Post on 23-Oct-2015
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por finalidad analizar de manera clara y resumida la
figura de reconocimiento de obligaciones y cesión de derecho.
Sobre el primer punto, se ha analizado las formas y modo por medio del cual se
reconoce una obligación. Resaltando las características especiales y requisitos
que manda la Ley. Por otro lado, respecto a la Institución de la cesión de
derechos, nos hemos referido a los distintos modos en que la doctrina nacional y
extranjera se refiere a ella. Así mismo, se ha analizado, la forma, el modo y los
derecho pasibles de cesión, dándose ejemplos de la vida cotidiana que puedan
aclarar el panorama.
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I. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
A. DEFINICIÓN
Reconocer una obligación supone admitir, asumir, aceptar lo que se debe.
Es algo más que admitir o confesar el hecho que generó la obligación. Los
efectos del reconocimiento, no estriban en crear una nueva deuda o
modificar la existente, sino que blinda al acreedor del justo título de la
obligación. Es así, que reconocer una obligación no sólo supone reconocer
el debitum, sino lo que le dio origen, así como las partes que forman la
misma.
En palabras de FERRERO COSTA "el reconocimiento de una obligación
es una declaración unilateral mediante la cual un sujeto admite estar
sometido a una obligación respecto de otro sujeto. Es, pues, un
negocio jurídico, y por lo tanto, para su validez necesita de todos los
requisitos señalados por el artículo 140 del C.C., los que son
indispensables para su existencia"1. Se trataría pues de un acto jurídico
unilateral, que sólo necesita la declaración de voluntad de la parte que
reconoce la obligación y que se cumplan con los requisitos formales,
sancionando pues el reconocimiento con invalidez. Nada dice, al respecto si
existiese un vicio en tal declaración, por lo que se regirá por las reglas
generales de Libro de Acto Jurídico.
1 FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Tercera edición. Editorial Grijley, Lima, 2001. P.145
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B. CARÁCTERÍSTICAS
El reconocimiento debe ser un acto expreso del deudor, quien deberá
declarar voluntariamente la existencia. El reconocimiento tendría la calidad
de acto jurídico unilateral, por lo que estaría bajo las normas del Acto
Jurídico, pudiendo éste ser nulo o anulable si carece de algún elemento
esencial.
Ahora bien, cabría preguntarse si se trata de un reconocimiento judicial o
extrajudicial, la respuesta sería la última, toda vez que el reconocimiento
judicial no importa manifestación de voluntad por parte por ejemplo del
deudor. Piénsese en el hipotético caso que un acreedor solicita al juzgado
que el deudor le pague lo adeudado por motivo de un contrato de mutuo. El
deudo se niega y se van a la instancia judicial. En este sede se emite
sentencia a favor del acreedor reconociendo la existencia de la obligación,
se puede observar que el deudor no ha participado en nada en tal
reconocimiento, no expresado voluntad alguna.
El reconocimiento extrajudicial se puede dar mediante acto intervivos como
los señalados en el párrafo precedente, o acto mortis causa, mediante
testamento. Será por acto intervivos cuando el obligado acepta que el título
o documento que ostenta el acreedor y que tiene a la vista contiene la
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obligación que le adeuda. Esta declaración también puede realizarse
judicialmente (como el reconocimiento de documentos privados, artículo
292 del Código Procesal Civil, en prueba anticipada); o extrajudicialmente,
mediante la suscripción de cualquier documento que demuestre la
existencia de otro que contiene la obligación, la misma que admite estar
pendiente de pago.
Puede advertirse que en estos casos se ha producido el reconocimiento de
un derecho, este tiene el carácter de declarativo, ya que el reconociente
declara la prexistencia del derecho u obligación, exista o no título que la
ampare. En ese sentido LEON BARANDARIAN refiere que "sólo un
reconocimiento declarativo no funda una nueva relación de deuda;
sino que sustrae la relación existente dentro del contenido de lo que
es objeto del reconocimiento de deuda y discusión; excluyendo
demandas que pongan objeciones conocidas por el deudor antes del
reconocimiento"2
II. LA CESIÓN DE DERECHOS.2 LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil Peruano, Tomo 111, Vol. " Las Obligaciones
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A. DEFINICIÓN
El artículo 1206 del Código Civil establece que “la cesión es un acto de
disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a
exigir la prestación a cargo del deudor, que se ha obligado a transferir por
un título distinto.”
