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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
0034 Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno de enero de 2020
dos mil veinte.
Visto para resolver en definitiva el expediente 161/2019, relativo al
juicio ordinario civil sobre perdida de la patria potestad, promovido
por ****************************************, en contra de **********, respecto
de los menores **********y **********, ante ésta Autoridad.
RESULTANDO:
Primero:- Mediante escrito presentado el 12 doce de febrero de
2019 dos mil diecinueve, compareció ****************************************,
a promover juicio ordinario civil sobre pérdida de la patria potestad,
en contra de **********, respecto de los menores **********y **********,
reclamando los siguientes conceptos:
Apoyando su reclamación en los hechos apreciados en su
demanda inicial, los cuales se traen a la vista desde este momento, sin
que tal omisión, es decir, la transcripción de hechos, deje en estado de
indefensión a las partes, pues la misma obra en autos y se toma en
cuenta al resolver éste asunto; ello es así en acato al principio de
legalidad que rige el desempeño judicial, pues esta determinación permite
las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evita confusiones
que las hagan complejas e incluso onerosas; a mayor abundamiento,
entre las reglas sobre redacción de sentencias a seguir, no se desprende
el Juzgador tenga el deber de reproducir en la sentencia el contenido
íntegro de los hechos, pruebas y diligencias conformantes de la causa
judicial, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación. Sirve de
apoyo a lo anterior por analogía la jurisprudencia siguiente:
“AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN”
1.
Por último, invocó las disposiciones legales que estimó oportunas
al caso, concluyendo por solicitar que se dicte en su oportunidad la
sentencia correspondiente.
Segundo:- Cumplida diversa prevención, por auto de fecha 25
veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la
demanda planteada, en cuanto al artículo 444, fracción V del Código Civil,
ordenándose emplazar a **********, para que dentro de plazo de 09 nueve
días, ocurriera a dar contestación a la imputación realizada en su contra,
ofreciera las pruebas de su intención y opusiera las excepciones que
considerara, lo cual fue hecho según se desprende de la diligencia
actuarial que obra en autos.
Así las cosas, mediante escritos de fecha 13 trece y 15 quince de
marzo de 2019 dos mil diecinueve, compareció **********, dando
contestación y ampliando la misma, respecto de la demanda instaurada
en su contra, por lo que se dio vista por el termino de 03 tres días, a la
actora, para que ejerciera su derecho de réplica, lo cual no realizó.
Así mismo, se dio vista a la Agente del Ministerio Público de la
adscripción, a fin de que manifestara lo que a su interés legal conviniera
respecto del procedimiento, la cual desahogó mediante pedimento
**********.
Por otro lado, se designó como tutor de los menores involucrados a
**********, quien aceptó el cargo conferido el 30 treinta de julio de 2019
dos mil diecinueve, emitiendo su opinión el 09 nueve de agosto de ese
mismo año.
1 Novena Época Registro: 166521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Común Tesis: XXI.2o.P.A. J/30 Página: 2789
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JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
Tercero: Posteriormente, de conformidad con el artículo 641 del
Código de Procedimientos Civiles, se procedió a la calificación de los
medios de prueba ofrecidos por las partes, señalándose fecha y hora para
que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó
a cabo el día 04 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la
forma y términos que de tal actuación se desprenden, concluyéndose en
ese día, haciéndose constar que ninguna de las partes formuló alegatos
de su intención.
Por su parte, el licenciado **********, emitió su opinión el 30 treinta
de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y la representación social, dio su
parecer mediante pedimento **********.
