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#68 Julio-setiembre
Presentación
Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de
conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa
de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al trimestre
octubre-diciembre 2016, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano
de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una
mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Datos Estadísticos
Desglose de lo resuelto
En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:
Tipo
N° Sentencia / N° Auto
Subtotal
Con lugar
284-2016 314-2016
2
Desistimiento
260-2016 270-2016 275-2016 281-2016 345-2016
5
Devolución 282-2016 326-2016 331-2016
3
Improcedente
291-2016
1
Inadmisible
248-2016 249-2016 259-2016 280-2016 294-2016 303-2016 332-2016
7
240-2016 243-2016 244-2016
Sin lugar
Sin lugar
245-2016 247-2016 250-2016 252-2016 253-2016 254-2016 257-2016 264-2016 265-2016 266-2016 272-2016 274-2016 277-2016 279-2016 285-2016 286-2016 288-2016 290-2016 292-2016 295-2016 296-2016 298-2016 299-2016 300-2016 302-2016 304-2016 306-2016 307-2016 308-2016 310-2016 311-2016 312-2016 313-2016 315-2016 316-2016 317-2016 318-2016 321-2016 327-2016 329-2016 330-2016 334-2016 335-2016 336-2016 337-2016 338-2016 340-2016 341-2016 342-2016
54
Contenido
343-2016 344-2016
Nulidad
241-2016 242-2016 246-2016 251-2016 255-2016 256-2016 258-2016 261-2016 262-2016 263-2016 267-2016 271-2016 273-2016 276-2016 278-2016 283-2016 287-2016 289-2016 293-2016 297-2016 301-2016 305-2016 309-2016 319-2016 320-2016 322-2016 323-2016 324-2016 325-2016 328-2016 333-2016 339-2016
32
Rechazo de plano 268-2016 269-2016
2
Presentación........................................ 1-5 Jurisprudencia Aduanera.....................5-57 Índice Temático.....................................58
Jurisprudencia Aduanera
Sentencia 284-20016
“(…) Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el CAFTA-DR, denegado por la autoridad
aduanera con fundamento en los elementos: primero, porque la “…casilla 1 del
Certificado de Origen indica que el exportador esta domiciliado en XXX, Ciudad de
Panamá, Panamá…” y segundo, que la corrección del certificado no procede porque no
obedece a un error “…ni siquiera es válida la solicitud de preferencia arancelaria dado
que quién firmó no tenía la potestad para hacerlo, no debiendo confundir la capacidad
de emitir el certificado o certificación de origen, ya que como consta en autos quién
emite la factura y emite la declaración de exportación es la misma empresa ADM
Américas S DE R.L. …”. (…)
(…)En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la
Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como objetivo
establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación de origen y
verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre las Partes, siendo
que a los efectos el numeral 4.15, dispone en lo que interesa al caso:
“Obligaciones Respecto a las Importaciones
1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada
de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de
que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el
importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una
solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y
pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente
y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
Descriptor: Aplicación de Trato preferencial arancelario CAFTA-DR Restrictor: Con lugar
Restrictor: Carga de la prueba en presentación del origen del importador
Restrictor: Ausencia de análisis integro de la totalidad de la prueba
Restrictor: De la corrección del Certificado de Origen
Restrictor: Sobre el principio de arraigo
b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el
subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo
4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera
de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se
refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de
importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la
solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o
exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda
información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y
f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la
mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple
con los requisitos del Artículo 4.12… (El resaltado no corresponde al original)
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el
apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas
bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el
importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación
de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como
originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se señaló el numeral 4.16 es el que
establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario preferencial(…)
(…)De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen
del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen
emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la información
o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es originaria.(…)
(…)Sobre la casilla 1 del certificado de origen. El argumento de la Aduana para denegar
la aplicación de la certificación de origen y no otorgar la preferencia arancelaria al
amparo del Tratado, es que la casilla 1 del certificado indica como exportador una
sociedad ubicada en Panamá, país no parte del Tratado, conformándose con ese
hecho, sin entrar a valorar las manifestaciones del declarante, así como los documentos
adjuntos al DUA que conforman las pruebas de respaldo para la declaración aduanera
realizada bajo juramento. Se aprecia ausencia de valoración de la prueba, que
conforme al Diccionario de la Real Academia Española, prueba significa en sentido
general “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y
hacer patente la verdad o falsedad de algo...”. Para el jurista Eduardo J. Couture, la
prueba es “...la acción y efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la
certeza de un hecho o la verdad de una afirmación...”
Precisamente estima el Tribunal, que la autoridad aduanera no hace un análisis integral
de la prueba y/o argumentos expuestos por el recurrente para demostrar y sustentar su
posición y decisión respecto al origen de las mercancías, por el contrario se aferra al
error contenido en el certificado de origen en la casilla 1, para rechazar sin mayor
análisis el trato arancelario preferencial y establecer una serie de afirmaciones y
argumentos carentes de respaldo en prueba idónea y análisis de fondo. El hecho de
citar, todos los artículos del Tratado relacionados con la certificación de origen y las
obligaciones de las partes no implica una valoración objetiva del caso, porque esto no
se acompaña con un desarrollo de las consideraciones basado en los elementos
probatorios existentes en el expediente, un análisis objetivo de las normas aplicables
que permita arribar no a una simple verdad formal, sino la verdad material o real, para
el caso si la mercancía es originaria de los Estados Unidos, si efectivamente existe el
error alegado por la parte al llenar la certificación y si se permite, al amparo del Tratado
y reglamentaciones emitidas la corrección pretendida por el recurrente. No analiza a lo
largo del procedimiento ordinario la prueba aportada por el recurrente y las imágenes
transmitidas al TIC@ de los documentos de respaldo al DUA, va en contra de una
garantía esencial del procedimiento, porque la prueba precisamente tiende a concretar
la pretensión de las partes y de su valoración se concluye la decisión de un asunto,
además se violenta el principio de verdad real o material, porque la prueba aportada se
refiere directamente al objeto del caso y se reitera, no fue considerada para la decisión
final.(…)
(…)En expediente, corre a folio 264 el conocimiento de embarque de fecha 17 de
noviembre de 2011 emitido por la empresa XXXXX, indica en la casilla del Shipper
(embarcador) el nombre de la compañía XXX, Panamá. En la casilla Port of loading
(puerto de carga), el puerto Destrehan Louisiana USA. Toda la información del
conocimiento de embarque, es conteste en apuntar la procedencia de la mercancía,
documento que tampoco fue objeto de análisis por parte de la Dirección General de
Aduana, constituyendo no un elemento de hecho, sino varios elementos no
considerados. Hay que recordar que el Shipper, es la persona o empresa que gira la
orden al transportista para que las mercancías sean embarcadas, en este caso la
empresa que factura, no necesariamente debe coincidir con la figura del exportador o
productor. Sin dejar de lado el mismo DUA, donde se declara como país de origen,
procedencia y adquisición código 840 Estados Unidos. Elementos adicionales que la
autoridad debió considerar para su decisión final, pero los desconoce, no se refiere a
los mismos en ningún sentido y que para el caso era indispensable su análisis.
Sobre la corrección de la certificación de origen: El Tratado permite la corrección de la
certificación de origen, contrario a lo que sostiene la Dirección General de Aduana en
la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Opuesto a lo manifestado por la autoridad aduanera, como ya se indicó líneas atrás,
con la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del TLC, relativa a las Directrices
comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del
Tratado y su Anexo, adoptada por Costa Rica y Estados Unidos de América, puesta en
vigencia por Costa Rica el 27 de octubre de 2011, mediante Decreto Ejecutivo N°
36938-COMEX de fecha 25 de enero del 2011.(…)
(…)Implica lo anterior que la certificación de origen es susceptible de ser corregida,
conforme lo dispusieron las autoridades administradoras del Tratado, siendo que las
Reglamentaciones Uniformes son parte integral del Tratado, por lo que no
puede bajo ningún concepto la Dirección General de Aduana desconocer la existencia
de las normas vigentes. El artículo 4 transcrito, permite presentar una nueva
certificación cuando se determina que la transmitida “…es ilegible o defectuosa o no ha
sido llenada de conformidad con el Tratado…”, es más amplia que el Decreto 34753-
COMEX, que permitía la corrección en caso de “…si la misma es incompleta u
omisa…”.
Pero en ningún momento la Dirección General de Aduana reconoce ese derecho,
porque al determinar la existencia del error, estaba en la obligación de permitir “…un
plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida…”, la obligación
es brindar un plazo lo que nunca hizo y se conformó con un “…elemento de hecho…”,
para denegar el trato arancelario preferencial, desconociendo todo el elenco de hechos
y pruebas que permitían concluir y resolver el asunto de manera diferente a como lo
resuelve, por lo que no existe una aplicación correcta de la última norma citada.
Estima el Tribunal, con fundamento en los elementos de hecho y derecho establecidos,
que lo sucedido es un error en el llenado de la certificación y como tal, es susceptible
de corrección, caso en el que la autoridad debió brindar plazo al recurrente para aportar
una certificación corregida, tal y como le establece el derecho en el artículo 4 transcrito.
La certificación corregida fue presentada en original con anexo al escrito de
interposición de los recursos, en fecha 30 de setiembre de 2015 y corre a folio 237,
siendo que en la casilla 1 se anota el nombre del exportador: XXXUSA. (…)
(…)Sobre el principio de arraigo y exportador ubicado en un país no parte. El CAFTA, al
igual que la mayoría de los Tratados comerciales parte del principio de arraigo o
domicilio respecto de las personas que intervienen en el intercambio comercial y
aunque no existe una definición expresa, tal condición se extrae de la normativa misma
del Tratado. No ha demostrado la autoridad aduanera, de manera clara y categórica,
que el exportador, tiene su domicilio fuera del territorio de la Parte exportadora, violando
el principio de arraigo. Lo que consta en autos y constituye el único elemento para el
rechazo de la preferencia arancelaria, es que en el certificado de origen se anota como
exportador a una persona jurídica no asentada en el territorio de una de las partes, ante
lo cual los recurrentes, manifiestan y establecen que obedece a un error en la
confección y llenado de la certificación, solicitando se valoren los documentos
transmitidos con el DUA (…)”
Sentencia 260-2016
“(…)La apelación nace de la disconformidad de la recurrente con la decisión de la
Aduana en el sentido de negarle la devolución del vehículo allegado al país con el
certificado de importación temporal para turistas número xxxxxxx del 16 de octubre de
2015 y retenido por la Aduana de Paso Canoas según acta número APC-DN-xxxx-01-
2014 del 12 de febrero de 2014, al estimar que se adeudan los tributos de
importación.(…)
II.- SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO: en primer término debe indicarse que
según el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, el
“desistimiento” en el derecho procesal significa: “Abandono, deserción o apartamiento
de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”. De manera que, el desistimiento
acarrea la renuncia de la pretensión interpuesta, con la voluntad de que la autoridad
respectiva no conozca sobre la misma.
Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo sobre esta figura ha señalado:
“…Es principio general del Derecho Público, el que afirma que toda persona puede
manifestar, por escrito y libremente, su deseo de no continuar con las peticiones,
instancias o recursos que formule ante los diversos órganos y entidades que conforman
la Administración Pública (numerales 27 y 41 de la Constitución Política, 337 a 339 de
la Ley General de la Administración Pública). Cualquier restricción a esa libertad de
carácter procesal, debe ser enteramente dispuesta por ley, y no producto del devenir de
interpretaciones o argumentaciones subjetivas…” (Tribunal Contencioso Administrativo,
Sentencia 484-2011).
Debe indicarse que el instituto del desistimiento de gestiones aduaneras no se
encuentra contemplado expresamente en la Ley General de Aduanas, pero si el
carácter volitivo de los recursos, razón por la cual de acuerdo a los artículos 208, 272
de dicho cuerpo normativo y al artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo dispuesto por la Ley General de
Administración Pública en ese tema. En este sentido, tenemos que los artículos 337 a
339 de la Ley General de Administración Pública, facultan al interesado a desistir por
escrito del recurso de apelación, por ser un derecho o garantía procesal que le asiste a
la parte involucrada que solo les afecta a éstos y que se analiza frente al interés público
que tuviese que ejercer la Administración Pública en este procedimiento. Dichos
numerales señalan:
Artículo 337.-
1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.
2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea renunciable.
Artículo 338.-
El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen.
Artículo 339.-
1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que,
habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de
diez días desde que fueron notificados de una y otra.
3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará
los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales
respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.
En el presente caso, el desistimiento respecto al recurso de apelación contra la
notificación de marras, cumple con los presupuestos establecidos en la Ley General de
la Administración Pública para admitirlo, puesto que fue presentado por escrito, en
forma expresa, y definitiva fue formulada la solicitud, con la que únicamente se afectan
los intereses del recurrente. Por lo anterior, resulta procedente acoger la petición de
desistir del recurso de apelación, dando por terminado el presente procedimiento y
ordenando la remisión de los autos a la Aduana para lo que estime procedente. (…)”
Descriptor: Solicitud de liberación de vehículo decomisado
Restrictor: Desestimiento
Ver en similar sentido, Sentencias: 270-2016, 275-2016, y 281-2016
Sentencia 282-2016
“(…)- La Litis. La discrepancia en el presente asunto trata sobre la procedencia o no de
la sanción de multa impuesta por la Aduana de Caldera al agente de aduana señor
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula 01-xxxxxxxxx, mediante la resolución de esa
Aduana número RES-CALD-DN-0390-2016 del 24 de mayo de 2016.
II.- Sobre el emplazamiento de ley. Que revisados los autos, consta que la Aduana de
Caldera remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto mediante el oficio de
folio 144 sin que se observe en el misma o en otra documental que se haya cumplido
con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa
de quien recurre. Sobre el particular, es preciso señalar que debió él A Quo ordenar no
sólo la remisión del expediente a este Órgano, sino también emplazar a la parte para
que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento, se
apersonara a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión, toda vez que trata de
un tecnicismo procesal referido al requerimiento o convocatoria que se le hace al
afectado, precisamente para que comparezca dentro del término de ley que se le
designe, a hacer valer sus derechos, de forma tal que ejerza efectivamente su derecho
de defensa y pueda oponerse de los cargos que se le hacen, aportando las pruebas
que considere pertinentes para fundamentar su pretensión.
Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a
dicha Dirección para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el artículo
200 de Ja Ley General de Aduanas, que en lo de interés estípula:
“Artículo 200.—Remisión del recurso. Presentado el recurso de apelación y denegado
total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente
se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente
administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que
tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes,
contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional”.
III.- En consecuencia este Tribunal remite el expediente a la Aduana de Caldera para
que se prosiga con el trámite de ley, en especial, porque a la fecha no consta en autos
que el interesado se halla apersonado ante esta Sede, y a efectos de no causar
indefensión al recurrente. (…)”Sentencias: 393-2014 y 376-20
Sentencia 291 -2016
“(…)ÚNICO. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO: Estima este Tribunal
improcedente el recurso presentado por los señores Xxxxx, contra lo actuado por el
Área de Valuaciones Tributarias en relación a la solicitud de revisión del valor de
hacienda y valor de importación para la clase tributaria 2533535, vehículo Lincoln
Continental Mark V modelo 1979, por las razones que a continuación se exponen:
• Competencia y naturaleza del Tribunal Aduanero Nacional.
A partir de la promulgación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II y la Ley
General de Aduanas, se introduce en nuestro sistema normativo el Tribunal Aduanero
Nacional, como última instancia administrativa para la atención y resolución de las
impugnaciones aduaneras, ejerciendo como superior jerárquico impropio del Servicio
Aduanero Nacional.
Descriptor: Imposición de multa
Restrictor Devolución de expediente
Restrictor: Emplazamiento de Ley
Descriptor: recurso presentado contra lo actuado por el Área de Valuaciones Tributarias
en relación a la solicitud de revisión del valor de hacienda y valor de importación para la
clase tributaria 2533535, vehículo Lincoln Continental Mark V modelo 1979,
Restrictor: Improcedente
Restrictor: Competencia y naturaleza del Tribunal Aduanero Nacional.
Restrictor: Competencia del Tribunal Aduanero Nacional en relación con el Decreto
Ejecutivo Nº32458-H.
En consecuencia, este Tribunal es competente únicamente para conocer y decidir en
última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio
Nacional de Aduanas según lo dispone el artículo 205 de la Ley de Aduanas, el cual
señala:
“Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito
al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última
instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional
de Aduanas.”
De la norma citada se deduce, que este Tribunal es un órgano de desconcentración
máxima, del Ministerio de Hacienda, que goza de independencia funcional y
administrativa; ello en virtud de una jerarquía impropia establecida por el legislador con
el fin de garantizar resoluciones técnica y jurídicamente fundamentadas, al margen de
los criterios de oportunidad y conveniencia propios de la Administración, por ello, no
solo crea tal instancia sino que además la dota de autonomía en sus decisiones.
Así, en torno a su naturaleza la Procuraduría General de la República en el dictamen
número C-012-98 del 21 de enero de 1998, indicó:
"...cabe recordar que la materia aduanera ha sido objeto de un proceso de
desconcentración máxima, que abarca tanto el poder de decidir en primer instancia
como el conocimiento de los recurso jerárquicos. Se ha producido un cambio en el
orden objetivo de competencias, de manera que no corresponde al Ministro dictar actos
en materia aduanera, incluso los necesarios para el agotamiento en la vía
administrativa..."
El Tribunal se encuentra inmerso en el Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de
Hacienda, pero con funciones independientes de la administración activa, como órgano
de decisión autónoma y aunque sus resoluciones no tengan el valor de cosa juzgada,
agotan la vía administrativa, constituyéndose por ende en un contralor de legalidad
impropio, entendido éste como:
“…En punto a la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en tales
supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico natural,
correspondiente, propio u ordinario, sino la instancia que indique expresamente la ley.