La doctrina nacional y extranjera, sostiene que la cesión es un convenio por medio
del cual el acreedor trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero que pasa
a investir la calidad de acreedor en sustitución de él.3 Para LA PUENTE Y
LAVALLE, la define como "pienso que la cesión de derechos es un acto
jurídico cuya finalidad es establecer el modo como se transmiten los
derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto,
bien sea contractual, como es el caso de la compraventa, la permuta, la
donación, etc., de derechos, o bien extracontractual, como en el caso de la
herencia o una disposición legal"4
De las dos definiciones precitadas, podemos se pueden desprender las siguientes
ideas. Por un lado la doctrina argentina representada LLAMBIAS, concibe a la
cesión como un acuerdo de voluntades o convenio, es decir, un negocio jurídico
de tipo contractual. Confundiéndola pues, con cualquier otro contrato cuya función
consistiera en transferir la titularidad de la propiedad, así la compraventa, la
donación o la permuta. En efecto, se hablaría de "cesión-venta", si la cesión se 3 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II - B, Buenos Aires: Editorial Perrot, 1983, cuarta edición, p. 13.4 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; citado por OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE. Mario. "Tratado de las Obligaciones". En: Para Leer el Código Civil. Volumen XVI, Primera Parte, tomo 111. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1994, p. 476. Como veremos más adelante, nuestro Código no se limita a la transferencia de la titularidad del crédito sino comprende la transferencia de cualquier situación jurídica subjetiva distinta a la propiedad
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realizaba a cambio de un precio; "cesión-donación", si era gratuita, y "cesión-
permuta", si era por otro crédito. Posición que no es del tanto acertada en base a
la regulación nacional. Más acertada es la posición y definición que hace LA
PUENTE Y LAVALLE, al definirlo como un acto jurídico, que para ser más exactos
sería un negocio jurídico de índole patrimonial no contractual, donde el objeto de
la cesión están referidos a derechos adquiridos o transferidos, es decir de
adquisición originaria o derivada. En ese sentido cabría referir que la cesión
supondría un modo adecuado para la transferencia de derechos, ya que la
compraventa, permutas, donaciones, tiene por objeto un bien, que puede ser
fungible, no fungible, determinable y no determinable, por lo que resultaría un
imposible jurídico, comprar un derecho, donar un derecho, o alquilar un derecho.
Posición que se encuentra reafirmada por OSTERLING PARODI, el cual refiere
que “si se observan las normas del Código de 1984 sobre los contratos de
compraventa y permuta, se infiere que ellas regulan expresamente sólo la
transferencia de propiedad de bienes, pero no la transferencia de otros
derechos distintos al derecho de propiedad. Se ha buscado, a través de la
reglamentación del tema de la cesión de derechos en el Código vigente, que
se utilice esta vía para efectuar la transmisión de dichos otros derechos,
para los cuales no existe un conducto taxativamente preestablecido por el
propio Código." Entonces se podría decir que en el sistema civil peruano, existen
dos formas de transferencias de derecho, por un lado los contratos de
compraventa y permuta que transfieren de modo específico la propiedad, y por
otro lado la cesión, que transfieren los derechos distintos a la propiedad.
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B. ¿CESIÓN DE DERECHO O CESIÓN DE DEUDAS?
Cabría preguntarse si tal como se encuentra redactado el art. 1206 del Código
Civil, sería posible la transferencia de deudas o créditos.
La cesión de deudas, tiene importancia económica relevante en el tráfico jurídico
patrimonial actual. A diferencia de la cesión de derecho, la cual supone una cesión
de la parte activa (acredens) de la relación obligatoria, que inclusive no es
necesario el asentimiento del cedido, cosa contraria a lo ocurre en la cesión de la
parte pasiva o debitor, donde será necesaria obligatoriamente el asentimiento del
acreedor toda vez que éste necesita asegurar el cumplimiento de su prestación
verificando la solvencia del deudor. Por ejemplo piense en el caso de una deuda
de dinero contraída entre A y B, a causa de un mutuo. B se compromete a pagar
una cantidad x al lapso de tres meses, pero éste desea ceder su deuda a C, ya
que se ve imposibilitado en cumplir con la prestación en el tiempo pactado. No
obstante, C es una persona que se encuentra en un proceso de liquidación por
quiebra ante IDECOPI. Para tal efecto, se protege al acreedor de ver defraudado
su expectativa de pago, al requerirse su consentimiento, con lo cual evitaría un
fraude de ley.
Ahora bien, existe un aparente vació de regulación respecto a la cesión de
créditos o deudas en el Legislación Civil. El jurista argentino LAFAILLE5, explica
en cierto modo las razones porque la legislación comparada de América Latina no
ha considerado esta figura. En palabras de este autor “se encuentra mayor
facilidad para la cesión del aspecto activo de la obligación que para el
5 LAFAILLE, Héctor. Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones. Tomo VI, vol. I, Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, S.R.L., 1943, p. 253.