Finalmente, se ordenó dictar la sentencia correspondiente, la que
ha llegado el momento de pronunciar conforme a derecho, y:
CONSIDERANDO:
Primero: Con fundamento en los artículos 400, 401, 402 y 403 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, las sentencias son
definitivas cuando deciden un negocio en lo principal e interlocutorias
cuando se ocupan sobre una cuestión secundaria tratada en forma de
Incidente, en las que se observar lo dispuesto por el artículo 19 del
Código Civil de la Entidad, en cuanto a que en materia civil las
controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o
a su interpretación jurídica, y a falta de ella se resolverán conforme a los
principios generales de Derecho, debiendo ser claras, precisas, y
congruentes con las demandas, contestaciones, réplicas y duplicas, así
como en su caso, con la reconvención, contestación réplica y dúplica; Así
como con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
debiendo condenar o absolver al demandado, decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate; que la Sentencia se ocupará
exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas
respectivamente en la demanda y en la contestación.
Segundo: La competencia de este juzgado para conocer del
presente negocio se surte en atención a lo dispuesto en los artículos 98,
99, 100, 111 fracción XV y 953 del Código Procesal Civil en vigor; en
relación con el diverso numeral 35 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en el Estado.
Tercero: Asimismo, la vía adoptada por la parte actora se estima
correcta, al establecer el artículo 638 del Código Procesal de la materia,
que se ventilarán en juicio ordinario civil todas aquéllas controversias que
no tengan señalado en dicho Código una tramitación especial, tal y como
acontece en el presente caso.
Cuarto: Ahora bien, en forma prioritaria se procede analizar en
primer término la personalidad y legitimación de la parte actora para
comparecer a intentar la presente acción, así como del demandado para
dar contestación.
Pues bien la demandante ****************************************,
acompañó los siguientes documentos:
o Copia certificada de acta de nacimiento de **********. o Copia certificada de la constancia de inscripción de
nacimiento de **********.
Documentos públicos los anteriores que merecen pleno valor
probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 fracción
II, 287 fracciones IV y VIII, 289, 291, 369 y 372 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, para el caso de tener debidamente
acreditada la legitimación de ****************************************, para
enderezar la presente acción, conforme a lo preceptuado por el artículo 9°
del Código Procesal Civil para el Estado de Nuevo León, así mismo la
legitimación pasiva del señor **********, queda también demostrada con
dicha probanza, ambos por ser padres de los menores involucrados.
No pasa desapercibido que el infante **********, únicamente es
identificado de esta forma y no como se precisa en autos, esto es así,
dado que su alumbramiento ocurrió en Estados Unidos de América,
resultando ser un hecho notorio, acorde al numeral 387 bis de la
codificación procesal civil, que en aquel país, se acostumbra únicamente
a utilizar un nombre y un apellido, siendo en el caso el primer apellido del
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padre, como también sucede con el señor **********, por lo que para
efectos de este procedimiento, se tendrá al menor **********, también
como **********
Quinto:- Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 223 y 224 del
Código Procesal Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe
los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo estará obligado
a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquellos, ó a probar
los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o
extinguieron sus efectos jurídicos. El que niega sólo está obligado a
probar: I.-Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación
de un hecho, aunque su negativa sea en apoyo de una demanda o de una
excepción. Los jueces en éste caso no exigirán una prueba tan rigurosa
como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el
artículo 387 del citado cuerpo legal; II.-Cuando desconozca la presunción
legal que tenga en su favor el colitigante.
Sexto: En el caso concreto, compareció
****************************************, promoviendo Juicio Ordinario Civil
Sobre Pérdida de la Patria Potestad respecto de sus menores hijos
**********y **********, en contra de **********.
Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito de
demanda se observa que ejercita la acción de pérdida de la patria
potestad respecto de sus menores hijos, en contra de **********, con base
en el artículo 444 fracción V del Código Civil vigente en el Estado, la cual
establece que:
“Art. 444.- La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad...;
Sobre el particular, cabe destacar por esta autoridad que la patria
potestad es un estado jurídico que impone derechos y obligaciones
recíprocos entre los padres e hijos, y como tal, tiene la cualidad de ser
una institución de orden público en la que el estado y la sociedad en
general tienen especial interés en que se preserve y se apliquen en
debida forma las normas que la rigen.
