreconocimiento del hecho de que la plena efectividad constituyeun reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos
los derechos econmicos, sociales y culturales en general nopodr lograrse en un breve perodo de tiempo. En este sentido, laobligacin difiere de manera importante de la que figura en elartculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos eincorpora una obligacin inmediata de respetar y garantizar todoslos derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que laefectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabrasprogresivamente, se prevea en relacin con el Pacto no se ha deinterpretar equivocadamente como que priva a la obligacin de
todo contenido significativo. Por una parte, se requiere undispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades delmundo real y las dificultades que implica para cada pas el
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eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adems,todas las medidas de carcter deliberadamente retroactivo eneste aspecto requerirn la consideracin ms cuidadosa ydebern justificarse plenamente por referencia a la totalidad de losderechos previstos en el Pacto y en el contexto delaprovechamiento pleno del mximo de los recursos de que sedisponga".
El principio de progresividad significa antes que nada,que los esfuerzos en la materia deben darse en forma continuada,
con la mayor rapidez y eficacia que sea posible alcanzar, demanera que se logre una mejora continua de las condiciones deexistencia, como se encuentra ordenado en el artculo 11 delPacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales pero adems que los Estados no deben de dar marchaatrs a la nivel de goce previamente concedido.
Es por ello, que la autoridad responsable al condenar asalarios cados limitados, lo nico que se encuentra realizando esdesconocer los compromisos internacionales adquiridos por
nuestro pas mismos que hacen alusin al subprincipio de noregresividad y que se encuentran consagrados como se ha citadoen este concepto de violacin, en la Constitucin de nuestro pas,en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales y en la Observacin General nmero 3, pues esevidente que si un ordenamiento previamente, indicaba elreconocimiento del pago de salarios cados de manera indefinida,y posteriormente dicha ley es reformada para indicar que el pagode salarios cados estarn limitados a un ao estamos enpresencia de una vulneracin al principio antes indicado y por
ende a los Derechos Humanos de los trabajadores, y en todocaso el Estado mexicano debi de justificar a razn de maneramotivada, por la cual se reduce el beneficio establecido en estederecho de acuerdo con lo establecido en el propio pactointernacional.
De esta manera resulta que la autoridad responsable seencuentra aplicando un artculo de la Ley Federal del Trabajo quevulnera el principio de no regresividad y por ello dicho artculo(artculo 47 de la Ley Reformada) es inconvencional e
inconstitucional, por lo anterior; se vulneran los derechoshumanos de mi representada.Cabe mencionar que el principio de progresividad
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una interpretacin que mejor favorezca y garantice los derechoshumanos, obligando a los jueces o magistrados a conocer yaplicar las normas del derecho internacional de derechoshumanos que se han incorporado al derecho interno, cuando elderecho nacional no garantiza tal derecho, lo anterior con el fin demejorar el nivel social, cultural y econmico del gobernado.
En conclusin, esta autoridad judicial tiene la obligacinde velar siempre por los derechos humanos del gobernado para elbeneficio de ste, observando y llevando a cabo siempre el
cumplimiento de las normas y en caso de que la misma no seencuentre se pueda acudir a los tratados internacionales para aspoder llevar a cabo su cumplimiento, no obstante y de ningunamanera se deber observar una ley que vaya en perjuicio deltrabajador, situacin que en este caso afecta a mi representada,ya que se le est aplicando un precepto legal que transgredederechos humanos.
Por lo tanto, se pide se conceda el amparo a mirepresentada para el efecto de que se le aplique la disposicin
legal que ms le beneficie y que no vulnere el principio de noregresividad, es decir; que se deje de aplicar el artculo 48 de laLey Federal del Trabajo reformada en 2012 y se resuelva en elacto reclamado respecto a los salarios cados de conformidad alartculo 48 de la Ley Federal del trabajo vigente antes denoviembre del 2012.
Tercero. La Autoridad responsable vulnera los derechosy garantas de mi representada ya que fue omisa en condenar alpago las prestaciones a todos los demandados en presente juiciopues nicamente conden a la persona moral indicando que
supuestamente la actora reconoci expresamente quenicamente prest sus servicios para la persona moral, pero loanterior es incorrecto, ya que como se desprende de la propiademanda inicial de autos, la actora ejerci accin en contra detodos los demandados y reclamo el pago de todas lasprestaciones a todos los demandados, en consecuencia esevidente que la actora reclam a todas las personas por quefueron sus patrones. Por lo tanto se solicita se concede el amparopara que condene al pago de las prestaciones reclamadas a todos
los demandados.
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Colegiado advierte alguna que debiera analizarse de
oficio.
SEXTO. Estudio. Son infundados por una parte y
fundados por otra los conceptos de violacin hechos valer
por ********** ********** ********** ********** **********,aunque para ello haya que suplir la deficiencia de la
queja.
En ellos alega que la Junta fue omisa en
condenar a todos los codemandados fsicos al pago de
las prestaciones reclamadas.
Es infundado el expresado concepto de violacin.
En la demanda laboral la hoy quejosa, en la parte
que interesa de los hechos sealados, precis:
1. La que suscribe fui contratada el da 2 de Junio de2008 por los seores ********** ********** ********** **********,********** ********** ********** ********** y ********** ********************, para prestar servicios para la empresa ******************** ********** **********, Sociedad Annima de CapitalVariable, asignndome las siguientes condiciones de trabajo ()
(foja 3).
