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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO
(UASD)
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas División de Postgrado y Educación Permanente
Maestría en Procedimiento Civil y Derecho Civil
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL:
ASPECTOS CONSTITUCIONALES
SUSTENTANTES RAFAEL CARLOS BALBUENA PUCHEAU
CARMEN RAMONA PENICHE REYNOSO
ASESORES LIC. BASILIO GUZMÁN
LIC. JOSÉ FRANCISCO PEÑA DOMÍNGUEZ
SANTO DOMINGO, D.N.
2011
INDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS METODOLÓGICOS Y PRELIMINARES DE LA
INVESTIGACIÓN
1.1 Planteamiento del Problema
1.2 Formulación del Problema
1.3 Justificación de la Investigación
1.4 Objetivo General
1.4.1 Objetivos Específicos
1.5 Hipótesis
1.6 Alcance y Limitaciones
CAPÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBAS AL TENOR DEL CODIGO
CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO
2.1 Concepto de Prueba
2.2 Reglas de la Prueba y Condiciones de existencia de un derecho
2.2.1 El Concepto de prueba en materia judicial
2.2.2 La prueba en la Legislación – Ley de Fondo o de
Procedimiento
2.2.3 Ley de Fondo y Ley Procesal (diferencias)
2.2.4 La Prueba y su Evolución
2.2.5 El Marco Jurídico de la Prueba – El Sistema de Prueba
Legal y Prueba Moral
2.2.6 Prueba y su reglamentación
2.2.7 Las Convenciones sobre la Prueba
2.3 Concepto de los medios de pruebas
2.4 Objeto de los medios de pruebas
2.5 La carga de los medios de pruebas
2.6 Valoración de las pruebas
2.7 Importancia de las pruebas
2.8 Clasificación de las pruebas
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN EL
ORDENAMIENTO PROCESAL MODERNO
3.1 Desarrollo del Procedimiento
3.2 Ofrecimiento de la Prueba
3.3 Petitorio de Prueba
3.4 Diligenciamiento de la Prueba
3.5 Caracteres del Procedimiento Probatorio
3.6 Caracteres Particulares del Procedimiento Probatorio
3.7 Pruebas Generadas en Otro Juicio
CAPÍTULO IV
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y
LA SANA CRÍTICA EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PROBATORIO
4.1 La Prueba en el Orden Constitucional, como garantía del
Derecho de los Litigantes en el Proceso
4.2 Naturaleza de las normas que regulan la apreciación de la
prueba
4.3 Disponibilidad de los Medios de Prueba
4.4 Ordenación Lógica de los medios de Prueba
4.5 Eficacia de Los medios de Prueba
4.6 Las Reglas de valoración en la sana Crítica. Nuevo
ordenamiento
4.7 Las pruebas vinculadas a la sana crítica y su lógica
4.8 Sana critica, Experiencia y concepto de las reglas de la Sana
Critica
CAPÍTULO V
ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS MEDIOS
DE PRUEBAS EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA CON
OTRAS LEGISLACIONES
5.1 Comparación con la legislación de España
5.2 Comparación con la legislación de Argentina
5.3 Comparación con la legislación de Uruguay
5.4 Comparación con la legislación de Colombia
5.5 Comparación con la legislación de Chile
5.6 Diferentes sistemas de la Valoración de la Prueba
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCION
En la elaboración y ejecución del presente anteproyecto, como base fundamental
de la investigación que procedemos a realizar, sobre la pruebas y sus medios en
el código Civil Dominicano de Procedimiento Civil, hemos hecho un
planteamiento objetivo de la problemática a investigar, además se ha formulado
más detalladamente sobre la necesidad y aportes de dicha investigación al
sistema jurídico Dominicano, esto así, porque las pruebas y sus medios, son el
arma medular de todo proceso, sin el cual las partes no pueden convencer al
juzgador del resultado requerido.
Los objetivos responden a los requerimientos planteados en la formulación del
problema a estudiar, que es el eje de toda investigación.
Por igual en esta investigación fueron establecidas las hipótesis que sirven de
base a la investigación jurídica, pues estas nos indican lo que efectivamente
perseguimos determinar y comprobar, y como en todo proceso de estudio, se
requiere de una técnica capaz de demostrar y profundizar en la objetividad de lo
que aquí se pretende establecer, de igual forma fueron planteados los métodos a
utilizar en la búsqueda de información.
Además, se incluyó como parte esencial de este anteproyecto, el marco histórico
y conceptual sobre las pruebas en nuestra Legislación.
El Tema en cuanto a su concepto, han sido definidas por algunos autores, como
por ejemplo tenemos que para CARNELUTTI, la prueba es el medio que "Sirve
para comprobar el juicio por medio de la ley",1 por su parte HENRI
1 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imp. Publi-Mex, S.A. México. 1997. Pág. 83
CAPITANT, la define como "La demostración de la existencia de un hecho
material o de un acto jurídico, en las formas admitidas por la ley",2 y por último
FROILAN TAVAREZ dice que por la prueba debemos entender "El medio o
procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la
realidad de un hecho".3 Como podemos observar, los autores citados coinciden
en afirmar que es "comprobar o demostrar", un juicio, una verdad o realidad;
Nuestro objetivo fundamental en la investigación del tema, ha consistido, en
efectuar un análisis detallado y profundo relacionado al tema escogido y
desarrollado, en general y como concepto filosófico que resulta de la lógica, la
deontología y de la ontología, se puede definir la prueba como el proceso
racional del conocimiento que permite demostrar la verdad o falsedad relativa a
una categoría existencial o ente. Desde el punto de vista del Derecho, vamos a
partir de esa definición general tomando algunas definiciones y resumiendo
vemos que en el fondo todos están de acuerdo en que se trata del modo para
demostrar una verdad.
Establecemos los conceptos de prueba Judicial, reglas de la pruebas y sus
condiciones, la prueba en la legislación dominicana como en Francia en su
nuevo código de procedimiento, ley de fondo y procesal, la prueba y su
evolución histórica, el marco jurídico de la prueba así como el sistema de prueba
legal y prueba material, la prueba y su reglamentación y las convenciones sobre
las pruebas y sus objetivos.
2 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1939. Pág. 451. 3 Tavarez hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo
Domingo. 1991. Pág. 220
También en este trabajo de investigación, se realiza un breve estudio
comparativo sobre diferentes sistemas probatorios en distintas legislaciones.
En este trabajo de investigación además establecemos conclusiones y
recomendaciones útiles para mejorar nuestro sistema probatorio en la legislación
civil.
CAPÍTULO I
ASPECTOS METODOLÓGICOS Y PRELIMINARES DE LA
INVESTIGACIÓN
1.1 Planteamiento del Problema
El vocablo pruebas es generalmente utilizado para designar los distintos medios
con los cuales se puede acreditar la existencia de un hecho, en el sentido lato de
la palabra, y enmarcando dentro de él los actos jurídicos. Pero probar es algo
más, implica una compleja actividad de los sujetos encaminada a demostrar la
existencia o las cualidades de una persona o una cosa, y sobre todo, en el ámbito
judicial, a convencer de estos hechos o actos alegados a quien tiene la
responsabilidad de juzgar su existencia o la pertinencia de lo pedido. Es
conformar con ellos la convicción del Juez.
Convicción no es sinónimo de verdad toda vez que ésta puede en muchos casos
ser inaccesible. Convicción es el proceso interno que se verifica en la psiquis del
juzgador de que se ha alcanzado verdad o la certeza del juzgador de que su
conocimiento coincide con la verdad, y para tal certeza tiene que utilizar todos
los medios probatorios que autorizan las leyes procésales.
Sólo en caso de imposibilidad absoluta de lograr la certeza buscada, recurrirá a
las reglas sobre la carga de la prueba y fallará en contra de quien dejó
incumplida tal tarea. Y en esta búsqueda tanto la labor del Juez como la de las
partes, necesariamente se ha de verificar bajo la óptica de lo que la Constitución
Dominicana consagra como “El Debido Proceso”. Es preciso, a toda costa,
preservar “El Inviolable Derecho de Defensa”, tanto a las personas en juicio
como de los “derechos protegido”, asegurando con ello la igualdad, la
bilateralidad o contradicción y la congruencia del proceso.
El Juez en el proceso civil, no persigue, como hemos apuntado, la averiguación
de la verdad, sino que su deber está en lograr la certeza respecto de los hechos
afirmados por las partes; Así el principal deber del Juez es dar una sentencia
justa o lo más justa posible, y para ello tiene a su disposición todos los medios
que el proceso judicial les brinda, las partes tienen a su cargo aportar las
pruebas, pero si el Juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, el ordenamiento procesal otorga una serie de instrumentos para
que pueda cumplir con su deber fundamental, si no los usa no podría dictar una
sentencia justa.
En esta investigación el problema que se plantea es que en el ordenamiento
judicial dominicano, los administradores de justicia (jueces) han estado
desnaturalizando los medios de pruebas para adherirse a su íntima convicción,
no la convicción de la certeza de un hecho, sino la convicción personal sin tomar
en cuenta las pruebas aportadas durante el proceso. En ese sentido no están
valorando de forma razonable y racional los distintos medios de pruebas que son
presentados por las partes en el debate.
En el ejercicio del derecho el Juez está obligado a: a) mantener la igualdad de las
partes en proceso, y b) respetar su derecho de defensa. Para mantener la igualdad
entre las partes, el Juez al ordenar las medidas de instrucción que entienda sean
necesarias para conformar su criterio, debe velar por que éstas sean producidas
respetando todas las formalidades legales, y bajo el control de las partes, quienes
podrán ejercer las facultades inherentes a cada medio en particular, y hacer sus
observaciones y reparos
Se observa que cuando un juez analiza el contenido de un contrato escrito cuyas
cláusulas son claras y específicas, sin embargo al momento de valorarlas
establecen motivaciones en sus decisiones situaciones contrarias totalmente a las
voluntades de las partes, vulnerando así lo que es una tutela judicial efectiva
dentro del debido proceso de ley.
Dentro de las situaciones más comunes que se observa en los tribunales, se
encuentran las informaciones extraídas, por ejemplo, de las actas que consignan
datos de testigos generados por un informativo testimonial.
En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es
demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido
a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar
es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a
demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es
ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La
prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La
prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la
verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal
se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba
matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.
Desde el punto de vista de esta investigación, los problemas de la prueba
consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se
prueba, qué valor tiene la prueba producida. En otros términos: el primero de
esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto
de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento
probatorio; el último, la valoración de la prueba.
Estos son los problemas generales de la prueba civil. Por debajo de ellos se
encuentran todos los relativos al estudio particular de cada uno de los medios de
prueba: documentos, testigos, confesión, pericia, juramento, inspección judicial,
entre otros.
1.2 Formulación del Problema
En los momentos actuales, tanto el Código Civil Dominicano como el Código de
Procedimiento Civil, tienen por obligación que ser modificados para
enmarcarlos dentro de los aspectos de la nueva Constitución Dominicana. Esto
así, para que haya una mayor garantía y respeto al uso y valoración de los
medios de pruebas dentro del proceso civil y la instancia, así como establecer de
manera clara el principio que en el nuevo ordenamiento procesal moderno
establece la sana crítica en el uso y administración de los medios de prueba.
Se debe establecer que los medios de prueba deben bastarse a si mismo y no
deben estar sujetos en cuanto a la prueba documental, a la interpretación
medalaganaria del juzgador, esto así porque es inexplicable que un juez con
conocimiento de causa inaplique el contenido de una cláusula contractual
amparado en el principio de interpretación que rige en su convicción.
Se plantean las siguientes preguntas:
¿Qué elementos toman en cuenta los jueces para valorar un medio de pruebas?
¿Cómo se considera la valoración que los jueces hacen de los medios de
pruebas?
¿De qué forma se les puede exigir a los jueces la debida valoración de las
pruebas?
¿Se debe ampliar la carga probatoria en el Derecho Civil Dominicano?
¿De qué manera la Constitución Dominicana garantiza la legalidad de los
medios de prueba?
¿Es la valoración de los medios de prueba una garantía constitucional?
1.3 Justificación
La República Dominicana en los momentos actuales ha sido provista por las
diferentes fuerzas políticas y la sociedad en sentido general de una nueva
Constitución. Este instrumento eleva al país a una categoría, dentro de las
naciones que tienen un ordenamiento constitucional moderno, esto obliga al
legislador dominicano a que revise y modifique tanto el Código Civil
Dominicano como el Procedimiento Civil para que se adapten a la nueva Carta
Magna.
Lo expuesto anteriormente es necesario ya que, al estar provisto de mayores
garantías en cuanto al uso, valoración y utilidad de los medios de prueba, es
irracional que el Código Civil Dominicano y de Procedimiento Civil no estén
orientados a lo preceptuado por la Constitución, lo que trae como consecuencia
cambio radical en dichos textos legales.
En este orden, el trabajo de investigación que se procede a realizar va a
beneficiar la institucionalidad del proceso civil y por ende a todos los usuarios
del poder judicial en el proceso; a la vez que impide que el juzgador
desnaturalice la esencia del medio de prueba que se le deposita para fines de
administración.
Asimismo, esto trae como consecuencia que cuando el juez emita o evacue una
decisión tenga el soporte de lo preceptuado por la Constitución y por ende del
Estado Dominicano.
1.4 Objetivo General
El objetivo general de esta investigación es determinar la importancia de los
medios de prueba en el procedimiento civil como forma de garantizar un
derecho constitucional.
1.4.1 Objetivos Específicos
1. Determinar de qué forma los jueces valoran los medios de pruebas en los
procesos civiles.
2. Establecer la forma de valoración de los medios de pruebas que más se
utilizan en los procesos civiles.
3. Determinar la importancia que reviste la carga de las pruebas en los procesos
civiles en los tribunales dominicanos.
4. Comparar la valoración de los medios de pruebas en la legislación dominicana
con otras legislaciones.
5. Identificar los obstáculos que se presentan para la valoración de las pruebas
en el proceso.
1.5 Hipótesis
Los tribunales en la República Dominicana no están valorando de manera
racional los diferentes medios de pruebas dentro del proceso, desnaturalizando el
uso de dichos medios.
1.6 Alcance y Limitaciones
Esta investigación se centrará en el análisis de los medios de pruebas desde el
punto de vista constitucional, es decir, como un derecho fundamental del
individuo de acuerdo a la constitución dominicana.
Por otro lado, está delimitada al estudio de los medios de pruebas solamente en
materia civil sin incursionar en otras áreas del derecho.
Esta investigación no tuvo ninguna limitación para su realización.
CAPÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBAS AL TENOR DEL CODIGO CIVIL Y
PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO
2.1 Concepto de Prueba
De modo general y como concepto filosófico que resulta de la lógica, la
deontología y de la ontología, se puede definir la prueba como el proceso
racional del conocimiento que permite demostrar la verdad o falsedad relativa a
una categoría existencial o ente. Desde el punto de vista del Derecho, vamos a
partir de esa definición general tomando algunas definiciones que han sido dadas
sobre el concepto de lo que es la prueba por algunos autores; así para
CARNELUTTI, la prueba es el medio que "Sirve para comprobar el juicio por
medio de la ley",4 por su parte HENRI CAPITANT, la define como "La
demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las
formas admitidas por la ley",5 y por último FROILAN TAVAREZ dice que por
la prueba se debe entender "El medio o procedimiento que sirve para demostrar
la verdad de una proposición o la realidad de un hecho".6
Como se puede observar, los autores citados coinciden en afirmar que es
"comprobar o demostrar", un juicio, una verdad o realidad, aplicando la
sinonimia y resumiendo vemos que en el fondo todos están de acuerdo en que se
trata del modo para demostrar una verdad.