Así también, es de resaltar que el ejercicio de la patria potestad
entraña consecuencias trascendentales para quienes se encuentran
inmersos en esa institución por tener la característica original de ser un
vínculo natural correlativo de derechos, deberes, obligaciones y
facultades existentes entre los progenitores y descendientes, cuyo origen
deriva de relaciones generalmente afectivas, que requiere de una
atmósfera necesariamente enriquecida de los valores más justipreciados
como son: dignidad, salud, seguridad, integridad, moralidad, protección,
cuidado, afecto, armonía, estabilidad, satisfacción de necesidades, guía y
dirección adecuadas.
En consecuencia, para decretar la pérdida de ese derecho natural
reconocido por la ley, se requiere demostrar plena y fehacientemente los
hechos y valorar las circunstancias en que se presenta, para determinar si
hay razones suficientes que permitan verificar que puedan afectarse los
valores apuntados y producirse resultados lesivos para el menor, es decir,
se debe probar la conducta o proceder del progenitor incumplido y
razonar los motivos por los cuales se estiman afectados los derechos
derivados de la institución en comento.
Así también, cabe destacar que la intención del legislador al
reformar las causales que motiven la pérdida de la patria potestad
establecidas en el artículo 444 del Código Civil vigente en el Estado,
obedecieron a la necesidad de adecuar a la patente realidad que
actualmente atraviesa la sociedad en virtud del deficiente desempeño que
observa en los progenitores que incurren en los supuestos que tal
dispositivo estatuye, y en aras de salvaguardar la integridad física, mental,
emocional y social de la menor sujeto a la patria potestad, con el objeto
de lograr su sano desarrollo y su probidad como persona de bien.
Séptimo: Bajo este tenor, se tiene que la causal de perdida de la
patria potestad invocada por la actora, consistente en la prevista en el
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artículo 444 fracción V del Código Civil, cuenta con diversos elementos
que constituyen su actualización, a saber:
1. Abandono del menor; y, 2. Que sea por un plazo de más de 180 ciento ochenta días, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.
En ese entendido, se procede a analizar el material probatorio
aportado por la parte actora.
En primer lugar, se tiene que la accionante ofertó como prueba de
su intención la documental pública mencionada en el considerando
cuarto de la presente resolución (copia certificada del acta de nacimiento
de los menores **********y **********), mismas que ya fueron debidamente
analizadas y valoradas, a las cuales esta autoridad se remite en obvio de
repeticiones.
De igual manera, la accionante ofreció como pruebas de su
intención, las documentales publicas consistentes en:
1. Acta de divorcio de **************************************** y **********.
1. Copias certificadas del expediente **********, tramitado ante el Juez **********, formadas con motivo del divorcio incausado, promovido por ****************************************, en contra de **********.
2. Copia certificada de la denuncia levantada dentro de la carpeta de investigación **********.
3. Copia certificada de la denuncia presentada dentro de la carpeta de investigación **********.
Documentos públicos los anteriores que merecen pleno valor
probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 fracción
II, 287 fracciones IV y VIII, 289, 291, 369 y 372 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado; sin embargo, en nada sirven para
los interés de la oferente, toda vez que lo relativo al matrimonio y
disolución del mismo formado por las partes, no se encuentra en
controversia, y tampoco es susceptible tener por ciertos los hechos que se
devienen de las denuncias acompañadas, toda vez que no se ha dictado
la sentencia correspondiente, en la que se haya condenado a **********,
en cuanto a los que de tales denuncias se devienen.
Por otro lado, la señora ****************************************, ofreció
diversas documentales, siendo las siguientes:
1. Contrato de arrendiemiento celebrado entre la actora y **********, respecto del bien ubicado en calle **********, numero **********, colonia **********, en **********, **********.
2. Dos constancias expedidas por **********, Jefa del Departamento de Relaciones Publicas del Colegio **********.
3. 02 dos recibos de pago expedidos por Comisión Federal de Electricidad.