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pasivo, pues si el cambio de acreedor suele ser indiferente, no lo es el
reemplazo del obligado, ya que en el patrimonio de aquél significa la
seguridad para el cumplimiento.”
Ahora bien, creemos junto con OSTERLING PARODI que si bien el Código Civil
no contempla la cesión de deudas o pasivos, tampoco existe disposición contraria
que lo prohíba. Si bien es cierto no se ha previsto la Cesión de deudas “tampoco
la ha prohibido, razón por la cual no existiría inconveniente para que las
partes haciendo uso de su libertad contractual, conviniesen una cesión de
deudas, sin pasar, necesariamente, por una novación subjetiva por cambio
de deudor en la modalidad de delegación, o una en la modalidad de
expromisión6.”
C. DIFERENCIAS CON LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
Con frecuencia existe confusión entre la cesión de derechos y la figura de la
cesión de posición contractual regulada en 1435-1439. En ese punto se abordará
pues las diferencias entre estas dos figuras.
La cesión de derechos es la única forma de trasmisión de
obligaciones según el Código Civil, aplicable a todas las
obligaciones. Por otro lado, la cesión de posición contractual, es
solamente aplicable a éste tipo de negocios jurídicos, los contratos.
6 OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE. Mario. "Tratado de las Obligaciones". En: Para Leer el Código Civil. Volumen XVI, Primera Parte, tomo 111. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1994, p. 475
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A través de la cesión sólo se trasmite al cesionario la facultad de
hacer efectiva las acreencias que tiene el acreedor originario
respecto al deudor. En cambio, cesión de posición contractual como
los refiere MESSINEO, sólo hace circular el crédito pero dentro del
contrato.7
En la cesión de derechos, de acuerdo al art. 1212, el cedente está
obligado a garantizar la obligación al cesionario. Mientras que en la
cesión de posición contractual, sólo se garantiza la validez y eficacia
del contrato salvo pacto en contra.
Respecto a los efectos, en la cesión de derechos, ésta adquiere
eficacia cuando se le comunica al deudor cedido (1215). Por otro
lado, en la cesión de posición contractual, resulta eficaz desde que
existe el acuerdo entre las partes, el cedente, cesionario, y el cedido.
D. Forma de la Cesión
El Código Civil, establece en el art. 1207, que “la cesión debe constar por
escrito bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el
título de la transferencia del derecho conste por escrito este documento
sirve de constancia de la cesión”
Al tratarse de un acto con importancia no sólo jurídica sino económica, no solo
para quienes celebran la cesión de derecho (acreedor o cedente y tercero o
cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o
7 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Estudio sobre contrato Privado”, Tomo II, Págs. 75 y 76.
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cedido), los legisladores decidieron exigir que dicho acto se celebre bajo sanción
de nulidad, es decir que tal formalidad debería tener la forma ab solemnitatem
CASTILLO FREYRE, refiere que sobre éste punto existía cierta ambigüedad en el
derogado código de 1936, el cual algunas veces para la celebración de un acto
jurídico era necesaria la escritura pública, pero quedaba la duda, si la formalidad
era ad solemnitatem o ad probationem.8 Para evitar tales confusiones el legislador
del Código Civil de 1984, optó que cuando se agregara la frase bajo sanción de
nulidad, hará referencia pues a la formalidad ad solemnitatem.
Respecto al segundo párrafo, podría ser reiterativo hasta cierto punto, pero en la
práctica es de utilidad. Ésta párrafo refiere que si la cesión de derechos no esta
constituida en virtud de un acto en el que exclusivamente se trate de mencionada
cesión, sino que la cesión es un acto jurídico o negocio jurídico adicional. Castillo
Freyre cita el siguiente ejemplo “supongamos que el acreedor de una
obligación determinada celebra un contrato de compraventa por escrito con
un tercero, ajeno a la obligación que aquél tiene constituida con
anterioridad. En virtud de este contrato el acreedor de la obligación
originaria compra una casa al tercero, pero estipula que el pago del precio se
8 Refiérase al ejemplo siguiente citado por el autor. El caso típico era el precepto consignado en las formalidades para transigir, esto es el artículo 1308 de ese Código, que aludía a la escritura pública, suscitando el gran debate de si tal exigencia era ad probationem o ad solemnitatem. En el caso del contrato de mutuo, el artículo 1585 de dicho cuerpo legislativo prescribía que, cuando su valor pasaba de S/. 500.00, debía constar por escrito. Obviamente este precepto siempre se interpretó como ad probationem. En el caso de la donación de bienes inmuebles, el tercer parágrafo del artículo 1474 del Código de 1936 disponía que debía hacerse por escritura pública. Esta norma siempre se interpretó como ad solemnitatem, es decir, como una formalidad necesaria para la validez del acto jurídico.