Se trata de una jerarquía legal y no de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser
un órgano administrativo que, generalmente, asume la forma de la desconcentración en
grado máximo –jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma
independencia al distorsionarse o desaparecer la relación jerárquica y el ejercicio de
una competencia exclusiva de revisión.
Ejemplos de este tipo de jerarquía impropia son la siguientes:
a)El Tribunal Fiscal Administrativo...
b)El Tribunal Aduanero Nacional respecto de las resoluciones tomadas por el Servicio
Nacional de Aduanas –Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias
y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas, etc...”
(JINESTA LOBO, Ernesto, “El Agotamiento de la vía administrativa y los recursos
administrativos”, Revista IVSTITIA, año 15, N°169-170, enero-febrero, 2000, San José).
El Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como
órgano de última instancia, conociendo de los recursos que se interponen contra los
actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Tal afirmación se desprende
claramente del artículo 205 antes citado.
Por su parte, el artículo 198 al regular el procedimiento de impugnación contra actos
emitidos directamente por las Aduanas dice:
“Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación
tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá
interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas
en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes
técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley
de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Como se observa, este Tribunal no es el superior jerárquico del Servicio Nacional de
Aduanas (que como tal podría revisar todas las actuaciones de sus inferiores que sean
impugnables), sino que por tratarse de la figura de un contralor de legalidad no
jerárquico, cuya facultad de revisar en alzada la legalidad de aquellos actos viene dada
por disposición expresa de la ley y no por su condición de superior, obliga a este
Tribunal a ejercer su competencia estrictamente dentro de los límites establecidos por
su ley de creación. Así las cosas, y según la normativa citada, la única forma en que
este Tribunal pueda avocarse al conocimiento de un caso, es cuando existe un acto
final dictado por la autoridad competente y recurrido dentro de los plazos dispuestos por
ley.
Igual situación acontece cuando se refiere a actos dictados directamente por la
Dirección General de Aduanas, señalando el numeral 204:
“Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán
los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo
de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección
General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración,
dentro de dos meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase
probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley
de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal puede conocer y pronunciarse respecto
de actos finales dictados únicamente por la Administración Aduanera, y ello es así por
cuanto siendo el Tribunal un órgano con un grado de desconcentración máxima,
llamado a agotar la vía administrativa, según la competencia que expresamente le
asigna su ley de creación, no podría conocer de otros recursos que no fueran
interpuestos contra actos del Servicio Nacional de Aduanas, que no tuvieran el carácter
de finales o definitivos, es decir, que expresen la decisión o voluntad de la
Administración en un determinado asunto, ya sea que resuelven el mismo por el fondo,
o bien por la forma, pero que sean definitivos en el tanto ponen fin al procedimiento
(aún cuando no sea el acto final), pues constituyen los actos susceptibles de
impugnación en sede judicial. Y es que precisamente el efecto jurídico de las
sentencias del Tribunal Aduanero, es agotar la vía administrativa y expeditar la vía
contencioso administrativa al administrado inconforme, salvo en los casos que por
estimar que existen vicios procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración
reponer el procedimiento. Téngase en cuenta que además de lo anterior, podría este
Tribunal conocer de recursos contra actos del Servicio Nacional de Aduanas, que aún
cuando no sean finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto.
De lo expuesto podemos concluir lo siguiente:
1- El Tribunal Aduanero es superior no jerárquico del Servicio Nacional de
Aduanas.
2- Le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los
actos finales o definitivos del procedimiento administrativos, o bien, recursos contra
actos no definitivos, pero que deciden directa o indirectamente el asunto o hagan
imposible o suspendan su continuación emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas.
3- Agota la vía administrativa, según señala el artículo 205 de la Ley General de
Aduanas en relación con el artículo 126 inciso c) de la Ley General de la Administración
Pública, salvo en los casos en que ordene la anulación de las actuaciones.
Por otra parte, en aras de aclarar la competencia de este Tribunal en relación con el
Decreto Ejecutivo Nº32458-H, resulta necesario un pronunciamiento al respecto.
• Competencia del Tribunal Aduanero Nacional en relación con el Decreto
Ejecutivo Nº32458-H.
Tal y como lo prescriben las consideraciones que justifican la emisión del Decreto
Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005, para determinar
el valor CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos,
prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que se deriva del "Valor Fiscal" de la
Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, que es el valor resultante de
deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado
que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final.
Por ello según el artículo 4 de citado Decreto, la Dirección General de Tributación, es el
órgano encargado de determinar los valores que servirán para establecer la base
imponible, en la importación de vehículos usados y nuevos de las partidas arancelarias
87.02, 87.03, 87.04 y 87.11. Señala el mismo:
“La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el
ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento
consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de
la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha
Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para
formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones
especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de
ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La
información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en
general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.”
Asimismo, el Artículo 09 del citado Decreto, establece dos momentos en que se puede
pedir la revisión del valor de importación: el primero se da antes de la presentación de
una declaración aduanera de importación, misma que se debe solicitar al órgano
encargado de establecer los valores, sea la Dirección General de Tributación y un
segundo momento cuando se pretende una revisión, una vez presentada dicha
declaración aduanera, en relación con el valor de importación de un vehículo, que
afecta la obligación tributaria aduanera, ante la aduana respectiva. Indica el citado
artículo a saber:
Artículo 9º—El procedimiento a seguir cuando el importador de un vehículo de los
citados en el artículo 2 del presente decreto, no esté de acuerdo con el Valor Fiscal de
dicha unidad establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, será el
siguiente:
a. Si la inconformidad del importador surge antes de la transmisión de la declaración
aduanera a la aduana correspondiente, podrá éste solicitar a la Dirección General de
Tributación un estudio del valor para el caso que se trate, contemplado en la Lista de
Valores. De ser necesario se realizará la corrección que proceda de conformidad con el
artículo 157 de la Ley General de Administración Pública y las facultades otorgadas en
el ordenamiento jurídico al respecto. Para tal efecto, el importador debe presentar los
siguientes documentos:
1. Solicitud explicando el motivo o los motivos para la actualización del valor y el
número de clase correspondiente.
2. Copia certificada de la factura.
3. Copia certificada del título de propiedad del vehículo, si se trata de una unidad usada.
4. Copia del conocimiento de embarque.
5. Las pruebas que fundamenten la petición de la actualización.
b. Una vez notificada la obligación tributara aduanera, el agente aduanero o el
consignatario podrán impugnar ante la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional, el valor
que sirvió de base para el cálculo de los tributos, con fundamento en el artículo 198 de
la Ley General de Aduanas, dentro de los siguientes plazos:
1. Si hubiere habido un ajuste efectuado por la Aduana, tres días hábiles siguientes a
su notificación.
2. En caso de que no hubiere habido un ajuste y existiese inconformidad con el valor
establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, tres días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación de la obligación tributaria aduanera.
Para los efectos de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal
Aduanero Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil
para la Dirección General de Tributación. (El resaltado no es del texto)
Como se puede observar, la disposición reglamentaria es clara en establecer dos tipos
de revisión uno antes de que se presente una declaración aduanera de importación y
para realizar una correcta declaración del valor de importación se solicita criterio o
revisión del vehículo que se pretende nacionalizar en relación con la clase tributaria y el
valor preestablecido en la “Lista de Valores”, al órgano encargado de establecerlos, sin
que exista aun una relación jurídica aduanera. Y otro momento, luego de presentada la
declaración aduanera de importación a efecto de que se realice una revisión de la
obligación tributaria aduanera, en el valor de importación del vehículo sometido a
despacho aduanero, siendo consistente con lo que establece la normativa aduanera, en
relación a la fase recursiva prevista al efecto, para que a través de la vía de los
recursos ordinarios se revise la obligación tributaria aduanera, misma que en cuanto al
plazo de interposición se debe entender de 15 días, según la última reforma del artículo
198 de la LGA recién citado.
Teniendo claro lo anterior, para el caso que nos ocupa, si bien los interesados señores
Xxxxx presentaron el día 20 de mayo de 2016 para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo un “recurso de revocatoria”, lo fue contra la resolución emitida por el
Área de Valuaciones Tributarias por solicitud de revisión del valor de hacienda y valor
de importación para la clase tributaria 2533535, asignada al vehículo Lincoln
Continental Mark V modelo 1979, correspondiendo en este primer momento a la
Dirección General de Tributación, conocer y resolver la impugnación de los recurrentes,
toda vez que no se trata de un acto emanado por un órgano del Servicio Nacional de
Aduanas, sino de una solicitud de revisión de un valor asignado en la lista de valores,
determinado por esa autoridad competente y porque a esa fecha aún no se había
presentado una declaración aduanera de importación, por lo que no existía una
obligación tributaria aduanera que revisar, no obstante, queda demostrado en
expediente -y así lo hacen ver los propios interesados a folio 29-, que el día 10 de junio
de 2016 a través de la Declaración Aduanera de Importación (DUA) número xxxxx de la
Aduana Santamaría, la importadora señora xxxx, nacionalizó el vehículo usado Lincoln
Continental Mark V, declarando un valor aduanero de $3.461.60 y cancelando un total
de impuestos por la suma de ¢1.392.758.34 (Ver folios 34 a 49 del expediente
principal), sin que conste en autos, que una vez notificada la obligación tributaria
aduanera, la importadora (consignataria) de dicho vehículo, haya acudido al
procedimiento reglado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del
Decreto Ejecutivo 32458-H reseñado supra, donde de manera expresa faculta al
consignatario a impugnar con fundamento en el citado Artículo 198 de la LGA, el valor
que sirvió de base para el cálculo de los impuestos, siendo esa la única forma de que
este Tribunal pueda entrar a conocer y decidir las impugnaciones o recursos
interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas según lo
dispone el artículo 205 de la LGA transcrito líneas atrás, situación que a todas luces no
se da en el caso que se ventila, no obstante, estima este Tribunal que existen otros
remedios procesales a los que el interesado puede acudir.
De lo anterior, queda claro que en la especie fáctica que aquí se analiza, lo propio es
resolver improcedente la gestión puesta a conocimiento de este Colegiado, toda vez
que conforme lo expuesto, los alegatos presentados no se enmarcan dentro de los
supuestos contemplados en el citado Artículo 205 de la Ley General de Aduanas y en
razón de ello, el mismo deviene en improcedente, debiendo remitir el expediente a la
oficina de origen para lo que en derecho corresponda. (…)”
Sentencia 248-2016
“(…)I. Objeto de la litis. Se discute la imposición de una sanción al auxiliar de la
función pública de dos días hábiles establecida en el artículo 237 inciso b) de la Ley
General de Aduanas, por incumplir las disposiciones de procedimiento y control
emitidas por las autoridades aduaneras.
II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de
conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Dirección General de
Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de
ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
Descriptor: Sancionatorio 237 b) por incumplir las disposiciones de procedimiento y control
emitidas por las autoridades aduaneras
Restrictor: Inadmisible
Restrictor: Recurso presentado en forma extemporáneo
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el caso bajo estudio, el señor XXX en representación del auxiliar de la función
pública XXX., se encuentra acreditado al efecto según corre a folio 116, cumpliéndose
en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a
folio 72 y 77, el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al interesado el
día 28 de marzo de 2016, mientras que los recursos fueron interpuestos hasta el 20 de
abril del 2016, fuera del plazo de 15 días establecido en la Ley General de Aduanas,
motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, sin que observe este Colegiado
nulidad que declarar, para tener por ampliado el plazo de los recursos.
Por lo anterior concluye este Tribunal que debe rechazar el recurso de apelación por
haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que fue
interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al
momento de los hechos , que para lo de interés reza:
“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana,
incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario
o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días
hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o
solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original)
Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se
está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la
caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su
derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado , al indicar lo siguiente:
“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la
interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la
mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la
Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro
del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás
casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para
aquellos casos en que no existe norma expresa…”
A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es
norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala
que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren
extemporáneas...”.
Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio
externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se
presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo
dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es
pertinente declarar inadmisible el presente recurso.
En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos
de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme
con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1
de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que
considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no
constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía
jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya
no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la
citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo,
salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. (…)”
Ver en similar sentido, Sentencias: 249-2016, 259-2016, 280-2016
Sentencia 240-2016
“(…)I. OBJETO DE LA LITIS: La presente litis pretende determinar si de conformidad
con la legislación aduanera procede o no la justificación de 04 bultos sobrantes
declarados en la DUT PAXXXXX como en “herramientas de mano”, siendo “MOLDES”
solicitada por la empresa XXXXX S.A., gestión que fue rechazada por la Aduana
Santamaría, por considerar que la situación presentada no se ajusta a las causales de
justificación establecidas en la normativa aduanera vigente.(…)
(…)Por tal razón, claramente se puede inferir que la rectificación está prevista como un
mecanismo para corregir una defectuosa o incorrecta declaración o bien, una omisión
de esa información, como lo sería en criterio de este Tribunal por ejemplo errores en el
número de factura, conocimiento de embarque u otro documento adjunto a la
declaración aduanera, o en el valor asignado, corrección de una partida arancelaria
erróneamente declarada, errores en la liquidación de una declaración, es decir sobre
los datos o información sobre la cual se basa la declaración aduanera; razón por la cual
en cualquier momento puede solicitarla el declarante, sea durante el proceso de
despacho o posteriormente a éste, no existe limitación en el tiempo impuesta por el
legislador. Todo ello sin perjuicio de que la administración tributaria aduanera en
aquellos casos en que así lo estime inicie las acciones tendientes a determinar la
responsabilidad de ese declarante.
En el caso el recurrente pretende a través de la rectificación, corregir el manifiesto de
carga, sobre el cual se ingresa la mercancía, siendo evidente que el error no se
encuentra en la DUT, sino en el conocimiento de embarque y en manifiesto de la carga,
documentos que se deben transmitir a la aduana para establecer qué mercancías
ingresan a puerto aduanero.
Debemos tener presente que, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el
responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros
elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos
postales y los de tripulantes y pasajeros.” Es decir, describe lo que el transportista tiene
como carga, sean las mercancías detalladas en bultos u otras formas de transporte, se
puntualiza la relación de la mercancía que constituye carga de un medio o de una
unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.
Es así que, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la carga
constituyen documentos, que no los emite la aduana sino el transportista o el
transportista y el embarcador, que definen los términos de las mercancías que se
transportan, y que para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del control
de la mercancía que va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente puede ser
sometida a operaciones y regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa
aduanera si regula su presentación y contenido ya que son documentos exigibles por
para el arribo de la mercancía y están directamente vinculados con su descripción de la
carga, cantidad y peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la normativa
aduanera regula, a partir del momento mismo que se transmiten a la autoridad
aduanera, alertando el tipo, cantidad, peso y otras características de una mercancía.
Es así, que de conformidad con el artículo 79 de la LGA el ingreso y salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos condiciones: una
es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra que deben ser
presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer adecuadamente el
control aduanero, se establece la obligación para los transportistas aduaneros, de
transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga.(…)
(…)En resumen del texto citado, se desprende que hay dos momentos en que las
diferencias pueden ser detectadas durante la descarga del medio de transporte al
ingresar al país, o bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de auxiliares
autorizados a recibir mercancías.
Descriptor: Justificación de sobrantes
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Casos en que procede la rectificación
Restrictor: Del manifiesto de carga
Restrictor: Diferencias entre sobrantes y faltantes
Restrictor:
En este punto es necesario aclarar los conceptos de faltante y sobrante, siendo el
primero aquella mercancía que a pesar de estar declarada no se encuentra físicamente
en el momento de efectuarse la descarga, por sobrante debe entenderse la cantidad de
mercancía en exceso con respecto a la declarada que se detecta al momento de
finalizar la descarga del medio de transporte.
Debe indicarse que al igual que hay varios momentos y tipos de diferencias (faltante o
sobrante), también existe diversidad en el objeto de la diferencia pudiendo consistir en
unidades de transportes, bultos, mercancías sueltas y otros elementos de transporte.
Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la descarga
del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades de
transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la
descarga de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o en
las instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, el tipo de
sobrante o faltante que puede generarse es también de diversa clase, no obstante las
regulaciones para ambos son las mismas, puesto que la legislación aduanera establece
una única regulación para sobrantes o faltantes independientemente del momento en
que surjan.(…)
(…)Del desarrollo efectuado hasta el momento, podemos sostener que la autoridad
aduanera al estar frente a una solicitud de justificación de una diferencia con respecto a
lo declarado en el manifiesto de carga, debe verificar el cumplimiento de los siguientes
aspectos:
• Momento en que se detecta la diferencia (descarga al ingreso o descarga en
instalaciones de auxiliares autorizados a recibir mercancías)
• Cumplimiento del plazo para efectuar la solicitud (plazo máximo de un mes
contado a partir del día siguiente en que se detectó la diferencia).
• Verificar que la justificación se ajusta estrictamente a las causales admitidas
por la legislación, y que ésta cumpla con los requisitos formales exigidos.
• Responsable de efectuar la justificación (transportista, exportador y
consignatario)(…)
(…)Concretizando, en criterio de este Tribunal la justificación de los bultos sobrantes
registrados bajo el movimiento de inventario 911279 de 2014, no podía ser admitida por
la Aduana, porque no estamos frente a mercancías que fueron embarcadas por error
(artículo 81 LGA), ni tampoco nos encontramos frente a un error del manifiesto de carga
transmitido, como ha querido hacer ver la recurrente en sus escritos de impugnación.
