Post on 07-Apr-2020
MAGISTRADO PONENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: IRMA LETICIA TORRES ANDRADE
Saltillo, Coahuila, 30 de octubre de 2015.
Para resolver el toca 411/2015, relativo al recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo
dictado por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema
Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, Especializada en
Materia de Ejecución, con residencia en esta ciudad, de 17 de
septiembre de 2015, dentro del expediente auxiliar de ejecución
193/2015 derivado del proceso 145/1999, que por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO se instruyó en contra de **********, quien por
sus generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Las cuestiones debatidas por los intervinientes
en el proceso de ejecución que nos ocupa, quedaron resueltas en la
audiencia oral de ejecución de penas correspondiente. Y conforme a lo
dispuesto en la fracción VII, del artículo 26, de la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales y Reinserción Social, lo razonado por la jueza en la
susodicha audiencia, se hizo constar por escrito en los autos del
expediente de la manera siguiente: (fojas 74 y 75)
**********
SEGUNDO.- El recurso fue admitido por la a quo con
efecto suspensivo, habiéndose enviado junto con las actuaciones a
esta Sala Colegiada Penal, en la que una vez formado el toca
Sentencia Penal
número 0408
correspondiente y substanciado el recurso, quedaron citadas las partes
para oír la resolución definitiva que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Según lo prevé el artículo 36 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, cuando el juez
de ejecución resuelva sobre petición o planteamientos relativos a
tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la
pena o libertad definitiva, procederá el recurso de apelación.
Asimismo, con base en la fracción V del numeral 23 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el primer párrafo del artículo 42 de la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, esta
Sala tiene competencia por materia y grado para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan en contra de los fallos
pronunciados por los jueces de ejecución penal del Estado.
Por su parte, los artículos 37 y 42 segundo y cuarto párrafo
de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social,
establecen que dentro del procedimiento de ejecución de penas el
recurso de apelación tiene por objeto examinar si en las resoluciones
dictadas por los jueces de ejecución penal se aplicó o no la ley
correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios
de valoración de la prueba o se alteraron los hechos, y con base en los
agravios y los motivos que lo originaron, el magistrado que por turno le
corresponda conocer del asunto unitariamente modificará, revocará o
confirmará la resolución apelada.
De igual manera, es aplicable lo dispuesto en el artículo
octavo transitorio de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social, para efecto de que los principios de oralidad del
procedimiento se implementen en los Distritos Judiciales del Estado en
forma gradual. Y mediante Acuerdo General C-197/2014, el Consejo de
la Judicatura del Estado dispuso que la entrada en vigor del nuevo
sistema de enjuiciamiento penal en este Distrito Judicial de Saltillo
fuera a partir del 28 de octubre de 2014. Por ende, el presente caso
deberá resolverse conforme a la nueva ley procesal.
Por último, respecto al trámite del recurso de apelación,
debe precisarse que el segundo párrafo del artículo 476 del Código
Nacional para el modelo acusatorio, dispone que el tribunal competente
deberá citar a una audiencia oral siempre que los interesados hayan
manifestado que desean exponer oralmente sus alegaciones, o bien,
cuando aquél lo estime pertinente. De no ser así, el tribunal de
apelación se pronunciará sobre el recurso en un plazo no mayor de
cinco días contados a partir de la admisión del recurso, según lo prevé
el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales y Reinserción Social. Supuesto que concurre en el caso que
nos ocupa.
SEGUNDO.- El Ministerio Público mediante escrito de
agravios de 01 de octubre del año en curso, manifiesta que la
juzgadora de la causa no debió decretar procedentes los beneficios de
remisión parcial de la pena y de preliberación a favor del sentenciado,
pues, aduce que en el caso no se colma la totalidad de los requisitos
exigidos por los artículos 112 y 142 de la Ley de Ejecución de
Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad de anterior vigencia;
por ello, pide la revocación del fallo recurrido. Sin que nada hubiere
expresado el defensor particular del sentenciado respecto a los motivos
de agravio planteados por el apelante.
TERCERO.- Precisado que fue lo anterior, corresponde al
suscrito magistrado determinar si son procedentes o no los conceptos
de violación esgrimidos por el órgano técnico.