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En el laudo la Junta conden a la empresa y
absolvi a los codemandados fsicos.
Como se advierte, si bien en el escrito de reclamo
la actora demand tanto a la persona moral como a los
tres codemandados fsicos, en el captulo de hechosprecis que estos tres la haban contratado para que
realizara sus servicios para la persona moral.
Por tanto, si del anlisis a la demanda laboral se
desprende que la ahora quejosa, especficamente en el
hecho 1 acept que los tres codemandados fsicos
********** ********** ********** **********, ********** **********
********** ********** y ********** ********** **********, la
contrataron para que estuviera al servicio de la empresa,
y en el sumario no existe ningn elemento probatorio que
ponga de manifiesto la subordinacin a loscodemandados fsicos a que estuvo sujeta, caracterstica
esencial del vnculo laboral, es dable concluir que la
presuncin generada por la falta de contestacin a la
demanda en cuanto a que eran sus patrones, se ve
desvirtuada con la propia confesin de la accionante, de
ah que se estime que aqullos eran representantes del
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responsable, de ah lo infundado del concepto de
violacin.
En suplencia de queja, con fundamento en la
fraccin V del artculo 79 de la Ley de Amparo, este
Tribunal Colegiado advierte que en el nuevo laudo que sedicte, por las razones que ms adelante se expresan, la
Junta deber reiterar la condena en contra de **********
********** ********** **********, Sociedad Annima de
Capital Variable, a pagar a la actora tres meses por
indemnizacin constitucional y salarios cados,
computados desde el diecisis de enero de dos mil trece,
fecha del despido alegado y hasta que se d
cumplimiento al fallo reclamado, aunado a la entrega de
la inscripcin retroactiva y entrega de aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en raznde que la parte a quien perjudica no acudi al amparo.
Asimismo, deber reiterarse la condena al
perodo por pago de la prima de antigedad, pues
atendiendo a la fecha de ingreso, veintiuno de junio de
dos mil ocho, y a la que fue despedido, diecisis de enero
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Tambin es legal la condena al pago de dos
horas extras diarias de lunes a sbados, en razn de que
la responsable atendi a lo establecido en los numerales
67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, ordenando que las
nueve primeras horas semanales se cubran con un ciento
por ciento ms del salario y las restantes tres horas, aldoscientos por ciento ms, de suerte que deber
reiterarse tal determinacin.
Es correcta la condena al pago de vacaciones,
aguinaldo y prima vacacional, por todo el tiempo del
vnculo laboral, pues se atendi a los parmetros
dispuestos por los artculos 76, 80 y 67 de la Ley Federal
del Trabajo, respectivamente, en tanto se orden cubrirle
a la accionante el pago proporcional por la antigedad de
cuatro aos, siete meses y trece das laborados.
Sin embargo, procede conceder el amparo
solicitado en razn de que el salario aducido por la hoy
quejosa en el escrito de demanda laboral, fue de
"$2,100.00" quincenales, que al dividirse entre quince
das, resulta un salario diario de "$140.00", de manera
que al atender la Junta al de "$84.04" para el pago de
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En razn de que la responsable para el pago de
la prima de antigedad y la jornada extraordinaria tambin
atendi al salario diario de "$84.04", el cual se ha visto, es
ilegal, de nueva cuenta debern realizar las operaciones
aritmticas correspondientes con base en el de "$140.00"
para el pago de las referidas prestaciones, motivo por elcual debe concederse el amparo solicitado.
La quejosa tambin alega que de conformidad
con el principio de progresividad establecido en el tercer
prrafo del artculo 1 de la Constitucin, no se puede
condenar al demandado a pagar salarios cados slo por
un ao, en trminos de lo dispuesto en el artculo 48 de la
Ley Federal del Trabajo vigente, sino hasta que se
cumplimente el laudo como lo estatua la ley anterior,
pues dicha condena contraviene el principio de
progresividad que establece la obligacin que tiene elEstado de generar en cada momento una mayor y mejor
proteccin y garanta de los derechos humanos a favor
del trabajador, de tal manera que siempre se encuentre
en constante movimiento y se beneficie al trabajador en
sus derechos humanos, sin ningn retroceso, lo anterior a
fin de impartir la justicia y el respeto a la dignidad humana
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derogacin o reduccin de derechos vigentes contradice
lo previsto en nuestra Constitucin, referida a los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, los cuales deben ser
acatados por la autoridad judicial. Tambin se sustenta en
el artculo 29, b), de la Convencin Americana DerechosHumanos, la cual refiere que ninguna de sus
disposiciones puede ser interpretada en el sentido de
limitar el goce y ejercicio de derechos o libertades
reconocidos en las leyes de los estados parte. Agrega
que tal principio tambin opera cuando est contenido en
otras convenciones en que el Estado haya sido parte, lo
anterior conforme al artculo 2.1. del Pacto Internacional
de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.
Resultan fundados los expresados conceptos de
violacin.
El tema a dilucidar es si la reforma al artculo 48
de la Ley Federal del Trabajo vigente, al limitar el pago de
los salarios vencidos por despido injustificado, transgrede
los principios que tutelan los numerales 1 y 123
constitucionales.
