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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
233-2015
23 veintitrés de abril del año 2015 dos mil quince
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de abril del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca número 233-2015, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de
fecha 2 dos de diciembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital,
en el expediente número 1030/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de
contrato de compraventa y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos
siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente y correcta la vía ordinaria mercantil, ocurriendo las partes
con personalidad. SEGUNDO.- Conforme se analizó el presente negocio, procedió la acción deducida por
ELIMINADO, apoderado legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO; en
consecuencia, TERCERO.- Se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
celebrado por una parte como vendedores, ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, y por otra,
ELIMINADO, por medio de su apoderado legal ELIMINADO, como compradora. CUARTO.- Se condena a las partes
restituirse las prestaciones que se hubiesen erogado. QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO y/o
ELIMINADO, ahora ELIMINADO, al pago de las costas, previa su liquidación. SEXTO.- Se absuelve a ELIMINADO
y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, del pago de daños y perjuicios. SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.
(foja 329 trescientos veintinueve frente y vuelta de los autos que conforman el sumario).
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO,
ahora ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue
admitido por el juez A quo en ambos efectos bajo la tramitación inmediata, mediante proveído de fecha 10 diez de febrero
del año en curso, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando
conocer del mismo a esta Tercera Sala, quien por auto del día 13 trece de abril del año 2015 dos mil quince, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1336, 1339 y 1345 bis 4 del Código de Comercio reformado, admitió a
trámite la apelación interpuesta; y confirmada la calificación de grado hecha por el juez inferior en grado, se hizo constar
la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por el recurrente, así como de su contestación
suscrito por el representante legal de la moral apelada, por lo que se citó para resolver el presente asunto, ordenándose
el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la
formulación del proyecto de resolución; de igual manera, en el propio proveído de esta Sala se hizo del conocimiento de
las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos
personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- El único concepto de agravio que hace valer la parte demandada y apelante, a través de
su apoderado legal, es del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- La sentencia que recurro causa agravio a mi
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poderdante, al declarar procedente la acción de nulidad de contrato de compraventa que se le reclama, en virtud
de que dicha determinación se basa en argumentos totalmente carentes de fundamento. Expone el A quo que se
demostró que el número de serie del vehículo vendido a la actora había sido alterado, circunstancia que a criterio
del Juez fue acreditada mediante la exhibición de copias certificadas de una averiguación previa, así como de la
conformidad tácita de mi poderdante con ese hecho, apreciaciones que son completamente incorrectas, ya que
en mi escrito de contestación de demanda expuse que conforme al contrato de arrendamiento financiero
celebrado por las partes, mi representada tenía la obligación de adquirir el bien que le indicara el arrendatario,
que este procedimiento de compra consistía en que una vez que el arrendatario eligiera el proveedor, ELIMINADO
entregaría una orden de compra al arrendatario, proceso del cual se advierte que el arrendatario indica el
proveedor y el bien que desea adquirir en arrendamiento y posteriormente en propiedad, por lo que la
arrendadora no interviene en la selección del bien y del proveedor de éste, por este motivo más adelante en el
mismo contrato de arrendamiento financiero las partes acuerdan que la arrendadora no tendrá responsabilidad
en caso de existir error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento, por lo que el hecho
de que exista una alteración en el número de serie del bien adquirido por el demandado, no es un hecho que se
pueda negar o aceptar por la arrendadora, pues quien verifica que los datos que identifican el bien sean
correctos es el arrendatario, quien por tal motivo asume cualquier responsabilidad proveniente de vicios, errores
o defectos en la cosa. El hecho de que al contestar la demanda no se controvirtiera lo referente a la alteración del
número de serie del vehículo adquirido por la actora, no implica una aceptación tácita del mismo por parte de mi
representada, debido a que del texto de la contestación de la demanda se advierte que ELIMINADO, no tiene
intervención directa en la compra del vehículo realizada al primer proveedor, sino que esta elección del bien y del
proveedor es responsabilidad única y exclusiva del arrendatario quien libera a la arrendadora de cualquier
responsabilidad derivada de error u omisión en la descripción del bien, lo anterior además de haberse pactado
así en el contrato de arrendamiento financiero se funda en lo dispuesto en los artículos 413 y 414 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen: Artículo 413.- El arrendatario deberá seleccionar al
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proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan
en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. El arrendador no será
responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido
u orden de compra. La firma del arrendamiento en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros
efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados.
Artículo 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario: I. Los vicios o defectos ocultos de los
bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos
que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el
arrendatario en su representación ejercite dichos derechos; II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque
ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos,
destrucción o daños que sufrieron los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades
señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que
se haya convenido en el contrato. Tanto del contenido del contrato de arrendamiento financiero como de los
artículos citados, se desprende que la única intervención que tiene la arrendadora al adquirir el bien para darlo
en arrendamiento es la de pagarlos, pero la elección del bien y del proveedor corresponde al arrendatario, quien
al asumir esta responsabilidad tiene la obligación de asegurarse que el vehículo ha sido descrito de forma
correcta, que ha sido legalmente ingresado al país en caso de ser importado y en general revisar que no existía
ninguna irregularidad relacionada con ese vehículo, razón por la que cualquier error, vicio o defecto no es
responsabilidad de la arrendadora sino del arrendatario y posterior comprador, quien verifica la licitud del bien
adquirido por la arrendadora, asumiendo por este motivo cualquier responsabilidad derivada de vicios o defectos
en los bienes. Sigue diciendo el Juez de Primera Instancia que el objeto de la venta es ilícito, sin embargo, en
relación con lo hasta aquí expuesto, en caso de que así fuera, no existe ninguna responsabilidad de ELIMINADO,
ya que quien eligió el bien y el proveedor fue ELIMINADO, en su carácter de arrendatario y posterior comprador.