Antes que nada, conviene señalar que con la entrada en
vigor de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, se incorporó al orden jurídico
mexicano el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización
del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de
- 2 -
manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del
país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del
Poder Ejecutivo; de ahí que, para lograr esa transformación se decidió
reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las
prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder
Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los
"jueces de ejecución de sentencias", que dependen del
correspondiente Poder Judicial.
De manera que todos los eventos de trascendencia jurídica
que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma
constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en
materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de
prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben
cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de
beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la
pena y situaciones conexas.
Consideraciones las anteriores que fueron pronunciadas
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la
siguiente jurisprudencia:
PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los "Jueces de ejecución de sentencias", que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria
y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas. Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 17/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.1
Así pues, con base en lo dispuesto por los vigentes
artículos 13, 14 fracciones I y IV, de la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales y Reinserción Social, en relación con los numerales 18 y 21
constitucionales, la jueza a quo se declaró competente para conocer y
resolver el presente asunto.
Para ello, ordenó se notificara a las partes que debían
asistir al procedimiento y en términos de los artículos 57 y 88,
fracciones XII y XIII de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
1 IUS 2012, disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012, Décima Época, registro 2001988.
- 3 -
Reinserción Social, requirió de las autoridades penitenciarias la
información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la
duración de las penas, así como la relativa a la atención técnica
interdisciplinaria aplicada al sentenciado para verificar la evolución del
tratamiento.
Una vez integrado el expediente y conforme a los
lineamientos previstos en los artículos 20 y 21 de la vigente ley de
ejecución, la jueza natural fijó día y hora para el desahogo de la
audiencia oral en materia de ejecución penal a fin de determinar si
procedía otorgar el tratamiento preliberacional solicitado por el
sentenciado (foja 58). Luego, se desahogó la audiencia quedando
constancia en autos del expediente de las cuestiones debatidas en la
misma, donde se advierte que el defensor particular formuló sus
alegaciones de manera oral; el Ministerio Público se opuso a la
concesión de los beneficios solicitados; y el representante de la
autoridad penitenciaria manifestó lo conducente (foja 73).
Finalmente, en acato a lo dispuesto en la fracción VII del
vigente artículo 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social, se realizó la transcripción de la audiencia oral
donde la jueza especializada en materia de ejecución de penas y
medidas de seguridad resolvió en definitiva el asunto, concluyendo que
en el caso quedaron colmados los requisitos para que el justiciable
pudiera acceder al tratamiento preliberacional solicitado. Con lo cual, el
representante social manifestó inconformidad.
Respecto a la remisión parcial de la pena
En efecto, el Ministerio Público alega que no procedía
otorgar dicho beneficio al sentenciado, porque de autos no se
desprende que éste revele un alto grado de reinserción social, según el
derogado artículo 142 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas
y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Coahuila, que
retroactivamente aplicó la jueza en beneficio de aquél. Indica que de
las áreas de psicología y criminología se advierte que aún presenta
una capacidad adaptativa media, capacidad criminal media,
reincidencia media y que sólo ha superado la coordinación de
impulsos, sentimientos de culpa y tristeza con estabilidad emocional.
De entrada, porque en términos del artículo 18
constitucional la garantía de reinserción social es el derecho que tienen
las personas a su reacomodo oportuno, digno y responsable al entorno
social como fin del sistema penitenciario, que conlleva cotos al poder
penal. Es decir, con la reforma al indicado precepto constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,
se sustituyó el término "readaptación social" por el de "reinserción del
sentenciado a la sociedad", por lo que en el nuevo paradigma ya no se
intenta readaptar al sujeto sentenciado sino regresarlo a la vida en
sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y
motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado
de su libertad.
Es más, con esa reforma se reconoce a la delincuencia
como un problema social y no individual, de forma que el fin de la
prisión cambia radicalmente. Se asume que quien comete un acto
delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a
ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y
programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas
condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de
reclusión su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo
18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora
de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la
educación y el deporte.