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Artculo 1o.En los Estados Unidos Mexicanos todas laspersonas gozarn de los derechos humanos reconocidos en estaConstitucin y en los tratados internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin,cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en loscasos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.
Las normas relativas a los derechos humanos seinterpretarn de conformidad con esta Constitucin y con lostratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la proteccin ms amplia.Todas las autoridades, en el mbito de sus
competencias, tienen la obligacin de promover, respetar,proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad conlos principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad yprogresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir,investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechoshumanos, en los trminos que establezca la ley.
()
Conforme al numeral transcrito, las personas no
slo tienen reconocidos en su favor los derechos
establecidos en la Carta Magna, tambin aqullos
previstos en los tratados internacionales donde el Estado
mexicano sea parte, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
De acuerdo a la definicin de nuestro Mximo
Tribunal, el principio de progresividad es indispensable
para consolidar la garanta de proteccin de la dignidadhumana, porque la observancia a dicho principio impide,
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proteccin; este principio debe observarse en las leyes,
polticas pblicas, decisiones judiciales y en general, en
toda conducta estatal que afecte derechos.
El principio de progresividad se comparte en la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos en losartculos 26 y 291.
El Pacto Internacional de Derechos Econmicos,
Sociales y Culturales tambin sustenta este principio de
progresividad2.
Por su parte, el artculo 123, apartado A, de la
Constitucin Federal, consagra en distintas fracciones los
principios mnimos que deben respetarse a favor del
trabajador, entre ellos, a declarar nulo el contrato que no
fije un salario remunerador (fraccin XXVII, inciso b) y las1 Artculo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacin internacional,especialmente econmica y tcnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de losderechos que se derivan de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia ycultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformadapor el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por valegislativa u otros medios apropiados.
()Artculo 29.Normas de InterpretacinNinguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en el
sentido de: ()b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
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sanciones para los patrones que despidan a un obrero sin
causa justificada, las cuales consisten en obligarlo a
cumplir con el contrato de trabajo o a pagar una
indemnizacin (fraccin XXI).
De esta disposicin se deriva que el PoderReformador estableci un derecho fundamental a favor de
la estabilidad en el empleo, protegiendo al trabajador de
actos arbitrarios y unilaterales que le generen una lesin
como lo es la prdida del empleo y la privacin del salario
remunerador. Es importante subrayar que cuando el
despido es justificado no se actualiza esta proteccin.
Atendiendo a estos principios, nuestro Mximo
Tribunal se ha pronunciado durante varias dcadas en
defensa de la dignidad del trabajo, de su estabilidad y de
su proteccin frente al despido injustificado, obligandoincluso al empleador a la reinstalacin en el empleo sin
prdida de los derechos adquiridos y generados durante
el tiempo de la separacin, reposicin que deber incluir
las mejoras que el puesto ha tenido.
Existe un hilo conductor en los criterios de la
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implican la continuidad en el trabajo y la percepcin de los
beneficios derivados de ste, en virtud de que de ello
depende la satisfaccin no slo de sus necesidades
personales sino que deben ser suficientes para satisfacer
las necesidades normales de un jefe o jefa de familia en
el orden material social y cultural y para proveer laeducacin obligatoria de los hijos.
Conviene agregar que la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Econmicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador"3, en su artculo 7, apartado d, comparte estos
principios relacionados con la proteccin al trabajo,
incluyendo el pago indemnizatorio y el de readmisin en
el trabajo, que en nuestro pas equivale al derecho a la
reinstalacin.
Conforme a los criterios sealados, el legislador
ordinario estableci que en el caso del despido
injustificado, los salarios que dejaba de percibir el
trabajador separado sin causa, deberan ser cubiertos por
3El protocolo publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta yocho, dice: Artculo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. LosEstados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que serefiere el artculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
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el patrn hasta en tanto se reparara el dao ocasionado
por su conducta indebida, en otros trminos, que durante
la tramitacin del juicio laboral, deberan de cubrirse el
pago de los salarios vencidos como una consecuencia
necesaria derivada de la injustificacin de su conducta en
dao y perjuicio de la parte trabajadora.
La proteccin al salario del trabajador
injustificadamente separado que reclamaba la reposicin
deviene del marco constitucional, se enriquece con los
criterios jurisdiccionales, se concreta en varios procesos
legislativos que van creando una doctrina compatible con
la visin social de las normas de trabajo y tambin se
fortalecen con nuevas reflexiones emitidas por el Mximo
Tribunal, respondiendo a la ampliacin de derechos de
nuestra Carta Magna, en un nuevo paradigma sobre el
reconocimiento de los derechos humanos.
Cabe destacar que la Constitucin como
ordenamiento de mayor jerarqua establece cules son
los derechos mnimos de los gobernados en general, que
trasciende a lo sealado en el artculo 123 constitucional,
y abarca un conjunto de medidas estatales que permiten
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existencia libre y digna, tanto del trabajador como de su
familia.