Conforme al contenido de los artículos 413 y 414 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el
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arrendatario libera al arrendador de cualquier vicio o defecto existente en el bien arrendado, pues como lo he
reiterado, es el arrendatario quien designa el bien y el proveedor. Debido a que el arrendatario elige el bien y el
proveedor originario del mismo, es el arrendatario quien tiene la obligación de cerciorarse que este cumpla con
las especificaciones técnicas y legales que requiere, por este motivo no existe ninguna responsabilidad de la
arrendadora al venderle el bien al concluir el plazo el arrendamiento, ya que la arrendadora adquiere el bien por
instrucción del arrendatario, quien asume cualquier responsabilidad derivada de vicios o defectos del mismo. Es
evidente que el A Quo omitió fundar su sentencia en los artículos 413 y 414 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, lo que genera que se encuentre indebidamente fundada y motivada, por lo que en su
oportunidad deberá ser revocada por este tribunal, pues como ha quedado demostrado la responsabilidad en la
adquisición del bien arrendado es única y exclusiva del arrendatario y más adelante comprador, ya que de esta
manera lo dispone la ley y lo ratifican las partes al suscribir el contrato.”. (fojas 335 trescientos treinta y cinco frente
a 337 trescientos treinta y siete frente de los autos que conforman el sumario).
SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con el único motivo de inconformidad
vertido por la parte apelante, por conducto de su apoderado legal, se arriba a la convicción de que el mismo es infundado;
ello, debido a lo siguiente:
En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada deviene del expediente número
1030/2013, del índice del Juzgado Tercero del Ramo Civil de esta capital, relativo al juicio ordinario mercantil por
declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por
conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a
través de su representante legal, donde el juez A quo concluyó que sí procedió la acción ejercitada por la parte actora en
contra de la demandada, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1794, 1795, 1824, 1825, 1826,
1827, 1831, 2225, 2226, 2230 y 2270 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, en términos
del numeral 2 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema
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Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,
Tesis: 1ª./J. 67/2006, Tomo: XXIV vigésimo cuarto, Noviembre del año 2006 dos mil seis, Página: 120 ciento veinte, de la
voz: “COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORÍGEN ILÍCITO DE LA
COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE
EN TAL ILICITUD”, se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha ELIMINADO, celebrado por una
parte como vendedores ELIMINADO y/o ELIMINADO ahora ELIMINADO, y por la otra ELIMINADO por medio de su
apoderado legal ELIMINADO como compradora, respecto de un ELIMINADO, marca ELIMINADO, transmisión
ELIMINADO, modelo ELIMINADO, ELIMINADO puertas, sin ELIMINADO, sin ELIMINADO, color ELIMINADO, clave
vehicular ELIMINADO, número de identificación de vehículo (niv) o serie ELIMINADO, número de motor ELIMINADO,
factura número ELIMINADO, por la suma de ELIMINADO, que deviene de la opción terminal convenido por las mismas
partes contratantes en la cláusula VII del contrato de arrendamiento financiero que celebraron el día ELIMINADO; ello, al
acreditarse que el objeto indirecto (cosa) materia de tal contrato de compraventa es ilícito, por circunstancias propias del
documento que ampara la propiedad, al haber quedado demostrado que el número de identificación del vehículo (niv) y/o
el número de serie del chasis antes descrito fue alterado, respecto del original asignado por la planta ensambladora, que
lo fue el ELIMINADO, por lo que la carrocería y el chasis que porta el vehículo que lo tiene, que en la especie lo es un
ELIMINADO marca ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, placa de circulación ELIMINADO, no fue
asignado por la planta ensambladora del mismo.
Asimismo, en el fallo recurrido, se condenó a las partes litigantes a restituirse las prestaciones que se
hubiesen erogado, para lo cual la actora ELIMINADO, por medio de su apoderado legal ELIMINADO, deberá restituir el
vehículo motivo del contrato anulado, a favor de la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, lo que
realizará con el endoso de la factura o título que ampare la propiedad del mismo, más no con su posesión, ya que el
mismo se encuentra detenido y sujeto a lo que se decida dentro de la averiguación previa penal número ELIMINADO,
tramitada en la agencia del ministerio público investigador del municipio de ELIMINADO, debido a las irregularidades
detectadas en el mismo; vendedora quien a su vez devolverá a la compradora, el precio pagado por el mismo;
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absolviéndose por otra parte a la moral demandada del pago de daños y perjuicios, al no existir prueba de su existencia y
condenándola al pago de costas, previa su liquidación, en etapa de ejecución de sentencia, al no haber obtenido
sentencia favorable a sus intereses.