De las definiciones anteriores y aplicándola al marco de los derechos, se
considera que es más correcto definir la prueba diciendo que es todo medio o
4 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imp. Publi-Mex, S.A. México. 1997. Pág. 83 5 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1939. Pág. 451. 6 Tavarez hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A. Santo
Domingo. 1991. Pág. 220
procedimiento que tiene por finalidad la demostración de la verdad o la falsedad,
de un hecho o de un acto que tiende a crear efectos jurídicos, y en las formas
admitidas por el derecho.
Por otro lado, la palabra prueba tiene múltiples significados. Por lo pronto y en
su más corriente acepción, probar es demostrar que lo afirmado corresponde a la
realidad. 7 Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el
litigante presenta al juez la verdad del hecho afirmado, así por ejemplo, un
documento, el dictamen de un perito, la declaración de un testigo, la confesión.
Finalmente, esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o
procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. 8
Los conceptos propuestos por Hernando Devis Echandía9, para quien ¨probar es
aportar al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los
motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez
sobre los hechos.
La doctrina ha definido la prueba como establecer la realidad de un hecho o la
existencia de un acto jurídico. Lo cierto es que el sistema probatorio del Código
Civil no impone la búsqueda de la certeza como imperativo del derecho de la
prueba, esto así porque la función del proceso (solucionar un litigio) limita en
ocasiones la búsqueda de la verdad a través de los mecanismos probatorios.
Sobre todo porque como se verá más adelante, en materia civil no todos los
medios de prueba son permitidos.
7 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2da. Edición. Editora Ediar.
Buenos Aires, Argentina, 1961. Pág. 224 8 Carnelutti, Franceso. La Prueba Civil. Buenos Aires, Argentina. Ediciones DePalma. 2000. Pág. 40 9 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 3ra. Edición. Buenos Aires, Argentina.
No sucede así en materia penal, donde la prueba es utilizada como un
mecanismo esencial destinado a desvelar la verdad absoluta, en principio. En
cambio, en materia civil las cosas no se suscitan de esta manera, pues en esta
rama la prueba es percibida como el instrumento utilizado para obtener una
ventaja jurídica de la cual se prevalece el actor. Pero a pesar de que el concepto
de verdad es relativo, es éste el fin sobre el que versa la decisión del juez, quien
tiene la obligación de decidir un litigio.
En la mayoría de los casos, el Juez tiene el deber de despejar las dudas que
empañan la verdad, lo cual consigue a través de la valoración de la prueba, pues
como se afirma en doctrina, el derecho y el proceso civil o penal son dominios
privilegiados de las dudas. Cuando existe el elemento de duda, se presenta un
asunto complejo para el Juez, pues éste no podría refugiarse en ésta, porque
podría incurrir en denegación de justicia (Art. 4 Código Civil).
En los sistemas decimonónicos el Juez jugaba un papel similar al de un Dios,
pues podía decidir un asunto como a él le pareciera, sin importar que la decisión
fuese arbitraria y contraria a la equidad. Es a partir del siglo XVIII, cuando se
inicia el proceso de democratización de la justicia, lo que hace que las pruebas
sean cada vez más racionales, provocando así que la prueba literal adquiriera
una superioridad irrefutable con relación a la prueba testimonial. Hoy en día, la
evolución del sistema probatorio ha sido tan impresionante que el Juez busca
establecer su convicción lógica y racional a través de los elementos de prueba
que les son sometidos por las partes o que él mismo ordena su producción.
La prueba, según el maestro François Terré, tiene tres significados diferentes, lo
que denota su connotación imprecisa. En un primer caso, es definida como el
hecho de proponer al juez los elementos destinados a hacer nacer la convicción
de la veracidad de un hecho, de un acto o de tal o cual contenido. En un segundo
caso, es definida como el procedimiento utilizado a fin de demostrar la
existencia de un hecho o un acto, y en última instancia, su contenido, es
utilizado para sostener nuestras pretensiones judiciales. Ambas concepciones
tienen una diferencia marcada, y es que la segunda tiene un notorio aspecto
procesal, propio del derecho procesal civil, mientras que la primera se relaciona
con la esencia, lo que la acerca al derecho de fondo.
La tercera concepción emplea el término prueba para expresar el resultado de la
producción de elementos probatorios sobre la convicción del Juez. Para el
profesor Ammar, la función de la prueba judicial es aprobar socialmente una
verdad, la cual, en efecto, debe estar compuesta de una demostración y de una
convicción, de un elemento objetivo y de un elemento subjetivo. La razón de ser
de la prueba no es más que la legitimación de las decisiones judiciales, elemento
que le da el goce del privilegio de la racionabilidad. La legitimación de una
decisión significa que misma deja de parecer arbitraria para convertirse en
aceptable.
El maestro Goubeaux, dijo una vez que existía un derecho subjetivo procesal,
que tiene por objeto reforzar el derecho subjetivo sustancial y que consistía en el
derecho a la prueba. Este derecho se explica cuando en el curso de un proceso,
una parte exige al Juez y a la parte adversa una colaboración en la búsqueda de
la prueba, es así como el Juez puede ordenar una comunicación de documentos,
la producción forzosa de documentos, etc.
2.2 Reglas de la Prueba y Condiciones de existencia de un derecho
No puede confundirse las reglas que el legislador impone, como por ejemplo,
cuando exige la redacción de un escrito, a titulo probatorio, y las que se exigen
ad validitatem o ad solemnitatem, pues éstas últimas condicionan la validez del
derecho en sí mismo, mientras que las primeras, sólo tienen un valor probatorio.
2.2.1 El Concepto de prueba en materia judicial
En el sistema procesal contemporáneo la prueba representa la piedra angular del
procedimiento, es el “nervio central de la guerra”, siendo determinante en un
litigio en el que se presentan dos o más partes. En un ejemplo donde el proceso
se asimila a una batalla, la prueba representaría las armas con las que se atacan
los guerreros. Es así como la suerte de un litigio, sin importar su naturaleza,
reposará en las pruebas en que las partes sustentarán sus alegatos.
En materia procesal las pruebas juegan un papel determinante. La parte que
interpone una demanda en justicia basará sus pretensiones en alegatos
sustentados en las pruebas que aportarán al debate, mientras que el adversario
responderá a través de los medios de defensa que serán fundamentadas a su vez
en elementos probatorios o sobre demandas reconvencionales.
En ocasiones, el Juez será llamado a tomar las decisiones pertinentes para llegar
a una solución del litigio. Podrá a su vez, ordenar los actos necesarios para
establecer su convicción. Ciertos modos de pruebas se administran sin la
intervención del Juez (por ejemplo, la prueba por escrito preconstituida); otras,
por el contrario, requieren la intervención del Juez, o sea, para ordenar una
medida de instrucción (experticio, comparecencia personal de las partes,
informativo, etc). En ocasiones, el Juez participa en la ejecución de las medidas,
como en el caso de la celebración de una comparecencia personal o de una
inspección de lugares.
En Francia el Art. 145 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés (en lo
adelante NCPCF) prevé lo que se conoce como el referimiento probatorio. El
referido artículo establece que si existe un motivo legitimo de conservar o de
establecer antes de todo proceso, la prueba de los hechos de los cuales podrá
depender la solución de un litigio, las medidas de instrucción legalmente
admitidas podrán ser ordenadas en la demanda de todo interesado. Incluso, poco
importa que exista una contestación seria sobre el fondo (Paris, 5 Nov. 1987,
Gaz Pal. 1988.1.272). Es esto lo que la doctrina francesa ha llamado las medidas
de instrucción infuturum.
2.2.2 La prueba en la Legislación – Ley de Fondo o de Procedimiento
La prueba es necesaria sobre todo cuando la existencia o la suerte de un derecho
son contestadas o debatidas. El debate será llevado ante los Tribunales, los
cuales deberán de pronunciarse en función de los elementos de pruebas
presentados por las partes. Así establece el Art. 9 del NCPCF, cuando señala que
incumbe a cada parte probar conforme a la ley, los hechos necesarios para la
acogencia de sus pretensiones, y producir sus medios de prueba, no pudiendo la
parte que se abstiene de solicitarla reprocharle al Juez (Civ. 2e, 22jav. 1976,
BuIl, Civ. II, no. 24). También el Art. 143 del NCPCF establece que los hechos
de los cuales depende la solución de un litigio, pueden, a solicitud de parte o de
oficio, ser objeto de toda medida de instrucción legalmente admisible.
Hasta aquí se ha tratado los puntos concernientes a la definición semántica de la
prueba, sin embargo, aun quedan otros puntos por tratar, como por ejemplo la
carga de la prueba, su objeto, los modos de prueba y su admisibilidad.
2.2.3 Ley de Fondo y Ley Procesal (diferencias)
Una distinción importante y que no puede ser soslayada es la que corresponde a
la diferencia que existe entre la prueba como ley de fondo y la prueba como ley
procesal. La primera se encuentra prevista sobre todo el capítulo VI, del título
111, libro tercero del Código Civil, que abarca desde los artículos 1315 al 1369,
y en el Art. 109 del Código de Comercio, así como en otras disposiciones
especiales, por ejemplo, las disposiciones relativas al contrato de compraventa y
de seguros.
En cambio, lo que se llamó anteriormente prueba procesal, no es más que las
disposiciones legislativas tendentes a la administración de las pruebas, como por
ejemplo la medida de comunicación de documentos, la comparecencia personal
de las partes, el informativo testimonial, entre otros.
Constituyen leyes de fondo las normas que determinan el hecho a probar. Así
por ejemplo, el Art. 1341 establece que toda convención superior a los treinta
pesos debe ser redactada por escrito. Esta establece el procedimiento de prueba
admisible en cada caso y establece la fuerza probatoria de cada medio de prueba.
Por su parte, las leyes procesales se limitan a reglamentar el procedimiento y la
instrucción de la prueba. Aquí el lector puede edificarse con la simple lectura de
los Arts. 49 y siguientes de la Ley 834 de 1978, que fija el procedimiento para la
instrucción de la comunicación de documentos, para la comparecencia personal
de las partes y del informativo testimonial. Estas son disposiciones que le
indican al Juez y a las partes como deben instruir el procedimiento para la
obtención de las pruebas.
Hasta aquí todo parece claro, aunque sobre el lector pesa la inquietud de saber
cuál es el interés de esta distinción. Y la respuesta es sencilla, el interés no es
más que determinar el alcance de la aplicación del principio de la ley en el
tiempo y la ley en el espacio.
En la determinación del principio de la ley en el espacio surge la interrogante de
saber cuál es la Ley aplicable a la prueba en el derecho internacional privado.
Dos sistemas son conocidos en este orden: el sistema anglosajón y el francés. El
primero de éstos sostiene que las reglas concernientes a la prueba son de
naturaleza procesal o de aplicación de la ley del proceso, es decir, la ley del
tribunal apoderado del litigio. En cambio, el sistema francés le otorga un
carácter de ley de fondo, salvo algunas reservas.
Por su parte, el principio de la Ley en el tiempo entiende que las reglas relativas
a la administración de la prueba tienen aplicación inmediata, por lo que la Ley se
aplica inmediatamente sin que se pueda hablar de retroactividad contestable,
esto así porque el procedimiento de administración de la prueba no crea una
situación jurídica para las partes. Al contrario, si se trata de una ley de fondo
concerniente a la prueba ésta no tendría aplicación inmediata, ni en cierto caso,
retroactiva, debido a que estas reglas tocan el fondo del derecho.
Por ejemplo, si una ley nueva impone la libertad de pruebas en materia civil, aun
cuando existe una prueba por escrito preconstituida, lo cierto es que
indudablemente su aplicación inmediata tendría efectos notables sobre el fondo
del asunto, pues los contratos escritos preconstituido perderían su credibilidad,
lo que crearía a su vez un cierto grado de desconfianza en lo que ya se había
contratado.
La jurisprudencia francesa ha establecido al respecto que, en principio, las reglas
que gobiernan los modos de prueba entran en vigor el día en que el Juez
estatuye, en cambio, las pruebas preconstituida deben ser sometidas a las reglas
que estaban en vigor en la fecha del acto que se trata de probar (Cass, Ire civ. 28
avr. 1986, BulI. Civ. 1, No 106).
En conclusión, si las reglas en materia probatoria son, en general, de aplicación
inmediata, existen dos excepciones a este principio: cuando la ley establece un
régimen de prueba preconstituida y cuando la ley misma conlleva consecuencias
jurídicas en las que ciertos hechos se erigen en presunciones.
2.2.4 La Prueba y su Evolución
La tecnología también ha alcanzado el ámbito de la prueba, es así como en
materia penal se utiliza la prueba científica para buscar la verdad de un hecho.
Muchos de estos preceptos se han incorporado al derecho civil, lo que facilita la
búsqueda de la verdad, sobre todo en las demandas que tienen que ver con la
filiación, en las que se han incorporado las pruebas de ADN.
Sin embargo, cuando se examina las disposiciones del Código Civil se da cuenta
que en ningún momento se hace mención de estas innovaciones tecnológicas, ni
se hace alusión a las copias fotostáticas, los telegramas, así como tampoco a la
prueba digital, debido a que fueron innovaciones que no existían en los inicios
del siglo XIX, fecha en que se redactó el Código Civil Francés, que es el mismo
que se incorporó en la legislación dominicana.
2.2.5 El Marco Jurídico de la Prueba – El Sistema de Prueba Legal y
Prueba Moral
De manera general, el régimen de la prueba se encuentra regulado por dos
grandes sistemas: el moral y el legal. El primero de éstos, el sistema de prueba
moral o de prueba libre que es como se le suele llamar comúnmente, propugna
por el rechazo a la jerarquización de los medios de prueba, es decir, que las
partes tienen la libertad para probar un hecho por cualquier medio. Es decir, que
la misma ley permite a las partes y al juez utilizar todos los procedimientos de
pruebas a su alcance, debiendo este último llegar a su íntima convicción a través
de los medios de prueba sometidos al debate.
En el ordenamiento jurídico dominicano se puede apreciar el sistema de prueba
moral o prueba libre, en el Código de Comercio, el cual establece en el Art. 109
que las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por
documentos bajo firma privada por la nota detallada o por el ajuste de un agente
de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura
aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de
testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla. En materia de
filiación se aplica este sistema (Ver. Art. 325 del Cod. Civ). Igual sucede en
materia de inmobiliaria, aunque únicamente en cuanto al proceso de
saneamiento (Ver. Art. 22, Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario).
En cuanto al sistema de prueba legal, este se percibe en aquellas legislaciones
donde se limita la admisibilidad de los medios de prueba, correspondiendo al
juez establecer la veracidad de los hechos a través de la ponderación de las
pruebas producidas mediante los medios admitidos. El profesor de la
Universidad Lyon III, Federico Ferrand, ha definido el sistema de prueba legal
como aquel que está condicionado por las reglas legales que imponen ciertos
modos de prueba predeterminado y que ordenan al Juez tener por verdadero los
hechos establecidos por ciertos procedimientos de prueba.
En este sistema el Juez no afirma el hecho porque él está íntimamente
convencido de su realidad, debido a que el conjunto de pruebas producidas
equivale a una cierta presunción legal. El sistema legal dominicano, por ser una
recepción del sistema francés, tiene como objetivo principal la búsqueda de la
verdad a través de la prueba, al mismo tiempo que preserva la seguridad jurídica,
lo que explica por qué se mantiene la primacía de la prueba preconstituida sobre
cualquier otra.
Esta distinción resulta interesante, sobre todo porque surge la pregunta de cuál
es el sistema aplicable en la legislación civil. La respuesta dependería de la
naturaleza del hecho a probar.
Sobre el tema, explica el maestro Francois Terré, que se está ante un sistema que
podríamos categorizar de mixto, por una sencilla razón, y es que si lo que se
tendría que probar es un acto jurídico se impone el sistema de prueba legal. En
esa tesitura, el Art: 1341 del Código Civil exige la necesidad de proveerse de un
acto escrito, bien sea auténtico o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; resultando
inadmisible la prueba testimonial contra o fuera de lo contenido en dicho acto.