El derecho a una reparacin integral o justa
indemnizacin es un derecho sustantivo, cuya extensin
debe tutelarse en favor de los gobernados, y conforme alos criterios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el derecho a la reparacin integral implica
anular todas las consecuencias del acto ilcito y
restablecer la situacin y de no ser esto posible es
procedente el pago de una indemnizacin justa como
medida resarcitoria por los daos ocasionados4.
4poca: Dcima poca, Registro: 2001626, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012,Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXCV/2012 (10a.), Pgina: 502. DERECHOFUNDAMENTAL A UNA REPARACIN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIN.CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho a una reparacin integral o justa indemnizacin es underecho sustantivo cuya extensin debe tutelarse en favor de los gobernados, y no deberestringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la CorteInteramericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparacin integral permite, en lamedida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilcito y restablecer la situacinque debi haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de noser esto posible, es procedente el pago de una indemnizacin justa como medida resarcitoriapor los daos ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia ala vctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daos mira a lanaturaleza y extensin del dao, a las vctimas y no a los victimarios. El dao causado es elque determina la indemnizacin. Su naturaleza y su monto dependen del dao ocasionado,de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimientopara la vctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya quedebe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnizacin ser excesiva cuandoexceda del monto suficiente para compensar a la vctima. Sin embargo, limitar laresponsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretasdel caso, el valor real de la reparacin o de la salud deteriorada. Una indemnizacin no es
justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien lacuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija
montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Slo el juez, que conoce lasparticularidades del caso, puede cuantificar la indemnizacin con justicia y equidad.
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En ese sentido, si el derecho al mnimo vital
trasciende a lo propiamente laboral y se proyecta sobre la
necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de
ciertas prestaciones en materia de procura existencial o
asistencia vital, ste deber asumir la tarea de removerlos obstculos de orden econmico y social que impidan
el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participacin de todos los ciudadanos en la organizacin
poltica, econmica, cultural y social del pas5.
para los dems, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, yde que no haya obrado ilcitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o2) subjetiva, la cual deriva de la comisin de un hecho ilcito que, para su configuracinrequiere de una conducta antijurdica, culposa y daosa.
5 Registro: 172545, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional,Tesis: 1a. XCVII/2007, Pgina: 793 DERECHO AL MNIMO VITAL EN EL ORDENCONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mnimo vital cobra plenavigencia a partir de la interpretacin sistemtica de los derechos fundamentales consagradosen la Constitucin General y particularmente de los artculos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31,fraccin IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrtico de Derecho es el que requiereque los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitandesarrollar un plan de vida autnomo, a fin de facilitar que los gobernados participenactivamente en la vida democrtica. De esta forma, el goce del mnimo vital es unpresupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecende sentido, de tal suerte que la interseccin entre la potestad Estatal y el entramado dederechos y libertades fundamentales consiste en la determinacin de un mnimo desubsistencia digna y autnoma protegido constitucionalmente. Este parmetro constituye elcontenido del derecho al mnimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias,condiciones bsicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevaruna vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto delderecho al mnimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles paraevitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrnseco como serhumano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existenciadigna. As, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurdico-no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propsitos, bienes o intereses, por
importantes o valiosos que ellos sean.
poca: Dcima poca, Registro: 159820, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
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En este contexto, conviene reconocer que una de
las prestaciones a las que est obligado el Estado en
trminos del artculo 17 constitucional, es precisamente
una justicia pronta y expedita, que en el caso del
procedimiento laboral regulado por la ley secundaria, se
agota en un periodo de tres meses, segn se desprendedel procedimiento ordinario regulado por los artculos 870
al 890 de la Ley Federal del Trabajo, tiempo en el cual el
gobernado tiene derecho a obtener una definicin sobre
su reclamacin, periodo que a su vez en el caso de
despido injustificado, le corresponde recibir los salarios
que le fueron privados por el patrn infractor. La eficacia
real de este proceso est a cargo del propio Estado,
razn por la cual no es procedente trasladar la
responsabilidad de los factores que la inhiben a las partes
y en el supuesto de que hubiese conductas procesales
indebidas, existen los medios legales paracontrarrestarlas, tales como la del diferimiento de
audiencias, las dilaciones en la notificacin, las cargas de
trabajo que impactan distintas partes de la secuela
procesal, la falta de personal, la falta de capacitacin a
pero tambin reconoce que el derecho al mnimo vital trasciende tanto a la materia fiscal
como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa ndole (accionespositivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condicionesprescritas por el artculo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no slo se
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los operadores jurdicas, bajos salarios, instalaciones
inapropiados, etc.
En suma, resulta fundamental retomar el
lineamiento de nuestro Mximo Tribunal contenido en
varias de sus jurisprudencias, en el sentido de que debeatenderse a la situacin real y los hechos notorios que
operan en distintos procesos sociales, en este caso, en el
espacio de la interpretacin de las normas de trabajo y en
especfico, las consecuencias del despido injustificado
para efecto del goce de los salarios vencidos durante el
proceso laboral.
Ilustra el repaso sobre los antecedentes
legislativos tendientes a reparar el dao ocasionado por la
separacin injustificada. La primigenia Ley Federal del
Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federacin elveintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno,
estableca en el artculo 122 que el trabajador tena
derecho al pago de los salarios vencidos hasta que
concluyera el plazo que la ley le impona al tribunal del
trabajo para pronunciar su resolucin definitiva6.