Tómese en cuenta que el conocimiento de embarque, emitido por XXXXX S.A., ampara
1 paleta de “MOLDES (HERRAMIENTAS), con un peso de 1400 Kgs, por su parte la
DUT describe 1 bulto de “HERRAMIENTAS DE MANO”, siendo consistente con la
información consignada en el B/L, es decir el conocimiento de embarque constituye la
fuente de información con base en la cual se elabora el manifiesto de carga y la
Declaración Única de Tránsito, en esa medida podemos decir que existe un error en
éste cuando contiene o se transmiten datos diferentes a los contenidos en el B/L, pero
si estos son iguales no estamos frente a un problema de error en el manifiesto, como es
el caso que nos ocupa (…)”
Sentencia 244-2016
“(…) El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por
la Aduana de Caldera contra el auxiliar de la función pública XXX en su condición de
agente aduanero, al considerar que es acreedor a la multa dispuesta por el numeral 236
inciso 25 de la LGA, por la suma de ¢131.135,00, correspondiente a quinientos pesos
Descriptor: Sancionatorio 236 25) Restrictor: Sin Lugar Restrictor: Preclusión procesal de procedimiento ordinario Restrictor: Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las
mercancías Restrictor: Tipicidad Restrictor: Elementos objetivos del tipo Restrictor: Elementos subjetivos del tipo Restrictor: Antijuricidad formal y material Restrictor: Culpabilidad
centroamericanos adecuados a doscientos cincuenta pesos centroamericanos en
aplicación del numeral 233 de la LGA, al declarar incorrectamente, en nombre del
importador XXX, la posición arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 23 de julio de 2010,
específicamente la declarada en la línea 01 como “CAJAS DE PLASTICO PARA CD”,
clasificadas en la posición arancelaria 3923.10.00.91, cuando a raíz de la revisión física
y documental efectuada, la Autoridad Aduanera determinó que correspondían, por
criterio de uso al estar concebidas para la protección del disco, teniendo un dispositivo
de fijación para evitar daños a la superficie, a la posición arancelaria 3926.90.99.90,
motivo por el cual se ajustó la obligación tributaria aduanera, generándose un adeudo a
favor del fisco por la suma de ¢201.532,42..(…)
(…)El recurrente trae a colación aspectos que versan exclusivamente sobre el
procedimiento de despacho, mismo que ya se encuentra precluido, y sobre el que no
posee el A Quem competencia alguna para proceder a su conocimiento, dada su
naturaleza de órgano contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, según
la cual sólo puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un
recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de
la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso
administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho
planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.”
(El resaltado no es del original)
No puede este Tribunal conociendo del presente recurso de apelación, ir más allá, y por
esta vía reabrir la discusión de las modificaciones que se le realizaron al DUA de cita, y
revisar si las mismas estuvieron o no a derecho, porque es una litis o controversia ajena
a las presentes diligencias, para lo cual no existe competencia del Tribunal en este
momento procesal. La inconformidad del recurrente respecto de las modificaciones
operadas en razón del procedimiento ordinario, debió haberlas alegado en el momento
procesal oportuno, ya que como se verá, dicho procedimiento constituye el antecedente
que genera la apertura del procedimiento sancionatorio que nos ocupa.(…)
(…)Aún y cuando, tanto los agentes aduaneros personas físicas como jurídicas son
auxiliares de la función pública, existe una diferenciación entre los mismos respecto a la
aplicación del régimen de responsabilidad por el cual se encuentran cubiertos,
específicamente en relación a procedimientos sancionatorios como el que nos ocupa y
por expresa disposición de la ley. Los primeros responderán personalmente cuando su
conducta se adecúe a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones
tipificadas por la legislación aduanera, siempre y cuando la misma le sea reprochable,
mientras que las personas jurídicas responderán únicamente bajo los supuestos
establecidos por el artículo 269 bis de la LGA, que al efecto reza:
“Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se
demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han
propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas
acreditado.”(Lo resaltado no es del original)
De esta forma, las agencias aduanales personas jurídicas responderán exclusivamente
cuando se demuestre la situación fáctica indicada por la norma transcrita, de lo
contrario, aún cuando el agente aduanero que actuó en el despacho se encuentre
ligado a una agencia aduanal y por mandato de la misma llevó a cabo la operación
aduanera particular, responderá aquel solamente, siempre y cuando su actuación se
adecúe al tipo sancionador establecido en la legislación. La agencia de aduanas
persona jurídica es solidariamente responsable por los impuestos dejados de percibir
por actuaciones de sus empleados, como auxiliar de la función pública que es y en
razón de la representación que ostenta de su mandante, pero para el caso de
sanciones por faltas o delitos, deberá asumirlas personalmente el agente aduanero que
los cometió, a menos que se compruebe que los representantes legales o los
personeros de la empresa, han propiciado actos o hechos que generen la sanción, lo
cual en autos no ha sido demostrado por el recurrente ni se desprende de los
elementos que constan en expediente.(…)
(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en
materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el
principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros
principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente
en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una
infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a
exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de
incurrir en una conducta infraccional.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción
hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría
prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza
los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se
encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se
encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos
cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser
realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo
(nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado
en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del
resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La
antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.” .
De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro
sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de
aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de
fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,
hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada
por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo
infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos
como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la
ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.(…)
(…)Continuando con este primer juicio de disvalor, para la aplicación de la norma citada
corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De
principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una
obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles
formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los
documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en
un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia
al inciso anterior, sea el número 24 del artículo 236 de la LGA, por lo que se debe
entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran
la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o
con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se
requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.
En todos los casos, se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”,
estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que
legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como
infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a
sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas,
eliminando del tipo el error o la omisión. (…)
(…)
En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente
aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento
según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración
Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que
efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias profesionales
del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias
de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los
efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no
realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente
que permita tener por demostrado que la actuación del señor XXX haya sido cometida
con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u
omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.
Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el
actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la
presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta de
diligencia del señor XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional. Como
profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar correctamente los
datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos ocupa, dado que
la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y
exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de una operación o
destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente la posición
arancelaria de la mercancía de referencia, aspecto que forma parte de los elementos de
la obligación tributaria aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al
marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la
LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se
omitió en la especie.(…)
(…)Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la
antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del
Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no
concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de
responsabilidad.(…)
(…)Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y
subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que
no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que
el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en
razón de las actuaciones del sujeto accionado.(…)
(…)De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, la mercancía había pagado un
monto menor por concepto de tributos, siendo que el perjuicio fiscal se consumó desde
el momento en que se efectuó la declaración con los datos incorrectos respecto de la
posición arancelaria, y es con posterioridad, y en razón del ejercicio del control
inmediato, que la Autoridad Aduanera verifica las inconsistencias ya señaladas. No se
trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria en el momento procesal
oportuno, sino también del incumplimiento de obligaciones legales, siendo que el bien
jurídico tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad
en el cumplimiento de tales obligaciones.
Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el
momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto
menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma
posterior, fue por la acción de la Autoridad Aduanera, donde demostró su capacidad
práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya
había consumado su anomalía. Lo cierto es que no existe duda alguna de la lesión al
bien jurídico inmediato lo mismo que al control aduanero.
Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra
establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el patrimonio de
la Hacienda Pública, su falta al deber de cuidado que se le imponía resultó idónea para
producir el referido menoscabo, lo mismo que al control aduanero, configurándose con
ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.(…)
(…)Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a
quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos
para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la
conciencia de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se
excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante
la falsa creencia de que se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero
probatorio en la especie de haberse configurado. Se en¬tiende que la norma solo
puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, aún a grandes
rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a contrario sensu, si el sujeto desconoce que
su actuación está prohibida, no tiene razón para abs¬tenerse de su realización.
Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia aduanera
y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de
la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen
de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que
nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era
perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber
atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche personal de la
conducta imputada se efectúa en razón de que el agente aduanero no ha respondido a
los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades impuestas por el
Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de
algu¬na manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba
la norma a el auxiliar de la función pública imputada. No se configura en el despliegue
de las actuaciones del señor XXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en
torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta
como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la
declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos
efectuados, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De los
autos se logra constatar que el agente aduanero siempre tuvo claro su régimen de
responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que
concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual de la ilicitud de los
actos imputados, mismos que como se analizó, se configuran en una falta a su deber
de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real
de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de ajustar su declaración a los
lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la
norma le era exigible (…)”
Sentencia 245-2016
Descriptor: Sancionatorio de interposición de la multa establecida en el artículo 242 de ka Ley
General de Aduanas, debido a la incorrecta declaración de la posición arancelaria
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Teoría del Delito
Restrictor: Tipicidad:
Restrictor Elementos objetivos del tipo Restrictor Antijuridicidad formal y material
Ver en similar sentido, Sentencias: 247-2016,
“(…)Se discute la imposición de una multa prevista en el artículo 242 de la LGA, contra el
agente de aduana persona natural XXX, toda vez que mediante DUA No. XXX del 22 de
octubre de 2012, declaro erróneamente la posición arancelaria de las mercancías de las
líneas 1 a 3, generando una diferencia de impuestos por la suma de ¢ 549.564.61. (…)
(…) la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base
a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de
antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho
violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se
excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y
antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las
condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su
conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.(…)
(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en
materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el
principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros
principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política: (…)
(…)Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas
previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea
constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma;
esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener
entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so
pena de incurrir en una conducta infraccional.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción
hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría
prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza
los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se
encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se
encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos
cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser
realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo
(nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado
en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del
resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La
antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.” (…)
(…)Elementos objetivos del tipo: Continuando con este primer juicio de disvalor, la
conducta o acción que se configura como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó
en este artículo, es la siguiente “… toda acción u omisión que signifique una vulneración
del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos
centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con
suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del
sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y
cada una de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de
seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.
2. que cause perjuicio mayor de $500.
3. que no sea delito.
4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
En relación con el primero de los elementos de la acción descrita por el tipo, y con el
caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta que se le
atribuye como reprochable al señor XXX está debidamente tipificada, toda vez que en la
Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de octubre de 2012, misma
que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el agente aduanero bajo fe de
juramento consignó incorrectamente la posición arancelaria de la mercancía amparada
al DUA de cita en las líneas 1 a 3, siendo que como consecuencia de lo anterior, se
generó un ajuste por la suma de ¢ 549.564,61, perjuicio económico que se consumó
desde el momento mismo en que el agente aduanero hace la transmisión errónea de la
posición arancelaria de las mercancías.
Para comprender las razones por las cuales la errónea declaración efectuada por el
imputado y caracterizada supra vulnera el régimen jurídico aduanero, debe tenerse
presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para destinar las
mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración, el que libre
y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las
mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237
RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente aduanero,
responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece
de forma específica los datos que se consideran necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, dentro de los cuales se encuentran precisamente las
referencias a la descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria, aspectos que
influyen directamente sobre elementos ajustados por la Autoridad Aduanera, siendo que
a los efectos, el apuntado numeral reza:
… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente
aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será
responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la
cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras
leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original) (…)
(…)Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse
que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se
demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos
conforman la tipicidad subjetiva.
Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual
requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta
ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del
resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el
aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la
representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado,
dado que él mismo obra sabiendo lo que hace , por lo que se entiende el dolo como
conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se
caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y
evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta
forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable.
En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente
aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento
según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración
Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que
efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias profesionales
del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias
de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los
efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no
realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente
que permita tener por demostrado que la actuación del señor XX haya sido cometida
con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u
omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.
Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el
actuar del sujeto imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la
presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta de
diligencia del agente XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional. Como
profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar correctamente los
datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos ocupa, dado que
la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y
exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de una operación o
destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente los datos citados
necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera. De ahí que, deviene
necesario hacer referencia al marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la
normativa supranacional y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el
deber de cuidado que se omitió en la especie.(…)
(…)En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por parte del
señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada
de un agente aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero imputado actuó sin la
cautela o precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, por lo que es
posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado
producido. De esta forma, la conducta desplegada por el agente XXX resulta
subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había
comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de
antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que
permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita,
todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si
los hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión
alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad. (…)
(…)Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento
típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico,
constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo,
por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como
acontece en la especie, no podrán ser sancionada a menos que las mismas supongan
un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal
circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce
como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado,
o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la
medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente
antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos
socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios
extrapenales…” . (El resaltado no corresponde al original)
(…)Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la
antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del
Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no
concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de
responsabilidad. (…)
(…)De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este
Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las
causales contenidas en el numeral 231 de la LGA , mismas que excluirían la
antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho del
imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de
un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la
definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un
error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye
una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,
defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo
de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación
de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error
material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que
excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia
fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron
amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata
de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido
en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios
para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento
Jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento
que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse , ni el caso
fortuito o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el
agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La
situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó
evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que
dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que
como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo
tomar las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que
existan circunstancias o causas que justifiquen su accionar, tal y como ha quedado
debidamente demostrado supra.
Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputado se ajuste objetiva y
subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que
no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que
el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en
razón de las actuaciones del sujeto accionado. (…)
(…)El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una
herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley)
de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero
estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya
lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien
jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho
(tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la
norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor
jurídico quiso proteger ni más ni menos.”.
Respecto del tipo dispuesto por el numeral 242 de la LGA, la propia Sala Constitucional,
al resolver la Acción de Inconstitucionalidad citada al inicio de la presente Sentencia
delimitó la configuración del bien jurídico tutelado por dicha norma infraccional,
indicando a los efectos:
“…Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada
persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona
cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio
fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico
(cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la
sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el
cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de
control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera
secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto
funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario
aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico
tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública. ... ” (El resaltado no corresponde al
original)
De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción tributaria aduanera es el
patrimonio de la Hacienda Pública, siendo además, como lo señala el Tribunal
Constitucional, que se reconoce la existencia de un bien jurídico mediato, que es el
representado por el cumplimiento de los deberes formales que repercuten sobre las
facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera, puesto que el imputado
cumplió incorrectamente con la autodeclaración, lo cual resulta ser única y exclusiva
responsabilidad del agente aduanero. Por lo tanto, la norma infraccional aplicada en la
especie permite la protección al Erario Público, comprendiendo, siempre en directa
relación con el resguardo de su bien jurídico inmediato, finalidades que trascienden
hacia la vulneración de los deberes que se derivan de la función tributaria-aduanera,
ello sin pretender delimitar el bien jurídico protegido en un simple incumplimiento de un
deber, sino que el mismo posee como parámetro directo, el patrimonio de la Hacienda
Pública.
A los efectos, debe tenerse presente que en la evolución del comercio internacional, la
Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al
desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras
cuáles son sus funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la
competitividad requerida, para lo cual ha de referirse necesariamente a la percepción o
recaudación eficiente de tributos, y al control del tráfico internacional de mercancías. No
existe duda de que la función de control de la Autoridad Aduanera en el ingreso y
egreso de las mercancías afectas al comercio internacional, incide en la recaudación,
siendo éste último aspecto, en relación a la imputación que nos ocupa, el que posee la
mayor preponderancia para la protección efectuada por el tipo infraccional aplicado.
Por lo tanto, en materia aduanera y en el ejercicio del control inmediato que es
precisamente donde se realiza la acción típica imputada en la especie, debemos tener
presente que en razón de la naturaleza de dicha etapa, se realizan controles aleatorios
para verificar el correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que
intervienen en escena, y es por medio de la declaración aduanera que se da a conocer
a la Aduana los datos relevantes de la operación y de la mercancía involucrada, lo que
ha de permitir que el control se efectúe de forma más eficiente, para que se logré la
función de recaudación fiscal tal cual corresponde.
De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese sido
por la acción de los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control posterior revisando
la declaración aduanera, documentos adjuntos, exámenes de Laboratorio Aduanero,
donde se percatan de los errores que presentaba la Declaración y se invita a todos los
posible afectados a una audiencia para informar de los resultados de la investigación
fiscalizadora, con el fin de hacerles una propuesta para regularizar la situación
tributaria, a la que asisten las partes, aceptando el cambio de clasificación arancelaria y
el pago de la diferencia de tributos establecida al concluir el proceso de regularización,
logrando recuperar la diferencia de impuestos adeudada, después de que las
mercancías habían salido de la custodia de la autoridad aduanera, con una evidente
violación de las obligaciones legales que corresponde, siendo que el bien jurídico
tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad en el
cumplimiento de tales obligaciones, las que evidentemente no se han cumplido y en eso
el agente de aduanas XXX es responsable porque es el agente declarante ante el
Servicio Nacional de Aduanas.
Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el
momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto
menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma
posterior, fue por la acción preventiva de la Dirección General de Aduanas, donde
demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado su anomalía. (…)
(…)Culpabilidad:
Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe
establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo
que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica,
sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho disponía cuando
podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche
personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las
normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en
atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en
situación de actuar de modo distinto…” . La reprochabilidad presupone la capacidad de
motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será
culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de
la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como
se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la
culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el
conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho .(…)
Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y
como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su
conducta acorde con dicha comprensión, precisamente para conducirse conforme al
mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar
conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice
lo que se espera de él. Al respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado
acusada en la especie, radica en los datos declarados erróneamente por parte del
agente aduanero, mismos que son configurativos de la obligación tributaria aduanera,
por lo que en relación a los mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el
imputado al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación
aduanera le exigía. (…)”
Sentencia 253-2016
“(…)I. Objeto: Se discute únicamente la procedencia o no de la rebaja del 80% de la
multa de dos veces los tributos dejados de percibir regulada en el artículo 242 de la
LGA, autoliquidada por el agente aduanero XXX, dado que la Aduana de Caldera
considera aplicable una rebaja del 55% con base en el inciso b) del numeral 233 de la
LGA, cobrando un saldo en descubierto por el monto de ¢743.303,06.