Entonces, la reinserción social apareja una concepción
mucho más amplia que implica verificar si fueron proveídos
eficazmente los medios materiales y humanos suficientes para
desarrollar el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la
salud y el deporte, establecidas como medios para lograr la reinserción
social del sentenciado, pues, sólo de esta forma puede emitirse un
- 4 -
juicio de valor congruente con la exigencia legislativa y la garantía de
mérito, atento a que el régimen progresivo y técnico establecido como
soporte del nuevo sistema de justicia penal tiene por objeto, a través de
dichas pautas facilitar la reincorporación del sentenciado a la vida
social como una persona útil.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:
REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se sustituyó el término "readaptación social" por el de "reinserción del sentenciado a la sociedad" el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de reclusión su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte. PLENO Acción de inconstitucionalidad 24/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 14 de mayo de 2013. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el 7 de noviembre en curso, aprobó, con el número 31/2013 (10a.) la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil
trece.2 (Lo subrayado es nuestro)
Bajo esa óptica, podemos concluir que el juez de ejecución
para determinar si procede el otorgamiento de algún beneficio de los
que la ley contempla, deberá verificar si fueron proveídos los
elementos materiales y humanos suficientes para desarrollar el trabajo,
la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte,
inclusive las actividades culturales señaladas como medios
2 www, scjn.gob.mx/IUS/ Tesis Jurisprudencial P./J. 31/2013 (10a.), registro 2005105.
establecidos para lograr la reinserción social del sentenciado.
Luego, en el caso se advierte que fueron practicados los
estudios necesarios, pues, para ello obran en autos las opiniones
emitidas por los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario como
es la evaluación psicológica, escolar, de conducta, de trabajo social,
médica, laboral y criminológica (fojas 27 a la 34). Por tanto, si quienes
desempeñan funciones consultivas por mayoría otorgaron voto
favorable para que ********** accediera a alguno de los beneficios de
libertad anticipada; debemos tener por satisfecho el requisito
enunciado por la representación social.
Lo anterior aunque en el estudio criminológico que se
practicó al activo, el cual obra agregado a foja 27, se haya señalado
dentro de la estructura de la personalidad criminal, que el rango del
egocentrismo, labilidad afectiva, agresividad e indiferencia afectiva, era
medio, igual que la capacidad criminal, pues se entiende que estas
características corresponden a la última valoración criminológica que
se practicó, pero luego se asentó que tras la integración a las
actividades penitenciarias, el proceso evolutivo del interno fue
progresivo, porque se incorpora a las actividades penitenciarias y con
ello se fortalece su adecuada reinserción social. Se agregó que tiene
metas a futuro acordes a su realidad social y que se adhiere a las
reglas del centro penitenciario, por ello, la especialista emitió voto
positivo para la concesión de alguno de los beneficios previstos en la
ley.
Además, el Ministerio Público también destaca el estudio
de personalidad practicado en el departamento de psicología del
Centro Penitenciario. Refiere que en el mismo se asentó que el
sentenciado sólo ha superado la coordinación de impulsos,
sentimientos de culpa y tristeza con inestabilidad emocional, aceptando
los errores que presentaba a su ingreso.
Ello no es acertado.
- 5 -
El rubro a que se refiere el impugnante es el relativo a los
rasgos de personalidad modificados durante el internamiento.
Claramente se distinguió entre los que presentaba el activo a su
ingreso al Centro Penitenciario, que son los que destacó el órgano
técnico en su agravio, pero no quedó así, sino que hubo una evolución,
de acuerdo al tratamiento que se aplicó, tan es así que luego de
detectar un pronóstico favorable, se otorgó voto positivo al inculpado
para que pudiera accesar a alguno de los beneficios previstos en la ley,
pues la especialista indicó: (foja 27)
Rasgos de Ingreso Evolución Tratamiento Aplicado
PRESENTABA: FALTA DE
COORDINACIÓN ENTRE LOS
IMPULSOS Y LA RAZÓN;
SENTIMIENTOS DE CULPA Y
DE TRISTEZA; ASÍ COMO
INESTABILIDAD EMOCIONAL;
ACEPTO SU ADICCIÓN A LAS
DROGAS
SE ESTÁN VIENDO AVANCES EN
SU COMPORTAMIENTO; LE
AGRADA PRACTICAR LO MÍSTICO,
CONSIDERA ESTO LE ESTA
SIRVIENDO PARA MODIFICAR SU
VIDA; ACEPTA SUS ERRORES Y
QUE SE HA EQUIVOCADO; ESTO
LE ESTA DANDO UN BUEN
APRENDIZAJE.