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Veinticinco aos despus, el legislador consider
necesario mejorar la proteccin al trabajador imponiendo
un nuevo criterio que hiciera extensiva la responsabilidad
al patrn infractor hasta el cumplimiento de la resolucin
de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, aspecto esencial,
considerando que un tema es lograr una resolucinfavorable y otro que la misma, se cumpla. El legislador en
el nuevo artculo 124 de la ley laboral, hizo efectivo el
principio de progresividad7.
Es importante destacar el razonamiento expuesto
por el legislador en la exposicin de motivos de la citada
reforma, en la que se subraya la necesidad de ampliar la
proteccin en materia de salarios vencidos, atendiendo
precisamente, a los resultados de la experiencia en la
aplicacin de dicha ley a travs de los numerosos aos
de vigencia8
.7 Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el siete de enero de mil
novecientos cincuenta y seis.Artculo 124.El patrn que despida a un trabajador por alguna o algunas de las
causas a que se refiere el artculo anterior, no incurrir en responsabilidad.Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendr
derecho a que se le indemnice con tres meses de salarios y a que se le paguen los salariosvencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolucin definitivapronunciada por la Junta de Conciliacin y Arbitraje correspondiente, sin perjuicio de lasdems acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.
8Exposicin de Motivos. Los propsitos que animan al Poder Ejecutivo de mi
cargo, de mantener un justo equilibrio entre los factores de la produccin, han determinadola presentacin de esta iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, en las que secontienen, notan slo los resultados de la experiencia en la aplicacin de dicha ley
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El legislador atendi a la vinculacin necesaria
entre el deber ser normativo y la dura realidad. En efecto,
en la ley de 1931, se parta del principio de que las
resoluciones deberan emitirse en un periodo determinado
y, en consecuencia, la proteccin al trabajador deberalimitarse a estos trminos, esto es, que debera
suponerse que la ley se cumplira en los trminos
mandatados y, en consecuencia, la proteccin al
trabajador debera limitarse a tal plazo, sin embargo, en
una nueva reflexin derivada de la realidad se concluy
que los juicios hasta su etapa de ejecucin, exceda los
plazos formalmente legales y por ende se impona
atender al principio de realidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nacin
comparti claramente este criterio al reconocer que laproteccin a los salarios cados debera considerar el
hecho de que en la mayora de los casos, los conflictos
no se resolvan en el lapso de cincuenta y cuatro das en
que tena obligacin el Tribunal de trabajo de emitir el
laudo. Por ello, estableci que el numeral 122 reformado,
identificado posteriormente con el numeral 124, no
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123 de la Constitucin, en tanto ste slo consagraba el
derecho mnimo que el Estado otorga a los trabajadores9.
9 poca: Sexta poca Registro: 257828 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente:Semanario Judicial de la Federacin Volumen LXXXIX, Primera Parte Materia(s): LaboralTesis: Pgina: 40 SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTCULO 122DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.El artculo 122 de la Ley Federal del Trabajo, talcomo fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado en el Diario Oficialde la Federacin de 7 de enero siguiente, establece que: El patrn que despide a untrabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artculo anterior, no
incurrir en responsabilidad. Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, eltrabajador tendr derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a que se lepaguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente laresolucin definitiva pronunciada por la Junta de Conciliacin y Arbitraje correspondiente sinperjuicios de las dems acciones que le competen por haber sido despedido sin causa
justificada. De la redaccin de este precepto, se viene en conocimiento de que a partir del 7de febrero de 1956, en que entr en vigor esta reforma, los trabajadores que son despedidosinjustificadamente, si reclaman la indemnizacin constitucional, tienen derecho al pagode los salarios que dejaren de percibir, durante todo el tiempo en que dure latramitacin del conflicto hasta la fecha en que se cumplimente la resolucin definitivadictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta reforma ha tenido porobjeto evitar los graves perjuicios que sufran los trabajadores cuando los conflictosno se resolvan, como sucede en la mayora de los casos, dentro del breve lapso de
cincuenta y cuatro das que haba fijado la jurisprudencia de esta Suprema Corte ,nmero 971, pgina 1777-1778, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacinpublicado en el ao de 1955, jurisprudencia que ha quedado sin valor con motivo de lacitada reforma legal. En efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado artculo122, que hablaba slo del pago de salarios vencidos durante la tramitacin del conflicto, ypor tanto, rega la tesis jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto, cualquieraque fuese la duracin de la controversia laboral, la parte dbil o sea el trabajador, no recibapor concepto de salarios cados, sino exclusivamente el importe de cincuenta y cuatro das,que tericamente se estimaba deba durar el proceso, por lo que actualmente se haestablecido, por virtud de la reforma mencionada, una situacin ms justa, ya que eltrabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta la sentencia definitivaque establece la responsabilidad del conflicto a cargo del patrn. La necesidad deesta reforma encuentra justificacin en el hecho de que con motivo de la
jurisprudencia establecida, el patrn alargaba innecesariamente los juicios, valido dela circunstancia de que no sera condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien,esta nueva situacin no puede considerarse contraria a las disposiciones y al espritu delartculo 123 constitucional ya que los lineamientos del citado artculo 123 constituyen lasnormas bsicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su aspecto de mnimoindispensable, que debe ser desarrollado por la legislacin y la contratacin laborales, demanera que los principios establecidos por la fraccin XXII del propio artculo 123constitucional, sobre la responsabilidad del patrn por el despido injustificado del trabajador,los ha desenvuelto el citado artculo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de lossalarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el propio trabajador opte por laindemnizacin constitucional o bien cuando pretenda la reinstalacin en el puesto quedesempeaba, y esta reglamentacin se encuentra plenamente justificada, segn se ha vistocon anterioridad, ya que vino a corregir una situacin perjudicial para los mismostrabajadores. Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposicin que se comenta
afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya que el pago de los salariosvencidos durante la tramitacin del juicio laboral, constituye, tal y como lo haconsiderado la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas
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Debe subrayarse la importancia del claro juicio de
nuestro Mximo Tribunal al formular un diagnstico sobre
el desenvolvimiento fctico de la norma, distinguiendo el
plazo legal del tiempo real en el que concluyen los juicios.