4. Póliza de seguro de gastos médicos mayores, expedida por Seguros Monterrey New York Life.
5. Factura expedida por el **********. 6. Cuatro facturas expedidas por el supermercado Tiendas
Soriana, S.A. de C.V. 7. Una factura expedida por Supermercados Internacionales
HEB, S.A. de C.V. 8. Factura expedida por Nueva Wall Mart de México, S.A.
de C.V. 9. 02 dos facturas expedidas por la empresa PESA
Uniformes, S.A. de C.V. 10. Dos facturas expedidas por Comercializadora
Farmacéutica de Chiapas, S.A.P.I. de C.V.
Instrumentales privadas que tienen pleno valor conforme a los
artículos 239 fracciones III, 290, 297, 298, 299, 301, 373 y 376 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que no fueron
objetadas de falsedad, y con ellas se justifica que es la señora
****************************************, que hacen evidente que la actora se
ha preocupado por sus hijos en solventar sus necesidades alimenticias,
que como madre de los menores tiene, conforme a los numerales 303 y
308 del Código Civil, mas esto no implica que se la única que lo haya
hecho durante el periodo imputado al demandado.
Así mismo, se cuenta con las testimoniales a cargo de **********
**********y ********************, las que se desarrollaron en la audiencia de
pruebas y alegatos.
Atestos a los que esta autoridad no puede concederles valor
probatorio alguno, de conformidad con los arábigos 239 fracción VI, 380 y
381 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, pues si bien los
testigos son libres de toda excepción, declaran de ciencia cierta de los
hechos de referencia y por último dieron razón fundada de sus dichos,
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tales declaraciones no resultan ser uniformes, pues no obstante que
refieren conocer plenamente a los señores **********y
****************************************, así como a los menores **********y
**********, lo que deponen no es suficiente para verdaderamente tener
certeza sobre el momento en que el demandado se desatendió de sus
menores hijos, a efecto de acreditar la temporalidad de 180 ciento
ochenta días, a que se refiere el artículo 444 del Código Civil, toda vez
que son contradictorias sus declaraciones ya que por un lado, las señoras
********** y **********, al momento de ser cuestionadas, en cuanto a las
preguntas de las 10 diez a la 16 dieciséis, refirieron que el demandado
abandono a los infantes desde el 2016 dos mil dieciséis o 2017 dos mil
diecisiete, incluso sin especificar por lo menos un mes, esto en cuanto a
**********; mientras que **********, también se contradice al mencionar que
esto se debió a principios de 2017 dos mil diecisiete, y posteriormente,
refiere que se da esta situación desde el mes de marzo o abril de ese
año, lo que también expreso el señor **********; ante lo que se deduce que
no les consta de manera fehaciente los hechos sobre los que declaran,
aunado a que no son contundentes en señalar específicamente el tiempo
en el que ha dicho de la actora, aconteció el abandono del señor**********,
ya sea en 2016 dos mil dieciséis o 2017 dos mil diecisiete, siendo en este
último año, a principios, o en los meses de marzo y abril, por lo que su
dicho no resulta creíble.
Estas declaraciones no crean certeza en la autoridad sobre si
efectivamente existe un abandono de deberes por parte del señor
**********, y aun cuando fuera así, no son suficientes para denotar las
circunstancias de fácticas que debieron referir para que se tomen como
pruebas suficiente y con ello se justifiquen los extremos de la causal de
abandono por más de 180 ciento ochenta días, a que hace alusión el
numeral 444 fracción V del Código Civil, pues tomando en cuenta la edad
ocupación y su cercanía familiar, son suficientes para poder otorgar datos
específicos que denoten el abandono del demandado para con los
infantes involucrados, y que además, sea por el tiempo que señala la
hipótesis invocada por la actora; por ende, no se tiene un dato siquiera del
mes, para a partir de este, comenzar a contar los 180 ciento ochenta días
que marca el supuesto legal de perdida de la patria potestad que hace
valer la promovente.
Así también, la actora ofertó como elemento de convicción, la
consistente en la confesional a cargo de **********, la cual se desahogó
dentro de la audiencia de pruebas y alegaros, al tenor de las posiciones
calificadas como legales.