Previo al estudio del único concepto de inconformidad vertido por la moral recurrente, a través de su
apoderado legal, resulta conveniente analizar la naturaleza del arrendamiento financiero, así como las características que
debe reunir el objeto de tal contrato, sobre su ilicitud, así como la importancia de determinar el momento en que el
arrendador debe ser el propietario del bien arrendado y si en el caso el arrendador lo era respecto del bien dado en
arrendamiento en el momento de hacer efectiva la opción de compraventa contenida en el mismo.
El arrendamiento financiero esta regulado por el artículo 408 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que es del siguiente tenor: “Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento
financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como
contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o
determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que
se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo
410 de esta Ley. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse
en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, en el folio
electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en
otros registros especiales que las leyes determinen. En los contratos de arrendamiento financiero en los que se
convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los
bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean
entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a
pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las
cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate,
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condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero. En el supuesto señalado en el
párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del
cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones
pactadas en el contrato correspondiente.”.
Esta figura jurídica se creó con el objetivo de facilitar la obtención de créditos a través de un
intermediario al que se le dio calidad de arrendadora financiera, constituyéndose dicho contrato en un instrumento
alternativo del crédito tradicionalmente entendido.
Así, de acuerdo con el precepto legal antes transcrito, en virtud del arrendamiento financiero, una
persona física o moral denominada arrendadora financiera, se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso
y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o colectiva, obligándose ésta a pagar como prestación, una
cantidad de dinero determinada o determinable, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, que cubra el
valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato,
alguna de las siguientes opciones: a).- Compra de los bienes; b).- Prórroga del contrato o c).- Participación en el precio
de venta de los bienes.
Como se señaló, su finalidad radica en otorgar el uso y goce de la cosa objeto del contrato, pero
también constituye una forma de financiamiento, ya que el arrendatario cuenta con la posibilidad de adquirir la propiedad
del bien u obtener un beneficio adicional al uso, si se da el caso de que el bien arrendado se venda y del producto de la
venta le corresponda parte al propio arrendatario.
En tal sentido, el arrendamiento financiero tiene una naturaleza compleja pero que puede distinguirse
del arrendamiento civil liso y llano o tradicional, y de la compraventa en abonos, y no obstante las semejanzas o
identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales figuras clásicas o tradicionales, ya que en el
arrendamiento financiero existe una relación conexa y necesaria, es decir, la establecida entre el arrendador y el
propietario original del bien (productor, fabricante o distribuidor) para adquirirlo y poder entregarlo en arrendamiento
financiero al arrendatario, quien está desligado, por lo general, de ese distinto vínculo negocial, ya que,
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excepcionalmente, pudiera tener alguna incidencia en él una vez celebrado el arrendamiento, al requerir, por ejemplo, de
tratar lo relativo al mantenimiento preventivo y correctivo del mueble o inmueble de que se trate.
Ahora bien, el objeto del arrendamiento financiero puede dividirse en directo e indirecto, el objeto
directo se refiere a las obligaciones que adquieren las partes al momento de la celebración del contrato, que en este caso
consisten en transmitir el uso y goce de un bien, por lo que hace a la arrendadora y en pagar por tal prestación una renta,
por lo que hace a la arrendataria, mientras que el objeto indirecto es la cosa o hecho materia del contrato.
El objeto indirecto del contrato del arrendamiento financiero sólo puede consistir en determinados
bienes materiales sobre los que sea posible conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o
moral, por lo que no puede celebrarse un contrato de este tipo en tratándose de hechos que el obligado deba hacer o no
hacer.
Asimismo, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero, como el de todo contrato, sea
civil o mercantil, como el que nos ocupa, en términos del numeral 1827 fracciones I y II del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria en materia mercantil, como lo refiere el precepto legal 2° del Código de Comercio, debe ser lícito y
posible, ya que en caso contrario, procedería su nulidad, como lo establecen los artículos 1795 fracción III y 2225 de la
Ley Sustantiva Civil antes invocada, aplicable de manera supletoria.
Otra de las características relevantes de dicha figura de financiamiento consiste en que el
arrendamiento financiero es un contrato de tracto sucesivo, ya que tiene un plazo de duración durante el cual el
arrendatario se obliga a pagar una renta, por lo que durante la vida del contrato debe ser posible el transferirse el uso y
goce de un bien.
De acuerdo con los preceptos arriba señalados, al momento de celebrarse el contrato de
arrendamiento financiero no es necesario que el objeto material o la cosa sea propiedad de la arrendadora, porque se
pueden adquirir o construir con posterioridad para después ser arrendados; sin embargo, sí es imprescindible que sea
adquirido por la misma para que pueda ser afectado en arrendamiento.
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En efecto, no debe confundirse la celebración del contrato con la vigencia del arrendamiento en sí
mismo; distinguiendo ambos momentos tenemos que en la celebración del contrato puede no existir el objeto indirecto del
mismo, ya que se puede pactar que se comprará o se mandará a construir, sin embargo, para que se materialice dicho
contrato es necesario que sea adquirido por la arrendadora.
El numeral 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que la arrendadora se
obliga a adquirir los bienes objeto del contrato, por lo que la materialización del arrendamiento financiero está sujeta a
que dichos bienes sean adquiridos por la arrendadora para que pueda ser transferido su uso y goce a la arrendataria, ya
que de otro modo la arrendadora incumplirá con las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Asimismo, es necesario que el bien material objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora para
que a su finalización sea susceptible de cumplir con las opciones que otorga el contrato de arrendamiento financiero, las
cuales, como se indicó, pueden consistir en su transferencia o venta a la arrendataria, en la prórroga del contrato o bien,
o en la participación de la arrendataria en su precio.