Y apoyado en esta visin, seala que la interpretacinencuentra justificacin en virtud de que el patrn alargaba
innecesariamente los juicios, al no verse obligado a cubrir
los salarios vencidos despus de concluido el plazo
formal.
La dura realidad se ha mantenido con el correr de
los aos. En efecto, casi sesenta aos despus, se
mantiene el contraste entre los plazos que seala la ley y
los que impone la realidad. Es del dominio pblico que las
Juntas de Conciliacin y Arbitraje no resuelven en los
plazos establecidos, por lo que dejar de cubrir los salariosvencidos en el plazo excedente constituye un incentivo
negativo para alargarlo, como sabiamente seal nuestro
Mximo Tribunal. Si consideramos que el promedio de
duracin de un juicio laboral por despido es de
aproximadamente cuatro aos, y si tan slo se cubre de
manera ntegra un ao, obviamente el trabajador
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El principio de progresividad y de considerar la
situacin real continu presente en la voluntad del
legislador. Por ello, en siguientes reformas se sostuvo en
los mismos trminos. En la ley laboral publicada en el
Diario Oficial de la Federacin el primero de abril de mil
novecientos setenta, el precepto en cuestin fuemodificado, quedando en los siguientes trminos:
Artculo 48. El trabajador podr solicitar ante la Junta deConciliacin y Arbitraje, a su eleccin, que se le reinstale en eltrabajo que desempeaba, o que se le indemnice con el importede tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrn lacausa de la rescisin, el trabajador tendr derecho, adems,cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se lepaguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hastaque se cumplimente el laudo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin al resolver la jurisprudencia 2/J. 92/2003, de
rubro SALARIOS CADOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGODERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL
TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE, en la
ejecutoria esencialmente hace un recuento de los criterios
del anterior Pleno y Cuarta Sala respecto del artculo 122
de la ley laboral, de igual contenido que el numeral 48 de
la ley laboral de mil novecientos setenta, estableciendo
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a) La disposicin federal no prohiba imponer a
los patrones una responsabilidad mayor que la
establecida en ella, pues el legislador ordinario fue
autorizado por el prrafo inicial del propio artculo 123
para formular las normas que estimara pertinentes pararegir las relaciones laborales, siempre y cuando no
contraviniera las bases por l previstas.
b) La Constitucin establece normas bsicas
tutelares de los derechos de los trabajadores, en su
aspecto de mnimo indispensable, que debe ser
desarrollado por la legislacin y la contratacin laborales,
esto es, el Ordenamiento Supremo en materia laboral
establece un mnimo de garantas y no un lmite, razn
por la que la ley secundaria poda ampliar tales
beneficios.
c) La finalidad ostensible de la norma secundaria
tena por objeto evitar los graves perjuicios que sufran los
trabajadores porque los conflictos dilataban en su
resolucin, muchas veces propiciado por la parte
demandada.
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como una consecuencia ineludible de la responsabilidad
en que incurra si se demostraba lo injustificado del
despido.
Por lo anterior concluy que los salarios cados a
que se refera el artculo 48 de la Ley Federal del Trabajode la ley de mil novecientos setenta, eran consecuencia
inmediata y directa de las acciones originadas en el
despido o en la rescisin del contrato de trabajo por
causa imputable al patrn, y que el derecho del trabajador
a percibirlos se daba al obtener resolucin favorable en el
juicio en que dedujera tales acciones, concluyendo as
que tal precepto no era contrario al artculo 123, apartado
A, fraccin XXII, de la Constitucin, en tanto no
contravena ni exceda las consecuencias jurdicas a que
se haca acreedor el patrn que despeda sin causa
justificada a un trabajador, cuando ste ejercitaba laaccin de cumplimiento de trabajo para su reinstalacin o
la de indemnizacin, condenndolo al pago de salarios
cados.
La constitucionalidad del segundo prrafo del
precepto 48 en cita, fue refrendado por la Segunda Sala
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COMO OBLIGACIN DEL PATRN CUBRIRLOS EN CASO DE
DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTCULO 123,
APARTADO A, FRACCIN XXII, DE LA CONSTITUCIN
POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, al
establecer que el pago de salarios cados hasta el
cumplimiento de la resolucin, no se opona a lo
dispuesto en la fraccin XXII del numeral 123, apartado A,
en mencin, porque no era una sancin adicional a las
que preceptuaba, sino slo era un efecto jurdico que se
derivaba del despido injustificado por parte del patrn.