En cambio, si se estuviese ante hechos jurídicos, se impondría, en principio, el
sistema moral. Sobre este punto cabe resaltar lo puntualizado por el Art. 1348
del Código Civil cuando establece que: tienen también excepción (a la prueba
por escrito), siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una
prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda
excepción se aplica:
1º. En las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o
cuasidelitos;
2º. En los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la
cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho;
3º. En las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no
se pudo hacer actos por escrito;
4º. En el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba
literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una
fuerza mayor.
Es decir, que todo depende de la naturaleza de la situación que queremos probar.
Como hemos venido observando, el sistema legal o de prueba por escrito tiene
un valor mayor en nuestro ordenamiento, y esto así, porque se considera que el
documento escrito es la expresión de la voluntad de las partes, produciendo sus
efectos en derecho.
2.2.6 Prueba y su reglamentación
Como se precisa anteriormente, el derecho civil mantiene una postura mixta,
pero al mismo tiempo establece una especie de jerarquía en cuanto al valor y la
fuerza probatoria de los medios de prueba, la misma que le otorga un valor
superior a la prueba preconstituida. Esta jerarquización se hace en base a la
sumisión del sistema probatorio al principio de legalidad que impera en el
ordenamiento constitucional dominicano.
El artículo 1316 del Código Civil enuncia los modos de prueba que se utilizan
en el derecho civil, siendo éstos: la prueba literal, la testimonial, las
presunciones, la confesión y el juramento.
El sistema dominicano, como sistema probatorio mixto, fusiona el sistema de
prueba legal y el moral, pues impone el primero cuando se trata de actos
jurídicos preconstituidos, mientras el segundo se constata cuando se está ante un
hecho jurídico. Ahora bien, el mismo sistema legal se encarga de imponer una
jerarquía en la fuerza probatoria de los modos de prueba que señalamos en el
párrafo anterior.
Así por ejemplo, el Código Civil le impone un valor absoluto a la prueba literal,
a la confesión y al juramento decisorio, mientras que la prueba testimonial, la
presunción, la confesión extrajudicial y al juramento supletorio son sometidos a
la libre apreciación del Juez, quien soberanamente decide sobre la veracidad de
los mismos. Esto así, porque las primeras son consideradas por el legislador
como pruebas perfectas que, en principio, se imponen al Juez, mientras que las
segundas son pruebas imperfectas que permiten que el Juez tenga un gran poder
de apreciación.
En cuanto a las reglas probatorias y los terceros, cabe precisar que cuando en
materia de actos jurídicos el legislador impone el recurso a los modos de prueba
perfecto, sólo lo hace en los asuntos entre las partes. Los terceros pueden
establecer por todos los medios los actos jurídicos a los cuales son extraños. De
igual forma, en ciertas materias que tocan al orden público y para las cuales el
proceso se avoca sobre una decisión constitutiva de derecho y teniendo efecto
erga omnes, el Juez está habilitado para no retener un modo de prueba perfecto
que a él le parezca contrario a la verdad.
En Francia, debido a la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento
Civil, el Juez tiene un papel más amplio al momento de recabar las pruebas, sin
embargo, el mismo legislador limita la intervención del Juez en la búsqueda de
las pruebas, en base a varios principios catalogados en el mismo cuerpo jurídico,
como los son: el principio contradictorio, de obligación y de neutralidad. Este
último le dice al Juez que no puede sustituir a las partes en la búsqueda de las
pruebas. Sin embargo, estos avances en materia probatoria que ha
experimentado la legislación francesa aún no han llegado a la nuestra.
2.2.7 Las Convenciones sobre la Prueba
Los maestros Planiol & Ripert definen en su Tratado Práctico de Derecho Civil,
las convenciones sobre la prueba como los acuerdos expresos o tácitos por los
cuales las partes modifican las reglas normales de las pruebas, sea en cuanto a la
carga de la prueba, sea en cuanto a la determinación de los hechos a probar, o
sea en cuanto al procedimiento de prueba. Esto no es más que una extensión de
la filosofía del consensualismo y de la autonomía de la voluntad de las partes
que fueron enarboladas durante el desarrollo de la Revolución Francesa, a
finales del siglo XVIII.
La libertad de las partes al momento de consentir convenciones sobre la prueba
ha sido aceptada por la Jurisprudencia Francesa, a pesar de que va en detrimento
de la extensión del poder de iniciativa del Juez en materia probatoria (Cass, 1 er
Civ. 5 nov. 1952, BuIl Civ. 1, No 286; 24 mars 1965, JCP 1965 II. 14415). Y es
que desde 1906 la Jurisprudencia Francesa ha enunciado que las prescripciones
del Art. 1341 del Código Civil no tiene carácter de orden público (Cass, req, ler
de agosto 1906, DP 1909.1.398. La Jurisprudencia ha sostenido el criterio de
que las reglas del código civil concernientes a la prueba son supletorias, por lo
que no tiene carácter de orden público, lo que permite a las partes modificarlas a
través de convenciones.
Las partes que suscriben un contrato, pueden, en este mismo acto, dar valor
probatorio a un documento informático, o de manera más general, un escrito en
el que no conste la firma manuscrita de las partes. Algunos autores critican las
convenciones sobre las pruebas cuando tienden a suprimir el poder de
apreciación del Juez.
Las partes pueden convenir sobre la admisibilidad de los modos de prueba
imperfectos, aun cuando la suma envuelta sobrepase la suma de treinta pesos
exigida por el Código Civil. Ellas pueden también, excluir ciertos modos de
prueba que serían legalmente admisibles. Además, pueden reinvertir el fardo de
la prueba. Las convenciones sobre la carga de la prueba son igualmente licitas, y
por ende, admisibles.
Finalmente se puede constatar que, ciertas reglas probatorias del procedimiento,
es decir, las atribuidas a la administración de la prueba, son de orden público y
de carácter constitucional, como por ejemplo, aquellas que imponen un examen
y un debate contradictorio de las pruebas presentadas al tribunal. De lo anterior
se concluye que las reglas relativas a la administración de la prueba no pueden
ser modificadas por convenciones entre partes (Ver Art. 6 del Código Civil).
2.3 Concepto de los medios de pruebas
Se ha visto que la prueba es una actividad lógica; esencialmente es un juicio, el
cual tiene esto de particular: que sirve como control de otro juicio. En segundo
lugar, que este nuevo juicio introduce en el proceso un elemento nuevo, que
puede ser un hombre (por lo general, el testigo) así como una cosa (por lo
general, el documento o bien la res que proporciona la presunción).
Si se llama prueba al juicio no debería llamarse prueba también al elemento
nuevo, hombre o cosa, que proporciona al proceso el juicio instrumental o la
materia de ese juicio instrumental; en rigor, por eso, ni el documento ni el
testigo ni la cosa o el hecho que sirve para la presunción son pruebas sino
medios o fuentes de prueba. Sin embargo, el lenguaje es incierto y confuso a
este respecto. De “medio de prueba” habla correctamente el código de
procedimiento civil (artículo 202 y siguientes); pero poco después, en la rúbrica
del parágrafo relativo a la exhibición de los medios de prueba (artículos 210 y
siguientes) se encuentra con que, se habla elípticamente de prueba, en lugar de
medios de prueba.
Este uso de la palabra para indicar los medios de la misma es muy común y se
extiende también a la palabra “presunción” en el sentido de que se llama
presunciones también los medios de éste; y no pueden derivar de ellos graves
inconvenientes, siempre que se advierta que “prueba” por “medio de prueba” es
una expresión abreviada, por no decir de comodidad, mientras que prueba
verdadera es el juicio (instrumental) que sirve de control al juicio final.
El testigo y el documento, en particular, son medios de prueba y no pruebas. A
este respecto la fórmula “medios de prueba” debe ser aclarada, advirtiendo que
quiere decir no tanto la utilidad en cuanto al destino del medio de prueba; el
testigo o el documento, por ejemplo, pueden no proporcionar la prueba que a
ellos se les requiera; el testigo reticente lo mismo que el documento anónimo
son inútiles a la prueba histórica, aun incluso puedan proporcionar medios útiles
a la prueba crítica.
2.4 Objeto de los medios de pruebas
El objeto de la prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga
interés para el proceso, pero no todos los hechos deben ser probados
necesariamente, por ejemplo los admitidos, los notorios, los evidentes, los
normales, etc. Sus puntos más relevantes son:
1.- La búsqueda y la determinación de la verdad de los hechos
2.- La forma en que ella se produce
3.- La valoración de la misma
4.- El Método de la toma de decisión.
No son objeto de prueba, sin embargo:
1.- Los hecho no afirmados, los cuales salvo cuando revistan una importancia tal
para la conformación de su convicción, no deben ser ponderados por el juez, o
cuando a pesar de su no alegación los mismos se presenten como un corolario de
los hechos afirmados por las partes, y en este caso si es imprescindible
probarlos.
2.- Los hechos admitidos. Como una secuencia del principio general de que “a
confesión de parte, relevo de prueba,”, los hechos admitidos por una parte en
beneficio de la otra no tienen que ser probados. Sin embargo, en determinadas
circunstancias, y a pesar del reconocimiento que del mismo hagan ambas partes,
el juez debe exigir el establecimiento del hecho admitido, pues para su admisión
no basta que las partes lo admitan, pues una disposición legal así lo demanda, tal
es el caso, de la presentación del acta de matrimonio en una demanda en
divorcio.
También están exentos de pruebas los hechos notorios y las presunciones
legales, y el alcance de este principio. Los hechos a ser probados son los
pertinentes y articulados por las partes en los escritos constitutivos del proceso o
alegados como hechos nuevos, siempre que no estén exentos de la prueba.
Los hechos a ser establecidos o probados por las partes con aquellos que hayan
sido articulados por las partes, vale decir introducidos al proceso oportunamente
por estas. Más ciertos hechos, a pesar de haber sido presentados o esgrimidos
por las partes, no necesitan ser probados para que el Juez los considere en su
sentencia.
Estos hechos exentos de la prueba son:
a) hechos admitidos
b) hechos presumidos legalmente
c) hechos notorios
d) hechos evidentes
e) hechos normales
Hechos Admitidos:
Su admisión puede ser expresa o tácita; en el primero de los casos, es
innecesario la prueba excepto en los casos en que el interés público está
interesado, y donde y no obstante la admisión el mismo debe ser establecido. La
admisión tácita, deriva del silencio de la parte contra quien se alega, de sus
respuestas evasivas o la negativa meramente general de los hechos expuestos por
la parte contraria. Como ejemplo de ello se puedes citar el caso de la
incomparecencia de la parte recurrente o demandante a sostener su recurso o
demanda, presumiéndose a partir de ese hecho el desistimiento de su recurso o
de su demanda.
Los Hechos Presumidos Legalmente:
Las presunciones legales, pueden ser absoluta, en cuyo caso el hecho está exento
de prueba, o relativas, invirtiéndose el fondo de la prueba contra quien se le
opone. Estas pueden ser presunciones de derecho o presunciones de hecho.
Cuando se está frente a una presunción jure et de jure, presunción absoluta, no
se admite ningún medio de prueba en su contra, pues ello deviene e inútil y
frustratorio, y sólo es preciso para las partes o para el mismo juzgador acreditar
el texto legal donde esta se consagra. Por ejemplo la presunción de que todo
individuo con 18 años o más es mayor de edad, la cual presume un hecho.
Las presunciones jure tantum, favorecen a aquel que está protegida por ella y
corresponde combatirla a quien niega el hecho por ella consagrado, tal es el caso
de la presunción de existencia del contrato de trabajo, por ejemplo.
Finalmente, y no estando establecidas por la ley, encontramos las presunciones
del hombre, o presunciones hominis que importan deducciones lógicas del Juez,
quien partiendo de hechos conocidos (indicios) concluye en la existencia de otro
hecho desconocido.
a) Hechos Notorios.
Hay hechos que no es necesario probar, porque son de públicos conocimiento,
pero hay hechos notorios que no pueden ser tenidos en cuenta sin prueba cuando
ellos tienen una dosis de responsabilidad o inciden de manera determinante en
un caso que conoce el tribunal.
Por hecho notorio se debe entender aquellos que su existencia es de
conocimiento general, y que pueden ser considerados como verdad indiscutible
en una colectividad, cuya información o aprendizaje pueda adquirirse por
cualquier medio y esté al alcance de cualquier persona cuyo contenido nadie
ponga en duda. Como por ejemplo un desastre natural.
Al hacer mérito al hecho notorio el Juez no actúa en calidad de testigo, como
sucedería con los hechos simplemente de su conocimiento personal, sino que
lleva al proceso un hecho acerca del cual hay una certeza generalizada sobre su
existencia.
Es necesario distinguir la afirmación del hecho notorio que está exenta de
prueba, de la necesidad de probar la notoriedad. En ocasiones la ley se refiere a
la notoriedad como presupuesto para hacer aplicar determinada norma jurídica
tal como sucede con el caso de la posesión de estado. En este supuesto lo notorio
es el hecho controvertido, y es, entonces objeto de prueba, por cuanto lo que se
discute es, justamente, su existencia o inexistencia. Como hechos notorios se
puede citar la fluctuación de la tasa del dólar frente al peso, la división del
tiempo, etc.
b) Hechos Evidentes
Como ejemplo de hecho evidente podemos citar el fenómeno físico que la luz
llega primero que el sonido, o que la luz del día favorece más la visión humana
que la nocturna. Se consideran como hechos evidentes a aquellos que surgen de
la mera percepción sensorial.
Al igual que los notorios los hechos evidentes no son sujetos de prueba ni
necesitan ser alegados.
c) Hechos Normales:
A falta de prueba los hechos deben suponerse conforme a lo normal y regular en
la ocurrencia de las cosas. El que alega en un litigio la capacidad normal de
discernimiento de juicio o voluntad de un sujeto adulto no necesita probarla,
tendrá que probar aquel que alegue lo contrario.
Hechos De Conocimiento Personal Del Juez.-
Sin embargo, los jueces no pueden aportar al proceso del cual están apoderados
los hechos personales que sobre el mismo haya podido obtener fuera del
conocimiento de éste, como tampoco podrá reflejar en su decisión estos
conocimientos, pues su función como juzgador es incompatible con la de
testigo, pues como juzgador está llamado a valorar las declaraciones de éste, por
eso ambas funciones no pueden estar confundidas en una misma persona.
El conocimiento personal de hechos o circunstancias que tenga el juez antes del
proceso son causas de inhibición, por eso es recomendable, inhibirse cuando se
tengan informaciones adquiridas de manera personal y directo de los hechos
esenciales para la solución del litigio, hacerlo. Ahora bien, no se debe confundir
el conocimiento personal de los hechos a ser juzgados con las experiencias
vivenciales del juez, o con los conocimientos científicos o técnicos que de
manera particular y que dentro de nuestra formación se haya adquiridos, estos
pueden ser usados en determinados casos como lo sería en el caso del peritaje,
en el cual la opinión de los peritos puede ser analizadas objetivamente y
compartidas por otras personas que posean esos mismos conocimientos.
2.5 La carga de los medios de pruebas
Delimitado con arreglo a los principios expuestos el campo del objeto de la
prueba, abordar el tema de la carga supone un paso más adelante, tendiente a
saber quien prueba; cual de los sujetos que actúan en el juicio (el actor, el
demandado, el juez) debe producir la prueba de los hechos que han sido materia
de debate. (Aungenti, 1932).
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente
procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la
verdad de los hechos enunciados por ellos.
En materia de prueba constituye una regla general que la carga pesa sobre aquel
que alega un hecho, sin importar que sea demandante o demandando original.
Dicha regla está prevista en el artículo 1315 de Código civil dominicano, texto
que como indicamos anteriormente establece que: “El que reclama la ejecución
de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, quién pretenda estar libre,
debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación”.
Como es evidente, se trata de un texto previsto para la materia de las
obligaciones, pero que conforme a la doctrina y la jurisprudencia es de
aplicación general.