De lo anterior se deriva, que no es necesario que al momento de la celebración del contrato la
arrendadora sea propietaria del objeto materia del contrato, sin embargo, el arrendamiento de dicho objeto sólo podrá
comenzar hasta que el mismo entre en el haber patrimonial de la arrendadora, lo que de igual manera acontece cuando
termina para que pueda llevarse a cabo cualquiera de las tres opciones que se hayan pactado.
Una vez establecido lo anterior, se tiene que el único concepto de agravio hecho valer por la parte
recurrente, por conducto de su apoderado legal, resulta ser infundado, toda vez que la sentencia definitiva apelada,
contrario a lo aseverado por el inconforme, se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que encuentra sustento en
lo dispuesto por los artículos 1794, 1795, 1824, 1825, 1826, 1827, 1831, 2225, 2226, 2230 y 2270 del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, en términos del numeral 2 del Código de Comercio, así como en la
jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Tesis: 1ª./J. 67/2006, Tomo: XXIV vigésimo
cuarto, Noviembre del año 2006 dos mil seis, Página: 120 ciento veinte, de la voz: “COMPRAVENTA. PARA QUE
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PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORÍGEN ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO,
BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN TAL ILICITUD”, que sí resultan
ser aplicables al presente asunto, porque tienen relación con los elementos de existencia del contrato, entre ellos el
objeto; con los motivos para que un contrato sea invalidado, entre ellos la ilicitud en el objeto; que como objetos de los
contratos se encuentra la cosa que el obligado debe dar; las características que debe reunir el objeto del contrato, es
decir, que exista en la naturaleza, sea determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio; el tipo
de nulidad que produce la ilicitud en el objeto del contrato, que puede ser absoluta o relativa; quién la puede invocar, que
en la especie lo es el afectado por esa lesión; que cuando el objeto ilícito no pueda ser recuperado por alguna causa,
procede la nulidad absoluta; y que cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en
razón del origen ilícito del objeto, baste que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda
dicha acción, en virtud de que aquella constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta,
por lo que es innecesario a acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tenía o no
conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegar al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el
origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere
trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños y
perjuicios causados al comprador; por lo que, en este orden de ideas, el fallo recurrido se encuentra debidamente
fundado, por encontrar apoyo en disposiciones legales aplicables al caso concreto, además de que el mismo se
encuentra también debidamente motivado, ya el juez A quo, establece las razones o motivos por las que tales
disposiciones legales son aplicables al caso concreto que nos ocupa.
Respecto de los derechos humanos de fundamentación y motivación, previstos en el primer párrafo
del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aplicable la jurisprudencia sostenida por la
Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Época: Séptima Época, Registro: 394,220 trescientos noventa y cuatro mil doscientos veinte, Fuente: Apéndice
de 1995 mil novecientos noventa y cinco, Tomo: VI sexto, Parte SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 264 doscientos sesenta
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y cuatro, Página: 178 ciento setenta y ocho, que es del siguiente tenor: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION,
GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la
Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas
debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de
que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.”.
Además, si bien de acuerdo con lo convenido en las cláusulas I primera y IX novena del contrato de
arrendamiento financiero base de la acción ejercitada, de fecha 11 once de junio del año 2004 dos mil cuatro, al que le
corresponde el número 103,931 ciento tres mil novecientos treinta y uno, que son del siguiente tenor: “I.-
ARRENDAMIENTO. Por virtud de este contrato la ARRENDADORA se obliga a adquirir los BIENES OBJETO DEL
ARRENDAMIENTO y a conceder su uso o goce temporal a la ARRENDATARIA. A tal efecto, la ARRENDADORA
entrega a la ARRENDATARIA al tiempo de firma de este contrato una orden de compra dirigida al proveedor o
fabricante designado por la ARRENDATARIA, autorizándola para que reciba directamente los BIENES OBJETO
DEL ARRENDAMIENTO. La ARRENDATARIA reconoce recibir en este acto la orden de compra de referencia, y se
compromete a entregar a la ARRENDADORA constancia del recibo de los BIENES OBJETO DEL
ARRENDAMIENTO, tan pronto como los tenga en su posesión. Manifiesta la ARRENDATARIA su absoluta
conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones consignadas en la orden de
compra, así como con la selección del proveedor. Reconoce, en consecuencia, que la ARRENDADORA no será
responsable de error u omisión en la descripción de los BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO ni con la
selección del proveedor, o con las especificaciones, términos o condiciones que se contienen en la orden de
compra.”, “IX.- RIESGOS A CARGO DE LA ARRENDATARIA. Son a riesgo de la ARRENDATARIA: a) Los vicios o
defectos ocultos de los BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO que impidan su uso parcial o total en este caso,
a petición escrita de la ARRENDATARIA, la ARRENDADORA la legitimará a fin de que en su representación
ejercite sus derechos como compradora. b) La pérdida parcial o total de los BIENES OBJETO DEL
ARRENDAMIENTO, aunque esta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y c) En general todos los
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riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO. Frente
a las eventualidades señaladas la ARRENDATARIA no quedará liberada de ninguna de sus obligaciones, y deberá
cumplir con lo dispuesto en los incisos a) y b) de la cláusula XI de este contrato. En lo que se refiere a la
responsabilidad civil objetiva prevista por los artículos 1913, 1914, 1915, 1916, 1932 del Código Civil para el