Confesional a la que no es posible concederle valor probatorio
acorde a los artículos 270, 280, 365 y 366 del Código de Procedimientos
Civiles, pues no obstante que la inasistencia del demandado a la
audiencia de pruebas y alegatos, ocasiona que se le tenga aceptando
fictamente las posiciones calificadas como legales, también es de
destacarse que esta no resulta ser más que una presunción legal, que
admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada, no solo por las
pruebas ofrecidas por el señor **********, sino también por las mismas de
la actora, y para ello es de destacarse lo manifestado por la señora
****************************************, toda vez que al momento de
presentar su demanda, se contradice en cuanto al abandono del
demandado para con sus hijos, pues señala que esto se empezó a
efectuar desde el mes de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y principios
de 2017 dos mil diecisiete, no obstante que aún se encontraban viviendo
juntos, como matrimonio y que tenían un deber de asistencia mutua,
atendiendo al artículo 302 del Código Civil, y fue a partir de la
materialización de la separación provisional de cónyuges, el 07 siete de
abril de 2017 dos mil diecisiete, que el señor ********************, fue
desalojado del domicilio conyugal, que sería el momento desde el cual
pudiera decirse que este se desatendió de sus obligaciones como padre,
al no encontrarse ya en el núcleo familiar, a virtud de la separación del
ascendiente de los menores, que originó a la postre, que terminaran su
relación mediante un divorcio el 14 catorce de agosto de 2017 dos mil
diecisiete.
Es decir, lo aceptado fictamente por el demandado, se desvirtúa
con la propia confesión que la actora realiza al momento de entablar su
demanda, siendo esta última la que tiene pleno valor probatorio conforme
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a los numerales 270, 280, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 de la codificación
procesal civil.
Cabe resaltar que si bien se le tuvo aceptando al demandado la
primera de las posiciones que se desprenden del pliego allegado, no pasa
desapercibido que esta tiene relación con una pericial en psicología
levantada por el Centro Estatal de Convivencia Familiar del Estado, que
se encuentra acompañado en copia certificada de las constancias del
expediente **********, relativo al juicio oral sobre convivencia de
menores, tramitado ante el Juez **********, y que cuenta con la leyenda
que la información de ese dictamen no podía ser utilizada para un uso
distinto del motivo que dio pie a tal experticia, como lo era que se realizara
una evaluación con enfoque sistemático en la familia **********; por tanto,
no es factible conceder valor a esa posición.
Sin embargo, con independencia de ello, tal posición es vaga en
señalar que desde el año 2017 dos mil diecisiete, el señor ********** no
cumple con el pago de pensión alimenticia, pues no especifica día o por lo
menos un mes desde que ocurre esta situación, para con ello empezar a
contar los 180 ciento ochenta días de la causal de perdida invocada por la
actora; aunado a que de la entrevista del mencionado **********, con el
personal del Centro de Convivencias, no se advierte haya expresado que
se encontraba incumpliendo con esta obligación, sino es una
circunstancia que las citadas expertas expone como resultado de una
investigación social, en razón de un incumplimiento desde septiembre de
2017 dos mil diecisiete, pero que se insiste, no fue expresado de viva voz
por el demandado. Sirven de apoyo los siguientes criterios:
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. CONFESION FICTA. POR SI SOLA NO PRODUCE MAS QUE UNA PRESUNCION
2.
PRUEBAS. A QUIENES BENEFICIAN LAS3.
PRUEBAS. BENEFICIAN A CUALQUIERA DE LAS PARTES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LAS RINDA
4.
2 239685. Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen
217-228, Cuarta Parte, Pág. 236. 3 274668. Cuarta Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen LVII,
Quinta Parte, Pág. 56.
PRUEBA CONFESIONAL. CONFESION FICTA. ES INSUFICIENTE POR SI SOLA PARA PROBAR HECHOS INVEROSIMILES
5.
DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA AISLADA, RESULTA INSUFICIENTE PARA PROBAR LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL JUICIO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
6.-
PRUEBA CONFESIONAL FICTA, VALOR DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO)
7.