La carga de la prueba no necesariamente pesa sobre el demandante original, ya
que sobre este sólo pesa la carga de las alegaciones que forman parte de su
demanda.10 En cambio, le corresponde al demandado probar los hechos alegados
en ocasión de la respuesta que da a las pretensiones de la parte que lo adversa.
De ahí que, por ejemplo, se afirme que corresponde al demandado probar las
excepciones que promueva, ya que respecto de las mismas se encuentra en las
mismas condiciones que el actor original.
Cabe destacar, que aunque en el procedimiento civil rige el principio dispositivo,
en lo que se refiere a las reglas de la carga de la prueba, dicho principio
comporta limitaciones.
Partiendo de la tesis anterior se sostiene que no es válida la convención mediante
la cual el demandado se obliga a probar hechos que le corresponde probar al
10 Chiovenda (1998). Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Madrid: Instituto Editorial Reus.
demandante. Pero la invalidez de la referida convención, se fundamenta, -sigue
diciendo el autor-, no en el orden público sino en el hecho de que se trata de una
materia ajena a las partes y propios del juez, y solamente si una ley de manera
expresa lo establece es que las partes pueden decidirlo.
El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia
de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus
respectivas proposiciones.
La doctrina amplía, entonces, hasta cuatro los tipos de hechos que pueden ser
materia de prueba: constitutivos, extintivos, convalidativos e invalidativos.
Siempre en la línea del ejemplo propuesto, la" categorías serían las siguientes:
hecho constitutivo: el préstamo; hecho extintivo: el pago; hecho invalidativo: la
falta de facultades del mandatario; hecho convalidativo: la ratificación; nuevo
hecho invalidativo: la declaración de incapacidad; y así sucesivamente.
La extensión natural del precepto legal sería, pues, la de hacer gravitar la carga
de la prueba de los hechos constitutivos y convalidativos sobre aquel de los
litigantes a quien la existencia de esos hechos conviene. En cuanto a la carga de
la prueba de los otros tipos de hechos, los extintivos y los invalidativos, se
pondría sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos
perjudican
2.6 Valoración de las pruebas
El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿qué
eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho
positivo? Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe
recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor
exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de
prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.
Pero ese tema de la determinación de la eficacia concreta de la prueba es, a su
vez, tan amplio, que reclama un desdoblamiento de las diversas cuestiones que
en él van implícitas. Se hace necesario entonces, abordar varios puntos.
Tales son, principalmente los relativos a la determinación de la naturaleza
jurídica de las normas que regulan la apreciación de la prueba; la disponibilidad
de los medios de prueba; la ordenación lógica de los medios de prueba y los
diversos sistemas de valoración.
Así como a las partes le corresponde la tarea de impulsar la actividad probatoria,
al juez apoderado del litigio le corresponde, en una primera fase, interpretar y
valorar las pruebas que les son sometidas, y en una segunda fase, fundamentar
su decisión en las pruebas aportadas por las partes y admitidas por él;
constituyendo el cumplimiento de esta última obligación, una condición de
legitimidad de la decisión.
La apreciación o valoración de la prueba es definida por la doctrina como la
operación intelectual bajo la cual el juez se declara convencido o no de la
existencia de los hechos alegados por las partes.
De manera que, mediante la referida operación el juez debe establecer si los
hechos que una de las partes o las partes, alegaron durante el proceso fueron o
no probados a través de los procedimientos de prueba utilizados y previstos por
la ley.
La operación mediante la cual el juez verifica el valor de la prueba no debe
confundirse con otra operación jurídica, muy próxima a ella y que le precede. Se
refiere a la interpretación de la prueba. Con la finalidad de diferenciar las dos
nociones de referencia, se sostiene que interpretar un documento o la
declaración de un testigo significa determinar lo que se dice en el documento o
lo que dijo el testigo; mientras que la apreciación implica determinar si el
contenido del documento o la declaración del testigo es cierto, dudoso o falso,
parcial o totalmente. La diferenciación de las indicadas nociones tiene una gran
utilidad, ello así, porque la apreciación de la prueba está abandonada a la
soberana apreciación del juez, no así la interpretación de la misma.
Partiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, la Corte de Casación no puede
contralor la labor de apreciación de la prueba hecha por el juez; en cambio, si
puede controlar su labor de interpretación, particularmente para determinar si la
misma responde al verdadero contenido de la prueba interpretada, o si por el
contrario la misma fue desnaturalizada.
a) Sistema de Libre Apreciación de la Prueba
Este sistema constituye la regla general, ya que, salvo que exista una norma
jurídica en la cual se exprese o especifique el valor exacto de una determinada
prueba (prueba tasada), el juez queda libre en la tarea de apreciación, actúa,
conforme lo sostiene la doctrina, como un fedatario o testigo cualificado de su
personal proceso lógico y psicológico de convencimiento o de duda.
b) Sistema de Prueba Legal o Tasada
Este sistema impera en todos los casos que de manera expresa la ley establezca
el valor que debe dar el juez a una determinada actividad probatoria. En tal caso,
se afirma, que el juez no exterioriza el resultado de un proceso interior en pos de
la adquisición de certeza; lo que exterioriza es la voluntad de la ley, ante unos
hechos concretos, que son, en estos casos, las concretas actividades probatorias
que se hayan llevado a cabo.
En el Código civil aparecen numerosos textos que prevén la fuerza probatoria de
ciertos procesos de pruebas. A modo de ejemplo se puede citar los Artículos
1319-1320, los cuales determinan el valor probatorio de los actos auténticos, o el
artículo 1322 que determina el valor probatorio de los actos bajo firma privada.
Cuando la ley establece que un procedimiento de prueba hace fe bajo ciertas
condiciones, el poder del juez se limita a verificar el cumplimiento de dicha
condición. Independientemente de sus convicciones profundas el juez no puede
negar la existencia de un hecho que la ley reputa establecida.
c) Necesidad de mantener ambos sistemas
En lo que se refiere al mérito de uno u otro sistema, algunos autores sostienen,
que aunque el sistema de libre apreciación de la prueba puede dar lugar a la
comisión de errores, es superior al sistema de prueba tasada o legal, el cual
consideran muy complejo.
Mientras que, otra parte de la doctrina, aunque reconoce que el juez es quien
está en mejor condición de apreciar la veracidad de los hechos alegados, luego
de haber escuchado los debates, entiende que el sistema de prueba tasada o legal
es superior al sistema de libre apreciación.
La superioridad del sistema tasado o legal radica, según la fuente consultada, en
que con la aplicación del mismo se simplifican las relaciones jurídicas y se le da
a las particulares garantías de seguridad, sobretodo cuando se trata de prueba
preconstituida.
2.7 Importancia de las pruebas
La importancia de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas, y en su
realización práctica, es tal, que en doctrina se habla en referencia a la prueba, del
derecho probatorio, su papel es esencial en el mecanismo del derecho, en
especial en el proceso, en efecto dentro o fuera de un proceso, el que invoca una
relación jurídica frente a otro, su tarea esencial es probar el acto o el hecho del
cual resulta esa relación, sobre todo, si es objeto de un proceso, y en esta última
hipótesis, la importancia radica sobre todo en la buena o correcta administración
de la prueba.
La buena o correcta administración de la prueba en un proceso de modo general,
ya sea civil, ya sea comercial, penal, laboral, etc., se debe destacar a partir de las
ventajas o utilidades que aporta al mismo en aras de una buena administración
de justicia, utilidades, las cuales al señalarlas las consideramos que, son
enunciativas y no limitativas, como son entre otras las siguientes:
- Facilitar la buena substanciación del proceso.
- Optimizar la fundamentación del fallo o de sentencia.
- Contribuir a que el fallo sea lo suficientemente imparcial y objetivo.
- Aumentar la posibilidad del éxito procesal, respecto o a favor de la parte
litigante.
- Desempeño del abogado de su real y verdadera función de auxiliar de la
justicia.
- Buen desempeño del abogado de sus funciones de mandatario ad-litem del
cliente.
Además de destacar los aspectos, ventajas o utilidades indicadas, y otros más
que pueden resultar de una correcta administración de las pruebas, lo que
importa sobre todo es capacitar al operador del sistema jurídico, abogado, jurista
o juez a manejar las pruebas en base a las ventajas o utilidades que se traducen
en la precisión, jerarquía y oportunidad de las pruebas.
2.8 Clasificación de las pruebas
La clasificación de las pruebas, se hace desde varios o diversos puntos de vista,
así se habla de medios de pruebas directos e indirectos, perfectos e imperfectos y
medios de prueba específicos y que brevemente se pasa a comentar.
Medios de prueba directos e indirectos:
Los medios de prueba, su clasificación en directos e indirectos tiene su
explicación de acuerdo al razonamiento del juez, según que el infiera la prueba a
partir del medio sometido, por deducción o por inducción, así, hay silogismo o
razonamiento deductivo cuando el juez percibe, obtiene o deduce la prueba de
modo directo y a partir del medio administrado, y estamos entonces frente a un
medio de prueba directo como son los documentos, testimonio, confesión,
juramento, experticio y visita a los lugares; en tanto que hay inducción o
razonamiento inductivo, cuando por analogía y modo indirecto, el juez obtiene
la prueba indirectamente a partir del medio suministrado, es el caso de las
presunciones ya legales o ya del hombre, especialmente la última, el juez induce,
no deduce, se está por tanto frente a un medio de prueba indirecto.
Medios de prueba perfectos e imperfectos:
Otra clasificación o división que se hace de los medios de prueba, es aquella que
los divide entre medios de prueba perfectos e imperfectos. Son medios de prueba
perfectas aquellos que establecidos por la ley, ésta le confiere su valor
probatorio y su jerarquía, aplicables en toda materia, de modo que el juez, está
obligado por las reglas legales, no pudiendo admitir otros medios o
procedimientos de prueba, de suerte que se encuentra ligado a estos, el juez es
un sumiso de la ley, y se debe abstener a la prueba que resulte de los medios
aportados, sin importar cual sea su convicción, es una manifestación práctica del
axiologismo legal o legalismo axiológico, ligado al sistema legal de la prueba y
aplicable de modo obligatorio, cuando de la prueba de un acto jurídico se refiere,
son medios perfectos de prueba,
Los documentos, la confesión y el juramento decisorio, son por el contrario
medios de prueba imperfectos aquellos en los cuales, el juez, obrando conforme
a su convicción y a la razón, le otorga el valor probatorio al medio aportado, de
suerte que tiene entera libertad de apreciación y valoración de la prueba; así
como los medios de prueba llamados perfectos están ligados al axiológismo
legal y sistema legal de la prueba, los medios imperfectos están ligados al
sistema moral o de libertad de la prueba y por ende, al axiologismo racional
aplicable a la prueba de los hechos jurídicos que rebasa el exclusivismo del
anterior, para trascender los límites del objeto de la prueba, del Derecho Civil, y
aplicarse de modo amplio, a todas las ramas del Derecho.
Los medios imperfectos de prueba son: el testimonio, las presunciones, el
juramento supletorio, el peritaje y el descenso o visita en los lugares y el uso.
Medios de pruebas específicos:
Se refiere a los diferentes medios establecidos por el ordenamiento, y que son
los procedimientos a que las partes pueden recurrir y los jueces aceptar como
válidos, para administrar y realizar la prueba, de suerte que la prueba si no es
administrada conforme a esos medios y procesos, es ilegal o ilícita y sin ningún
efecto o validez, de ahí que el conocimiento extrajudicial, que tenga el juez de
un hecho, no puede tomarlo en cuenta como medio de prueba, y por la misma
razón la prueba obtenida por violencia, constreñimiento o métodos dolosos, es
ilícita y debe ser descartada por el juez. Los medios específicos de la prueba son
establecidas, unos por el Código Civil, otros por el Código de Procedimiento
Civil y aun se tienen de origen consuetudinario como el uso.
La Prueba Literal:
Llamada también, escrita o documental, es la que resulta de un escrito contenido
en un documento cualquiera. Entre estos medios de prueba tenemos el acto
autentico y el acto bajo firma privada (artículo. 1317 a 1340 Código Civil). Aun
cuando la ley, establece entre estos modos o medios de prueba las tarjas, los
libros y registros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos como
una carta (artículo 1329 a 133 Código Civil) estos últimos, sus efectos y
credibilidad son muy limitados, y solo alcanzan la categoría en la generalidad de
los casos, de un principio de la prueba por escrito, el mismo tratamiento deben
recibir las fotocopias y documentos informáticos particularmente las fotocopias,
que al igual que toda copia de un acto o documento, para que sea válida como
medio de prueba debe estar conforme a su original, por aplicación del artículo
1334 del Código Civil, lo que es admitido por la jurisprudencia dominicana, la
cual es constante desde 978, (Cas. Abril/ 78 B.J. 809 pág. 717), en ese mismo
sentido se pronuncia la jurisprudencia francesa (Civ.- 29/3/65. D. 1965.474) y la
jurisprudencia española (Sent. 20/4/1993 A.C. 1908-1993).
El procedimiento de aportar y hacer valer la prueba escrita, es regulada por la
ley 834 de 1978 (Arts. 49 a 59) bajo la forma de ya sea de comunicación, o ya
de producción de piezas y documentos.
La Prueba Testimonial:
Es la que resulta de la declaración bajo juramento, hecha por personas que han
percibidos y tienen conocimiento directo del hecho cuya existencia o no
existencia, se pretende establecer en justicia. Esas personas se les llaman
testigos. Regulada por el Código Civil (Arts. 1341-1348), su admisión es
limitada y excepcional, no obstante su frecuente aplicación en la práctica, solo
procede en los casos y en las condiciones establecidas por la ley. El modo o
procedimiento de administrar la prueba testimonial, está regulado por los
artículos 60 al 100 de la ley 834 de 1978, denominado informativo y
contrainformativo.
Las Presunciones:
Es la prueba que resulta de la inducción de un hecho desconocido, a partir de un
hecho conocido: Regulada por los artículos 1349 a 1352 del Código Civil,
pueden ser presunciones del hombre o e hecho (Arts. 1349 y 1353), y las
presunciones legales (arts. 1350 a 1352), en el primer caso la inducción la hace
el juez, en el segundo, la ley. Las presunciones, su valor probatorio puede ser
hasta prueba en contrario, como son las presunciones legales simples (juri
tantum), en tanto que las presunciones del hombre y las legales irreparables (jure
et de jure) no admiten por lo general, o solo de modo excepcional la prueba
contraria.
En cuanto a su forma o modo de administración, no existe procedimiento
alguno, en razón de que puede resultar del hecho aportado a partir del
procedimiento de administración de otro medio de prueba, como en los casos en
que es inducida por el juez, y tratándose de una presunción legal, estamos frente
a una dispensa de aportar la prueba.
La Confesión:
Es la declaración por la cual una persona, reconoce y admite como comprobado
y a su respecto, un hecho que puede producir contra ella, consecuencias
jurídicas. Regulada por el Código Civil (Arts. 1354 a 1356), es considerada la
reina de la prueba (probatio Probatisima), puede ser judicial o extrajudicial, la
primera es un medio de prueba y tiene carácter indivisible e irrevocable, la
segunda es un hecho jurídico, que para ser medio de prueba, debe a su vez ser
probado por otros medios, siendo aún ante todo un hecho jurídico, es indivisible
como la primera.
Puede resultar y por tanto administrada, mediante cualquier procedimiento de
los admitidos para administrar la prueba, por eso no existe procedimiento alguno
al respecto, salvo la comparecencia de las partes (Arts. 60. a 72, Ley 834 de
1978), que puede ser utilizada y constituir un modo para administrar la prueba
por confesión.
El Juramento:
Es la afirmación solemne por la cual una parte asegura la verdad de un hecho o
la sinceridad de una promesa. De carácter excepcional, y solo procede cuando
no existe ningún otro medio para aportar la prueba, haciendo depender de aquel
a quien se le refiere o defiere, la solución de la causa, de ahí su peligrosidad, es
regulado por el Código Civil (Arts. 1357 a 1365), puede ser decisorio cuando
una parte lo defiere o refiere a la otra, osupletorio (Arts. 1366 a 1369), cuando el
juez lo defiere de oficio a una de las partes, como una forma de completar la
prueba, por lo que supone como condición, la existencia de un principio de
prueba.