Distrito Federal, será a cargo asimismo de la ARRENDADORA las que ésta y los OBLIGADOS SOLIDARIOS
deberán reembolsar a la ARRENDADORA las sumas que por estos conceptos esta última pagaré, aun sin mediar
sentencia ejecutoria o requerimiento judicial o de autoridad alguna, debiendo hacer el pago el día hábil inmediato
siguiente a aquel en que la ARRENDADORA hubiere pagado.”, ELIMINADO, la arrendadora se obligó a adquirir el
bien objeto del arrendamiento y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria y para tal efecto, la arrendadora le
entrega a la arrendataria al tiempo de firma del contrato, una orden de compra dirigida al proveedor o fabricante
designado por la arrendataria, autorizándola para que reciba directamente el bien objeto del arrendamiento, manifestando
la arrendataria reconocer haber recibido en el acto, la orden de compra de referencia, comprometiéndose a entregar a la
arrendadora, constancia del recibo del bien objeto del arrendamiento, tan pronto como los tenga en su posesión,
manifestando de igual manera la arrendataria su absoluta conformidad con los términos, condiciones, descripciones y
especificaciones consignadas en la orden de compra, así como con la selección del proveedor, reconociendo en
consecuencia, que la arrendadora no sería responsable de error u omisión en la descripción del bien objeto del
arrendamiento, ni con la selección del proveedor, o con las especificaciones, términos o condiciones que se contienen en
la orden de compra, por lo cual, son a riesgo de la arrendataria, los vicios o defectos ocultos del bien objeto del
arrendamiento que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso, a petición escrita de la arrendataria, la arrendadora la
legitimará a fin de que en su representación ejercite sus derechos como compradora, así como también es responsable la
arrendataria de la pérdida parcial o total del bien objeto del arrendamiento, aunque ésta se realice por causa de fuerza
mayor o caso fortuito, así como también la arrendataria es responsable en general todos los riesgos, pérdidas, robos,
destrucción o daños que sufriere el objeto del arrendamiento, para lo cual, frente a las eventualidades señaladas la
arrendataria no quedará liberada de ninguna de sus obligaciones, y deberá cumplir con lo dispuesto en los incisos a) y b)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la cláusula XI décima primera del propio contrato; cuestiones éstas que van acorde con lo dispuesto por los artículos
413 y 414 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra rezan: “Artículo 413.- El arrendatario
deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y
especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que
se adquirirán. El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del
arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendamiento en cualquiera de estos
últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y
especificaciones, ahí consignados.”, “Artículo 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario: I. Los
vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá
al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo
legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos; II. La pérdida parcial o total de
los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y III. En general, todos los riesgos,
pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieron los bienes dados en arrendamiento financiero. Frente a las
eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla
en la forma que se haya convenido en el contrato.”; cierto es que con independencia de que en los autos que
conforman el sumario no fue exhibida la orden de compra a que se refieren las cláusulas y disposiciones legales antes
transcritas, en el caso que nos ocupa, como se establece de manera correcta y apegada a derecho, en el considerando
segundo del fallo recurrido, no se trata de un error u omisión en la descripción del bien arrendado y después vendido en
el contrato basal, entendidos éstos como una creencia no conforme con la verdad o dejar de hacer algo, respectivamente,
los que efectivamente deben ser soportados por el arrendatario y luego comprador y de los cuales no es responsable el
arrendador y después vendedor, ni tampoco se está ante la presencia de un vicio o defecto oculto en el vehículo objeto
de dicho contrato, o la pérdida parcial o total del mismo, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, sino que se está en el
caso de la ilicitud del objeto materia del multicitado contrato base de la acción ejercitada, por no respaldarse su propiedad
en documentos fidedignos y comprobarse la ilegalidad del título que ampara el bien, ya que los datos de identificación del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
bien mueble amparado con ese documento fueron alterados, lo que conlleva que los actos jurídicos que se hayan
realizado con dicho bien también son nulos, toda vez que hacen presuponer que la obtención de ese bien mediante la
posible comisión de un ilícito; alteración que fue comprobada dentro de los autos de dentro de la averiguación previa
penal número ELIMINADO, tramitada en la agencia del ministerio público investigador del municipio de ELIMINADO, por
los peritos oficiales ELIMINADO, en los dictámenes periciales de reidentificación de los números del ELIMINADO marca
ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, placa de circulación ELIMINADO, cuya opinión fue del tenor literal
siguiente: “...PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Analizar los medios de identificación del vehículo cuestionado
con el fin de proceder a su identificación. MÉTODOS Y TÉCNICAS EMPLEADAS: Se realizó una inspección visual,
análisis físicos y químicos de los medios de identificación en el Vehículo Cuestionado, se observó lo siguiente:
1.- El número de SERIE impreso mediante un sistema de datos o troqueles en la placa metálica que se encontró
adherida en el costado de lado izquierdo en la carrocería es el siguiente: “ELIMINADO”. Esta placa se encontró
adherida mediante dos medios de sujeción tipo remache con cabeza conexa, no se encontraron alteraciones por
efectos de fricciones o remarques. 2.- El número SECUENCIAL DE PRODUCCIÓN impreso en las dos etiquetas
que se encontraron adheridas en la carrocería a nivel de la parte inferior del tablero próximo a los pedales, es el
siguiente: “ELIMINADO”. NO se encontraron alteraciones en los caracteres que conforman a este medio de
identificación así como en la superficie de las mencionadas etiquetas. 3.- Al realizar una exploración en la cara