(…) V.- Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 242 de la Ley
General de Aduanas (Ley Nº 8373). Si bien este Tribunal ha mantenido en múltiples
casos el criterio expresado en el considerando anterior y afirmado la constitucionalidad
de la norma impugnada, una mejor ponderación de los argumentos planteados y de la
situación jurídica lleva a la Sala a revisar dicho criterio y la constitucionalidad del párrafo
citado, y más bien optar por la tesitura expuesta en el voto de minoría a la sentencia
2012-003640 de las 16:01 horas del 14 de marzo de 2012.
Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue
proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier
acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior
a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es
señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la
norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes
formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera
como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la
finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la
adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como
objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la
Hacienda Pública.
Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para
proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros
constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y
de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de
razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho
que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo
242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea
un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una
multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende
castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar
aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la
mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación
aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando
Descriptor: Sancionatorio artículo 242 de la LGA, rebajo de multa
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Pronunciamiento de la Sala Constitucional, respecto a artículo 242 de la
LGA
Restrictor: Caducidad de la acción por expiración del plazo
Restrictor De la rebaja de la sanción de multa
Ver en similar sentido, Sentencias: 257-2016,
se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que
en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública. De esta manera, un error
en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto
fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma
cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en
cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción
administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas
totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. La
situación quedó claramente ejemplificada en los casos que sirvieron de base a las
acciones: verbigracia, en el caso del accionante xxx, el perjuicio fiscal del error fue de
ȼ642.246,72 y conllevó una multa de ȼ8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del
perjuicio; resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010
de la Aduana Central); mientras que en el caso del accionante xxx, el perjuicio
correspondió a ȼ305.326,27 y acarreó una multa por ȼ14.439.199,79 (unas 47 veces el
monto del perjuicio; resolución RES-AC-DN-3112-2009 de las 13:45 horas del 6 de
noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas consideraciones permiten a la Sala
concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión
reformada por la ley Nº 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y
razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº
9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la
multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía
con la exposición de esta Sala.
(…)Al respecto, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia de la LGA, a
partir del 01 de julio de 1996, el legislador estableció la posibilidad de que se aplique
una rebaja de la sanción de multa, cuando exista una reparación voluntaria por parte
del infractor, siempre y cuando no haya intervenido la Autoridad Aduanera en el caso,
según lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA.
Es decir, que sin haber mediado ninguna acción de la Administración activa, el infractor
de manera libre repara el incumplimiento, impulsando la cultura entre los auxiliares y
operadores aduaneros del pago voluntario de sus obligaciones, para lo cual incentiva tal
actuación con las rebajas de los montos sancionatorios dispuestos en la normativa
aduanera.
Así las cosas, con la promulgación de la “Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria”, adicionando el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, se
modifica el numeral citado, aplicando descuentos a la sanción de multa a pesar de que
ya hubiese una intervención de la Autoridad Aduanera, pero siempre que una vez
comunicado el incumplimiento este se repare voluntariamente, bajo el concepto de
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, para
todas aquellas acciones sancionadas con multa, indicando ya no una sola situación
como la norma anterior, sino varias posibilidades que tiene un administrado para
obtener el beneficio de un rebajo en la multa, estableciéndose a los efectos:
“Artículo 233.- Rebaja de la sanción de multa
Las sanciones de multa previstas en esta ley se reducirán cuando se cumplan los
supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las
insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad
aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un
setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el
momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta
por ciento (80%).
b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad
aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento
determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el
momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta
y cinco por ciento (55%).
c) Cuando, notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de
la obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y pruebas,
el infractor acepte los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el
incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El infractor
podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en
cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor
deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados y adjuntará las
pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según
corresponda.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la
Administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo.
También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya
notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los
hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su
impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El
infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su
incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
En estos casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos
aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la
sanción, según corresponda.
En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste en la
obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta y cinco por ciento
(55%), cuando el infractor autoliquide y pague la multa, previo a la notificación del inicio
del procedimiento sancionatorio.” (El resaltado no corresponde al original)
A su vez, el legislador agregó el artículo 233 bis, permitiendo a los auxiliares de la
función pública autoliquidar las sanciones y pagar el monto determinado, sin demérito
de las facultades de control a cargo de la Autoridad Aduanera.
Como se pude apreciar, para cada presupuesto de ley se establece la posibilidad de
que el infractor autoliquide y pague la sanción en el momento de subsanar su
incumplimiento, precisamente buscando un cumplimiento voluntario de las obligaciones
y para ello se da una reducción de la posible sanción en los distintos momentos. Por
ello en términos generales, el artículo 233 de la LGA, dispone distintas posibilidades en
que puede aplicarse una rebaja de la multa, dependiendo de que se dé o no la
intervención de la Autoridad Aduanera, pudiendo ir desde un 25% a un 80%,
dependiendo de los siguientes presupuestos:
1. La existencia de un incumplimiento una omisión o las insuficiencias por parte
de un sujeto obligado que vulneró el régimen jurídico aduanero.
2. Que no haya mediado ninguna acción de la Autoridad Aduanera, para que se
dé esa reparación voluntaria o bien habiéndose dado se encuentra en una etapa previa
a la nueva intervención, y;
3. Que exista una reparación voluntaria por parte del sujeto infractor.
Sobre la intervención de la Autoridad Aduanera, expresamente la norma del numeral
233 de la LGA, señala qué debe de entenderse como intervención de la administración
al establecer en lo que interesa:
“(…) Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la
Administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo. (…)”
Es así que, por disposición expresa reglamentaria, toda acción de la Autoridad
Aduanera tendiente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, se
debe entender como intervención, sean todas aquellas actuaciones previas tendentes a
establecer la naturaleza, descripción, valor, origen y liquidación de la determinación
tributaria aduanera, disposición que resulta de obligatorio acatamiento en virtud del
principio de inderogabilidad singular reglamentaria.
En este sentido, los requerimientos se dan, cuando al momento de la reparación
voluntaria no haya intervenido la Autoridad Aduanera, debiendo tenerse presente las
formas en que puede intervenir de conformidad con el artículo 23 de la LGA, ya sea en
el control inmediato, al momento en que se someten las mercancías al despacho
aduanero, en el ejercicio del control permanente que ejerce la Autoridad Aduanera o
bien en el control posterior. De allí que de manera expresa, el numeral 233 indica los
distintos momentos, dependiendo del tipo de control que se trata.
Ahora bien la intervención de Autoridad Aduanera, debe necesariamente ser conocida
por el sujeto infractor, es decir, no basta con que la Administración determine que se
cometió un incumplimiento una omisión o una insuficiencia que de base a la imposición
de una sanción, la misma tiene que ponerse en conocimiento de ese sujeto, a efectos
de la acción que realiza la Administración surta los efectos correspondientes, lo cual
marca para todos los efectos el momento en que interviene la Autoridad y a partir de él
la no aplicación de la rebaja prevista en el artículo 233 de la LGA.
Partiendo de lo anterior, es preciso además establecer en qué momento interviene la
Autoridad Aduanera, para establecer dependiendo de su intervención o no el porcentaje
que el legislador permite rebajar en la sanción, siendo que a los efectos, y dada la
configuración del cuadro fáctico de cita y las posiciones vertidas en la presente litis, se
analizaran únicamente los incisos a) y b) del numeral 233 de la LGA.
• Supuesto del artículo 233 inciso a):
Este inciso nos da dos posibilidades de rebaja en la sanción:
1. Una rebaja del 75%, por reparar libre y voluntariamente los incumplimientos,
las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de
la Autoridad Aduanera para obtener esta reparación.
2. La rebaja será de un 80% si además, autoliquida y paga la sanción en el
momento de subsanar el incumplimiento.
Es decir, que el sujeto al momento de reparar el incumplimiento, la omisión o la
insuficiencia en una acción u omisión que dé lugar a la aplicación de una sanción,
procede a pagar la multa en forma espontánea y voluntaria, y no tiene conocimiento de
que la que Autoridad está accionando por algún medio, el exigir responsabilidad por la
conducta desplegada que generó por su incumplimiento, de manera que su actuación
fue libre y previa a que se le sometiera al régimen de responsabilidad o a que la
Autoridad Aduanera iniciara cualquier acción en torno a ella.
• Supuesto del artículo 233 inciso b):
Este inciso nos da al igual que el anterior dos posibilidades en la de rebaja en la
sanción:
1. Que la sanción se rebaje en un 50%, si se repara un incumplimiento después
de la actuación de la Autoridad Aduanera, pero antes de la notificación del acto de
apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria
2. Si además, autoliquida y paga la sanción en el momento de subsanar su
incumplimiento se le rebaja un 55%.
Al igual que el anterior supuesto, la rebaja queda sujeta a que se realice una reparación
voluntaria, pero antes de que la Autoridad Aduanera vuelva a intervenir, notificando el
acto de inicio de un procedimiento determinativo, para establecer la obligación
tributaria.
Tomando en consideración el cuadro fáctico y jurídico que se presenta en expediente,
se tiene por acreditado y es expresamente aceptado por el recurrente, a pesar de que
este enfoca otra interpretación, que la Aduana de Caldera ejerció el control aduanero de
ley, durante el proceso de despacho de la Declaración Aduanera de cita, a la cual le
correspondió semáforo rojo, mediante la extracción de muestras de la mercancía
amparada a las 18 líneas de referencia. De esta forma, en razón precisamente de la
duda que generó en la Administración la posición arancelaria de la mercancía de
referencia, se procedió a la extracción de las muestras ya señaladas. (…)”
Sentencia 254-2016
“(…)I- Objeto de la litis: El presente asunto trata sobre gestión de rectificación de la
declaración aduanera de importación N° XXX del 02 de julio de 2004, de la Aduana
Central, importador XXX para que se corrijan los datos relativos al peso y valor y se
reintegre los impuestos pagados en exceso. (…)
(…) Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han
incumplido formalidades sustanciales del procedimiento que ocasionan indefensión al
apelante y que generan vicios en el proceso seguido de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 223 de la LGAP, la resolución dictada tiene la motivación
necesaria que permite al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que
se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos
que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando
actos que le afectan al administrado, como es el caso el rechazo de la rectificación,
contando con los elementos necesarios para ejercer su defensa.
Reconoce el Tribunal el derecho de todo declarante, de conformidad con el artículo 90,
de presentar una rectificación de su declaración cuando detecte errores, pero no es un
derecho irrestricto, corresponde hacer un análisis casuístico. Como solicitud que es la
reclamación, puede ser acogida o rechazada, en otras palabras no opera de manera
automática, la simple gestión no vincula a la administración para acceder a lo solicitado,
por el contrario, por un lado existe la obligación a cargo del recurrente de demostrar su
dicho pues tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe aportar toda la prueba
necesaria que permita llegar a la verdad real y presentar aquella que le sea requerida.
Por el otro, la Administración en aplicación de los principios de verdad real e
imparcialidad, debe comprobar el dicho de la parte, puede solicitar toda aquella prueba
que estime necesaria para tal cometido cuando considere necesario y determinar la
procedencia legal de conformidad con las actuaciones actuales o anteriores con
relación a la declaración con el que se relaciona el asunto.
No procede la rectificación solicitada con base en los documentos que obran en
expediente. Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los
documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen
elementos suficientes para rectificar declaración aduanera de importación número XXX
del 02 de julio de 2004, por no existir elementos que permitan tener por demostrado lo
solicitado por el recurrente.
La factura N° 49360 de fecha 28 de abril de 2004, adjunta al DUA de interés, asienta
que la mercancías resina en polvo, es embalada en 14 paletas, con un peso neto de
13.918 kg y un peso bruto de 15.011 kg, para un valor de $39.887,64, no se hace
referencia a cantidad de bultos, peso por paleta ni tampoco a cantidad de bultos por
paleta para hacer una relación entre las cantidades totales importadas y las
despachadas en el DUA que se solicita rectificar. Por otro lado el conocimiento de
embarque, indica 44 paletas con un peso de 19.329 kg como peso bruto, difiere en ese
sentido con el peso en factura casi en un 20%. Adicionalmente la factura comercial
describe resina en polvo en cuatro líneas con referencias diferentes y valores también
disímiles, por lo que no se pude determinar con certeza los valores de las mercancías
despachadas a criterio del agente de aduanas, como tampoco es posible establecer las
cantidades que ampara el DUA por cada referencia. Por otro lado, el agente de
aduanas establece que el error consiste en haber consignado la totalidad de peso y el
valor en factura cuando en realidad se estaba haciendo un despacho parcial, pero no
aportó documentación aduanera relacionada con la mercancía restante, en caso de que
en el momento de los hechos se conservara en el régimen de depósito fiscal o en caso
de realizar un despacho a consumo, aportar la declaración aduanera de importación
complementaria y que cubriera el resto de la mercancía, elementos probatorios que
Descriptor: Solicitud de rectificación de datos relativos al peso y valor Restrictor: Sin lugar
Restrictor:procedencia de rectificación Restrictor: Carga de la prueba
echa de menos este Tribunal. En el escrito de apelación, el recurrente establece dos
cuadros con los datos declarados en el DUA XXX, con la cantidad de bultos, peso, valor
fob e impuestos cancelados, y otro con los datos que considera correctos, pero no
explica cómo o de donde hace la extracción de los datos, tampoco ofrece respaldo
documental a efectos de dar fe a sus manifestaciones. No omite señalar el Tribunal,
que adjunto al expediente administrativo, consta el original de la declaración aduanera
N° XXX y copia de otra declaración del mismo agente aduanero despachando resina
exposica, pero con número de factura e importador diferente.
Tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo
elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de
corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y
conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella
mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades
aduaneras de importación, con la prueba que presente durante el procedimiento de
revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación. Tal situación no se
logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la razón a la
Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como originalmente se
concluyó.
En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de
rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la
sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los
artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a
ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los
artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por
parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que
permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código
Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.
En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos
constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin
lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones
expuestas en la presente sentencia..(…)”
Sentencia 264-2016
“(…)I. Objeto de la litis: Se circunscribe al procedimiento ordinario seguido por la
Autoridad Aduanera tendiente a determinar la correcta clasificación arancelaria, así
como tributos dejados de percibir por el Fisco en la importación de las mercancías
declaradas en la línea 003 de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del
22 de junio de 2011 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se nacionalizo
mercancías descritas como “Tricloruro concentrado en tabletas” en la posición
arancelaria 2933.69.00.00, presumiendo como correcta la posición arancelaria
3808.94.90.90 por tratarse de un producto presentado dosificado en tabletas usado
comúnmente como desinfectante. (…)
(…)Para comprender la procedencia de la determinación que nos ocupa, debe tenerse
claridad del tipo de mercancía ante la cual nos encontramos, que en este caso se trata
de productos químicos, mismos que de conformidad con la Nomenclatura Internacional
del Sistema Armonizado, bien podrían clasificarse por el criterio de composición del
producto, aspecto aplicado por el declarante, o bien, de conformidad con la propia
Descriptor: Clasificación arancelaria de mercancía conocida como “Tricloruro
concentrado en tabletas”
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Descripción de tipo activo
Restrictor: Culpabilidad
normativa que rige la materia, en busca de la agilización y simplificación,
específicamente la Nota Legal 2 de la Sección VI (N.L. VI-2), la cual permite que ciertos
productos que pudiendo clasificarse en los capítulos 28 y 29 del S.A., puedan
clasificarse de acuerdo al criterio de presentación en partidas específicas señaladas en
dicha Nota Legal, dentro de las cuales se encuentra la número 3808 que ajusta la
Aduana, rezando a los efectos la normativa señalada:
“Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que por su
presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor,
pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05,
33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la
Nomenclatura”. (El resaltado no es del original)
Por lo tanto, en aplicación de la normativa trascrita, tenemos que la mercancía sometida
a importación en la especie, puede clasificarse no solamente siguiendo el criterio de
composición, sino que puede hacerlo en partidas específicas siguiendo la regla de
presentación, que es lo que considera procedente la Autoridad Aduanera, ya sea,
dosificado o bien acondicionado para la venta al por menor.
De esta forma, como bien lo señala el A Quo en aplicación de la normativa señalada,
tenemos que la mercancía importada, técnicamente es un producto químico que posee
su capítulo específico, pero si se presenta acondicionado o dosificado corresponde su
clasificación al capítulo 38 aplicando no el criterio de composición del producto o
sustancia química sino aplicando el criterio de presentación al venir acondicionada para
un uso específico y que se encuentra en las partidas señaladas en la Nota Legal (N.L
VI-2), o bien un compuesto que se presente dosificado, tal como sucede en la especie,
en forma de tabletas para utilizarse como desinfectante, corresponderá su clasificación
a la partida 3808 (desinfectantes) aplicando el criterio de presentación de dosificado
regulado en dicha nota legal.
Tenemos que en expediente desde el acto inicial del procedimiento, y con base en el
Informe de cita, obran las referencias a los elementos que permiten determinar que
efectivamente nos encontramos ante mercancía que se constituye en un producto
dosificado, sea ante una sustancia repartida uniformemente para un fin determinado,
presentándose el mismo en tabletas, que como lo reseña el A Quo, se refiere a un
producto que ha sido repartido en cantidades apropiadas para conformar dichas
tabletas.
En este punto debe hacerse referencia al argumento del recurrente sobre su
disconformidad por el rechazo de la prueba relacionada con los “dosificadores”, dado
que como se le ha hecho ver al mismo, no se trata del objeto del presente
procedimiento, y como bien se desprende de la prueba misma, se constituye en un
equipo alternativo para aplicar el referido desinfectante, sin que el mismo influya en la
presentación de la mercancía, punto medular sobre el cual se basa la reclasificación
que nos ocupa.