Sostuvo que tratndose de la accin dereinstalacin, los efectos del laudo que declara fundada la
accin contra el despido, se retrotrae al momento en que
dio lugar y, por tanto, legalmente sigue surtiendo efectos
el contrato cuyo cumplimiento no poda realizar el obrero,
debido a que se lo impeda el patrn; consecuentemente,
la accin de indemnizacin constitucional se traduca en
el resarcimiento del dao ocasionado por el
incumplimiento del contrato, que objetivamente consiste
en el salario que debi percibir desde la fecha de la
separacin injustificada hasta el cumplimiento del fallo.
Lo anterior la llev a sealar que el numeral 48
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existe la obligacin del patrn de pagar los salarios
cados desde la fecha del despido hasta la en que se
efecte el cumplimiento de la resolucin, porque con
motivo del laudo condenatorio se retrotraen a tal fecha, en
virtud de que no fue justificada la rescisin del contrato de
trabajo resuelta solamente por el patrn, por lo que debeentenderse que ste sigui surtiendo sus efectos, pues
no puede ser imputable al obrero el hecho de que no
haya laborado.
Sin embargo, en el ao dos mil doce se dio un
sensible viraje en la materia, sin que se formulara un
diagnstico que acreditara la necesidad de un cambio de
rumbo en la materia, sin una justificacin econmica o
social que arrojara una interpretacin distinta de los
principios que haban sustentado nuestra legislacin
social y laboral, admitiendo expresamente la existencia deuna indebida prctica de prolongar artificialmente la
duracin de los procedimientos laborales, se transit por
una va totalmente en sentido contrario, partiendo
implcitamente de la indebida consideracin de que dicha
prolongacin artificial era imputable a los trabajadores y
por ello se les impona la carga de que deberan de dejar
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nuestra Constitucin y los principios y criterios con los
cuales debe ser interpretada sta.
Lo anterior se refleja en el nuevo artculo 48 de la
reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce
tildado de inconstitucional e inconvencional. Se reproducela parte que nos interesa para efectos del presente
estudio:
Artculo 48.El trabajador podr solicitar ante la Junta deConciliacin y Arbitraje, a su eleccin, que se le reinstale en eltrabajo que desempeaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario, a razn del que corresponda a la fechaen que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrn lacausa de la rescisin, el trabajador tendr derecho, adems,cualquiera que hubiese sido la accin intentada, a que se lepaguen los salarios vencidos computados desde la fecha deldespido hasta por un perodo mximo de doce meses, entrminos de lo preceptuado en la ltima parte del prrafo anterior.
Si al trmino del plazo sealado en el prrafo anterior no
ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento allaudo, se pagarn tambin al trabajador los intereses que segeneren sobre el importe de quince meses de salario, a razn deldos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lodispuesto en este prrafo no ser aplicable para el pago de otrotipo de indemnizaciones o prestaciones.
()
La justificacin de la reforma laboral de treinta de
noviembre de dos mil doce, en cuanto al tema de limitar el
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() Establecer un lmite a la generacin desalarios vencidos para combatir la indebida prctica deprolongar artificialmente la duracin de losprocedimientos laborales. Se prev que se generarnsolamente entre la fecha del despido y hasta por unperiodo mximo de doce meses. Una vez concluido esteperiodo, si el juicio an no se ha resuelto, se generarasolamente un inters.
Con esta frmula, se estima que se preserva el
carcter indemnizatorio de los salarios vencidos ytambin se atiende la necesidad de conservar lasfuentes de empleo, a la par de que se contribuye a ladisminucin -de manera sustancial- de los tiemposprocesales para resolver los juicios.
()
El numeral 48 de la legislacin laboral en cita, al
establecer que por concepto de salarios vencidos o
cados slo se pagar al trabajador injustificadamente
despedido un monto mximo de doce meses de salarios
en el primer ao y un tercio aproximado en los
subsecuentes, atenta contra los principios de
progresividad, justicia y equilibrio social y derecho al
mnimo vital, consagrados en los artculos 1, 3, 4, 6,
13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123, de la Carta Magna, el artculo
26 de la Convencin Americana Sobre Derechos
Humanos y 21.1 del Pacto Internacional de Derechos
Econmicos, Sociales y Culturales, pues con tal
determinacin se hace pagar al trabajador el costo de la
t d d l l i d l j i i l l
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Atendiendo a la interpretacin que hizo el Mximo
Tribunal en cuanto a que el prrafo segundo del artculo
48 de la ley laboral de mil novecientos setenta, no violaba
el numeral 123, apartado A, fraccin XXII, de la
Constitucin, pues no contradeca su contenido, ni sus
postulados y menos an los exceda, la reforma a eseprrafo segundo del numeral en comento a partir del
treinta de noviembre de dos mil doce, viola el principio de
progresividad establecido en el artculo 1 de la Carta
Magna, en tanto constituye una regresin al impedir al
trabajador que perciba el pago ntegro de los salarios
cados hasta el cumplimiento del fallo, pues le impide con
ello el goce de una vida digna.