superior del riel del chasis en el lado derecho a nivel del motor, se observaron abundantes fricciones las cuales
fueron realizadas mediante un instrumento abrasivo con el fin de eliminar los caracteres referentes al número
CONFIDENCIAL. Se realizaron análisis químico-metalográficos mediante una reacción química de tipo OXIDO
REDUCCIÓN revelándose inicialmente los caracteres apócrifos “ELIMINADO”. Al continuar con el proceso de los
análisis químicos-metalográficos se revelaron los caracteres originales siguientes: “ELIMINADO”. 4.- El número
CONFIDENCIAL impreso mediante un sistema de datos o troqueles en la cara superior del riel del chasis en el
lado izquierdo al nivel del motor, es el siguiente: “ELIMINADO”. Los caracteres que conforman el mencionado
medio de identificación presentan falta de alineación en el renglón imaginario así como discrepancias de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
profundidad de surco debido a que los mismos fueron impresos con diferentes ángulos de inclinación. Estas
características ponen en evidencia de que los mencionados caracteres no fueron impresos por la planta
ensambladora. La superficie metálica presenta abundantes fricciones las cuales fueron realizadas mediante el
uso de un instrumento abrasivo con el fin de eliminar los caracteres originales referentes al número
CONFIDENCIAL. Se realizaron análisis químicos-metalográficos mediante una reacción química de tipo OXIDO-
REDUCCION revelándose los caracteres originales siguientes: “ELIMINADO”. 5.- El número de MOTOR impreso
en la etiqueta de especificaciones técnicas del fabricante mismas que se encontró adherida en los accesorios del
motor, es el siguiente: “ELIMINADO”. NO se encontraron alteraciones en los caracteres que conforman a este
medio de identificación así como en el material de la mencionada etiqueta. 6.- El número de MOTOR impreso
mediante un sistema automatizado de lápiz eléctrico en el monoblock es el siguiente: “ELIMINADO”. NO se
encontraron alteraciones en los caracteres que conforman a este medio de identificación así como en la
superficie metálica descrita. CONCLUSIONES PRIMERA: En base a los estudios realizados de carácter pericial,
se desprende que el NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO y/o número de SERIE: “ELIMINADO”., NO fue
asignado por la planta ensambladora al vehículo cuestionado. SEGUNDA: La CARROCERÍA y el CHASIS que
porta el vehículo cuestionado, corresponden o proceden originalmente de diferentes vehículos. TERCERA: El
número de SERIE que la planta ensambladora le asignó a la carrocería que porta el vehículo cuestionado, es el
siguiente: “ELIMINADO”, CUARTA: El número CONFIDENCIAL y/o número SECUENCIAL DE PRODUCCIÓN que la
planta ensambladora le asignó al CHASIS que porta el vehículo cuestionado, es el siguiente: “ELIMINADO”.
QUINTA: El número de MOTOR que la planta ensambladora de la marca ELIMINADO le asignó el motor que porta
el vehículo cuestionado es el siguiente: “ELIMINADO”...”, (fojas 74 setenta y cuatro frente a 77 setenta y siete frente
del expediente), de donde se desprende con claridad que el bien objeto del contrato de compraventa de fecha
ELIMINADO, celebrado por una parte como vendedores ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO y por la otra
ELIMINADO, por medio de su apoderado legal ELIMINADO como compradora, consistente en un ELIMINADO, marca
ELIMINADO, transmisión ELIMINADO, modelo ELIMINADO, ELIMINADO puertas, sin ELIMINADO, sin ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
color ELIMINADO, clave vehicular ELIMINADO, número de identificación de vehículo (niv) o serie ELIMINADO, número
de motor ELIMINADO, que deviene de la opción terminal convenido por las mismas partes contratantes en la cláusula VII
del contrato de arrendamiento financiero que celebraron el día ELIMINADO es ilícito, al haber quedado demostrado que
el número de identificación del vehículo (niv) y/o el número de serie del chasis antes descrito fue alterado, respecto del
original asignado por la planta ensambladora, que lo fue el ELIMINADO, por lo que la carrocería y el chasis que porta el
vehículo que lo tiene, no fue asignado por la planta ensambladora del mismo.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como lo expuesto en párrafos que anteceden del presente considerando, que en obvio de repeticiones se da
aquí por reproducido como si a la letra se insertaren, contrario a lo aseverado por la recurrente, a través de su apoderado
legal, en su escrito de expresión de agravios, su intervención para adquirir el bien mueble objeto del contrato de
arrendamiento financiero base de la acción no sólo se limitó a pagarlo, sino que de hecho fue a comprarlo para sí,
adquiriendo su propiedad, para después rentarlo a su contraria parte y concluido el término de tal contrato, venderlo
haciendo efectivo la opción a compra a que se refiere la cláusula VII séptima del mismo contrato, que es del tenor literal
siguiente: “VII.- OPCIÓN TERMINAL. Al concluir el plazo forzoso, una vez que haya cumplido todas sus
obligaciones y comprado de manera fehaciente que no tiene adeudos por concepto de impuestos, derechos,
multas, gastos, permisos, licencias o registros ante las autoridades, la ARRENDATARIA podrá comprar los
BIENES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO mediante alguna de las opciones terminales que el afecto establece la
Ley, para lo cual, la ARRENDATARIA elige de antemano y en forma irrevocable la opción contenida en la fracción
I del artículo 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se refiere
precisamente a la compra de los bienes a un precio inferior al valor de adquisición, que ambas partes de común
acuerdo fijan en la cantidad de ELIMINADO más el I.V.A. correspondiente, que equivale a una cantidad de
ELIMINADO”, como se acredita con las facturas números ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por
ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, que obra dentro de la averiguación previa penal a que se hace mención en el
párrafo que antecede del presente considerando, a foja 128 ciento veintiocho frente del expediente, así como la número
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, cuya copia certificada ante
notario público obra a fojas 156 ciento cincuenta y seis frente a 157 ciento cincuenta y siete frente de los autos que
conforman el sumario, las cuales tienen pleno valor probatorio al no haber sido objetadas por la parte aquí recurrente, tal
y como lo establece el artículo 1296 del Código de Comercio.