En razón de lo expuesto, y con base de la Regla General de Clasificación 1 y 6 del
Sistema Armonizado, la mercancía de referencia cumple con el criterio de presentación
regulado en la Nota Legal VI-2 del S.A. al presentarse dosificado en forma de tabletas,
por lo que su clasificación corresponde a la posición arancelaria 3808.40.90.00 del
S.A.C. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y
confirma la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia. (…)”
Sentencia 266-2016
Descriptor: Clasificación arancelaria de las mercancías “preparación desinfectante
para ser usada en mingitorios, y para preparaciones para afeitar o para antes y
después de afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño,
depiladores y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no
expresados ni comprendidos en otra parte, preparaciones desodorantes de
locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes”
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Reglas Generales de Clasificación 1 y 6
Ver en similar sentido, Sentencia: 265-2016
“(…)I. .- Objeto Dirección General de Aduanas instruyó procedimiento ordinario contra
el consignatario y agente aduanero, con la finalidad de determinar la correcta
clasificación arancelaria, de las mercancías amparadas a los DUAs de Importación
números XXX del 01-07-2010, XXX del 26-08-2010, XXX del 26-10-2010 todas la
Aduana Santamaría, estimando correctas las posiciones arancelarias 3808.949090,
para la preparación desinfectante para ser usada en mingitorios, y la posición
arancelaria 3307.49.00.90 para preparaciones para afeitar o para antes y después de
afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depiladores y demás
preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresados ni
comprendidos en otra parte, preparaciones desodorantes de locales, incluso sin
perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes y no las declaradas por el agente
de aduanas en la posición 3302.909090, con una diferencia de tributos a favor del Fisco
estimada en ¢2.847.290.10.(…)
(…)Sobre el tema en discusión, resulta oportuno referirse a la normativa vigente al
momento del hecho generador de este asunto la cual está contenida en la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (S.A.), teniendo en controversia las siguientes partidas cuyos epígrafes
disponen:
Posición declarada por la agencia de aduanas:
33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y MEZCLAS (INCLUIDAS LAS
DISOLUCIONES ALCOHOLICAS) A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS
SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BASICAS PARA LA
INDUSTRIA; LAS DEMAS PREPARACIONES A BASE DE SUSTANCIAS
ODORIFERAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS.
Posiciones determinadas por la Administración:
33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL
AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO,
DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O
DE COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE;
PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR,
AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.
38.08 INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMAS ANTIRROEDORES, FUNGICIDAS,
HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL
CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES,
PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O
COMO PREPARACIONES O ARTICULOS TALES COMO CINTAS, MECHAS Y
VELAS, AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS.
Es así, que consta en expediente que el agente aduanero declaró los “Spray
Aromatizador” de diferentes aromas: primavera, floral, frutal, limón y el “Concentrado
desodorizador Prohygiene” en la partida 33.02 como si se tratará de mezclas de
sustancias odoríferas (ricas en olor) como aceites esenciales, sustancias resinoides,
oleorresinas, aromáticos artificiales, etc, cuya condición es que tengan el carácter de
materias básicas para las industrias de perfumería, de fabricación de alimentos y
bebidas (por ejemplo: pastelería, confitería, aromatización de bebidas) o de otras
industrias, principalmente la jabonería; no obstante, de conformidad con el Acta de
Extracción de Muestras N° A-001-08 que se realizó para el DUA XXX del 01-07-2010
(visible a folio 20) y de los Análisis de Laboratorio N° XXX y N° XXX ambos del 25-02-
2011 visibles a folio 21 y 23, el órgano competente para lo de interés describe y
clasifica dichas mercancías como:
• Para el “Spray Aromatizador”:
Presentación: Artículo acondicionado para su venta y presentado en lata metálica
aerosol etiquetada como: “NS, ProHygiene, Aromatizador de Ambientes, Metered Air
Freshener, Aerosol para uso en dispensadores con pulsador automático regulable,
Industria Argentina, VAINILLA...“ Se acompaña de indicaciones de uso e instrucciones
de seguridad se señala que el producto no contiene CFC El contenido es un líquido
translúcido incoloro con un fuerte olor vainilla presente.
Naturaleza (Descripción): Preparación para desodorizar locales en forma de aerosol.
Clasificación arancelaria: 3307.49.00.90. RGC 1 y 6.
• Para el “Concentrado desodorizador Prohygiene”:
Presentación: Líquido ligeramente viscoso de color amarillo con fuerte olor cítrico
presente. No se presenta acondicionado para su venta al por menor ni en su envase
original.
Naturaleza (Descripción): Preparación desinfectante para ser usada en Mingitorios .
Clasificación arancelaria: 3808.94.90.90. RGC 1 y 6.
Nótese, que de acuerdo a las descripciones declaradas por el propio agente aduanero y
a las determinadas en los análisis de laboratorio practicados, en la especie queda
demostrado que no estamos en presencia de materia prima de mezclas de sustancias
odoríferas para ser utilizadas en las industrias de perfumería, jabonería, para la
elaboración de alimentos y bebidas comprendidos en la partida 33.02 declarada por el
agente aduanero, sino que estamos en presencia de preparaciones listas para un uso
definitivo, es decir ya formulados y concebidos para un uso específico y no como
materia prima para elaborar dichos productos) tal como desodorantes ambientales de
diferentes aromas (frutal, limón, primavera, floral) presentados en aerosoles
acondicionados para su venta al por menor (“Spray Aromatizador”) que tienen una
clasificación específica en 3307.49, ya que de acuerdo a la Notas Explicativas del S.A.,
incluye a “…Las preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque
tengan propiedades desinfectantes. Las preparaciones desodorantes de locales,
consisten esencialmente en sustancias (por ejemplo, metacrilato de laurilo) que actúan
por vía química sobre los olores u otras sustancias que absorben físicamente los olores
por fuerzas de Van der Waal, por ejemplo. Acondicionadas para la venta al por menor,
estas preparaciones se presentan generalmente en recipientes de aerosoles. Productos
tales como el carbón activado acondicionados para la venta al por menor como
desodorante para refrigeradores, automóviles, etc., se clasifican también en esta
partida…”
Por otra parte, también se declara el “Concentrado desodorizador Prohygiene”, que
trata de preparaciones desinfectantes para ser usados en mingitorios, correspondiente
a la posición 3808.94 y que según las Notas Explicativas del S.A., se refiere a
“…productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros
microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos
inanimados. Los desinfectantes se utilizan, por ejemplo, en los hospitales para la
limpieza de las paredes, etc., o para la esterilización de los instrumentos. También se
utilizan en agricultura para la desinfección de las semillas, y en la fabricación de
alimentos para animales para luchar contra microorganismos indeseados. Están
incluidos en este grupo los productos de uso sanitario, bacteriostáticos y
esterilizantes…”
Razón por la cual se descarta la clasificación declarada, en aplicación de la Regla
General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub
partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas”, ya que los textos o epígrafes tienen valor legal, razón por la cual
analizado lo preceptuado en cada una de las aperturas en discusión versus las
características, composiciones, usos y presentaciones de los “Spray Aromatizador” y
del “Concentrado desodorizador Prohygiene”, tenemos que no corresponden a materias
primas o básicas de mezclas de sustancias odoríferas de la partida declarada 33.02.
Debiendo aclarar que, en el caso, por la naturaleza de las características de las
mercancías, para poder dilucidar la correcta clasificación arancelaria, resultó necesario
contar con las pruebas de análisis pertinentes, a efecto de determinar fehacientemente
su naturaleza (criterio de composición), por ello es que la DGA, procuró toda la prueba
técnico-jurídica necesaria, consultando oportunamente al órgano competente a efectos
de esclarecer sobre las verdaderas características de las preparaciones nacionalizadas,
que le permitieron determinar la correcta clasificación arancelaria, mediante el
cumplimiento del procedimiento reglado para la extracción de una muestra
representativa del despacho asociado a la declaración aduaneras XXX, lo cual se
realizó mediante el Acta de Extracción de Muestras de Certificados de Análisis emitidos
por el órgano competente, así como del criterio técnico vertido DFLAB-XXX-2015 del
28-5-2015 visible a folio 114
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la clasificación
arancelaria determinada por la DGA para los “Spray Aromatizador” en la posición
3307.49.00.90 y para el “Concentrado desodorizador Prohygiene” la 3808.94.90.90 del
SAC, en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 de la Nomenclatura
Internacional del S.A. (…)”
Sentencia 274-2016
“(…)I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute únicamente la procedencia
o no de la solicitud de reexportación de la aeronave modelo Socata, matrícula C-GLYL,
procedente de Nicaragua, que ingresó al país bajo el régimen de importación temporal,
amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no
Lucrativos, categoría turista, número XXX del 27 de mayo de 2015 de la Aduana
Santamaría, con fecha de vencimiento del 25 de agosto de 2015, que consignaba como
beneficiario al señor XXX, de nacionalidad canadiense, con documento de identidad
número XXX. (…)
(…)La definición del régimen en cuestión la estableció el CAUCA de la siguiente forma:
“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación
temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al
territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos
a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro
de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como
consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)
En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este régimen
con clara determinación de sus elementos así:
“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo
determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la
importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin
modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía
reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder
de un año.
Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por
cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las
regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)(…)
(…)De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las
siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo
examen:
• Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las
mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría
autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente
e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del
plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA)
De forma tal que según el certificado número XXX de la Aduana Santamaría el plazo
que se le concedió al vehículo en cuestión fue de tres meses, cuya fecha de ingreso y
vencimiento según el citado documento, fue del 27 de mayo de 2015 al 25 de agosto de
2015.
Descriptor: Solicitud de reexportación de la aeronave Restrictor: Sin lugar Restrictor: Del régimen de importación temporal Restrictor: Notificaciones a la Aduana antes del vencimiento del plazo sobre
desperfectos mecánicos
• Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud
del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global
(ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en
el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría
de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto.
• No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación
alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se
hubiere hecho de ellas.
• Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún
más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a
autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones
que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación
no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras la
aeronave se encontraba plenamente identificada.
• Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de
importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe
ser solicitado a través de una declaración aduanera. (ver artículos 109, 166 de la LGA
y 439 del RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista, indicando
expresamente el artículo 166 inciso c) lo siguiente:
“c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre,
aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de
comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del
original)
Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que
determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el
artículo 440 del RLGA son las siguientes:
"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo
establecido.
c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con
autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas
por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio
de las acciones que resulten procedentes.
f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías
importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran
sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y
consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del
vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no
tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la
infracción cometida.
Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en
cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las
autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser
puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)
Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de dicho
régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:
“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo
otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación
definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin
perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la
autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera
mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al
original)
Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, el
beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra en autos (ver
folio 03), el señor XXX, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones
que surgieron entre él y el Estado, mismas que debía conocer, dado que éste solicitó
por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la aplicación de la
Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de lucro, elección que
le genera una serie de obligaciones.
Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un acto
libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que el
régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido por el
Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada la
trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias de tal
disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:
(…)De esta forma el señor XXX, aún y cuando es un extranjero en suelo costarricense,
solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la
aplicación del régimen de Importación Temporal, específicamente para vehículos sin
fines de lucro; elección que le genera una serie de obligaciones, las cuales no
solamente se encuentran plasmadas en la legislación nacional, por lo cual según lo
indicado supra no puede alegar ignorancia de las mismas, sino que a su vez, al dorso
del certificado de referencia (ver folio 03), se enumeran una serie de incumplimientos a
las obligaciones a que se encuentra sometido el autorizado por dicho régimen temporal,
tanto en idioma español como inglés, siendo que en el punto noveno se dispone
expresamente la situación que según el dicho del recurrente aconteció en la especie
sobre los desperfectos que presentó su aeronave, y dos párrafos más adelante se
señalan las consecuencias que el no reportar dichos problemas mecánicos acarrea, de
todo lo cual efectivamente tuvo conocimiento el recurrente.
Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que el beneficiario tuviera pleno
conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la normativa
aduanera, en relación al régimen de importación temporal que el mismo solicitó, no son
de recibo los argumentos vertidos por el propietario de la aeronave, dado que era
obligación del mismo, cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación
temporal, especialmente considerando la naturaleza del régimen que nos ocupa, en
donde el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas
extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que goza
del régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio vehículo sin
el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia en el país, pero
para gozar de esos beneficios, el interesado está sujeto a una serie de obligaciones, las
cuales se establecen de manera expresa en el artículo 451 del RLGA:
“Artículo 451.—Obligaciones generales
Son obligaciones del beneficiario:
a. Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.
b. Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades
establecidas en el artículo 449 de este Reglamento.
c. Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación
definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;
d. Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del
certificado.
e. Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación
del vehículo. con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación
definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente
reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo
certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no
pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o
control de la aduana competente.
f. Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma
inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.” (El resaltado no es del original)
Además, para lo de interés estipula el artículo 447 del RLGA lo siguiente:
“Desperfecto o daño del vehículo
Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda hacer abandono
del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá
solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el
vehículo requiera para estar en condiciones de salir del país. previa consideración de
las prueba pertinentes. El funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el
sistema de información, los datos de la autorización.”
Al respecto, a pesar de las aseveraciones de recurrente sobre los supuestos
desperfectos mecánicos sufridos por la aeronave de cita, no consta en autos que el
interesado solicitara, dentro del término fijado por el Ordenamiento Jurídico, el permiso
para reparación, violentándose de esta forma el régimen en cuestión.
De esta forma, el señor XXX, a pesar de afirmar que en la especie se presentó una falla
mecánica del vehículo, no se ajustó a la obligación que en dichos casos dispone la
normativa aduanera, de poner en conocimiento de la Autoridad Aduanera tal
circunstancia con anterioridad al vencimiento del plazo, nótese que según su dicho, los
problemas con la aeronave se dieron desde el 18 de agosto de 2015, sea antes de la
fecha máxima otorgada por la Autoridad Aduanera para permanecer bajo el régimen en
cuestión dentro del país, sin que se solicitara la autorización para efectuar los arreglos
correspondientes al vehículo, hecho que debidamente cumplido cambiaría el escenario
que se analiza en la presente litis. Así, el elenco probatorio en autos es conteste con la
determinación final del A Quo respecto a configurarse fácticamente la denegatoria de la
solicitud de reexportación del vehículo de cita, sin que exista atisbo de que se violentara
derecho alguno.(…)”
Sentencia 279-2016
“(…)I. Objeto de la Litis: Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de
China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA) y solicitada por la agencia de aduanas xxxx., en
representación de la empresa importadora xxxx S.A., en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxx del 16 de
mayo de 2014 de la Aduana Santamaría, con la que se nacionalizaron 342 bultos
conteniendo Televisores a color de 48 pulgadas, estilo LED y marca AOC, donde la
Aduana desaplicó el trato preferencial por determinar que el certificado de origen
aportado no era válido porque el número de factura en certificado de origen (Casilla 12)
no coincide con la factura presentada a despacho y en consecuencia notificó la
diferencia de tributos a favor del Estado por la suma de ¢14,447.865.51. (…)
(…)En términos generales ha señalado este Tribunal que los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la
Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que
implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese
marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así, los
tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual
establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que imperan sobre
otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la inferior,
por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía, debiendo
siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad,
evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten
sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones .
.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado
supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro
del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra
Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier
disposición normativa de menor rango.(…)
(…)De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en su Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los
Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros,
Descriptor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado de
Libre Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA)
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Jerarquía normativa de los tratados internacionales Restrictor: Otorgamiento de origen
a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las
obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices
comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción de
dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del
Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y
transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear
procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su
administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.
Entrando a analizar el fondo de la solicitud que nos ocupa, tenemos que el numeral 37
del TLC, tal y como se regula en general en materia de tratados de libre comercio,
otorga al Certificado de Origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las
mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias
arancelarias otorgadas a través del TLC, disponiendo este a los efectos: “Artículo 37:
Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial,
el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen),
será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a
solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será
presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una
serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para
gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un
importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,
indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la
declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a
la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la
Parte importadora”. (El resaltado no corresponde al original)
De esta misma forma regula los supuestos para denegar el trato arancelario
preferencial, al indicar en su numeral 45 lo siguiente.
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial
1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:
(…)
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los
documentos justificativos presentados; o
(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el
número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se
ajustan a las mercancías presentadas.” (El resaltado no es del original)
En esta materia la Comisión de Libre Comercio de éste Tratado, publicó mediante
Decreto Ejecutivo 37319-Comex, en el alcance 146 a La Gaceta 191 del 03-10-2012, la
“Decisión para aclarar las instrucciones de llenado al reverso del certificado de origen,
Anexo 4”, que en lo correspondiente al campo 8 señala: “Campo 8: El número y tipo de
paquetes serán especificados. Proporcione una descripción completa de cada
mercancía. La descripción debe ser lo suficientemente detallada para permitir que los
productos sean identificados por los funcionarios de Aduana que los examinan y para
relacionarlo con la descripción de la factura y la descripción de la mercancía en el
Sistema Armonizado (SA). Si las mercancías no están embaladas, indicar "a granel".
Cuando la descripción de la mercancía finalice, añada "***" (tres estrellas) o "\" línea de
terminación.”
Asimismo las máximas autoridades de la Dirección General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda y la Dirección General de Comercio Exterior y Aplicación de Acuerdos
Comerciales Internacionales de COMEX, suscribieron al resolución RES-DGA-132-
2012 DGCE-00211-12-S a las 13:00 horas del 11 de mayo de 2012, emitiendo
lineamientos para la aplicación del Tratado de libre Comercio entre Costa Rica y China.