La limitacin en comento priva al obrero de que
obtenga un salario remunerador, entendiendo por ste
aqul que vena percibiendo para buscar la proteccin del y del ncleo familiar, en donde encuentra su sentido tal
concepto, pues con dicho salario remunerador debe
alcanzar el desarrollo pleno de la familia.
Luego, si por el despido injustificado imputable al
patrn el trabajador deja de percibir el total de los salarios
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totalmente, para que el afectado pueda atender sus
necesidades y le permita llevar una vida digna10, es decir,
la responsabilidad en que incurri el patrn debe traer
como consecuencia que pague el total del monto de los
salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que se
vio impedido para desarrollar su trabajo.
Es de mencionarse que en diversos criterios el
Mximo Tribunal ha establecido que en el caso de
pensiones alimenticias, el juzgador debe preservar el
mismo nivel de vida de los menores hijos, para lo cual
debe atender al salario integral del deudor alimentario, de
suerte que al limitar el pago de los salarios vencidos a un
ao y a partir del segundo ao en una proporcin10Tesis: 2a. LIII/2015 (10a.)RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PRINCIPIOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARADETERMINAR EL MONTO DEL PAGO POR LA REPARACIN DEL DAO. El anlisis de la Ley Federal deResponsabilidad Patrimonial del Estado permite establecer que las autoridades facultadas para resolver, tanto en lava administrativa como en la jurisdiccional, sobre la reparacin del dao causado por la actividad irregular delEstado, deben observar dos principios fundamentales para determinar, en su caso, el monto del pago respectivo. Elprimero consiste en que la indemnizacin debe corresponder a la reparacin integral del dao; se trata de un
imperativo fundado en el derecho internacional pblico conforme al cual toda violacin a una obligacin del Estadoque produzca un dao importa un deber de repararlo adecuadamente. El segundo consiste en no tasar el daocausado conforme a la pobreza o riqueza de la vctima, toda vez que la reparacin debe dejarla indemne. En esalgica, tanto en la va administrativa, como en la jurisdiccional, las autoridades que conozcan del procedimiento deresponsabilidad patrimonial del Estado deben observar tales axiomas al emitir las resoluciones reparadoras de losdaos causados a los particulares por la actividad administrativa irregular del Estado.
Tesis: 1a. CXCVI/2012 (10a.)REPARACIN INTEGRAL DEL DAO O JUSTA INDEMNIZACIN. SU DETERMINACIN JUDICIAL EN CASODE VULNERACIN AL DERECHO A LA SALUD. El derecho a la salud es una garanta fundamental eindispensable para el ejercicio de los dems derechos humanos, pues una persona que carece de salud, o a quiense le ha determinado algn tipo de incapacidad -con mayor razn si es total-, difcilmente podr acceder a unafuente de trabajo y, por tanto, no puede generar ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, lo queadems implica una constante disminucin de su patrimonio por los diversos tratamientos y medicamentos querequiere. As, una persona afectada en su salud a raz de un accidente tiene derecho a una indemnizacin que lacompense del dao sufrido, y para que sta sea justa, su determinacin depende del dao ocasionado; en estesentido, el derecho moderno de daos mira a la naturaleza y extensin del dao, a las vctimas y no a los
victimarios, por lo que las reparaciones no deben generar una ganancia a la vctima, sino otorgarle un resarcimientoadecuado. Ahora bien, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstanciasconcretas del caso, el valor real de la reparacin o de la salud deteriorada, esto es, una indemnizacin es injustacuando se limita con topes o tarifas en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de
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sensiblemente menor del salario que vena percibiendo,
atenta no slo contra el trabajador sino tambin contra el
ncleo familiar, pues se le reducira el salario durante
todo el tiempo que transcurra despus de un ao en que
ocurri el despido injustificado y se le paguen los salarios
vencidos.
An ms, el pago ntegro de los salarios cados,
limitado a doce meses, y establecido en el segundo
prrafo del artculo 48 actual, es un acto discriminatorio al
atribuirle al trabajador despedido injustificadamente, un
salario desigual frente a otros trabajadores, pues por esa
cualidad, despedido injustificadamente, no podr obtener
el ciento por ciento de los salarios que le
corresponderan, por una conducta imputable al patrn,
pues la indemnizacin que se le cubra no resarce de
manera plena el dao causado.
De estimar el empleador que pag en exceso los
salarios cados, dada la lentitud del juicio laboral, en todo
caso debe demandar al Estado la reparacin del dao,
quien conforme al artculo 1 de la Carta Magna, es quien
est obligado a reparar la violaciones a los derechos
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As, el hecho de que se establezca un lmite para
el pago de los salarios cados, a juicio de este Tribunal
Colegiado, es violatorio de los derechos humanos de la
trabajadora accionante, por los siguientes motivos:
A) El legislador federal tiene la obligacin deapegarse a los principios de progresividad, justicia y
equilibrio social, y el derecho al mnimo vital, establecidos
en los artculos 1 y 123, de la Constitucin, el 26 de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 2.1.
del Pacto Internacional de Derechos Econmicos,
Sociales y Culturales, para el pago de los salarios
vencidos a que tienen derecho los trabajadores con
motivo del despido injustificado.
Aun cuando el derecho a la indemnizacin