Sobre el particular, tiene aplicación, por las razones en que se sustenta, la jurisprudencia por
contradicción sostenida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 161,135 ciento sesenta y un mil ciento treinta y
cinco, Tomo: XXXIV trigésimo cuarto, septiembre del año 2011 dos mil once, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 78/2011,
Página: 77 setenta y siete, que dice: “ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE ESOS CONTRATOS, DE ACUERDO CON LA LEY
GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO VIGENTE HASTA JULIO DE 2013,
CELEBRADOS HASTA ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2006. Si bien al momento de celebrarse el contrato de
arrendamiento financiero no es necesario que el bien objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora -ya que
éste puede comprarse o mandar a construir con posterioridad-, para que pueda materializarse el arrendamiento
es necesario que la arrendadora adquiera la propiedad del bien y su uso o goce pueda ser transferido durante la
vida del contrato a la arrendataria. Ahora bien, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero debe
tratarse de bienes materiales sobre los que pueda concederse su uso y goce, por lo que si se pacta que el objeto
del contrato consistirá en la prestación de trabajos de construcción o edificación que deberán realizarse en un
bien inmueble, los mismos se traducen en un contrato de prestación de servicios o, en específico, de obra a
precio alzado. No se desconoce, sin embargo, que podría tratarse de un contrato innominado o atípico, -
dependiendo de las cláusulas del contrato-. En todo caso, no podrá regirse por las disposiciones aplicables a los
arrendamientos financieros contratados hasta antes de la reforma de julio de 2006 a la ley de la materia.”.
Contradicción de tesis 386/2010. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero, Cuarto, Octavo, Décimo Tercero y
Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2011. Cinco votos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 78/2011. Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 29 veintinueve de junio del año 2011 dos mil once.
Por tanto, en este orden de ideas, si bien los artículos 413 y 414 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, liberan al arrendador de cualquier uso o defecto existente en el bien arrendado, ya que al
arrendatario corresponde designar el bien a arrendar, así como el proveedor del mismo, no existiendo ninguna
responsabilidad del arrendador, en caso de error u omisión en la descripción del bien objeto del arrendamiento, ni con la
selección del proveedor, o con las especificaciones, términos o condiciones que se contienen en la orden de compra, por
lo cual, son a riesgo de la arrendataria, los vicios o defectos ocultos del bien objeto del arrendamiento que impidan su uso
parcial o total, así como también es responsable de la pérdida parcial o total del bien objeto del arrendamiento, aunque
ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, así como también es responsable en general de todos los
riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufriere el objeto del arrendamiento, por lo cual, la arrendataria tiene la
obligación de cerciorarse que la cosa arrendada llene con las especificaciones técnicas y legales que requiere, también lo
es que en el caso que nos ocupa, el juez A quo, no omitió su estudio en la sentencia definitiva apelada, ya que como ha
quedado establecido en párrafos que anteceden del presente considerando, no se está en la presencia de tales
supuestos, sino que se está en el caso de la ilicitud del objeto materia del multicitado contrato base de la acción
ejercitada, por no respaldarse su propiedad en documentos fidedignos y comprobarse la ilegalidad del título que ampara
el bien, ya que los datos de identificación del bien mueble amparado con ese documento fueron alterados, lo que conlleva
que los actos jurídicos que se hayan realizado con dicho bien también son nulos, toda vez que hacen presuponer que la
obtención de ese bien mediante la posible comisión de un ilícito, además de que tratándose del contrato de compraventa
cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en razón del origen ilícito del objeto,
baste que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda dicha acción, como en la especie así
acontece en el caso que nos ocupa, en virtud de que aquella constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato
de nulidad absoluta, por lo que es innecesario a acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el
vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegar al extremo de suponer que dicha
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo
sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por
los daños y perjuicios causados al comprador, por lo que bajo este orden de ideas, resulta infundada la afirmación que
hace el recurrente, en el sentido de que no existe ninguna responsabilidad de su representada legal, ya que no eligió el
bien objeto del contrato, sino que lo hizo su contraria parte, ya que como ha quedado asentado en líneas que anteceden,
su ignorancia sobre la circunstancia de la ilicitud del objeto del contrato anulado, no trae como consecuencia la
improcedencia de la acción de nulidad absoluta ejercitada.