En cuanto al procedimiento para su administración, se solicita por simples
conclusiones en audiencias. Es un modo de prueba subsidiario, en la actualidad
hay que determinar en qué medida el juramento es contrario o no al principio de
que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo (Constitución
Dominicana).
El Experticio o Peritaje:
Es el medio de prueba, por el cual esta resulta, del examen y comprobaciones
hechas por técnicos y especialistas en los casos en los cuales son necesarios
conocimientos técnicos a lo que es preciso recurrir y que el juez no posee.
Es facultativo, salvo excepciones (Arts. 824, 1678 y 1747 Cod. Civil) para el
juez ordenarlo ya que él es “el perito de perito”, regulado por el Código de
Procedimiento Civil (Arts. 302 a 323), tampoco se él impone a éste el informe,
de los peritos, los cuales deben aceptar la función que se les encarga y prestar
juramento para el ejercicio de las mismas; el peritaje puede ser demandado y los
peritos designados de oficio o a persecución de parte, indicando los hechos a
probar mediante el mismo.
El procedimiento para ordenar, practicar y administrar la prueba por peritos, está
regulada por la ley (Arts. 302 y sgtes. Código de Procedimiento Civil).
El Descenso o visita a los lugares:
Es el procedimiento por el cual la prueba se practica mediante el examen,
comprobación y conocimiento directo del objeto litigioso por el juez. Su
regulación legal resulta de los artículos 41, 42, 43 y 295 al 301 del Código de
Procedimiento Civil, puede ser ordenada a requerimiento de parte o de oficio, y
tiene la ventaja de que permite al juez tener conocimiento directo y obtener
directamente de la prueba para fijar su convicción, se practica ante el juez
mismo que conoce del litigio o ante un juez comisionado al efecto. El
procedimiento mediante el cual se practica esta medida, está regulado y
establecido por los textos que la rigen y que hemos citados anteriormente.
El uso:
Medio de prueba resultante de un hecho que constituye una práctica prolongada,
constante y reiterada (longa consuetudo, inventerata consuetudo). De carácter
consuetudinario, y es un modo de prueba, aunque accesorio, su mayor campo de
aplicación es en el Derecho Comercial, lo deriva la doctrina a partir de la Ley
(Arts. 1135, 1159, 1160 y 1873, Código Civil) por su carácter, es un medio de
prueba que implica previamente la prueba de su existencia como un hecho
jurídico, de modo que la prueba de su existencia, como su administración como
medio de prueba se realiza utilizando cualquiera de los procedimientos y medios
de aportar la prueba: documentos, testigos, etc. Es un medio de prueba
subsidiario.
El proceso civil se caracteriza por su marcada naturaleza acusatoria y privatista,
donde predomina el sistema de la legalidad de la prueba y en menor grado el de
la libertad de prueba, matizado por la finalidad u objeto a probar a través del
medio aportado, no es lo mismo la prueba de los actos jurídicos que la de un
hecho, entendiéndose el hecho, como una situación jurídica, que acarrea
consecuencias jurídicas, ej: un contrato es un acto jurídico nacido de la voluntad
de las partes para crear relaciones jurídicas, un accidente de tránsito es un delito
que acarrea consecuencias o relaciones jurídicas, pero a diferencia del contrato
no es el fruto de la voluntad dirigida a esos fines, es un hecho jurídico.
Ese carácter acusatorio y privatista por un lado, del proceso civil, limita el poder
de iniciativa, impulsión o disposición del proceso de parte del juez, es facultad
ante todo de las partes, y por otro lado, el predominio del sistema de la legalidad
de las pruebas, reduce la posibilidad y el poder personal del juez en cuanto a la
valoración de los medios de prueba, que es determinada por la ley de antemano,
todo lo relativo al valor, a la eficacia, la credibilidad y la fuerza probatoria; es
ante todo legal, el juez está sometido a la voluntad de la ley, salvo en los casos
en que se aplica la libertad de prueba, en que esos elementos axiológicos, de
modo discrecional y obrando con criterio racional, lo determina él, tomando en
cuenta de modo intrínseco, el medio probatorio para establecer el valor, la
credibilidad y la fuerza probatoria del mismo.
El Código Civil Dominicano en su artículo 1315 dice: “el que reclama la
ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende
estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.
El mismo código establece que existen 5 tipos de pruebas que se admiten: a) la
prueba literal; b) prueba testimonial; c) las presunciones; d) la confesión de
parte; y e) el juramento.
El modelo exegético y dogmático del régimen de la prueba surgido de la
interpretación que del Código Civil (Arts. 1315 al 1369) hacen la doctrina y la
jurisprudencia, es por lo mismo, un régimen legalista o juridicista, fruto del
positivismo que domina el pensamiento de la época de la codificación
napoleónica, este modelo se manifiesta en dos vertientes:
a) La Ley establece los diferentes medios a emplearse para administrar la
prueba, particularmente en el Derecho Civil de modo limitativo, no existen otros
medios de prueba que aquellos establecidos (Arts. 1316 al 1369, Código Civil);
prueba literal, prueba testimonial, presunciones, confesión y juramento ya
decisorio o ya deferido, y el Código de Procedimiento Civil, que adiciona otros
dos más, que son la visita a los lugares (Arts. 42 y siguientes, y 295 y
siguientes), y el peritaje o experticio (Art. 302 y siguientes), como algo muy
especial, o excepcional sobre todo en materia comercial es un medio de prueba
no consagrado, sino inducido por la doctrina, el uso, la doctrina lo induce, a
partir de los artículos 1135, 1159, 1160 y 1873 del Código Civil, como tampoco
están previstos en la ley, aquellos medios de prueba modernos, como los medios
electrónicos e informáticos.
b) La ley establece la validez de los medios de prueba, es decir, su jerarquía y su
fuerza probante, antes que la validez racional, se impone la validez legal,
especialmente en los asuntos civiles, particularmente para la prueba de los actos
jurídicos, en estos últimos la prueba documental o por escrito, debe ser admitida
con exclusión de las demás pruebas, y con preferencia a éstas, para los hechos
jurídicos, aún cuando la prueba es libre, sin embargo, el uso es admitido
accesoriamente y sólo cuando se hayan descartados, los medios preestablecidos
en los artículos 1316 y siguientes del Código Civil, como medio para realizar la
prueba, sin tomar en cuenta racionalmente si es del uso o si es del medio
preestablecido, de donde resulta mejor la prueba del hecho a probar.
El legalismo de la prueba suprime el valor, la eficacia y la prioridad racional de
los modos de la prueba, la validez legal se impone a la validez racional de los
modos de la prueba, sin importar cuál de ambos define mejor en un momento
dado, la eficacia del medio. En todo caso, puede admitirse la existencia de un
legalismo axiológico o axiologismo legalista. Aun cuando el dogmatismo
jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, lo derivan de las mismas disposiciones
de los códigos, en especial del Código Civil, es un razonamiento falso, si
analizamos con raciocinio y lógica el principio general establecido por dicho
código en su artículo 4, que da poder al juez aun de crear la norma para
solucionar el litigio que le sea sometido bajo pena de ser perseguido como reo
de denegación de justicia, al imponerle de modo imperativo, la obligación de
fallar, sin que pueda excusarse alegando insuficiencia, oscuridad o ambigüedad
de la ley.
a) Acto auténtico y acto bajo firma privada.-
En materia de prueba relativa a los actos jurídicos, la prueba por escrito es la
prueba por excelencia, siempre que el acto, en cuanto al valor pecuniario del
mismo, sobrepase el valor de treinta pesos, y dentro de la prueba escrita,
establecerá su valor probatorio prefiriendo en primer lugar el acto o escrito
auténtico, siempre que reúna los requisitos de ley, conforme a los artículos
(1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil), luego dará prioridad al acto
bajo firma privada, siempre que el mismo haya sido redactado de acuerdo a las
exigencias legales, según que se trate de un acto en que intervienen varias partes,
o que sea de carácter unilateral, deberá sujetarse en el primero, a lo dispuesto
por el artículo 1325, y en el segundo a lo dispuesto por el artículo 1326, ambos
del Código Civil, salvo la posibilidad de aplicar el artículo 1334 del mismo
Código Civil, y admitir las copias, incluso fotocopias, verificadas y
comprobadas conforme a original, o afirmadas por otros medios de prueba (Cas.
Enero 14, y Enero 29, 1988. B.J. 1046. Págs. 118-120 y 346); en ambos casos, si
el acto o documento se opone a terceros, debe llenar el requisito de que tenga
fecha cierta conforme al artículo 1328 del Código Civil.
b) Otros escritos previstos en el código Civil.-
Se refiere a los escritos consistentes en registros y papeles domésticos, tarjas,
anotaciones, manuscritos, en general, se trata de escritos producidos al margen
de las formalidades y requisitos legales que en cuanto a si constituyen un título
propiamente dicho como un medio de prueba; la ley (art. 1331 Código Civil) le
niega esa categoría, salvo admitirlos como un título supletorio a favor de aquel a
quien favorece, o cuando sirve para demostrar la liberación del deudor y de
modo general, siempre que se le opongan a aquellos de quienes emana o
proceden (arts. 1331, 1332 y 1333, Cód. Civil).
c) Las copias
Las copias, son aquellos títulos o documentos que reproducen fiel y
textualmente un acto conforme y de acuerdo al original, incluso las fotocopias,
las cuales solo hacen fe cuando existe el original, el cual es el único que hace
prueba fehaciente (art. 1334, Cód. Civil), de ahí las disposiciones del texto de
que siempre se puede exigir la presentación del original. Si analizamos los
textos legales (arts. 1334, 1335 y 1336), las copias, siempre que exista el
original, solo son un principio de prueba por escrito, y con respecto a las
fotocopias, las mismas están en principio desprovistas de fuerza probatoria
(Cas., Enero 14, 1998. B. J. 1048. Págs. 118- 120) y en ese sentido son solo un
principio de prueba, por eso, para admitir las copias y fotocopias como medios
de prueba, las mismas deben ser verificadas conforme a sus originales, o
corroboradas y completadas por otros medios de prueba válidos y regularmente
admitidos (Cas., Enero 28, 1988. B. J. 1046. Pág. 346).
Las copias excepcionalmente hacen fe en ausencia del original en las
condiciones y casos previstos, en el artículo 1335 del Código Civil:
a) Cuando se trata de las primeras copias y en ausencia de las primeras copias,
cuando han sido obtenidas por el juez, presente o citadas las partes, o también,
cuando han sido obtenidas en presencia de las partes y por mutuo acuerdo.
b) Fuera de las hipótesis anteriores, cuando son antiguas, lo que significa que
deben tener treinta años o más, siempre que hayan sido sacadas de las minutas
por el mismo notario actuante o sucesores de éste, o por un oficial público
depositario de éstas.
El hecho de que las partes no contradigan o nieguen la copia o fotocopia
aportada al proceso, no dispensa al juez de su obligación de valorador o
juzgador de la prueba, deberá valorarla y admitirla o rechazarla, según que reúna
o no los requisitos legales, y más que nada tomando en cuenta su confiabilidad o
credibilidad, por ej. él no puede darle el valor como documento auténtico al acto
aún de esta naturaleza, del cual se le deposita una fotocopia, de dicho acto aun
verificado con su original (Cas. Enero 14, 1988, citada)
Otros medios de prueba:
a) La confesión judicial, las presunciones legales irrefragables y el juramento
decisorio.- Después de la prueba escrita, en lo que los actos jurídicos se refiere,
en la escala jerárquica establecida por la ley tenemos que siguen la confesión
judicial (arts. 1354 y 1356, Cód. Civil), las presunciones legales irrefragables
(jure et de jure), (arts. 1350 y 1352, Cód. Civil); y el juramento decisorio (arts.
1357 al 1365, Cód. Civil), el juramento, ya decisorio o ya supletorio,
consideramos que es inconstitucional, al imponérsele, tanto a la parte a la cual se
le refiere o defiere, como al juez, está pues, en contradicción con un derecho
consagrado por la Constitución de la República (art. 8, párrfo 2, literal i), aquel
de que nadie está obligado a declarar en su contra o a incriminarse a sí mismo.
En ausencia de prueba escrita de un acto jurídico, se impondrá según su grado de
credibilidad: la confesión judicial, el juramento decisorio o las presunciones
legales irrefragables, de los cuales la confesión admite la prueba en contrario,
cuando es retractable por un error de hecho, no derecho, y las presunciones
irrefragables cuando excepcionalmente admiten la prueba contraria, por lo que
de manera general, vale afirmar, que hacen fe plena y absoluta como medios de
prueba, basta recordar que la confesión judicial se considera la reina de las
pruebas (probatio probatissima) y el aforismo que reza "a confesión de parte,
relevo de prueba".
b) El testimonio, las presunciones legales simples, presunciones del hombre, la
confesión extrajudicial, el juramento supletorio, el peritaje y la visita a los
lugares.- El testimonio, es en principio inadmisible como medio de prueba de un
acto jurídico, solo excepcionalmente su admisibilidad, es válida al respecto, así
ocurre cuando el valor económico envuelto en el acto, no sobrepasa la suma de
treinta pesos (RD$30.00), (art. 1341, Cód. Civil), fuera de esta hipótesis es
admisible, cuando existe un principio de prueba por escrito (art. 1347, Cód.
Civil), o en circunstancias excepcionales como en caso de fuerza mayor, o
cuando ha sido imposible procurarse la prueba escrita, o cuando por similares
circunstancias, el título o prueba escrita, ha desaparecido o se ha destruido (art.
1348, Cód. Civil).
En cuanto su valor probatorio, el mismo es hasta prueba en contrario, y el juez
aprecia soberanamente dicho valor probatorio.
c) Los medios electrónicos de prueba.-
El desarrollo de las ciencias y de la tecnología en especial la electrónica y dentro
de ésta, la informática, crean condiciones materiales, inexistentes en 1804 y
1806, cuando se redactaron los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, por lo
cual, ciertos medios de prueba previstos por el legislador de la época, se refiere
al peritaje, hoy se han desarrollado, teniendo un campo más amplio de
aplicación y de resultados más ciertos, casi exactos, como son los medios
científicos de prueba, y otros han aparecido, que no podrían ser siquiera
concebidos en esa época, los medios informáticos y electrónicos.
En cuanto a los medios científicos, adecuados a las necesidades actuales, de
modo general, todos caen dentro del peritaje como medio de prueba y con una
nueva visión y dimensión, se le aplican las reglas aplicables al mismo (Arts. 302
al 323, Cód. Proc. Civil), de tal suerte que sus resultados son de tal modo exacto,
que hoy es ilusoria la frase de que el juez, "es el perito de perito", que alude al
hecho de que el peritaje no se le impone al mismo.
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN EL
ORDENAMIENTO PROCESAL MODERNO
3.1 Desarrollo del procedimiento
A esta altura del presente desarrollo, corresponde dar respuesta a la pregunta
¿cómo se prueba?
Se concibe, en un sentido lógico, que toda la actividad que desarrollan en el
juicio las partes y el juez, se realice de manera libre, es decir, como una
aportación de pruebas absolutamente abierta en cuanto a su forma y
desenvolvimiento. Pero también se concibe que, por el contrario, la prueba sea
reglamentada otorgando tan sólo valor a aquellos elementos de convicción que
lleguen al juicio mediante un procedimiento ajustado al régimen legal.
Como nuestro derecho se ha pronunciado por esta última solución, el tema del
procedimiento de la prueba consiste, pues, en saber cuáles son las formas que es
necesario respetar para que la prueba producida se considere válida.