En la especie, tenemos comprobado en expediente que al momento de la verificación
por parte del funcionario competente determinó inconsistencias entre los documentos
presentados y la información declarada, específicamente el número de factura en
certificado de origen (Casilla 12) no coincide con la factura presentada a despacho,
obligando a la aduana a desaplicar el trato arancelario preferencial tomando en
consideración las obligaciones del importador y sobre todo el artículo 45 del Tratado
incisos f) y g), con lo cual encuentra asidero legal dicha posición. Asimismo, es preciso
apuntar que ante la prevención de documentación solicita por la Aduana, el interesado
entre otras cosas aporta un nuevo certificado de origen con la corrección detectada en
el control inmediato del número de factura indicado en la casilla 12 de dicho certificado,
no obstante, la Administración procede a analizar ese nuevo certificado y determina las
siguientes inconsistencias: (Ver hechos probados 3 y 4)
• El certificado de origen No L144401820887035 en la casilla 04, indica como
fecha de salida del vapor 31 de marzo del 2014, nombre de vapor EVER USEFUL
0151-103E, puerto de carga YANTIAN, SHENZHEN, CHINA siendo lo correcto según
conocimiento de embarque No. 149400667958 adjunto a la declaración aduanera
(visible a folio No.21), indicar fecha de salida del vapor 23 de marzo del 2014, nombre
de VAPOR KOTA LARIS 004E, puerto de carga SHEKOU, SHENZHEN, CHINA.
• El certificado de origen No. L144401820887035 en la casilla 11, indica como
peso bruto 6697 KGS, siendo lo correcto según conocimiento de embarque
No.149400667958 adjunto a la declaración aduanera (visible a folio No.21), indicar
como peso bruto 6737 KGS.
Quedando así demostrado en autos, que existen inconsistencias entre los documentos
justificativos y la información consignada tanto en el certificado de origen No. LI
44401820887031 como en el No. LI 44401820887035, siendo esta una de las causales
para denegación del trato arancelario preferencial por no presentarse un Certificado de
Origen válido, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 41 y 45 del
capítulo 04 del Tratado de Libre comercio entre los la República de Costa Rica y la
República Popular China, Ley N° 8953 del 21 de junio de 2011. . (…)”
Sentencia 286-2016
“(…). .- Objeto Durante el control inmediato la Aduana Caldera procedió a modificar la
clasificación arancelaria declarada por la agente aduanera en las líneas 42 y 43 del DUA
XXX para las mercancías descritas como depósito limpiadores para vehículo, a la partida
8708.299092, y ajustando la obligación tributario a favor del Fisco por la suma de
¢65.987.34.(…)
(…) Fondo del asunto Para el caso concreto tenemos que, para determinar la correcta
clasificación arancelaria del producto descrito como depósito limpiadores para
automóviles, debe necesariamente realizarse un análisis técnico de los elementos que
sirven de base para estimar como correcta la posición arancelaria determinada por la
Autoridad Aduanera y descartar la declarada por la agente aduanera en este despacho
aduanero. En este sentido se aprecia que el A Quo a través de la revisión física de las
mercancías en cuestión, notifica el 22-03-2016 a la agente aduanera que procedería a
cambiar la clasificación en las líneas 42 y 43, en razón de que los depósitos limpia
parabrisas para vehículos se tratan de partes intrínsecas del automotor tipo tanque de
agua el cual se adhiere a la carrocería.
Así las cosas para decidir si lleva razón la aduana o la agente aduanera, en el elemento
clasificación discutido debemos tener claridad respecto del tipo de mercancía ante la cual
nos encontramos, que en este caso se trata de depósitos limpiadores para vehículos,
declarados por la agencia de aduanas en la posición arancelaria 8424.909090, donde
clasifican los APARATOS MECANICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR,
DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES,
INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES;
MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE
CHORRO SIMILARES.
84.24 APARATOS MECANICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR,
DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES,
INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES;
MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE
CHORRO SIMILARES.
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria para la mercancía “depósito
limpiadores para vehículo”
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Nota explicativa de la partida 8708 del Sistema Armonizado
8424.10 – Extintores, incluso cargados.
8424.20 – Pistolas aerográficas y aparatos similares.
8424.30 – Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos
de chorro similares.
– Los demás aparatos:
8424.81 – – Para agricultura u horticultura.
8424.89 – – Los demás.
8424.90 – Partes.
Esta partida comprende las máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar,
dispersar o pulverizar el vapor, líquidos o sólidos (gránulos, granalla, polvo, etc.), en
forma de un chorro, una dispersión, incluso gota a gota, o una niebla.
Mientras que el funcionario competente al revisar la mercancía físicamente determina que
las líneas 42 y 43 deben ser cambiadas a la 8708.829092 donde clasifican las PARTES
Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05.
87.08 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS
PARTIDAS 87.01 A 87.05.
8708.10 – Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes.
– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):
8708.21 – – Cinturones de seguridad.
8708.29 – – Los demás.
8708.30 – Frenos y servofrenos, y sus partes.
8708.40 – Cajas de cambio y sus partes.
8708.50 – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión y
ejes
portadores; sus partes.
8708.70 – Ruedas, sus partes y accesorios.
8708.80 – Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).
– Las demás partes y accesorios:
8708.91 – – Radiadores y sus partes.
8708.92 – – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes.
8708.93 – – Embragues y sus partes.
8708.94 – – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes.
8708.95 – – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus
partes.
8708.99 – – Los demás.
Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos
automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y
accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:
1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase
de vehículos.
2°) Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII (véanse las
Consideraciones generales de esta Sección).
Sin embargo al apersonarse la agente aduanera al Tribunal mantiene su criterio en el
sentido de que tales mercancías pertenecen a la posición arancelaria declarada 8424,
cuestión que no guarda relación con la documentación que respalda este despacho
aduanero, dado que se puede leer en la factura comercial XXX, según referencias 28910-
8H300 Y 28910-ED00A y B/L B/L número XXX-1215, que fueron comercializadas por la
empresa importadora XXX., como repuestos para automóviles, según consta a folios 101,
105, 110 del expediente administrativo. Además propiamente siguiendo las reglas de
clasificación del SAC, y las Notas Legas XV – 2 y XVII- 3, no puede reconocer la razón el
Colegiado a la agente aduanera en vista de que los depósitos limpiadores para vehículos,
no pueden ser considerados máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar,
dispersar o pulverizar el vapor, líquidos en los parabrisas, toda vez que, las máquinas y
aparatos de la partida 84.24 deben tener un dispositivo mecánico para dispersión, no se
trata de -como hace ver la recurrente- de lavalunas, ni lavafaros de chorro para vehículos,
los cuales tienen dispositivos mecánicos que regulen la dispersión del líquido o la
orientación del chorro, o incluso simples órganos móviles movidos por la presión del
agua, sino que estamos ante un accesorio utilizado como depósito de forma especial para
colocar en la carrocería y que depende de cada tipo, estilo y motor del vehículo, por ello
se considera como “parte de la carrocería”, es decir se considera parte intrínseca del
automotor que se adhiere a la carrocería en apego a lo dispuesto en la Nota Legal XVII-3
, como lo cita la aduana al resolver el recurso de reconsideración que rola a folios 60-67
del expediente administrativo. En razón de lo expuesto, y con base en la documental
ofrecida en autos y la nota explicativa de la partida 8708 del Sistema Armonizado, la
mercancía de referencia corresponde a la posición arancelaria 8708.29.90.92 del S.A.C
por corresponder a las demás partes y accesorios de vehículos. En consecuencia, este
Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el ajuste practicado en el
despacho. (…)”
Sentencia 295-2016
“(…)I. Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la decisión del funcionario
aduanero de modificar la posición arancelaria declarada a las tarimas plásticas que se
anotan en la factura comercial adjunta al DUA, dado que el agente de aduanas las
considera parte del embalaje. (…)
(…) Establece el funcionario a cargo del despacho, que las vainicas tienen su propio
embalaje, el “…continente de las vainicas son las bolsas plásticas en las que vienen
empacadas, así como las cajas de cartón en las que viene adentro…”, argumento que
no es refutado por el recurrente, por lo tanto se tiene como reconocido y aceptado.
El segundo elemento a considerar es la factura comercial, que refleja la transacción
comercial, es el contrato de compraventa de mercancías comercializadas entre el
proveedor y comprador. En este caso el vendedor o proveedor establece dos
mercancías que son objeto de comercio, y no solo una como lo dice el agente de
aduanas, en la línea 1 se describen vainicas congeladas, cantidad y precio, mientras
que en la línea 2, se incluye paletas, en cantidad de 17, con un valor de $36.00. Los
elementos en expediente, reflejan que las tarimas son objeto de comercio, con un
precio de venta diferente a las vainicas, contrario a lo que señala el agente de aduanas
al manifestar que fueron entregadas por el proveedor como parte del embalaje,
manifestación que tampoco respalda con ningún tipo de prueba, mientras que las
pruebas en expediente reflejan una realidad jurídica diferente.
Sobre la posición arancelaria establecida por el funcionario para las tarimas de plástico,
la misma esta de conformidad con el Sistema Armonizado y las Reglas de Generales
de Clasificación 1 y 6 citadas en la notificación electrónica. La clasificación dada es en
el Capítulo 39 que corresponde a Plástico y sus Manufacturas, partida 23, subpartida
90:
“39.23 ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE PLASTICO;
TAPONES, TAPAS, CAPSULAS Y DEMAS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE
PLASTICO.
3923.10 – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.
– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:
3923.21 – – De polímeros de etileno.
3923.29 – – De los demás plásticos.
3923.30 – Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.
3923.40 – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares.
3923.50 – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.
3923.90 – Los demás.
Esta partida comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente
como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre ellos se pueden
citar:
a) Los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las
bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y
frascos.
Esta partida también comprende:
1°) Las tazas sin asas que tengan el carácter de recipientes utilizados para el
envasado o transporte de determinados alimentos, incluso si pueden utilizarse
accesoriamente para el servicio de mesa o de tocador;
2°) Los esbozos de botellas de plástico que siendo productos intermedios tienen
forma tubular, cerrado un extremo y abierto y roscado el otro para asegurar un cierre de
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria para la mercancía “tarimas
plásticas”
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Reglas de Generales de Clasificación 1 y 6
tipo atornillado, la parte anterior al extremo fileteado está destinada a recibir una
transformación posterior a fin de obtener la forma y tamaño deseado.
b) Las bobinas, carretes, canillas y soportes similares, incluidos los casetes sin cinta
magnética para magnetófonos y magnetoscopios.
c) Los tapones, tapaderas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.
Están excluidos especialmente de esta partida determinados artículos domésticos, tales
como los cubos de la basura y los vasos para servicio de mesa o de tocador que no
tengan el carácter de continentes para envasado o transporte, aunque se utilicen a
veces para estos fines (partida 39.24), los continentes clasificados en la partida 42.02,
así como los continentes flexibles para materias a granel de la partida 63.05….”.
Por último debe señalarse, que las paletas por su función pueden ser objeto de
reiterado uso a lo interno del territorio nacional o para la exportación de mercancías, por
lo que además de tener una posición específica en el Sistema Armonizado, la
legislación nacional permite su internamiento bajo el régimen de importación temporal
en la modalidad de transporte de mercancías, lo que permite a los operadores de
comercio el uso continuo para el ingreso y salida de mercancías del país. (…)”
Sentencia 296-2016
“(…)I- I. El objeto de la presente litis se circunscribe a la procedencia del ajuste
efectuado durante el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número XXX del 09 de febrero de 2015 de la Aduana Central, mediante la cual el
agente de aduanas XXX presentó a despacho un vehículo usado Marca Dodge, estilo
Charger, año 1970, automóvil, carrocería sedan dos puertas, transmisión automática,
VIN número XXX, clase tributaria 2312441, con un valor de importación declarado por la
suma de $8.719,76, al cual el funcionario encargado del proceso de revisión física, le
modificó la clase tributaria a la 2508335 y el valor aduanero a $8.719.76, generando ello
un adeudo por la suma de ¢3.073.732,44.(…)
(…) el procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados, es el
contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al momento de los hechos,
utilizado por la Administración Aduanera en el presente caso, toda vez que esa
disposición reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe
seguirse para valorar vehículos, conforme lo indica el artículo 2 que reza:
“Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los
impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de
importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02,
87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no
estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el
anexo al presente decreto.”.
De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los
importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11,
gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías
con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación
de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro
correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT
utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual
ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así con la fecha de
registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase
tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier
año anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar el
valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto
correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto
correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del
vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1%
correspondiente a la Ley número 6946 .
Descriptor: Modificación de clase tributaria y valor aduanero de vehículo Marca Dodge,
estilo Charger, año 1970
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Decreto Ejecutivo número 32458-H
La parte considerativa del Decreto apuntado, establece que la tributación de vehículos
es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar
procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y
que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización como en
la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de
aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que
cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la
Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los
procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el
Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de
Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la
Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar
el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos:
“La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el
ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento
consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de
la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha
Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para
formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones
especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de
ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La
información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en
general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.”
Así, tenemos que en el presente asunto la Administración Aduanera se apegó al
procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo
investigado, toda vez que dentro de sus facultades de control de la actividad aduanera,
procedió a revisar la declaración aduanera de repetida cita, para ello efectuó la
inspección física, corroborando las características que presentaba el vehículo, y
posteriormente efectuó la consulta a la Dirección General de Tributación, según
determina la normativa transcrita supra, actividades que le brindan el sustento
necesario al acto emitido por el A Quo, es decir procuró la prueba técnico-jurídica
necesaria, a efectos de determinar con base en las características observadas del
vehículo presentado a despacho y en las consultas efectuadas, la correcta clase
tributaria.
De acuerdo con el desarrollo realizado, este Órgano de Alzada considera que el acto
recurrido se encuentra conforme a derecho, conteniendo los fundamentos fácticos y
normativos necesarios, para que el recurrente conociera de forma completa y motivada,
las razones que llevaron a la Aduana a efectuar los cambios que nos ocupan, logrando
a raíz de las mismas, plantear sus alegatos de defensa. Así el ajuste efectuado durante
el despacho, cumplió adecuadamente con la motivación de los actos, al señalar de
manera clara en la notificación de ajuste las razones tomadas en cuenta para modificar
lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, teniendo éste la oportunidad
en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, lo cual sin embargo no
ocurrió.
También debe reconocerse que todo procedimiento administrativo debe procurar llegar
a determinar la verdad real de los hechos, según lo ordenado en los artículos 214 y 221
de la Ley General de la Administración Pública , pues el legislador estableció como el
objeto más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real
que sirve de motivo al acto final.
En la especie, además de encontrarse debidamente motivado el acto emitido, también
se procuró en todo momento alcanzar la verdad material, tal y como se expone de
seguido. Ante la discrepancia entre la Administración y el agente aduanero, por el
cambio de la clase tributaria y consecuente modificación del valor aduanero declarado,
los que se originan de las diferencias detectadas durante la verificación de las
características del automotor, determinándose que el mismo era cuatro puertas y
poseía el emblema “Charger 500”, se verificó con la Autoridad Administrativa encargada
y con fundamento en la respuesta obtenida, procedió a efectuar los cambios en
discusión. En consecuencia, al actuar el funcionario aduanero, de conformidad con las
disposiciones que rigen la valoración de los vehículos y plasmarlas adecuadamente en
la notificación efectuada al interesado, acató fielmente el principio de búsqueda de la
verdad real de los hechos y logró comprobar fehacientemente que el estilo así como el
número de puertas declarado en el despacho eran incorrectos, y que por esa razón era
necesario modificar las variables citadas. (…).”
Sentencia 298-2016
“(…)Objeto Durante el control inmediato la Aduana Santamaría procedió a ajustar el
elemento valor con base en la documentación aportada por el agente aduanero en el
despacho a consumo número 005-2016-XXX del 15 de marzo de 2016, comunicando a
la vez la diferencia en la obligación tributaria a favor del Fisco por la suma de
¢118.892.37. Disconformidad que llevó al agente a interponer los recursos regulados en
el ordinal 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)(…)
(…) resta por dilucidar el correcto valor de importación para la mercancía nacionalizada
consistente en florero de vidrio, flores, funda de plástico para rosas, pin verde de
plástico para bolsa, canastas de bambú según descripción consignada por el agente
aduanero en el DUA XXX de reiterada cita. En consecuencia se avoca este Tribunal a
analizar los hechos, pruebas y demás argumentos expuestos por las partes en
expediente, con base en los cuales se reconoce razón del ajuste en el elemento valor y
obligación tributaria practicada durante el proceso de verificación, tomando en
consideración la misma documental transmitida bajo fe de juramento por el agente
aduanero.
En primer término hace notar el Colegiado al recurrente que lo actuado por la autoridad
aduanera al ajustar la obligación tributaria objeto de controversia se ajuste al
ordenamiento jurídico, puesto que como ha señalado en forma reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal, el numeral 317 del Reglamento cita los requisitos que
deben observar los declarantes al anexar la factura comercial en los desalmacenajes.
En este sentido se lee: “Artículo 317. —Requisitos e información que debe contener la
factura comercial
La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
a. Nombre y domicilio del vendedor.
b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio
de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre
y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de
su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas,
defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede
ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total
de bultos.
e. Término comercial de contratación.
f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.
g. lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la
traducción correspondiente.”