Así también, es de advertirse que
****************************************, también ofreció como de su intención,
la documental de actuaciones así como la presuncional en su doble
aspecto legal y humano, las que ya después de vistos y analizados los
elementos de prueba aportados por la accionante, la que juzga estima
que de ellas no existe un enlace probatorio suficiente como para justificar
que existe un abandono por parte del señor **********, en sus obligaciones
que tiene como padre de los menores involucrados, y además, que esto
fuera por un plazo de 180 ciento ochenta días o más, lo anterior de
conformidad con lo establecido por los artículos 355, 356, 384 y 386 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León.
Es de destacarse dentro de lo anterior, que esta autoridad, para
mejor proveer, con base en las facultades conferidas en el artículo 49 de
la codificación procesal civil, ordenó recabar las copias certificadas de los
expedientes **********, relativo al juicio oral sobre convivencia de
menores, tramitado ante el Juez ********** y **********, referente al acto
prejudicial sobre consignación de pensión alimenticia, llevado por el
Juez **********, las que tienen pleno valor conforme a los artículos 239
fracción II, 287 fracciones IV y VIII, 289, 291, 369 y 372 del Código de
Procedimientos Civiles, siendo particularmente de la última de las
constancias de las que se advierte que esta se plantearon el día 28
veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por lo que no obstante de
tener una imputación sobre tiempo específico contra el señor **********, si
4 255932. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la
Federación. Volumen 51, Sexta Parte, Pág. 47 5 225936. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, Pág. 361. 6 920545. 97. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice (actualización
2001). Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Pág. 127. 7 241892. . Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen
54, Cuarta Parte, Pág. 109.
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se contara desde el día de la separación de cónyuges, materializada el 07
siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, es fácil advertir que no
transcurrieron los 180 ciento ochenta días a que hace alusión el numeral
444 fracción V del Código Civil (pues estos se cumplirían en el mes de
octubre de ese año), ello contrario a lo manifestado por la Agente del
Ministerio Publico de la adscripción en su pedimento **********.
A lo anterior, también se le suma el interés del señor en querer
convivir con sus hijos, dado que presente un juicio de convivencia de
menores, radicado bajo el expediente **********, tramitado ante el Juez
**********, el cual fue planteado el día **********de ********** de **********,
siendo que contados a partir de la fecha en que se suscitó la separación
del señor ********** del domicilio conyugal (07 siete de abril de 2017 dos
mil diecisiete), tampoco se cumplen los 180 ciento ochenta días, que
marca la fracción V del artículo 444 del Código Civil del Estado. Sirve de
apoyo el siguiente criterio:
PRUEBAS. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A TODAS LAS QUE SE HALLEN EN LOS AUTOS, CON INDEPENDENCIA DEL CUADERNO EN QUE SE ENCUENTREN
8.
En tales condiciones, y una vez valoradas las pruebas
propuestas, se estima que la accionante no cumplió con la carga
probatoria que le impone el artículo 223 del Código Procesal Civil vigente
en el Estado, al no probar los hechos constitutivos contemplados en la
fracción V del artículo 444 del Código Civil vigente en el Estado, en virtud
de lo anteriormente expuesto, ello en virtud de que no justifica acredita
plenamente que haya existido un abandono por parte del señor **********,
como padre de los menores **********y **********, ni crea la convicción en
esta autoridad sobre las circunstancias de fácticas, desde que se efectuó
tal abandono, pues no es coincidente en especificar si esto aconteció a
finales de 2016 dos mil dieciséis, principios de 2017 dos mil diecisiete, o
en los meses de marzo y abril de ese año, no obstante de que hasta el
día 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, las partes se encontraban
habitando juntos, pues en esa fecha fue desalojado el demandado, con
motivo de un acto prejudicial sobre separación de cónyuges, es decir,
tenían su deber de ayuda mutua y no es factible imputarle desde antes de
8 240060. Tercera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen
205-216, Cuarta Parte, Pág. 207.