En este sentido el problema del procedimiento probatorio queda dividido en dos
campos; en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las
pruebas; en el otro, de carácter especial, se señala el mecanismo de cada uno de
los medios de prueba. Así, todo lo relativo al ofrecimiento de la prueba, a la
oportunidad para solicitarla y para recibirla, a las formas de verificación
comunes a todos los medios de prueba, etc., constituye el tema general del
procedimiento probatorio. Por otro lado, el funcionamiento de cada medio de
prueba, instrumentos, testigos, confesión, inspección, etc., constituye el aspecto
particular del problema.
Dadas las modalidades de procedimiento que caracterizan a cada medio de
prueba, cuya importancia es muy considerable pero cuyo desarrollo requeriría
más espacio que el que corresponde a este libro, debe prescindirse de ellas en
este trabajo.
Se estudiarán, en cambio, a título de problemas generales del procedimiento
probatorio, en primer término, las oportunidades en que la prueba se solicita y se
produce; y en segundo, las características generales de dicho procedimiento. Los
instantes que, en el trascurso del juicio, se refieren a la actividad probatoria son
tres: el ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento.
3.2 Ofrecimiento de la prueba
El ofrecimiento de prueba es, en nuestro derecho, un anuncio de carácter formal:
no se admitirá prueba, dice la ley, en ningún caso sobre lo principal del asunto,
de hechos que no se hayan articulado y cuya prueba no se haya ofrecido en la
demanda y su contestación, o en la réplica y dúplica, en las causas que se
sustancien en dos escritos. Los litigantes afirman los hechos y anuncian su
propósito de demostrar la verdad de éstos. No existe para tal actitud una fórmula
sacramental. El requisito queda satisfecho con las simples palabras: “ofrezco
prueba”, consignadas en los escritos de demanda o de contestación. Sin
embargo, la jurisprudencia es indulgente en la aplicación del precepto arriba
enunciado, otorgando el beneficio de la prueba toda vez que, aun cuando el
ofrecimiento no se haya hecho en términos expresos, sea inequívoca la voluntad
de probar un hecho.
Una orientación de esa índole se justifica plenamente. Sería incurrir en un
excesivo formalismo requerir palabras expresas para una actividad que consiste
especialmente en satisfacer una carga prevista de antemano en la ley. Y sería,
además, constituir una suposición absolutamente ilógica, la de admitir que el
litigante que afirma sus hechos sin ofrecer formalmente su prueba, lo hace en la
actitud suicida de privarse de su demostración, sabiendo, o debiendo saber, que
eso equivale a que no se reconozca la exactitud de aquéllos.
Basta, pues, que exista, en el contexto de los escritos respectivos, el ánimo de
deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto se afirma, para que el
ofrecimiento de prueba se tenga por formulado.
Por lo demás, aun en los supuestos más teóricos que real, de que la omisión
fuera absoluta, siempre serían de aplicación los principios ya consignados por
virtud de los cuales es admisible en todo caso a un litigante la contraprueba de
las proposiciones de su adversario.
3.3 Petitorio de prueba
El segundo momento de la prueba es el del petitorio.
El petitorio o solicitud de admisión de uno o varios medios de prueba, responde
al concepto de que la prueba se obtiene siempre por mediación del juez. Éste es
el intermediario obligado en todo el procedimiento, y no existe posibilidad de
incorporar eficazmente al proceso un medio de prueba, sin la participación del
magistrado. Es a él a quien se formulan las respectivas solicitudes y él quien
ordena a los agentes de su dependencia las medidas requeridas para la
producción de las diversas pruebas.
Si el actor o el demandado quisieran llevar al juicio, como prueba, las
declaraciones de testigos que han depuesto ante un escribano o por medio de
cartas, tales pruebas así obtenidas serían, en principio, ineficaces, en razón de la
prescindencia del mediador necesario que es el juez.
A la parte incumbe la elección de los medios idóneos para producir la prueba,
dentro de los procedimientos señalados por la ley. Al juez incumbe acceder a
esos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la regularidad del
procedimiento elegido para la producción de la prueba.
Esa fiscalización se refleja, especialmente, sobre las siguientes cuestiones:
a) sobre la oportunidad de la producción, dado que pueden ser rechazadas in
linzine las peticiones de prueba formuladas luego de vencido el término
probatorio o sin tiempo material para producirlas.
b) sobre la admisibilidad del medio elegido para producir la prueba.
c) sobre la regularidad del procedimiento utilizado para hacer llegar al juicio un
determinado medio de prueba, pues aunque el medio de prueba utilizado sea
idóneo (documentos, testigos, pericia, etc.), pueden no serlo las formas
utilizadas para hacer llegar esos medios probatorios al expediente.
No existe, en cambio, como se ha visto, una verificación in limine sobre la
conveniencia o utilidad de las pruebas pedidas. Esa fiscalización no se efectúa
en el momento del petitorio, sino en el momento de la sentencia.
3.4 Diligenciamiento de la prueba
El tercer momento de la prueba es el diligenciamiento.
Formulada la solicitud por la parte y accedido el petitorio por el magistrado,
comienza la colaboración material de los órganos encargados de la recepción de
la prueba y de su incorporación material al expediente.
El diligenciamiento de la prueba de testigos consiste en señalar día y hora para
la recepción de las declaraciones, comunicar esas circunstancias al adversario,
citar al testigo, recibir su declaración registrándola en un acta, incorporar
materialmente esa acta al expediente, etc. El diligenciamiento de la prueba de
peritos consiste en la forma de convocar a las partes para una audiencia,
proceder a la designación de los técnicos, señalar los puntos de decisión, recabar
la aceptación de los peritos designados, y así sucesivamente, llevar adelante el
conjunto de trámites y formas requeridas para la incorporación de ese medio de
prueba al juicio. De la misma manera ocurre con los documentos, con la
confesión, con la inspección judicial, con el juramento.
Si se deseara dar un concepto general de esta fase del procedimiento probatorio,
podría resumirse diciendo que el diligenciamiento de una prueba consiste en el
conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar hacia el
expediente los distintos elementos de convicción propuestos por las partes.
3.5 Caracteres generales del procedimiento probatorio.
El procedimiento de la prueba no es sino una manifestación particular del
contradictorio. Como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede
concebir que una parte produzca una prueba sin una rigurosa fiscalización del
juez y del adversario.
Una prueba que se ha producido a espaldas del otro litigante, por regla general
es ineficaz. El cúmulo de normas del procedimiento probatorio es un conjunto
de garantías para que la contraparte pueda cumplir su obra de fiscalización. El
principio dominante en esta materia es el de que toda la prueba se produce con
inherencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede
perjudicar.
La facultad de fiscalizar la prueba del adversario se cumple a lo largo de todo el
proceso de incorporación de ella al juicio. Por regla general, un medio de prueba
es comunicado a la parte contraria inmediatamente después de formulado el
petitorio; continúa la fiscalización durante el diligenciamiento, como cuando se
permite a las partes presenciar las declaraciones de los testigos, o la confesión
del adversario o el examen de los peritos; y se prolonga aún luego de
incorporado el medio de prueba al juicio, mediante los procedimientos legales
de impugnación: falsedad del documento, tacha de testigos, aclaración de los
peritos, etc.
El contradictorio se produce, pues, antes, durante y después de la producción de
la prueba, dentro de las formas dadas por el derecho positivo. Su infracción se
sanciona en algunos textos legales con la nulidad de la prueba. Pero aun sin
texto expreso debe admitirse, en principio, esta conclusión.
3.6 Caracteres particulares del procedimiento probatorio.
Además de los caracteres generales, inherentes al formulismo común a todos los
medios de prueba, existen caracteres particulares del procedimiento de cada uno
de los medios de prueba. Basta analizar los elementos esenciales de cada uno de
los medios probatorios de que pueden servirse las partes, para advertir que sus
modalidades propias exigen formas especiales de fiscalización.
No son los mismos los procedimientos que pueden hacerse valer en los medios
de prueba directa, corno la inspección judicial, que en aquellos casos en los
cuales la prueba se obtiene por representación mediante objetos (documentos) o
mediante relatos (testigos, confesión, juramento). Los poderes de fiscalización
de que ya se ha hablado, se ejercen de diferentes maneras en uno y otro caso,
porque también diferentes son los riesgos y la eficacia de cada uno de esos
medios de prueba.
En cuanto al análisis de las características particulares de cada medio de pruebas
de la misma manera que los pormenores del término probatorio se hallan, como
ya se ha dicho, fuera de los límites de este libro.
3.7 Pruebas producidas en otro juicio
La consecuencia práctica más significativa dentro de este tema, es la que surge
cuando se trata de juzgar las pruebas producidas en otro juicio y en especial las
producidas en juicio penal cuyas consecuencias patrimoniales se hacen efectivas
en el juicio civil.
La jurisprudencia no es firme en ninguno de esos dos problemas. Se sostiene,
por un lado, que las pruebas producidas en un juicio civil no son válidas para
otro en el que sean partes los mismos u otros litigantes; pero, por otro lado, se da
validez a esas mismas pruebas, y puede apoyarse en ellas la sentencia del juicio
subsiguiente.
En cuanto al juicio penal, las contradicciones son semejantes, pronunciándose la
doctrina y la jurisprudencia indistintamente en el sentido de la ineficacia o en el
de la validez. Pero el problema no es tanto un problema de formas de la prueba,
como un problema de garantías del contradictorio.
Las pruebas de otro juicio civil pueden ser válidas, si en el anterior la parte ha
tenido la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación
y de impugnación que la ley le otorga en el juicio en que se produjeron. Esas
pruebas producidas con todas las garantías, son eficaces para acreditar los
hechos que fueron motivo de debate en el juicio anterior y que vuelven a
repetirse en el nuevo proceso. No son eficaces, en cambio, si no han podido ser
debidamente fiscalizadas en todas las etapas de su diligenciamiento, o si se
refieren a hechos que no fueron objeto de prueba (objeto en el sentido que ya se
ha asignado a este concepto) en el juicio anterior.
De la misma manera, las pruebas del juicio penal pueden ser válidas en el juicio
civil, si en el proceso criminal la parte tuvo oportunidad de ejercitar contra esas
pruebas todas las formas de impugnación que el procedimiento penal consentía.
En todo caso, si esas garantías fueran menores que las del juicio civil en que se
hacen valer, esas pruebas son praesumptio hominis, que el juez apreciará
razonablemente en el nuevo juicio.
El debate sobre la identidad y diferencias estructurales entre la prueba civil y
penal no aporta a este problema consecuencias fundamentales. Lo que en este
punto se trata de dilucidar no es tanto un problema de métodos prácticos de
obtención, como una cuestión de garantía. Lo que se halla en juego es la
posibilidad de hacer llegar al juicio pruebas que hayan sido objeto de
impugnación (real o eventual) de la parte a quien perjudican. Más que una
conclusión unánime, caben en este caso conclusiones particulares inherentes a
cada proceso especial. Si en ellas el contradictorio ha sido posible, la prueba
debe reputarse válida; sí no lo ha sido, la prueba carece de valor de convicción
84. Y aun en el caso de que se admitan sin más eficacia que la de simples
presunciones de hombre, en todo caso las posibilidades de fiscalización deben
ser tenidas en cuenta por el magistrado, llamado a actuar en el nuevo juicio.
CAPÍTULO IV
ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y
LA SANA CRÍTICA EN EL NUEVO ORDENAMIENTO PROBATORIO
4.1 La constitucionalización del proceso civil en la República Dominicana
como garantía de los derechos de las partes al uso de las pruebas y el acceso
a la justicia
El derecho de acceso al juez, ha sido previsto de manera expresa por el artículo
14.1 de Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos del 19 de
diciembre de 1966; se consagra que : “toda persona tiene derecho a que su causa
sea conocida por un tribunal ....”.
Por otra parte, el derecho de acceso al juez se deriva de los artículos 68 y 69 de
la Constitución, que establece la obligación a cargo del Estado de administrar
justicia gratuita; resultando obvio, que si el Estado tiene dicha obligación es
porque las personas tienen derecho a exigirla, y para poder exigir justicia es
necesario tener la posibilidad de acceder al tribunal.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos
por la presente Constitución y por la ley.11
11 Artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana año 2010.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras
no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; Toda sentencia puede ser
recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la
sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Además de lo indicado anteriormente, cabe destacar que el derecho de acceso a
la justicia puede deducirse del artículo 4 del Código Civil, texto que prohíbe a
los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son apoderados, so pena de
ser perseguidos por denegación de justicia. Esto así, porque si el tribunal está
obligado a dictar sentencia en relación a los asuntos que le son sometidos, es
porque real y efectivamente, existe el derecho de acceder o de acceso al
tribunal.12
Por su parte, la Corte Europea de los Derechos del Hombre, mediante
“les arrets Golder et Deweer” de fecha 21 de febrero del año 1975, reconoce el
derecho de acceso a la justicia, para lo cual se fundamentó en el artículo 6.1 de
la Convención europea de los derechos del hombre, artículo que consagra el
derecho que tiene toda persona a un proceso equitativo, o el derecho a que su
causa sea conocida de manera equitativa. Entre otras razones, la Corte Europea
sostiene que resulta inconcebible que el artículo 6.1 de la referida Convención
detalle las garantías acordadas a las partes sin proteger el derecho de acceso al
juez; derecho éste, sigue sosteniendo la indicada Corte, que es el único que
permite el beneficio real. Finalmente, agrega, que la equidad, la publicidad y la
celeridad del proceso carecen de interés en ausencia de proceso.13
En Francia, a diferencia de otros países de la Unión, entre otros, Alemania,
España, Grecia, entre otros, no existe un texto constitucional que de manera
expresa consagre el denominado derecho de acceso a la justicia o de acceso al
juez. No obstante, el Consejo Constitucional Francés, fundamentándose en el
artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, texto este
que consagra la “garantía de los derechos”, y mediante sentencia del 21 de enero
de 1994, reconoció el derecho de acceso a la justicia. Dicho reconocimiento fue
reiterado, mediante la sentencia del 23 de julio de 1999.
12 Código Civil Dominicano. 13 Escuela Nacional de la Judicatura.Constitucionalización del Proceso Civil. Santo Domingo, Rep. Dom.
Ediciones Buho.
Aunque se está en presencia de un derecho natural, sin necesidad de que un texto
lo prevé, lo recomendable es que dicho derecho aparezca consagrado de manera
expresa, como ocurre, por ejemplo, en España. En efecto el artículo 24.1 de la
Constitución española establece que toda persona tiene derecho: “a obtener la
tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión”.
Finalmente, cabe resaltar que la doctrina es la que reconoce que el contenido
esencial del referido derecho no se limita al acceso al juez, sino que implica, el
derecho a resolución de fondo, derecho a una decisión motivada, prohibición de
indefensión, firmeza y cosa juzgada; ejecución de lo juzgado, el derecho a los
recursos previstos por la ley.
4.2 Naturaleza de las normas que regulan la apreciación de la prueba
La doctrina ha considerado más de una vez, que las normas que rigen la
apreciación de la prueba no son de derecho procesal, sino de derecho material,
ya que ellas fijan la suerte del derecho de las partes interesadas, aun con
anterioridad al proceso.
Ha llegado a afirmarse que la tradición de los países latinos era la de considerar
las formas de la prueba como una cuestión de derecho procesal y su valor o
eficacia como una cuestión de derecho sustancial, a diferencia de los países
sajones, en los cuales la orientación es la de dar carácter procesal a todos los
temas de la prueba. Sin embargo, la tendencia más reciente es la de adjudicar
carácter procesal, aun en la doctrina latina, no sólo al tema de la forma sino
también al de la eficacia de los medios de prueba.
La razón que se da habitualmente en favor de la tesis de que los temas de la
eficacia de la prueba son de derecho material y no de derecho procesal, radica en
la supuesta exigencia de la estabilidad de las convenciones, en la necesidad de
contar de antemano con una prueba preconstituida y de la eficacia a priori de
ciertos negocios jurídicos. Se procura, asimismo, llegar a la consecuencia de que
la eficacia de la prueba queda fuera del principio de aplicación inmediata, que es
característico de las leyes procesales.