PSICOTERAPIA DE APOYO,
OCUPACIONAL Y ACTIVIDADES
AL AIRE LIBRE; SE HA
COMPLEMENTADO CON
TERAPIA DE GRUPO
Es decir, para decidir la procedencia de algún beneficio, no
basta considerar las circunstancias o condiciones presentadas por el
sentenciado cuando ingresó al centro penitenciario, sino que es
menester apreciar la evolución que tuvo, ya que el otorgamiento de los
beneficios de la sustitución obedece al comportamiento del condenado.
De hecho, tampoco sería suficiente para revocar lo fallado
en primera instancia el pronóstico de reincidencia que el responsable
del área de criminología del Consejo Técnico Interdiciplinario señala en
su opinión, pues, tales alusiones a la peligrosidad del sentenciado son
precisamente lo que se pretende erradicar con la reforma
constitucional. De ahí, lo improcedente del motivo de inconformidad.
Respecto a la pre liberación
El Ministerio Público sostiene que el justiciable no cumple
con los requisitos de procedencia que exigía el derogado artículo 112,
de la ley de la materia, que retroactivamente se aplicó en beneficio de
aquél, pues, aduce que no se justificó que haya alcanzado una
evolución de la personalidad y un alto grado de reinserción social y que
por tanto resulta incorrecto otorgarle el mencionado beneficio.
Es decir, las objeciones que dirige el representante social
son idénticas a las enunciadas en el acápite anterior. Por ello, también
le son aplicables a estas alegaciones los razonamientos que fundan y
motivan esta decisión de confirmar lo determinado en primera
instancia, pues, como bien lo advirtió la a quo, los informes emitidos
por los miembros del consejo técnico revelan que el justiciable tuvo
resultados positivos al tratamiento penitenciario.
Finalmente, refiere el inconforme que la resolutora omitió
considerar el primer supuesto que enuncia la fracción I del artículo 112
de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la
Libertad. Aduce que el delito de que se trata es de los considerados
como graves, según lo indica el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales y que además amerita prisión preventiva
oficiosa. Agrega que el numeral 113 fracción II del Código Penal,
señala que no se trate de delitos especialmente graves.
Revisemos.
La jueza al momento de resolver el tema de que se trata
puntualizó que: (foja 75)
**********
Es decir, se centró en la petición de la defensa, planteada
en el sentido de que a pesar de que el delito es considerado grave, el
texto legal marca una salvedad, que constituye una excepción basada
en la personalidad y en el grado de reinserción social alcanzado por el
interno según los estudios practicados por el Consejo Técnico
Interdisciplinario. Y fue lo anterior, lo que consideró la resolutora para
declarar satisfecho el requisito en comento, lo cual como lo
mencionamos con antelación sí se encuentra demostrado. Por ello,
- 6 -
inoperante resulta el planteamiento esgrimido, pues lo que se evaluó
fue el comportamiento del condenado y no la naturaleza del delito.
Así las cosas, resulta conducente reiterar la conclusión a la
que arribó la a quo respecto a la procedencia de la remisión parcial de
la pena y la pre liberación, en términos de lo dispuesto por los **********
112 y 142 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y
Restrictivas de la Libertad de anterior vigencia.
Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se
CONFIRMA la resolución recurrida.
Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos
1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
140, 141 y 154, fracción II, inciso 6, de la Constitución Política del
Estado; 4, fracción I, y 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; 1, 3, 4, 6, 7, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 62 y 67 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social; 112, 142 y 143
de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la
Libertad de anterior vigencia; se resuelve:
ÚNICO.- Por los motivos, razonamientos y fundamentos
expuestos en este fallo, se CONFIRMA la resolución pronunciada por
la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio
y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, Especializada en Materia de
Ejecución, con residencia en esta ciudad, de 17 de septiembre de
2015, dentro del expediente auxiliar de ejecución 193/2015 derivado
del proceso 145/1999, que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO
se instruyó en contra de **********
Notifíquese personalmente. Con testimonio de esta
sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado del
conocimiento a fin de notificar personalmente al sentenciado y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
A S Í lo resolvió el magistrado NATALIO RICARDO
DÁVILA MOREIRA, integrante de la Sala Colegiada Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, por ante el Secretario de Acuerdo y
Trámite.- Doy Fe.
MAGISTRADO:
NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA
SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
“La licenciada Irma Leticia Torres Andrade Secretaria de Estudio y Cuenta de la
Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75,
fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la
información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.
“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor
público que elabora la presente versión pública”.
- 7 -