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hará efectivo a través de la cesión del derecho de cobrar una obligación al
deudor originario que tiene el acreedor (comprador)”9.
Es así que, en el precitado ejemplo el acreedor originario será cedente, a la vez
que comprador; mientras que el tercero vendedor, será a la vez cesionario del
derecho; y, por último, el deudor de la relación obligacional originaria será el
cedido. Se puede inferir entonces, que la cesión no siempre es un acto jurídico
independiente, que sólo puede darse in abstractum, sino que puede formar parte
de actos jurídicos más complejos e inclusos que éstos últimos sean negocios
jurídicos.
E. DERECHO CEDIBLES.
El art. 1208, elabora una lista sobre los derechos cedibles, especificando que
podrán ser objeto de cesión los derechos materia de controversia judicial arbitral o
administrativa. Entonces cabría preguntarse, si ésta lista es numerus apertus o
numerus clausulus, toda vez que, de una interpretación sensu contrario, no podrán
cederse los derechos que no estén en controversia. Al parecer, el espíritu de la
norma y la intención de legislador fue aclarar el panorama y disipar las posibles
dudas respecto a derecho litigiosos sean en vía judicial, administrativo o arbitral.
Piénsese por ejemplo en un derecho de marca, cuya vigencia se discute en un
9CASTILLO FREYRE en: http://www.castillofreyre.com/articulos/140_%20La_cesion_de_derechos.pdf
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tribunal arbitral, el propietario podrá ceder su derecho, y el cesionario seguir en el
proceso, produciéndose pues una subrogración procesal además de la civil.
En ese sentido tenemos que pueden ser pasibles de cesión:
a) Derechos sobre los que no existe ninguna controversia judicial,
arbitral o administrativa. Es el caso de los derechos sobre los cuales el
titular de los mismos no tiene ningún problema que pudiera afectar en el
futuro su tranquila y pacífica pertenencia y ejercicio. OSTERLING PARODI,
citando a LLAMBIAS10, pueden ser cedidos los créditos condicionales o a
plazo que pueden ser el objeto de una cesión, también comprende a los
créditos aleatorios, los créditos provenientes de un contrato de renta
vitalicia, la cesión de clientela que hace un comerciante, la venta de llave de
un fondo de comercio, etc.; los créditos referentes a cosas futuras, como los
frutos naturales o civiles de un inmueble, que pueden igualmente ser
cedidos con anticipación, y advierte el tratadista citado que de esta
categoría es la cesión de los derechos del comprador de un departamento
en construcción, que es una cosa futura; los créditos que podrían resultar
de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de
convenciones ya concluidas.
b) Derechos sobre los cuales existe controversia judicial, arbitral o
administrativa.
10 Ibid.
12
Se hará referencia pues a los derechos sobre los cuales exista una
controversia pendiente.
Ahora bien, sólo basta que se acredite la existencia del derecho mas no el
éxito del proceso
F. PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE DERECHO
El art. 1210 del Código Civil, refiere tres supuestos en los cuales la cesión se
encuentra prohibida de pleno derecho
En primer lugar, cuando la cesión sea opuesta a una norma legal de carácter
imperativo o prohibitivo. Por ejemplo, los derechos que tienen la calidad de intuitu
personae, como la patria potestad, o el derecho de pensión de alimentos se
encuentran imposibilitados de cesión, ya que acarrean más que un contenido
patrimonial un contenido ontológico. CASTILLO FREYRE citando al autor italiano
RUGIERO11, refiriéndose al Código Civil italiano, menciona ejemplos como
prohibiciones de carácter objetivo que hallan su razón de ser en la tutela y
protección de los servicios públicos, las que impiden la cesión de créditos de los
concesionarios contra el Estado, y la de los créditos por estipendios y pensiones
de los funcionarios públicos o de otras entidades de carácter público, salvo la
facultad concedida al empleado de ceder no más del quinto. Sobre éste punto, se
podría citar la prohibición de ceder beneficios o dádivas dadas por el estado a los
funcionarios Públicos. Por ejemplo, yendo a un caso extremo, no se podría ceder
el derecho a un tercero la calidad de ministro de la república. Desde el ámbito del
11 Ibid.
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derecho civil, en el caso peruano, la prohibición que tiene el tutor o curador de
disponer libremente de los bienes del incapaz a su cargo, siendo necesario la
expresa autorización del juez.