Un estudio, ya famoso, ha dejado hace algún tiempo dilucidado este problema
con claridad.
La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil,
corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el
problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto
como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En
todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El
decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración
al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad
de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales
regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar
al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda
amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba.
Es claro que cuando el legislador instituye una norma para regular la eficacia de
los actos jurídicos a modo de solemnidad, esa norma no se apoya solamente en
consideraciones de carácter procesal sino que rige la vigencia misma del acto y
se considera como formando parte de su esencia, por razones de política
jurídica. Pero también cuando por razones de política jurídica el legislador
instituye determinado medio de prueba (la identificación dactiloscópica el
análisis de los grupos sanguíneos) o excluye otros (el juramento de los contratos;
la confesión en el divorcio; etc.), lo hace guiándose por razones rigurosamente
procesales inherentes a la demostración misma de las proposiciones formuladas
en el juicio. No tiene, entonces, ningún apoyo real, la suposición de que un
medio de prueba descartado por el legislador 1 por considerarlo peligroso o
inadaptado a las nuevas exigencias sociales, continúe aún obligando al juez en
su examen de la verdad de los hechos pasados. El magistrado no puede decidir
los casos ocurridos bajo el imperio de la ley antigua, aplicando principios e
institutos probatorios considerados como inadaptables o peligrosos. Y de la
misma manera, sería ilógico que se viera privado de aplicar los nuevos métodos
de pruebas en razón de que, cuando ocurrió el acto, ese medio de prueba no se
hallaba instituido para demostrarlo.
El carácter procesal de las normas relativas a la eficacia y valoración de la
prueba aparece tanto más evidente cuanto más se reflexiona sobre él. Sólo son
de derecho sustancial las solemnidades instituidas para la validez de ciertos
actos. Pero esa circunstancia no autoriza a suponer que el juez pueda quedar
indefinidamente atado a institutos impropios a pretexto de que ellos regían en el
tiempo en que se celebraron las convenciones u ocurrieron los hechos o actos
jurídicos que dan origen al conflicto.
4.3 Disponibilidad de los Medios de Prueba
Los textos legales enumeran habitualmente los medios de prueba: instrumentos,
testigos, confesión, juramento inspección judicial, dictamen pericial y
presunciones.
El problema consiste en saber si esas pruebas pueden ser ampliadas con otras
que no han sido objeto de previsión especial, pero que, respondiendo a
conquistas de la ciencia, brindan día a día nuevas posibilidades de investigación
frente a los hechos controvertidos.
La disponibilidad o indisponibilidad de los medios de prueba que no han sido
objeto de previsión especial, es uno de esos problemas en que aparecen con más
claridad ciertos contrastes del derecho con la vida.
Por un lado, se ha sostenido que la institución de los medios de prueba es un
atributo exclusivo del legislador, y que fuera de él, nadie puede introducir dentro
del sistema otros medios de demostración de la verdad. Pero frente a esa
conclusión, no apoyada en razones convincentes, se puede comprobar que los
repertorios de jurisprudencia se llenan día a día de antecedentes que reflejan la
admisión de pruebas no previstas especialmente en las disposiciones de la ley
civil o procesal. La impresión dactiloscópica para suscribir documentos de
analfabetos, el análisis de la sangre en la investigación de la paternidad, la
radiografía en materia de accidentes en general y del trabajo en particular, la
autopsia en los casos de envenenamiento o muerte violenta, el registro de la voz
en los actos de trasmisión radiotelefónica, la fotografía, la autopsia, etc., son
otros tantos medios de prueba no previstos y algunos ni siquiera previsibles en el
período de nuestra codificación procesal. Y todos ellos han sido acogidos por la
jurisprudencia porque su valor de convicción es excepcional, justamente en los
casos en que los otros medios de prueba ofrecen muy exiguos resultados.
Ante esta aparente contradicción entre la doctrina y la vida del derecho, no
parece necesaria una larga reflexión. Cuando los jueces dan ingreso a medios de
prueba no previstos, a pesar del supuesto principio de indisponibilidad de ellos,
es porque razones más fuertes instan a su aceptación. Ninguna regla positiva ni
ningún principio de lógica jurídicas brindan apoyo a la afirmación de que el juez
no puede contar con más elementos de convicción que los que pudo conocer el
legislador en el tiempo y en el lugar en que redactó sus textos. Por el contrario,
lo jurídicos lo lógico y hasta lo humano es lo contrario: que el juez no cierre los
ojos a las nuevas formas de observación que la ciencia pone, con imaginación
siempre renovada, ante él. El progreso del derecho debe mantener su natural
paralelismo con el progreso de la ciencia; negarlo, significa negar el fin de la
ciencia y el fin del derecho.
Cuando se trata de fijar el régimen procesal de los diversos medios de prueba no
especialmente previstos, se hace necesario asimilar- los a los especialmente
previstos. Así, la impresión dactiloscópica, la fotografía, la radiografía, se rigen
por los principios de la prueba documental; es, asimismo, un documento en
sentido amplio, el disco sensible en que se ha grabado una voz, un ruido o un
período musical la prueba hematológica, la autopsia y la misma radiografía (en
cuanto representaciones a interpretar), caen dentro del campo de la prueba
pericial etc.
Puede admitirse, pues, en conclusión, que la enumeración de los medios de
prueba no es taxativa, sino enunciativa, y que nada prohíbe al juez ni a las partes
acudir a medios de prueba no especialmente previstos, siempre que los sometan
a las garantías generales que son características del sistema probatorio.
4.4 Ordenación Lógica de los medios de Prueba
Aunque la enumeración legal no señala entre los diversos medios de prueba una
ordenación lógica, derivada de su naturaleza o de su vinculación con los motivos
de prueba, una clasificación de esta índole se impone por elementales razones de
carácter científico.
Puede advertirse, en principio, que ciertos medios de prueba tienen un carácter
directo, por cuanto suponen un contacto inmediato del magistrado con los
motivos de la prueba; que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie
de reconstrucción o representación de los motivos de prueba; y que otros, por
último, a falta de comprobación directa o de representación, se apoyan en un
sistema lógico de deducciones e inducciones.
El orden de esas tres formas de producirse la prueba es el que se pasa a enunciar.
a) En primer término, aparece la prueba directa por percepción. Consiste en el
contacto inmediato de la persona del juez con los objetos o hechos que habrían
de demostrarse en el juicio. Puede decirse que la prueba más eficaz es aquella
que se realiza sin intermediarios, y en ese sentido, el primero de todos los
medios de prueba, desde el punto de vista de su eficacia, es la inspección
judicial. Así, si se tratase de un juicio por separación de los árboles próximos de
la pared medianera, ninguna prueba mejor que la constituida por la inspección
directa por el propio juez de los árboles y la pared que son motivo de la prueba.
Pero este medio de prueba funciona en escasas oportunidades. Un hecho es casi
siempre Lina circunstancia pasajera, y lo normal, lo regular, es que la
posibilidad de observación de ese hecho se haya perdido definitivamente cuando
el juez tenga que fallar el litigio. Es necesario, entonces, acudir a los medios
sustitutivos.
b) El medio sustitutivo de la percepción es la representación: la representación
presente de un hecho ausente. La representación de los hechos se produce de dos
maneras: mediante documentos que han recogido algún rastro de esos hechos, o
mediante relatos, es decir, mediante una reconstrucción efectuada a través de la
memoria humana. Estamos, pues, en presencia de la representación mediante
cosas y de la representación mediante relatos de personas.
La representación mediante cosas se realiza con la prueba instrumental. Un
documento representa un hecho pasado o un estado de voluntad. Cuando el
acreedor y el deudor están de acuerdo en cuanto a la cosa y al precio, y
extienden su contrato de compraventa, lo que hacen es, pura y simplemente,
representar en el documento ese estado de ánimo común que se llama
consentimiento. En este sentido, la prueba escrita no es otra cosa que un modo
de preconstituir la prueba, en previsión de posibles discrepancias futuras100.
A continuación se advierte que no todas las circunstancias pueden registrarse en
documentos. El consentimiento puede frecuentemente documentarse; pero los
hechos ilícitos, los delitos, los cuasidelitos, normalmente no se pueden
documentar. En un accidente de tránsito, que ocurre en un abrir y cerrar de ojos,
no hay documento posible. Los documentos posteriores, como el parte policial,
son de relativo valor. Entonces la reconstrucción de los hechos se verifica
mediante relatos. Esta representación mediante relatos se presenta en dos
circunstancias distintas: el relato efectuado por las partes y el relato efectuado
por terceros que nada tienen que ver en el juicio. Cuando la representación se
efectúa por las partes mismas, se está en presencia de la confesión o del
juramento. Las partes, al confesar o al jurar acerca de la verdad de un hecho, no
hacen otra cosa que representar en el presente una circunstancia ausente. Y
cuando la representación se produce mediante relato de terceros, de personas
indiferentes, a quienes no mueve el interés, se está en presencia de la prueba de
testigos.
c) Queda todavía la prueba por deducción o inducción. Cuando hasta el relato es
imposible, existe todavía la posibilidad de reconstruir los hechos mediante
deducciones lógicas, infiriendo de los hechos conocidos los hechos
desconocidos. Tal cosa se obtiene mediante la labor del propio juez, por el
sistema de las presunciones. La presunción se apoya en el suceder lógico de
ciertos hechos con relación a otros. Cuando la deducción se efectúa mediante el
aporte de terceros que infieren, a través de su ciencia, los hechos desconocidos
de los escasos hechos conocidos, se está en presencia del examen pericial.
Desde este punto de vista conviene anticipar que tanto las presunciones como el
dictamen de los peritos, no son propiamente medios de prueba; son tan sólo uno
de los muchos elementos integrantes de ese conjunto de operaciones
intelectuales que es menestar realizar para dictar una sentencia.
4.5 Eficacia de Los medios de Prueba
La prueba se hace más incierta a medida que van penetrando entre el juez y los
motivos de prueba los elementos intermediarios. La firmeza absoluta de la
inspección judicial, sin más errores que los que son connaturales a los sentidos
del hombre, se debilita cuando es menestar acudir a la representación o a la
deducción de los hechos.
En la prueba por representación, el documento es el más eficaz, porque el
intermediario queda reducido tan sólo a la conversión del hecho en cosa; pero
esa conversión se realiza normalmente con deliberada atención y los
documentos se redactan con el propósito de que reproduzcan con la mayor
exactitud posible lo que se desea representar. Menos eficaz es, en cambio, la
representación mediante relatos; la representación a cargo de las partes tiene la
grave falla del interés; de aquí que la representación mediante relatos a cargo de
las partes sólo es creída en cuanto sea contraria a su interés y nunca cuando
corra en su misma dirección. En la representación a cargo de los que no tienen
interés que vicie sus declaraciones, los intermediarios disminuyen la eficacia del
relato. Las visiones son imperfectas, por el tiempo trascurrido entre el hecho y el
relato. Las fallas naturales de la memoria, la interferencia de otros elementos
ajenos que turban el recuerdo, son otras tantas deficiencias del relato y, en el
proceso escrito, los escribanos receptores de la declaración jamás pueden
trasmitir, aunque se lo propongan, la versión fiel del relato.
En la prueba por deducción, la debilidad es absoluta: la imperfección de los
puntos de apoyo, los vicios del razonamiento, las falacias de falsa experiencia,
de falsa percepción, de falsa deducción; todo contribuye en este caso a aumentar
los riegos de la actividad probatoria.
Un examen particular de cada uno de los medios de prueba, temu que, como se
ha dicho, está fuera de los propósitos de este libro, obliga a fijar con mayor
exactitud la eficacia de cada una de esas situaciones. Las conclusiones concretas,
aunque no se apartan fundamentalmente de lo expuesto, reclaman las
puntualizaciones derivadas de ciertos textos legales que rigen la materia. Pero la
regla general que conviene retener, es la de que existen variantes de eficacia
entre los diversos medios de prueba, dependientes de la mayor o menor
proximidad del juez con los motivos. A mayor proximidad, mayor grado de
eficacia; a mayor lejanía, menor valor de convicción.
4.6 Las Reglas de valoración en la sana Crítica. Nuevo ordenamiento
Las reglas de la sana crítica.
Pero al lado de esa posibilidad de apreciar la prueba, los países que han tomado
para su codificación el modelo de la ley española de 1855, han consagrado un
agudo principio en materia de interpretación de la prueba testimonial: el de las
reglas de la sana crítica.
Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre
convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre
de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de
regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento
humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la
experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que él
magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos de inspección
judicial de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a
voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería
sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la
experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin
olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a
asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
4.7 Las pruebas vinculadas a la sana crítica y su lógica
Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación
lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos
por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se
razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un
préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las
monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está
infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a
sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las
monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que
quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de
contradicción.
Pero es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia.
La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la
sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos
los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en
consecuencia, ha dicho la verdad.
El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución
puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra
suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son
mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, es mentiroso. En
este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el
desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta
si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran
mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.
4.8 Sana crítica y experiencia, libre convicción y concepto de las reglas de la
Sana Crítica
Sana crítica y experiencia
Las máximas de experiencia de que ya se ha hablado, contribuyen tanto como
los principios lógicos a la valoración de la prueba.
El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino,
esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le
conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es,
además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia
de que todo hombre se sirve en la vida.
Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales,
sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El
progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia
derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica
tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en
constante progreso en Li manera de razonar.
Es necesario, pues, considerar en la valoración de la prueba el carácter
forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de
mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se
apoya.
La libre convicción
En cuanto a la libre convicción, debe entenderse por tal aquel modo de razonar
que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en
medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.
Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad
con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de
autos. Así, en nuestro derecho, este tipo de crítica probatoria aparece consagrado
en forma expresa en los casos de delito de proxenetismo frente a cierta materia
política, o en casos de arrendamiento, donde las dificultades de la prueba son
poco menos que insuperables. Aun a falta de prueba existente en la causa, y aun
en contra de la que haya podido ser recogida, el juez puede declarar probados los
hechos que constituyen, por ejemplo, el delito de proxenetismo, si del trato
personal con el acusado o con la mujer que es su víctima o por hechos que él
mismo ha percibido fuera del proceso, adquiere una convicción moral de que
existe el delito.
La libre convicción no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que
podrían extraerse de la prueba producida. Las presunciones judiciales son sana
crítica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en
hechos probados y no en otras presunciones; deben, además, encadenarse
lógicamente de tal manera que conduzcan sin violencia hasta el resultado
admitido. La libre convicción, en cambio, no tiene por qué apoyarse en hechos
probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su
saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta
y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el
magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido
de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las
razones que le conducen a la conclusión establecida.
La doctrina europea acostumbra llamar libre convicción a un método especial de
análisis de la prueba que no coincide con el que aquí se denomina de tal manera.
Es más bien una cuestión de exactitud en el léxico, que de conceptos
fundamentales. Cuando en el derecho europeo se habla de discrecionalidad en el
juez, tanto en la admisión como en la interpretación de la prueba, no se piensa
tanto en un régimen dentro del cual el magistrado puede actuar aun contra la
prueba de autos, sino más bien en un método de liberación de la estrictez de la
prueba legal. La libertad de apreciación no es un mero arbitrio, sino un margen
mayor de amplitud que el que es habitual en el sistema de nuestros países; pero
se halla, en todo caso, gobernado por ciertas normas lógicas y empíricas que
deben también exponerse en los fundamentos de la sentencia.