Con base en la información aportada bajo fe de juramento por el agente aduanero en
este despacho, donde es constatable que la factura comercial aportada bajo número
988-78919 refleja un precio de $2.215.20, sin aclarar el término comercial contratado, y
donde se acredita que el hecho generador del DUA ocurre el día 15 de marzo de 2016,
y la nota suscrita por el señor xxx, la cual resulta se entiende en documento informal
carente de membrete y otra información relacionada a la empresa importadora, no
lograr demostrar ni aclarar previo al desalmacenaje de las mercancías el término
comercial contratado, motivo por el cual la actuación de la aduana resulta razonable y
ajustada a sus competencias legales como órgano supervisor de las operaciones
aduaneras tramitadas en su jurisdicción. Motivo por el cual debe el Tribunal reconocer
la razón a la aduana con fundamento en el numerales 86, 93, 98 de la LGA y 317 de su
Reglamento, así como en la documental aportada el expediente administrativo. Por ello,
el Colegiado estima procedentes las actuaciones realizadas por el funcionario
competente de la supervisión de la importación definitiva de marras avaladas por la
gerencia aduanera al mantener el ajuste del valor con la información que obra en
Descriptor: Ajuste de valor
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Requisitos e información que debe contener la factura comercial
expediente, todo ello por cuanto el funcionario tomo en cuenta el valor consignado en la
factura original de la transacción internacional como FOB agregando el monto por el
flete reportado en el documento de transporte por $840 y seguro consignados en los
documentos comerciales y de transporte agregados por el agente aduanero a este
despacho a consumo, y en consecuencia declaramos sin lugar el recurso de apelación
interpuesto y confirmando el ajuste recurrido..(…)”
Sentencia 312-2016
“(…)I El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la Dirección
General de Aduanas, en el cual se discute el cambio del elemento clasificación
arancelaria, clase tributaria, y valor de importación del vehículo importado con la
declaración aduanera 005-2008-XXX del 16 de julio de 2008. Determinando la
Administración con base en el Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-2011 del 29-08-2011 y
acto final RES-DN-XXX-2015, una deuda por concepto de impuestos a favor del Fisco
por la suma de ¢2.395.390.77. (…)
(…)Debe señalar el colegiado que de acuerdo a lo declarado bajo fe de juramento por
el agente aduanero representante legal del importador, según artículos 33 y 86 de la
Ley General de Aduanas, se tiene que reconocer la razón a la autoridad de aduanas,
quien modificó la clasificación arancelaria de la partida 8706.009001, a la 8704.215112,
tomando en cuenta las características consignadas en el despacho definitivo XXX del
16 de julio de 2008, ya que el VIN XXX, año 2003, código carrocería 15 camioneta Pick
Up (cam-pu) o caja abierta, cubicaje 2.800, combustible diesel, marca Toyota, modelo
Hilux, tracción 4x4, pasajeros 4, puertas 2, transmisión mecánica, techo duro, extra
cabina, estándar, dan cuenta de un automotor completo, y no un chasis para vehículo,
de acuerdo a la documental aportada a folios 101, 180 a 190 del expediente
administrativo. De lo anterior, se desprende que la naturaleza de la mercancía que se
discute trata de un “vehículo automóvil usado para transporte de mercancías, del tipo
pick up, motor a diesel combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso
total con carga máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg,
por lo cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del
S.A.C, con la clase tributaria 2271087. Con base en el material probatorio que corre en
el expediente, la determinación de la subpartida aplicable, en aplicación de la Regla
General Interpretativa seis que establece que la clasificación de una mercancía dentro
de una partida estará determinada por los textos de subpartida y de las notas de
subpartida, y de las Reglas 1 a 5 (aclarando que sólo pueden compararse subpartidas
del mismo nivel) y en función de las características que presenta la mercancías, de ser
un pick up con motor a diesel, con eficiencia energética y tener un peso 1300 Kg, y una
con carga máxima inferior a 2.5 toneladas combustible, diesel, de cuatro a cinco años
anteriores, de peso total con carga máxima inferior a 2.5 toneladas. Tomando en
consideración que el peso total con carga máxima que alcancen los vehículos para el
transporte de carga, dado que es la característica que determina su posición
arancelaria, por ello, lleva razón la autoridad de aduanas en manifestar que no
corresponde por las características consignadas en el DUA a un chasis para vehículo
de la partida 8706. En este punto debe conocer el importador que dentro de la partida
87.04 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos) diferentes
grupos de mercancías, entre ellos se encuentra la subpartida específica 8704.2 para
“los vehículos con motor diesel” desglosando en la subpartida 8704.21 para aquellos
vehículos “De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t”. Todo ello permite
reconocer la razón a la dirección puesto que según la Nomenclatura Internacional en la
subpartida 8704.21 clasifica los vehículos que sean de Diesel -como el caso que nos
ocupa- y que tengan un peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t, y por otro
lado a nivel nacional (10 dígitos en la fracción 8704.21.51.12 incluye los vehículos con
capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”, siendo
procedente el actuar de la administración en cuanto al cambio de clasificación
arancelaria determinado.
Por su parte el ajuste del valor de importación, considerando el dictamen técnico
suministrado con el oficio AVT-ATSJ-xxx-2008 del 13-10-2008 por parte del
Descriptor: Modificación de los elementos clasificación arancelaria, clase tributaria,
y valor de importación del vehículo
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Decreto Ejecutivo número 32458-H
Coordinador del Área de Valuaciones Tributarias, Administración Tributaria de San
José, que rola a folios 44-51, cumple las reglas de valoración de la mercancía objeto del
presente procedimiento ordinario, puesto que como ha señalado en forma reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la valoración de los
vehículos usados es el contenido en los decretos utilizados por la citada Dirección en el
presente caso, razón por la que debe mantenerse lo actuado en cuanto a la
modificación del valor y el aumento causado en el monto total de los impuestos de
importación, lo cual analizaremos con posterioridad, porque en forma previa serán
atendidas las demás argumentaciones de fondo del recurrente presentadas
directamente ante este Tribunal, que cuestionan lo actuado y que en su criterio reflejan
inconsistencias o contradicciones entre lo resuelto y la normativa (decretos, circulares y
directrices) vigentes y de aplicación obligatoria en el momento en que acaecieron los
hechos. Así las cosas, en el presente caso, la determinación del valor de importación
del vehículo de referencia se hizo en estricto apego al principio de legalidad, aplicando
el decreto de referencia, toda vez que en su momento el declarante no consignó el valor
que correspondía, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. Todo ello en vista de que
el procedimiento para la determinación del valor de importación contenido en el Anexo
del citado decreto 32458-H, establece como un elemento de análisis a considerar para
determinar si el valor de factura es aceptable, el “Identificar el valor de mercado interno
del vehículo en la base de datos de la Dirección General de Tributación”, disposición
que está contenida en lo que denomina dicho procedimiento “Elemento de Análisis Nº 3
e.)”, el cual señala expresamente en la columna de “Instrumentos a utilizar” el uso de la
“Base de datos de vehículos utilizada por la Dirección General de Tributación”.
En la especie se acredita en autos la respuesta técnica a cargo de la oficina de
Tributación consultada, donde a folio 48 se especifica el valor del automotor consultado,
que contrario a lo alegado por el recurrente, se constituye en un elemento probatorio
relevante para la decisión de este caso, donde se aplican las reglas de procedimiento
establecidas en el decreto para la correcta valoración de vehículos usados importados,
que en todo momento se recurra en consulta, entre otros elementos a considerar, a la
base de valores oficiales de la Dirección de Tributación. Consecuentemente la
Autoridad Aduanera fundamenta la fiscalización de la operación aduanera XXX, y el
procedimiento ordinario en los citados decretos para comunicar a los sujetos
responsables, el correcto valor de importación siendo éste $8.322.50, correspondiente a
la clase tributaria 2271087, porque la mercancía no era un chasis para vehículo sino un
automotor para transporte de mercancías. Por lo cual pudo demostrar la administración
que su actuación resulta acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que la
clasificación arancelaria, valor aplicado por el agente aduanero en el caso objeto de
estudio, no era correcto al constituirse en un automotor el desalmacenado. En razón de
lo expuesto, considera este Tribunal que en el presente procedimiento ordinario debe
mantener sus efectos, teniendo que rechazar el recurso de apelación en todos sus
extremos. (…)”
Sentencia 241-2016
“(…)Objeto Corresponde a la imposición de la multa por un monto total de ¢255.050.00,
impuesta por la DGA al agente aduanero independiente señor XXX, por considerar que
incurrió en la infracción regulada en el artículo 236 inciso 24 de la LGA, por omitir
información requerida para determinar la obligación tributaria aduanera del calzado
nacionalizado, específicamente la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia
constitutiva, medida, código de referencia, en la Declaración Aduaneras de Importación
Definitiva de la Aduana Central número 001-2012-XXX del 16/04/2012. (…)
(…)De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a
uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto
administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la
Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los
mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando esto sucede, la
manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al partir de un falso
supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo del acto así viciado,
Descriptor: Sancionatorio de aplicación de la sanción de multa establecida en el
artículo
236 24) de la LGA, por omitir información requerida para determinar la obligación
tributaria aduanera
Restrictor: Nulidad por vicio en el motivo ausencia de tipicidad
Económica Centroamericana
perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto
administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha
comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley y estas sean
suficientes para provocar el acto, de lo contrario:
(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como
antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado
y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan
sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por
inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre
fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho
vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto
que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la
necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la
adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo
que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El
resaltado no es del original)
Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho , cuando se haya comprobado la
existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos sean suficientes para
provocar el acto en cuestión. Es necesario que los presupuestos de hecho sean
comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si
no existen o si bien han mediado errores en la apreciación y calificación de los mismos,
se configura un vicio en el motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a
efectos de verificar la regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al
encontrarse constituido el motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico,
bien podría hablarse de dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas
del acto, saber si los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"),
sobre los cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si
son o no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a
determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho") en
las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.
La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o
circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el elemento
motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación por parte de la
Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales circunstancias, se
ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea fundamentación jurídica. La
correcta apreciación de los elementos fácticos que cimientan las decisiones
administrativas, constituye un factor esencial para su legalidad, en consecuencia,
constituye un vicio el que los órganos administrativos apliquen las facultades que
ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que
distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones
legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas
a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo; por lo
tanto, la tergiversación de los hechos o la errónea apreciación de circunstancias
relacionadas con determinado acto administrativo, inciden negativamente en la validez
del mismo y en su afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos,
donde parte de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos
como jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria
de nulidad.
Para el caso concreto se acredita en expediente que la Dirección actuante cuando inició
el procedimiento sancionatorio, mediante acto RES-DN-XXX-2015, (Folio 163-170),
enuncia el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa imputada al agente
aduanero investigado, señalando que el mismo omitió presentar en la declaración
aduanera la información requerida para determinar la obligación tributaria aduanera,
específicamente la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia constitutiva, medida,
código de referencia del calzado nacionalizado, mediante importación definitiva
tramitada en la Aduana Santamaría número 001-2012-XXX del 16/04/2012 (folio 218),
señalando que podía ser acreedor a una sanción consistente en una multa de
quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de
cambio vigente al momento del hecho generador de la comisión de la infracción
administrativa, fijada en la suma de ¢255.050.00, de conformidad con el numeral 236
inciso 24 de la LGA, que al efecto ordena:
"Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera que:
(…)
24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos,
para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de
él." (El resaltado no es del original).
Analizados los hechos que se investigan en el presente caso, así como el desarrollo
motivacional externado por la Autoridad Aduanera, tenemos que la apreciación fáctica
de la conducta endilgada al agente aduanero, es por haber omitido información en el
despacho para poder corroborar la correcta obligación tributaria. En este sentido la
Dirección desde la suscripción del acto inicial manifiesta que no se consignaron los
datos exigidos en las Circulares ONVVA-003-2005 del 08/12/2005 y la número ONVVA-
005-2007 del 14/05/2007, respecto a la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia
constitutiva, medida, código de referencia del calzado importado, en los campos de las
declaraciones aduaneras habilitados a los efectos, específicamente el “F9”, por lo tanto
como lo argumenta el recurrente, es evidente que no omitió presentar la información de
repetida cita, como dispone expresamente el tipo infraccional que pretende aplicar el A
Quo. No obstante lo anterior, estamos en presencia de un problema de adecuación de
los hechos al tipo infraccional, veamos.
El tipo descrito por la autoridad aduanera señala dos conductas-verbos, descritas como
violatorias del régimen jurídico aduanero y que el legislador sancionó con multa de $500
de la siguiente forma:
1-presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo cualquiera de los requisitos
documentales
2- presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo la información requerida por
esta ley o sus reglamentos para:
a) determinar la obligación tributaria aduanera:
b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de
mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
En ese sentido se comete la infracción, si se omite presentar o transmitir con la
declaración aduanera los requisitos documentales o la información señalada, que para
el caso nos enfrentamos a la nacionalización de mercancías en el régimen de
importación definitiva, lo cual no se cuestiona como una obligación vulnerada, sino que
endilga haber incumplido el agente aduanero la obligación de describir los celulares a
importados conforme las Circulares señaladas, donde se habilitó campos en el Sistema
Tic@ como F9 PRODUC - DESC. Esa información se fundamenta en ejercicio de las
facultades de control, supervisión, fiscalización, verificación y evaluación del
cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe promover las
acciones necesarias para que se efectúen las acciones oportunas de control y
verificación y se exija en todos sus extremos, el detalle de las características o
especificaciones técnicas de las mercancías importadas, a efectos de realizar una
correcta descripción y determinación del valor en aduana, todo ello con base en el
artículo 30 de la Ley General de Aduanas que establece en su inciso d) que es
obligación de los auxiliares “efectuar las operaciones aduaneras por los medios y
procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero establecido” y el 86
señala que “…El agente aduanero es responsable de suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera (…) Para los efectos
anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de
realizar correctamente la declaración aduanera”.
No obstante constituirse en una información relacionada con la descripción de la
mercancía, que la autoridad aduanera requiere para establecer el adecuado control, en
la importación de calzado, es específica para ese tipo de mercancías y no se adecúa a
la conducta establecida en el tipo infraccional aplicado al caso como una información o
un requisito documental, establecido en la normativa aduanera, para determinar la
obligación tributaria aduanero, ni para demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él. Nótese,
que debe a diferencia de otras mercancías, declarar en campos específicos diseñados
solo para ese propósito, a fin de cumplir un control específico. (…)
(…)Para el caso de análisis, en el DUA 001-2012-XXX del 16/04/2012, lleva razón el
recurrente al manifestar que cumplió los requisitos ordenados por las citadas normas,
razón por la cual no le alcanza el tipo sancionador aplicado por la autoridad de aduanas
al endilgar al agente aduanero por cometer errores a la hora de describir la mercancía,
aspecto de suma importancia a la hora de verificar y calificar los hechos dentro del tipo
sancionador enunciado. Así las cosas, se evidencia un evidente vicio de nulidad en el
elemento motivo del acto, al encontrarse el mismo basado en un antecedente de hecho
valorado incorrectamente, que conlleva la improcedencia de reconocer la sanción con
base en el numeral 236 inciso 24 de la LGA, lo anterior sin entrar a analizar el fondo del
caso. A los efectos, resulta evidente que el hecho de tener por acreditado la Dirección
actuante que la información de la mercancía desalmacenada no se presentó en el
campo previsto F9, siendo ésta una información no contenida para la declaración
aduanera, siendo específicamente para la importación de calzado, la cual debe
indicarse en un campo diferente creado al efecto, ocasiona que dicha conducta no se
ajuste a la descripción dispuesta por el tipo infraccional de cita, por lo que no resultan
congruentes los supuestos fácticos con el supuesto de hecho en la norma en la cual se
basó la Administración para dictar el acto administrativo objeto de la recurrencia que
nos ocupa.
En la especie, los antecedentes del acto final, sean los presupuestos materiales
tomados en consideración por el A Quo para decidir sobre la imposición de la sanción,
resultan ser impropios en relación al tipo imputado, dado que como se ha señalado no
se ajustan a los presupuestos del tipo, el cual como se indicó supra, dispone que la
anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del régimen aduanero, lo es
la “omisión” de presentar o de transmitir con la declaración, cualquiera de los requisitos
documentales o la información señalada, encontrándonos ante un vicio sustancial en el
elemento motivo, causante de la nulidad del procedimiento desde el dictado del acto
inicial, siendo que es desde dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada
los hechos imputados.
Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el hecho
imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y descrito en la
ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador para la
definición del hecho que se cataloga como infracción, configurándose los tipos legales
como descripciones de determinadas conductas, de hacer u omitir, que constituyen
objetivamente una infracción. Así, los tipos legales se encuentran constituidos: a) por un
presupuesto, sea la descripción de una conducta específica, y b) por una consecuencia,
entendiéndose esta como la sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al
caso concreto un tipo sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se
adecúa o subsume, sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los
hechos acusados. (en similar sentido ver resoluciones números 225-2016 y 242-2016
ambas suscritas por el Tribunal Aduanero Nacional)
Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los motivos
que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que resulta incorrecto
en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la calificación de los hechos y
en la consecuente aplicación de la norma jurídica infraccional, (…)”
Sentencia 271-2016
“(…)Objeto de la Litis: Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de
China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA) y solicitada por la agencia de aduanas Xxxxx
S.A., en representación de la empresa importadora xxxx S.A., en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxx del 08 de
marzo de 2016 de la Aduana de Caldera, con la que se nacionalizaron 698 bultos
Descriptor: Otorgamiento de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA)
Restrictor: Nulidad ante la falta de una investigación oportuna y una motivación de
manera amplia y suficiente por parte de la Administración
Restrictor: Del certificado de origen
Ver en similar sentido, Sentencia: 242-2016
conteniendo tejidos de hilados de filamentos de poliéster teñidos, donde la Aduana
desaplicó el trato preferencial por determinar diferencias en el peso bruto al momento
de la inspección de las mercancías y en consecuencia notificó la diferencia de tributos a
favor del Estado por la suma de ¢6,901.889.21.(…)
(…)Estima el Tribunal, que se evidencia falta de precisión al no indicar el funcionario la
cantidad de cajas pesadas para determinar el peso correcto por caja o promedio del
total de cajas, ya que a pesar que se indica el peso tarima por tarima, no obstante, no
existe la seguridad para obtener un peso real, tampoco se establece la conformidad del
medio utilizado (báscula) para obtener el resultado, máxime que se está frente a una
situación, donde el funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar
certeza en el procedimiento de revisión de la declaración aduanera y donde las
diferencias de peso bruto es de 624.50 KGS (por un despacho completo) y no el
promedio por cada caja para efectivamente demostrar que sea una diferencia sustancial
a la luz de los demás datos consignados con el despacho, máxime -como se indicó
supra- que el peso bruto y la cantidad de bultos es conteste en cada uno de los
documentos que amparan el DUA y el certificado de origen aportado (coincidencia de
698 bultos para un peso bruto de 19,683.00 KGS)
Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo
constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de peso,
motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados, equipos, pesas o
básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión para brindar un
resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores de comercio, auxiliares
como a la misma Administración, lo que indudablemente implica el ejercicio de un
control eficiente y un mecanismo de facilitación del comercio internacional, porque
además no puede obviarse que no existe diferencia en la cantidad de bultos declarados
ni en la descripción o tipo de mercancía presentada a despacho, elementos de hecho
que deben ser considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento
de los objetivos del mismo Tratado.