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción, sostenida por la Primera Sala
de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Época: Novena Época, Registro: 173,943 ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y tres, Tomo; XXIV vigésimo
cuarto, noviembre del año 2006 dos mil seis, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 67/2006, Página: 120 ciento veinte, de la voz y
rubro siguiente: “COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORIGEN
ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO
CONSISTENTE EN TAL ILICITUD. Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de
compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente en tal
ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta
al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se
demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de
suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el
mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado
con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador.”. Contradicción de tesis
20/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 veinte de septiembre del año 2006 dos mil seis. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha 26 veintisiete de septiembre del año 2006 dos mil seis.
Además, si bien es cierto lo aseverado por la moral demandada y apelante, por conducto de su
apoderado legal, en el sentido de que el hecho de no controvertir lo referente a la alteración del número de serie del
vehículo materia del contrato de compraventa declarado nulo, en el escrito de contestación de demanda, no implica la
aceptación tácita de que conociera tal cuestión, ello tampoco trae como consecuencia la improcedencia de la acción de
nulidad absoluta ejercitada, pues como ha quedado asentado en párrafos que anteceden del presente considerando, es
innecesario acreditar ese aspecto subjetivo, de si conocía o no tal circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de
suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, cuando la misma está
acreditada.
Por otra parte, si bien el recurrente se duele de una irregular valoración de pruebas respecto de la
documental consistente en la averiguación previa penal citada en párrafos que anteceden de este considerando, así
como la confesional a su cargo precisada también con antelación, cabe precisar que tal manifestación resulta ser también
infundada, puesto que, cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar
razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el juez de inferior grado al
apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la
forma en que éstos trascienden en el fallo, y al no haberlo hecho así la parte demandada y apelante, a través de su
apoderado legal, debe soportar las consecuencias jurídicas de tal omisión.
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Registro: 191,782 ciento noventa y un mil setecientos ochenta y dos, Tomo: XI décimo primero, mayo del año 2000 dos
mil, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Página: 783 setecientos ochenta y tres, que a la letra versa: “AGRAVIOS EN
LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE
PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el
Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de
prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos
agravios devienen en inoperantes por insuficientes.”.
Es por ello que en virtud de todo lo anterior y ante lo infundado del único concepto de agravio hecho
valer por la parte demandada y apelante ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su apoderado
legal ELIMINADO, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio
reformado, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 dos de diciembre del año 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1030/2013, relativo al JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa y demás prestaciones,
promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o
ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal.
TERCERO.- Con apoyo en lo prevenido por el numeral 1084 fracción IV del Código de Comercio
reformado, al existir dos sentencias de toda conformidad, se condena a la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO,
ahora ELIMINADO, a través de quien legalmente la represente, a pagar a su contraria parte ELIMINADO, por conducto
de su representante legal ELIMINADO, las costas generadas con motivo de la tramitación de ambas instancias, previa su
regulación, en etapa de ejecución de sentencia.
Y es que la expresión “ELIMINADO”, contenida en la fracción antes invocada, debe entenderse como
igualdad en lo sustancial, es decir, la existencia de dos sentencias simétricamente adversas, atendiendo para ello, más
que a su parte considerativa o a la resolutiva, a su esencial sentido, a la igualdad entre lo que obtuvo o dejó de obtener el
apelante, esto es, sentencias que resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o absolviendo, y en el caso
que nos ocupa, existen dos sentencias que son conformes de toda conformidad, en términos del precepto legal en cita,
toda vez que en la primera instancia, la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
representante legal, no obtuvo sentencia favorable a sus intereses, y en esta segunda sentencia, se confirma la de
primera instancia en sus términos, por lo que tampoco obtuvo sentencia favorable a sus intereses, motivo por el que se
actualiza la hipótesis prevista en la citada fracción IV del precepto legal 1084 del Código de Comercio, debiéndose
entender que tal condena opera inclusive de oficio.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro IUS número
193,733., Materia Civil, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Página: 5, Tesis 1ª./J. 32/99, del rubro y texto siguientes:
ELIMINADO “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS
CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que
establece: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya
procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este
caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.". Por lo que debe concluirse, que "siempre"
serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos
resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio,
como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco
requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta,
puesto que tal condena opera de oficio.”.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13
fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada
ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a
la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- El único concepto de agravio hecho valer por la parte demandada y apelante, a través de
su apoderado legal, resultó ser infundado.
SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 dos de diciembre
del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número
1030/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL por declaración judicial de nulidad de contrato de compraventa
y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través de su representante legal.
TERCERO.- Se condena a la demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO, ahora ELIMINADO, a través
de quien legalmente la represente, a pagar a su contraria parte ELIMINADO, por conducto de su representante legal
ELIMINADO, las costas generadas con motivo de la tramitación de ambas instancias, previa su regulación, en etapa de
ejecución de sentencia.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO
de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.-