esa fecha una falta de deberes al señor **********, conforme a los artículos
302 y 303 del Código Civil, tanto más cuanto que si se toma como fecha
de abandono a partir del momento de la separación, no se dan más de los
180 ciento ochenta días, a que se refiere la fracción en estudio, ello
teniendo claro que no se le dio valor a las testimoniales ofrecidas, y que
del resto de las pruebas valoradas, no se advierte esta circunstancia, por
lo que no es suficiente para estimar que efectivamente se está
acreditando la causal de perdida de patria potestad, contemplada en la
fracción V del artículo 444 del Código Civil, pues no se crea certeza en
que momento exacto aconteció el abandono que se imputa al
demandado.
Máxime que la sola confesional ficta no es suficiente para estimar
plenamente justificados los hechos sobre los que versa la demanda, sino
que al tener carácter de presunción legal, debe de ser concatenado con
alguna otra prueba, para denotar su eficacia jurídica; sin que sea factible
que esta autoridad proceda en suplencia de la queja a corregir la
deficiencia advertida, ya que al tratarse de un procedimiento de perdida
de la patria potestad, se necesita de pruebas plenas e indiscutibles, que
tornen evidente la sanción, pues conforme al interés superior de los
menores involucrados, lo idóneo es que ambos progenitores ejerzan la
patria potestad, y solo por casos excepcionales, de los que la ley da los
supuestos, se prive a uno de ellos o ambos de tal derecho, atento al
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los arábigos 3.2, 5, 8, 9 y 10 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Así mismo, porque además de no acreditarse desde cuando
acontece el abandono, y que no fue por más de 180 ciento ochenta días,
resulta extraño para esta autoridad que la actora, por tener a los infantes
involucrados bajo su guarda y custodia, no haya promovido el
procedimiento respectivo para asegurar los alimentos de sus
descendientes, ello conforme al artículo 315 fracción II del Código Civil (lo
cual se conmina a que lo haga), y que se destaca que si existe un interés
por parte de ********** en conservar la patria potestad de sus hijos, ello
pues promovió un acto prejudicial sobre consignación de pensión, así
como un procedimiento oral de convivencia, los que, se reitera,
15
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
interrumpen el lapso transcurrido entre la separación de cónyuges, y los
180 ciento ochenta días que debe rieron transcurrir para acreditar el
abandono, es decir, no existe una forma para esta autoridad de tener
certeza sobre desde que día efectivamente ocurrió el abandono, porque la
imputación se realiza en distintas fechas, y de ser que este aconteciera el
día 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, en que se llevó a cabo la
separación del demandado del domicilio conyugal, tampoco se acreditan
que hubieren transcurrido más de 180 ciento ochenta días.
Todo lo anterior, con independencia de que posterior a la
consignación que efectuara el señor ********** el día 28 veintiocho de
agosto de 2017 dos mil diecisiete, a la que se entabló la demanda que
nos ocupa, no se advierta que este haya consignado alguna cantidad con
motivo de alimentos, pues tomar como base estos hechos, equivaldría a
una ampliación o modificación de la demanda instaurada por la actora,
como lo intentó realizar la señora ****************************************, al
momento de la confesional por posiciones a cargo del demandado,
específicamente en la marcada con el número uno del pliego de
posiciones, no obstante que su pretensión era justificar que con
antelación a esa fecha, ya se había suscitado la causal V del artículo 444
del Código Civil, ello pues su dicho, los hechos planteados y las pruebas
ofrecidas, se encuentran orientadas a destacar que a finales del año de
2016 dos mil dieciséis, y principios de 2017 dos mil diecisiete, entre los
meses de marzo y abril, el demandado abandono a sus menores hijos, y
todo esto, dejaría en estado de indefensión al imputado, por no tener
certeza sobre los hechos a los que tiene que dar contestación, esto en
atención al artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles.