Debe observarse que la calibración de una báscula debe estar certificada por un
Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar
acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la
confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se cumplen
los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas,
compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización Mundial del
Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
(Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo en una omisión
fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no siendo posible en
definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la existencia de una diferencia
de peso como lo establece el funcionario, generando indefensión a la parte con la
consecuente nulidad de las actuaciones.
Por último, debe señalarse que en el caso el funcionario aduanero, al determinar la
diferencia de peso, estaba obligado a brindar plazo al importador para presentar un
certificado de origen corregido, con la indicación de los pesos correctos. El Tratado
regula el tema en el artículo 37:
“Artículo 37: Certificado de Origen.
1…2… 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de
la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido
retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de
que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración
de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora,
siempre que:
(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores,
u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser
consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte,
cuando sea aplicable; o
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado
de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el
Certificado emitido.”. (El resaltado no es del original)
El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se
puede emitir un CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las
mercancías, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento
de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se puede emitir un segundo
certificado por parte de las autoridades competentes. En el caso, tenemos que se
rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no coincidiendo con la documentación
adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”, al declarado en el peso de
ingreso al depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de
corrección? El mismo Tratado establece que se puede emitir un nuevo CO
retrospectivamente, cuando el CO presentado en el despacho es rechazo por motivos
técnicos. Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las
autoridades competentes, el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de
Aduanas, han emitido los lineamientos para la correcta aplicación e interpretación del
tema, como si lo han hecho para otros artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45
del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no puede ir en detrimento de
los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente de seguridad,
confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio exterior y atenta contra los
objetivos del mismo Acuerdo Comercial para estimular la expansión y diversificación del
comercio entre las Partes. Estamos frente a un concepto indeterminado, que se
caracteriza por su vaguedad y/o ambigüedad, donde las autoridades públicas
responsables están obligadas a darle contenido para seguridad de los operadores de
comercio, pero en el ínterin, no puede la autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en
contra de los usuarios bajo el pretexto de que no está definido en el Tratado o de que
no existe un margen de tolerancia, reitero corresponde al juez darle el contenido
tomando en cuenta los fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines
del Tratado de Libre Comercio. (…)
(…)Es así, que ante esa imprecisión dada en autos por la falta de una investigación
oportuna y una motivación de manera amplia y suficiente por parte de la Administración,
sin lugar a dudas impiden a esta instancia dar un pronunciamiento claro y oportuno en
torno a dilucidar sobre el peso real de los tejidos de la presente litis, debiendo reiterar al
respecto, que la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es
su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y
cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del
acto específico, teniendo como guía el principio de verdad real, ya que la
Administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe para ello
verificar la verdad real de los hechos que sirven de motivo para dictar el acto
administrativo, garantizando que lo actuado es conforme con el ordenamiento jurídico,
en cumplimiento de las garantías del debido proceso.
Por todo lo señalado supra, una vez más debe apuntar este Tribunal que se desprende
con toda claridad de lo anterior, la existencia de inconsistencias que evidencian la
ausencia en este caso concreto de una investigación oportuna y de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Administración de
modificar los pesos declarados. En consecuencia, al tratar la litis que hoy se ventila de
un ajuste efectuado durante el despacho por la autoridad aduanera, es ésta la llamada
a demostrar con prueba idónea y argumentos técnicos el cambio que pretende, por
tener ella la carga de la prueba para desvirtuar de manera categórica lo declarado por
el recurrente.
De forma tal, que deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos
de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la modificación de la
obligación tributaria aduanera, fundamentación y justificación clara que echa de menos
este Colegio en las actuaciones de la administración, generando así, un vicio en el
procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado nuestra Sala
Constitucional en reiterada jurisprudencia, en los siguientes términos. (…)”
Sentencia 276-2016
Descriptor: Modificación de clase tributaria y valor de vehículo vehículo usado marca
LAND ROVER, gasolina, transmisión automática, Clase Tributaria N° 2305231,
carrocería Todo Terreno, 4 Puertas, año 2006,
Restrictor: Nulidad falta de una motivación clara y precisa por parte de la Aduana
Ver en similar sentido, Sentencia: 273-2016
“(…)I. Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste
efectuado mediante un procedimiento ordinario al DUA Nº XXXXX del 24 de junio del
2008, con la que se nacionalizó un vehículo usado marca LAND ROVER, gasolina,
transmisión automática, Clase Tributaria N° 2305231, carrocería Todo Terreno, 4
Puertas, año 2006, procediendo la Autoridad Aduanera a modificar la clase tributaria
declarada 2305231 a la clase 2355455, lo que implicó un cambio del valor declarado
que ocasionó una diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de
¢338.824.17.(…)
(…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones
de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un
defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique
técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo
nacionalizado así como la claridad sobre el tipo de transmisión que posee el automotor,
que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el
procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello
considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de
comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana dicta el acto de inicio del
procedimiento ordinario, para la modificación de la clase tributaria y del valor declarado
por el agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza.(…)
(…)Nótese, que la Aduana se limita a señalar dos cosas: 1) que se declara el vehículo
como un semi full y estima como correcto que se trata de un full, sin enlistar las
características del vehículo, sin especificar y puntualizar cuál o cuáles de esas
características son las que hacen que el vehículo, se considere que por sus “extras”
correspondía incluirlo dentro de la categoría de un vehículo full y que por ello deba
efectuar el cambio de la clase tributaria y el valor aduanero declarado, tampoco se
señalan cuáles son las características que deben tomarse en cuenta para considerar
cuando un vehículo corresponde a la clase declarada de semifull, ya que no basta en
criterio de este Tribunal, limitarse a indicar que el vehículo corresponde a otra clase
tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar las características señaladas por el agente
aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo como semifull, lo
anterior a la luz de la normativa vigente, entre ellas las disposiciones contenidas en la
Directriz SAAT-01-2003, las exigencias de fabricación según el tipo de mercado y la
comercialización a través de las diferentes páginas de internet, tal y como se
especificará más adelante. 2) Asimismo, centra el ajuste a que el automotor posee una
transmisión mixta, existiendo una contradicción entre lo que señala el acta N°50-2008
del 27 de junio de 2008, con el Acta N° 071 de 30 de junio de 2008, sin que sea
analizado o valorado por la aduana, el tipo de transmisión para arribar a la conclusión
de que es mixta, tomando en cuenta información técnica al respecto.
Que en el caso estamos ante un procedimiento ordinario en donde la aduana tuvo el
tiempo y pudo recurrir a toda la información disponible para justificar adecuadamente el
ajuste pretendido en el que se busca la verdad real de los hechos, sin embargo, el
procedimiento se inicia sin la motivación mínima necesaria, que permita al interesado
no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones
administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de
tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al
administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo nacionalizado que le
genera una diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la
Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando
elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está
obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como
jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de
la Ley General de la Administración Pública. Se hace ver que Valuaciones Tributarias
es un órgano especializado en valoración de vehículos y emite pautas para establecer
las clases tributarias de los vehículos nuevos y usados, pero la autoridad aduanera, es
la llamada a aplicar correctamente estas clases a fin de determinar el valor de
importación de los vehículos tomando en consideración todos los elementos que
presenta cada caso, las pruebas y las mismas alegaciones de los interesados, a efecto
de buscar la verdad real y aplicar la clase tributaria que en derecho corresponde. No
puede conformarse en indicar la clase tributaria que emite la Dirección General de
Tributación, debe justificar con razones técnicas su aplicación, razones que van a
depender de cada caso en particular.
Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda
claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que
justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo
usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación
objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que
la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan
a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este Colegio,
que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere previo identificar y
determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” del vehículo que consideró la
Aduana hacen que el mismo deba incluirse en la categoría de full en lugar de cómo fue
declarado, características que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten
establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de
importación, no siendo suficiente tan solo decir que se cambia la clase tributaria, sin
hacer la relación de cuáles de esos equipamientos corresponden a un semifull y cuáles
al full y en que influye el tipo de trasmisión para así fundamentar técnicamente el
cambio de la clase tributaria.(…)”
Sentencia 301-2016
“(…)I. I. Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido en el marco del Tratado de libre Comercio entre la
República de México y Centro América, denegado por la autoridad aduanera con
fundamento en no tener el certificado original en el momento del despacho porque el
”…certifica de origen original aportado NO es original…”. (…)
(…)En aplicación de la normativa que regula el Tratado, el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones
establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva y su
denegatoria por el incumplimiento de elementos de carácter formal, únicamente
procede cuando dentro del marco del Tratado o las reglamentaciones que se dicten
para la aplicación, se dispone o regula el tema.
Es importante resaltar la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas
bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el
importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación
de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica, tanto
sustantivamente (cumplimiento reglas de origen) como formalmente (observancia de
requisitos y exigencias documentales) como originaria, aspecto que en la especie
adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán.
En concreto el funcionario comunica al declarante que desaplica el trato arancelario
preferencial por: “…no obstante, al solicitar los documentos originales, el certificado de
origen original aportado NO es original… en su artículos 5.3, inciso 1. (b) que
indica…tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración”. Cita el artículo 5.3. numeral 1 (b) del Tratado como la base legal para la
desaplicación “…tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración...”.
No comparte este Tribunal la actuación del funcionario aduanero, porque se limita a
denegar el trato arancelario aduciendo que el certificado no es original, pero no justifica,
sustenta o motiva las razones, pruebas o elementos de hecho que le permiten arribar a
esa conclusión, no se explica en que se asienta para hacer tal aseveración, tratándose
de la firma cuales son los rasgos que no coinciden entre la imagen transmitida y el
documento físico presentado, si es un problema de ubicación de la firma o cuál es el
análisis que realizo para determinar que la firma en el documento físico mostrado como
original no era original y correspondía a una fotocopia, para llevar a concluir que no se
tenía el certificado de origen original al momento del despacho. Mismo vicio en el que
incurre la Aduana al emitir el Dictamen Técnico N° AC-DN-xxx-2016 del 01 de marzo de
Descriptor: Otorgamiento de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre la República de México y Centro América
Restrictor: Nulidad falta de una motivación clara y precisa por parte de la Aduana
2016 que corre a folio 31 de le expediente administrativo y la resolución RES-AC-DN-
xxx-2016 del 12 de abril de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración.
A folio 14 del expediente, el agente aduanero aporto el certificado de origen que
establece como original, mismo entregado al funcionario en el despacho aduanero, no
pudiendo apreciar el Tribunal causa o motivo para descalificar el documento.
Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda
claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que
justifique la decisión de la Aduana para no aplicar la preferencia arancelaria, toda vez
que según lo indicado, tenemos que la Administración no establece ningún elemento en
que sustentar la determinación realizada en el despacho aduanero.
Cada caso ddebe analizarse de conformidad con los elementos que obran en
expediente, revisando sus especiales particularidades y si bien existe el principio de
conservación del acto, es claro que en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o
denieguen derechos subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, no es
suficiente con citar normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser
suficiente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, ya
que según nuestra legislación administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando
falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo,
sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades
sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se da en
la especie. (Ver artículos 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública).
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias
y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que lleva razón el
recurrente en alegar que existe nulidad en las presentes actuaciones, y anular todo lo
actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera de Importación
N° XXX del 12 de agosto de 2014 de la Aduana Central, por lo que a tenor de
lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y
concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública
debe declararse la nulidad indicada.
En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás aspectos de fondo
rebatidos en expediente.(…)”
Sentencia 268-2016
“(…)I. Litis. La presente litis se contrae a conocer el de recurso extraordinario de
apelación por inadmisión presentado por el señor XXXXX en su condición de agente de
aduanas de la Agencia XXXXX S.A., “por nulidad absoluta” de las resoluciones CALD-
DN-xxx-2016 y CALD-DN-xxx5-2016, señalando que son nulas, por violentar los
requisitos mínimos que debe contener una resolución administrativa
I. Procedencia del recurso extraordinario de apelación por inadmisión en materia
aduanera. Acorde a lo expuesto, corresponde examinar si el recurso planteado se
ajusta a los lineamientos legales expuestos, siendo que en cuanto a los aspectos de
forma no cumple la parte con los requerimientos de ley.
La apelación por inadmisión como recurso extraordinario que es, no encuentra
regulación en nuestro régimen jurídico aduanero en forma expresa. En virtud de lo
anterior y en conformidad con los numerales 192 y 208 de la Ley General de Aduanas,
en adelante LGA se debe integrar al ordenamiento jurídico.
Las normas de cita anterior establecen el orden de integración de otras ramas del
derecho al aduanero, en materia de procedimiento. Así y por disposición expresa de las
mismas, debe acudirse en primer lugar al procedimiento tributario.
Descriptor: Recurso extraordinario de apelación por inadmisión
Restrictor: Rechazo de plano
Restrictor: Procedencia del recurso extraordinario de apelación pro inadmisión
El Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo sucesivo CNPT en el artículo
157 de manera expresa regula la figura de la Apelación de Hecho, dicha norma
dispone:
“Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración
Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de
hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo
pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de
Procedimientos Civiles.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535
del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 148 al actual)”
No obstante lo anterior recordemos que el Código de Procedimientos Civiles se
encuentra expresamente derogado de manera que la referencia a dicha normativa debe
entenderse como hecha al Código Procesal Civil, en adelante CPC, y específicamente
a sus artículos 583 a 590, ambos inclusive. (…)
(…) Los requisitos esenciales de admisibilidad conforme el artículo 584 del CPC se
resumen en:
1. El memorial en donde conste el mismo, deberá ser presentado ante el superior
correspondiente; en el caso no se aporta
2. El escrito debe contener los datos generales del proceso que lo identifique. En
el caso los datos no se acompañan ni se hace una trascripción de la misma, que
permita comprender lo que efectivamente resolvió.
3. La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó
notificada todas las partes. No existe señalamiento por parte del recurrente sobre este
aspecto y no consta en el expediente.
4. La fecha en que hubiere presentado la apelación ante el A Quo. Con su
escrito de interposición del presente recurso no se presenta.
5. Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado el recurso. No se
presenta la copia literal a que se hace referencia en la normativa sobre la resolución
desestimatoria del recurso.
6. La fecha en que quedó notificada a todas las partes la resolución
desestimatoria. No presentó el requisito, no constando en expediente.
Sobre el requisito de temporalidad de este recurso extraordinario tenemos que, deberá
presentarse dentro del plazo de tres días ante el superior, si el juzgado y el superior
residieren en el mismo lugar, y si aquel residiere en distinto lugar, el plazo será de cinco
días. En el caso, según expediente, no se puede computar el plazo al que hace
referencia el artículo 585 del CPC, por no presentar el recurrente los requisitos
necesarios, que le permitan a este Colegio determinar si el mismo está o no presentado
dentro del plazo de los tres días.
Por tal razón, de conformidad con lo antes expuesto y según lo dispone de manera
imperativa el artículo 586 del CPC, el no presentar el recurso con las formalidades
exigidas, debe procederse al rechazo de plano del recurso interpuesto, ya que el citado
artículo reza:
“ARTÍCULO 586.- Rechazo de plano e informe del juez de primera instancia.
Interpuesto el recurso, el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos
prescritos en el artículo 584, y enviará el legajo para que se una al proceso principal.
En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y si no, solicitará
informe al juez de primera instancia acerca de los datos que crea convenientes para
poder resolver, y sólo en caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá el
expediente original, el cual devolverá dentro de tercero día.”
En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos formales que exige la normativa al
efecto, estima este Tribunal que lo procedente es rechazar de plano el recurso
extraordinario de apelación por inadmisión interpuesto por el recurrente..(…)”
Ver en similar sentido, Sentencia 269-2016
Indice Temático
Tema Sentencia Apelación por inadmisión 268-2016, 269-2016
Clase tributaria 276-2016,296-2016,321-2016
Clasificación arancelaria 264-2016,265-2016,266-2016,286-2016,295-2016
Desistimiento 260-2016,270-2016,275-2016, 281-2016
Devolución 282-2016
Importación temporal 274-2016
Infracciones administrativas Numeral 236 inciso 24 LGA Numeral 236 inciso 25 LGA Numeral 237 b) Numeral 242 LGA
241-2016,242-2016 244-2016,247-2016 248-2016,249-2016,259-2016,280-2016 245-2016,253-2016,257-2016
Solicitud de rectificación 254-2016
Sobrantes 240-2016
Trato arancelario preferencial
271-2016,273-2016,279-2016,284-2016,301-2016
Valor 298-2016