Pero en estos países, el concepto de libre convicción debe reservarse para
expresar, conforme a su verdadero sentido, una forma de convencimiento libre
(conocimiento intuitivo; prueba hallada fuera de autos; saber privado del juez
respecto de los hechos que debe apreciar; etc.). El caso de la legislación de
proxenetismo arriba citado, configura, ése sí, un caso efectivo de libre
convicción. El jurado también, al no tener que motivar su veredicto, emite un
parecer de libre convicción. Por eso algunas legislaciones recientes que han
consagrado el principio de la libre convicción en el proceso civil, han tenido
necesidad de limitar, mediante otras disposiciones la supuesta libertad
consagrada en principio. El sistema de la libre convicción llevado hasta sus
últimos límites, no es sino un régimen voluntarista de apreciación de la prueba
paralelo con el del derecho libre preconizado para la interpretación de la ley.
Excelencia del concepto de reglas de la sana crítica.
El sistema de libre convicción es sólo adaptable a ciertas materias muy
especiales o al jurado popular. No parece ser aplicable al proceso civil.
Digamos, sin embargo, que en los Estados Unidos se aplica sin que se perciba
reacción importante contra él.
La sana crítica que domina el común de nuestros códigos es, sin duda, el método
más eficaz de valoración de la prueba. Sin los excesos de la prueba legal, que
llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez,
pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría
conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto,
reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías.
La superioridad de un método de esta índole sobre los restantes, es indudable.
Salvo los casos de excepción, que, como queda dicho, deben ser reservados para
aquel tipo especial de conflictos en los cuales la prueba huye del juez de tal
manera que borra hasta los rastros del hecho, el método de la sana crítica
satisface plenamente las exigencias del proceso civil moderno.
Tal como se ha expresado oportunamente, en el Proyecto de Código de
Procedimiento Civil no sólo se ha aplicado el concepto de sana crítica a la
valoración de todos los medios de prueba, sino también a la carga de la prueba.
CAPÍTULO V
ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS MEDIOS
DE PRUEBAS EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA CON
OTRAS LEGISLACIONES
Código Civil Dominicano:
Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación.
Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las
presunciones, la confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones
siguientes.
El propósito de este capítulo tema de esta tesis de realizar comparación de la
carga de las pruebas en diferentes países a la luz del artículo 1315, del Código
Civil Dominicano, el cual dice lo siguiente, “El que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”.
En ese orden se observa cómo opera el sistema de carga probatorio en varios
países de Latinoamérica, pues bien en el sistema continental a menudo se
emplea la terminología medios de prueba, por ejemplo la doctrina Chilena se
dice que son “Los elementos que un sistema jurídico se considera idóneos para
producir la convicción del juzgador y la doctrina las ha descrito como
instrumentos destinados a proporcionar al Juez conocimiento sobre los hechos
de que depende el derecho que debe declarar en sentencia. En Chile en el área
Civil de la resolución el artículo 341 Código Procesal Civil usa de modo expreso
la denominación de medios de pruebas.
Así se puede encontrar el mismo giro en otros ordenamientos procesales de
Derecho Civil, por ejemplo en el artículo 299 de la Ley de enjuiciamiento Civil
Española del año 2000 sobre los medios de prueba, el artículo 202 del código de
procedimiento Civil de Italia referido a la aportación de los medios de pruebas y
el artículos 378 del código procesal Civil y Comercial de la nación de
Argentina, concerniente a los medios de pruebas y el artículo 332 del código de
procesal Civil de Brasil que contiene en una general de los medios de prueba.
Algo que se puede confirmar en todos los Códigos del Proceso Civil
latinoamericano, es que hay una uniformidad en cuanto a los medios de pruebas
basado en la Convención sobre los Derechos Humanos aprobados en la Quinta
jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, celebradas en las ciudades de
Bogotá y Cartagena, Colombia en el año 1970, en el sentido de que, aparte de
los medios de pruebas que enumere la Ley de cada país, podrían utilizarse todos
los demás medios de pruebas que sirvan a la formación del convencimiento del
Juez siempre que no estén expresamente prohibidas, ni violen los derechos
humanos o sean contrario a la Moral y el Orden Público.
Además el Juez debe disponer de amplias facultades para decretar pruebas de
oficios, cuando los considere necesarios, no así por las pruebas testimoniales. La
apreciación de estas pruebas debe someterse únicamente a las reglas de sana
crítica sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para
la existencia o la validez de ciertos actos, siempre y cuando el Juzgador dé
criterios objetivos y científicos.
En puridad se debe decir que todos estos códigos establecen un sistema mixto,
en el que se mantienen cada vez dentro de estrechos límites, algunos criterios de
valoración legal de la prueba juntos al más moderno de la libre apreciación
racional.
A continuación se puede observar que los medios de prueba contenidos en la
legislación dominicana, son en su mayoría los admitidos en las legislaciones de
los países investigados, sobre todo en lo referente a los interrogatorios, las
pruebas documentales y periciales; así como también los mecanismos para hacer
uso de ellos.
5.1 Los medios de prueba en la legislación de España
España Art. 1.215 Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por
confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y
por presunciones.
Ley de Enjuiciamiento Civil.- Artículo 299. Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1º. Interrogatorio de las partes.
2º. Documentos públicos.
3º. Documentos privados.
4º. Dictamen de peritos.
5º. Reconocimiento judicial.
6º. Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los
medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como
los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir
palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los
apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre
hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como
prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
5.2 Los medios de prueba en la legislación de Argentina
Argentina Código Civil.- Artículo 1190. Los contratos se prueban por el modo
que dispongan los Códigos de Procedimientos de las provincias
federadas:
- Por instrumentos públicos.
- Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
- Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
- Por juramento judicial.
- Por presunciones legales o judiciales.
- Por testigos.
Código de Procedimiento Civil.- Artículo 378: MEDIOS DE
PRUEBA. -
. - La prueba deberá producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad
personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por
analogía lasdisposiciones de los que sean semejantes o, en su
defecto, en la forma que establezca el juez.
5.3 Los medios de prueba en legislación de Uruguay
Uruguay Código Civil.- Art. 1573. Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a
las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan
en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas
establezcan las leyes de procedimiento.
Código Procesal Civil.-
Artículo 146.
Medios de prueba
146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte,
la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las
reproducciones de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no
prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las
normas que disciplinaria a los expresamente previstos por la ley.
5.4 Los medios de prueba en la legislación de Colombia Colombia Código de Procedimiento Civil.-Artículo 175. MEDIOS DE
PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el
juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la
inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros
medios que sean útiles para la formación del convencimiento del
juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo
con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su
prudente juicio.
Artículo 176. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA
LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes,
siempre que los hechos en que se funden estén debidamente
probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá
prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
5.5 Los medios de prueba en la legislación de Chile
Chile Código Civil.- Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,
presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección
personal del juez.
Código de Procedimiento Civil.- Art. 341 (330) Los medios de prueba
de que puede hacerse uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y
Presunciones.
5.6 Diferentes sistemas de la Valoración de la Prueba
La doctrina europea distingue frecuentemente entre las llamadas pruebas legales
y las llamadas pruebas libres, o de libre convicción.
Pruebas legales son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el
grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio.
La legislación española anterior a la codificación ofrece el más variado
panorama de pruebas legales. Un rápido repaso de estos textos permite advertir
de qué manera el legislador aplicaba ciertos principios críticos, dando o quitando
valor a los medios de prueba. Por acto de autoridad, se aspiraba a señalar de
antemano el resultado de los procesos intelectuales del juez.
Así, en el Fuero Viejo de Castilla variaba el número de testigos según el litigio
versara sobre mueble o inmueble y según discutieran hombres de la misma o
distinta ciudad. Si la demanda entre hombres del mismo pueblo era sobre bien
mueble, debía ser probada por dos testigos del pueblo; si era sobre inmueble, se
requerían cinco testigos. De ellos, tres debían ser fijosdalgos y labradores los
otros dos. Los fijosdalgos debían ser “desde el abuelo hasta el nieto, que se haya
de leal matrimonio, según manda la Iglesia”.
En el Fuero Real de España estaba excluido, por regla, el testimonio de la mujer.
Sin embargo, eran admitidos sus dichos para atestiguar cosas que fueron oídas o
hechas, “en baño, horno, molino, río, fuente, hilados, tejidos, partos, hechos
mujeriles y no en otra cosa”. El Especulo graduaba el valor de los testigos
imponiendo al juez sobrios criterios de estimación. Los ancianos deben ser más
creídos que los mancebos, “porque vieron más y pasaron más las cosas”. El
hidalgo debe ser creído más que el villano, “pues parece que guardará más de
caer en vergüenza por sí, y por su linaje”. El rico debe ser más creído que el
pobre, “pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa”. Y más creído
debe ser el varón que la mujer, “porque tiene el seso más cierto y más
firme”106. La Partida Tercera está dominada por el criterio de la prueba
aritmética. Dos testigos idóneos hacen plena prueba que obliga al juez. Si las
dos partes presentan testigos en igual número, prevalecen los que son de mejor
fama. Si los testigos de ambas partes son de igual fama, predomina el mayor
número. Si se trata de probar la falsedad de un instrumento privado, se requieren
dos testigos. Si la falsedad se encuentra en instrumento público no alcanzan dos,
sino que se requieren cuatro. Para probar el pago cuando la deuda consta en
instrumento público son indispensables cinco testigos. En los pleitos sobre
testamentos se requieren siete testigos, y ocho si el testador fuese ciego, etc.
Este régimen de pruebas legales no ha sido excluido de nuestros códigos y en
alguno de ellos subsiste con singular acentuación.
El principio de que el instrumento público hace plena prueba en ciertos aspectos
el de que la confesión lisa y llana también es plena prueba, el que priva de
eficacia al testigo singular, son otras tantas supervivencias de una etapa histórica
en la cual el legislador aspiraba a regular de antemano, con la máxima extensión
posible la actividad mental del juez en el análisis de la prueba.
CONCLUSIONES
En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es
demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido
a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar
es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a
demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es
ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La
prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La
prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la
verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal
se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba
matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.
Desde el punto de vista, los problemas de la prueba consisten en saber qué es la
prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba, qué valor tiene la prueba
producida.
En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de
la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el
cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.
Estos son los problemas generales de la prueba civil. Por debajo de ellos se
encuentran todos los relativos al estudio particular de cada uno de los medios de
prueba: documentos, testigos, confesión, pericia, juramento, inspección judicial,
etc. Pero estos temas escapan al plan de este libro.
Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el
proceso.
Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe
pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y
debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es
menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse
convicción a su respecto.
Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de
verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.
La prueba es, además, una forma de crear la convicción del magistrado. El
régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para
formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la
existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.
La prueba busca una respuesta para la pregunta: “qué se prueba, qué cosas deben
ser probadas”.
En la Legislación Dominicana, ha sido consagrada por la doctrina, que la prueba
es establecer la realidad de un hecho o la existencia de un acto jurídico.
En el sistema procesal contemporáneo la prueba representa la piedra angular del
procedimiento, es el “nervio central de la guerra”, siendo determinante en un
litigio en el que se presentan dos o más partes. En un ejemplo donde el proceso
se asimila a una batalla, la prueba representaría las armas con las que se atacan
los guerreros. Es así como la suerte de un litigio, sin importar su naturaleza,
reposará en las pruebas en que las partes sustentarán sus alegatos.
En materia procesal las pruebas juegan un papel determinante. La parte que
interpone una demanda en justicia basará sus pretensiones en alegatos
sustentados en las pruebas que aportarán al debate, mientras que el adversario
responderá a través de los medios de defensa que serán fundamentadas a su vez
en elementos probatorios o sobre demandas reconvencionales.
Por su parte, el principio de la Ley en el tiempo entiende que las reglas relativas
a la administración de la prueba tienen aplicación inmediata, por lo que la Ley se
aplica inmediatamente sin que se pueda hablar de retroactividad contestable,
esto así porque el procedimiento de administración de la prueba no crea una
situación jurídica para las partes. Al contrario, si se trata de una ley de fondo
concerniente a la prueba ésta no tendría aplicación inmediata, ni en cierto caso,
retroactiva, debido a que estas reglas tocan el fondo del derecho.
En conclusión, si las reglas en materia probatoria son, en general, de aplicación
inmediata, existen dos excepciones a este principio: cuando la ley establece un
régimen de prueba preconstituida y cuando la ley misma conlleva consecuencias
jurídicas en las que ciertos hechos se erigen en presunciones.
El avance de la tecnología también ha alcanzado el ámbito de la prueba, es así
como en materia penal se utiliza la prueba científica para buscar la verdad de un
hecho. Muchos de estos preceptos se han incorporado al derecho civil, lo que
facilita la búsqueda de la verdad, sobre todo en las demandas que tienen que ver
con la filiación, en las que se han incorporado las pruebas de ADN.
El sistema dominicano, como sistema probatorio mixto, fusiona el sistema de
prueba legal y el moral, pues impone el primero cuando se trata de actos
jurídicos reconstituidos, mientras el segundo se constata cuando estamos ante un
hecho jurídico. Ahora bien, el mismo sistema legal se encarga de imponer una
jerarquía en la fuerza probatoria de los modos de prueba que señalamos en el
párrafo anterior.
Así por ejemplo, el Código Civil le impone un valor absoluto a la prueba literal,
a la confesión y al juramento decisorio, mientras que la prueba testimonial, la
presunción, la confesión extrajudicial y al juramento supletorio son sometidos a
la libre apreciación del Juez, quien soberanamente decide sobre la veracidad de
los mismos. Esto así, porque las primeras son consideradas por el legislador
como pruebas perfectas que, en principio, se imponen al Juez, mientras que las
segundas son pruebas imperfectas que permiten que el Juez tenga un gran poder
de apreciación.
En cuanto a las reglas probatorias y los terceros, cabe precisar que cuando en
materia de actos jurídicos el legislador impone el recurso a los modos de prueba
perfecto, sólo lo hace en los asuntos entre las partes. Los terceros pueden
establecer por todos los medios los actos jurídicos a los cuales son extraños. De
igual forma, en ciertas materias que tocan al orden público y para las cuales el
proceso se avoca sobre una decisión constitutiva de derecho y teniendo efecto
erga omnes, el Juez está habilitado para no retener un modo de prueba perfecto
que a él le parezca contrario a la verdad.
En cuanto a la comparación de los sistemas probatorios en lo que respecta a los
países enunciados, se pudo establecer que la forma de aplicación para la
valoración de los medios de pruebas coincide prácticamente en todo. Es decir,
que todo aquel que alegue el hecho en justicia está en la obligación de probarlo a
través de los instrumentos que cada país pone a disposición de las partes.
Se puede establecer en la presente conclusión que en la norma procesal civil
dominicana, excluyendo la prueba literal o documental, los jueces tienen un
poder amplio y soberano de interpretación de la prueba testimonial y la prueba
pericial. Es decir, que el legislador lo ha dejado a la soberana apreciación de la
convicción del juez. Esto implica que el juez tiene poderes que sobrepasan el
límite de lo razonable, situación que vulnera una tutela judicial efectiva y que va
en contra de los principios constitucionales.
RECOMENDACIONES
En cuanto a las recomendaciones que formulamos en este trabajo de
investigación, proponemos las reformas al código Civil dominicano, así como al
de Procedimiento Civil, en cuanto a que la declaración de las partes sea tomadas
como medios de pruebas
Por otra parte que la confesión, el juramento decisorio, la prueba testimonial, la
presunción, la confesión extrajudicial y al juramento supletorio no sean
abandonados a la libre apreciación del Juez, sino que tengan el mismo valor que
la prueba literal cuando estén corroborados con otros medios de pruebas útiles y
razonables.
Por igual que el proceso Civil pueda equipararse al código de Comercio, en
cuanto que los hechos puedan ser probados por cualquier medio, tomando en
cuenta los avances de las tecnologías.
Por último es necesario modernizar tanto en el código Civil como el de
procedimiento Civil, las pruebas y sus medios, pues es ilógico que siendo
signatarios de varios pactos internacionales y con una Constitución moderna,
todavía a la fecha tengamos dos instrumentos que se hayan quedado en el
abandono por falta de visión en el poder legislativo.
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