Así mismo, porque todavía se contraria aún más, con las
constancias del juicio **********, sobre convivencia de menores, pues al
dar contestación a la demanda incoada por **********, señaló que el
imputado abandono a sus hijos desde el año 2015 dos mil quince, es
decir, no es contundente en señalar un punto específico en el espacio y
tiempo, mediante el cual pretende atribuir al señor **********, el abandono
en comento. Sirven de apoyo los siguientes criterios:
PATRIA POTESTAD, PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA DEMOSTRACION DE LAS CAUSALES DE PERDIDA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
MEXICO)9.
PRUEBA CONFESIONAL. CONFESION FICTA. ES INSUFICIENTE POR SI SOLA PARA PROBAR HECHOS INVEROSIMILES
10.
HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)
11.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES, EXAMEN DE LAS PRUEBAS. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
12.
PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PÉRDIDA DE LA13
.
ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR14
.
ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
COAHUILA)15
.
Consecuentemente, dados los razonamientos expuestos con
antelación, se declara infundada la causal contemplada en la fracción
V del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y,
por ende, improcedente el presente juicio ordinario civil sobre pérdida
de patria potestad promovido por ****************************************, en
contra de **********, respecto de los menores **********y **********,
tramitado bajo el expediente 161/2019, debiendo ambos padres
conservar el ejercicio de la patria potestad, por lo que quedan
subsistentes todos aquellos derechos y obligaciones derivadas de
esta.
9 207637. Tercera Sala. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I,
Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Pág. 373 10
225936. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, Pág. 361. 11
170306. I.3o.C.663 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág. 2299 12
392435. Tesis 308. Tercera Sala. Séptima Época. Apéndice de 1995. Tomo IV. Parte SCJN. Página 207. 13
913252. 310. Tercera Sala. Séptima Época. Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Pág. 262 14
2013195. 1a./J. 63/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Pág. 211. 15
2006531. 1a. CCX/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Pág. 533.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
Octavo:- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del
Código Adjetivo de la materia, los cuales a la letra dicen: “En toda
sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter
contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando
cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le
hayan causado en el juicio.” “Siempre serán condenados en costas el
litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos
de su demanda y el que condenado en absoluta conformidad con la
reclamación formulada en su contra”.
Sin embargo, es de considerarse que en el presente asunto se
ventilaron derechos de un menor de edad, por lo que no se hace condena
al pago de gastos y costas, debiendo cada parte soportar los que
hubiere erogado. Sirve de apoyo el siguiente criterio:
GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR (INCLUIDOS LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO), DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, ACORDE CON LA REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE Y A LA JURISPRUDENCIA PC.VII.C. J/1 C (10a.) [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS VII.2o.C.61 C (10a.)]
16.
En concordancia con lo anteriormente expuesto y fundado es
de resolverse y se resuelve:
Primero:- Se declara que la parte actora
****************************************, no acreditó la totalidad de los
elementos que integran la causal de pérdida de patria potestad, contenida
en la fracción V del artículo 444 del Código Sustantivo de la Materia;
Segundo:- Se declara la improcedencia del presente Juicio
Ordinario Civil sobre Pérdida de Patria Potestad, promovido por
****************************************, en contra de **********, respecto de
los menores **********, asunto tramitado bajo el expediente 161/2019, por
lo que ambos padres conservan el ejercicio de la patria potestad, por
lo que quedan subsistentes todos aquellos derechos y obligaciones
derivadas de esta.
16
2011503. VII.2o.C.104 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Pág. 2296
Tercero:- Conforme a lo precisado en el considerando octavo no
se hace condena a costas.
Cuarto:- Notifíquese personalmente.- Así lo acuerda y firma la
Ciudadana Doctora en Derecho María Guadalupe Balderas Alanís de
Garza, Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el
Estado, actuando ante la presencia de la Ciudadana Licenciado Luis
Fernando Sánchez Martínez, Secretario que autoriza y firma.- DOY FE.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número
7666 del día 31 del mes de enero del año 2020.- Doy fe.-
C. SECRETARIO.
Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella
información considerada legalmente como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.