En segundo lugar, mencionado artículo, refiere que también existen prohibiciones
que nacen de la naturaleza de la obligación, podría volverse a citar los derecho
intuitu personae, los cuales nacen en ambos supuestos
En tercer lugar, cuando existe un pacto celebrado entre el acreedor y el deudor,
donde se prohíbe la cesión. El código nada dice sobre la forma de éste pacto, así
que será necesario aplicar la presunción del art. 144 del Libro de Acto jurídico,
donde sólo es necesaria la forma ad probationem. Cómo ejemplo pueden citarse,
los contratos de telefonía telefónica donde expresamente en las cláusulas del
mismo se prohíbe la cesión de la deuda o del número telefónico salvo expresa
autorización.
El mismo artículo, establece que el pacto de prohibición de cesión puede oponerse
al deudor cesionario, cuando (1) al cesionario de buena fe (aquel que desconocía
la existencia de la cesión), si constase dicha prohibición en el instrumento por el
que se constituyó la obligación; (2) si se prueba que el cesionario conocía la
prohibición o restricción al tiempo de concertarse la cesión de derechos. Es decir,
establece, que se puede declarar invalidez la cesión, en base a la prohibición
expresa, agregando además una prueba que puede ser documental.
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G. EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD DEL DERECHO CEDIDO
El art. 1212 del Código Civil, ha regulado dos supuestos de exigibilidad, así
tenemos:
La existencia de la obligación a ceder, como refiere DE LA PUENTE12, que
el derecho a ceder, exista para el Derecho, es decir, que sea jurídicamente
válido, posible, y que se encuentre dentro del comercio de los hombres.
Ahora bien, el Código nada dice, acerca de la forma de la probanza de la
existencia del derecho, esto dependerá del caso concreto. En el caso de
derecho, por ser entidades abstractas, éstas no son materiales o palpables,
por lo que su probanza es un poco dificultosa. Un ejemplo claro, podría ser
el siguiente, si A desea ceder un derecho de autor, entonces cabría
preguntarse que garantiza a A es propietario del derecho de autor. Una
forma de probanza podría ser el certificado de titularidad de derechos de
autor que emite INDECOPI.
Un segundo supuesto, está relacionado con la exigibilidad del derecho. Es
decir, que no sólo basta que el derecho exista, sino que tiene que poder
hacerse efectivo, es decir, ser posible de realización económica, pudiendo
hacer efectivo su cobro. Por ejemplo no basta que tenga un derecho de
autor inscrito en un registro, con lo cual se prueba que el derecho existe,
pero realmente podré realizar tal derecho. Podría darse el caso, que el
12 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Estudio sobre contrato Privado”, Tomo II, Págs. 80.
15
derecho haya prescrito, en el caso por ejemplo de reclamar el
incumplimiento de un contrato y cedo tal derecho a un tercero después de
haber pasado 11 años, cuando el plazo prescriptorio que manda la ley es
de 10 años. O el caso, que se cesa un derecho de un crédito condona,
produciéndose un fraude de ley.
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BIBLIOGRAFÍA
FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Tercera edición.
Editorial Grijley, Lima, 2001.
LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil Peruano, Tomo 111, Vol. "
Las Obligaciones.
LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II - B,
Buenos Aires: Editorial Perrot, 1983, cuarta edición.
OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE. Mario. "Tratado de las
Obligaciones". En: Para Leer el Código Civil. Volumen XVI, Primera Parte, tomo
111. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1994.
LAFAILLE, Héctor. Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones. Tomo VI, vol. I,
Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, S.R.L., 1943.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Estudio sobre contrato Privado”, Tomo II.
CASTILLO FREYRE en: http://www.castillofreyre.com/articulos/140_
%20La_cesion_de_derechos.pdf
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INDICE
INTRODUCCIÓN
I. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ……………………………………...….2
A. DEFINICIÓN……………………………………………………………………………...…..….. 2
B. CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………………….… 3
III. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
A. DEFINICIÓN………………………………………………………………………………………4
B. ¿CESIÓN DE DERECHO O CESIÓN DE DEUDAS?........................................................ 5
C. DIFERENCIAS CON LA CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL…………….……..7
D. FORMA DE LA CESIÓN……………………………………………………………….….……. 9
E. DERECHO CEDIBLES. …………………………………………………………………………11
F. PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE DERECHO...................................................................... 13
G. EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD DEL DERECHO CEDIDO………………………………….15
BIBLIOGRAFÍA
INDICE
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