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Informe N° 330-2010-GART Página 2 de 24
Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria
División de Gas Natural
Informe N° 330‐2010‐GART
Análisis de comentarios al proyecto de Norma: “Procedimiento de Aplicación de
la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN)”
Fecha de elaboración: 15 de setiembre del 2010
Informe N° 330-2010-GART Página 3 de 24
Índice 1. Resumen Ejecutivo .................................................................................................... 4 2. Objetivo ................................................................................................................... 10 3. Antecedentes ........................................................................................................... 10 4. Análisis de los comentarios recibidos ..................................................................... 10
4.1 Comentarios Miranda & Amado Abogados en representación de la empresa Nitratos del Perú S.A. ....................................................................................... 11 4.1.1 M&AA – Comentario 1 (1 en el Cuadro N°1) .......................................... 11
4.2 Comentarios Gas Natural de Lima y Callao S.A. ‐ Cálidda. ............................... 12 4.2.1 Cálidda – Comentario 1 (2 en el Cuadro N° 1) ........................................ 12
4.3 Comentarios Kuntur Transportadora de Gas SAC. ........................................... 12 4.3.1 Kuntur – Comentario 1 (3 en el Cuadro N° 1) ......................................... 12 4.3.2 Kuntur – Comentario 2 (4 en el Cuadro N° 1) ......................................... 13 4.3.3 Kuntur – Comentario 3 (5 en el Cuadro N° 1) ......................................... 14 4.3.4 Kuntur – Comentario 4 (6 en el Cuadro N° 1) ......................................... 14 4.3.5 Kuntur – Comentario 5 (7 en el Cuadro N° 1) ......................................... 15 4.3.6 Kuntur – Comentario 6 (8 en el Cuadro N° 1) ......................................... 15
4.4 Comentarios Transportadora de Gas del Perú S.A. ‐ TGP ................................ 16 4.4.1 TGP – Comentario 1 (9 a 20 en el Cuadro N° 1) ...................................... 16 4.4.2 TGP – Comentario 2 (21 en el Cuadro N° 1) ........................................... 18 4.4.3 TGP – Comentario 3 (22 en el Cuadro N° 1)........................................... 18 4.4.4 TGP – Comentario 4 (23 en el Cuadro N° 1) ........................................... 18 4.4.5 TGP – Comentario 5 (24 en el Cuadro N° 1) ........................................... 19 4.4.6 TGP – Comentario 6 (25 en el Cuadro N° 1) ........................................... 19
4.5 Comentarios Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ‐ DGH ...................................................................................................... 19 4.5.1 DGH – Comentario 1 (26 en el Cuadro N° 1) .......................................... 19
5. Modificaciones al Proyecto de Norma publicado ................................................... 20 5.1 Modificación al numeral 2 ................................................................................ 20 5.2 Modificación al numeral 3.1 ............................................................................. 20 5.3 Modificación al numeral 3.2 ............................................................................. 21 5.4 Modificación al numeral 3.3 ............................................................................. 21 5.5 Modificación al numeral 4.1 ............................................................................. 22 5.6 Modificación al numeral 5.1 ............................................................................. 22 5.7 Modificación al numeral 5.2 ............................................................................. 23 5.8 Modificación al numeral 5.3 ............................................................................. 23
6. Conclusiones ............................................................................................................ 24
Informe N° 330-2010-GART Página 4 de 24
1. Resumen Ejecutivo
Mediante Decreto Supremo N° 036‐2010‐EM se creó la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN), como un mecanismo para igualar las Tarifas de todos los Concesionarios de Transporte de Gas Natural, en el supuesto que los usuarios sólo pagan un costo de transporte a cada concesionario, que no existen concesiones de transporte que operan en serie y que el gas natural proviene del mismo yacimiento. En ese sentido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° del D.S., OSINERGMIN, cumplió con publicar el proyecto de Norma: "Procedimiento de Aplicación de la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN)", mediante la Resolución N° 210‐2010‐OS/CD. Al respecto, se recibieron comentarios y sugerencias al proyecto de Norma publicado por parte de las empresas: • Miranda & Amado Abogados (M&AA). • Kuntur Transportadora de Gas SAC (Kuntur). • Gas Natural de Lima y Callao (Cálidda). • Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP). • Dirección General de Hidrocarburos – MINEM (DGH). • CONGAS. Sin embargo, los comentarios remitidos por la empresa CONGAS se recibieron fuera del plazo establecido, por lo tanto, no se han considerado en el análisis efectuado en el presente informe. En el siguiente cuadro se resumen los comentarios recibidos:
Cuadro N° 1 Comentarios recibidos
N° Comentario Empresa
1
La Ley 29163 (Ley de la Petroquímica) y su Reglamento (D.S. N° 066-2008-EM), otorgaron al MINEM y al Ministerio de la Producción la promoción de este tipo de industrias, asimismo, la TUTGN fue ideada para crear una tarifa única para el transporte de gas natural para los GGEE, en ese sentido, la creación de una TUTGN aplicable a todos los tipos de clientes crea incertidumbre a la industria petroquímica y afecta sus intereses con la finalidad de promover la GGEE en el sur del país.
M&AA
2 En el numeral 3.1 de la Norma publicada, respecto al Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) se consideran solamente los ingresos por capacidad y no los ingresos por consumos interrumpibles.
Cálidda
3 La Norma publicada parte de un desarrollo hipotético sin entrar en detalle en su aplicación práctica, racionalidad o vinculación con los diferentes proyectos involucrados. Se debe ampliar su desarrollo para el cálculo de la TUTGN y del procedimiento de las transferencias.
Kuntur
4 Se debe especificar la forma y plazos para la realización de las transferencias entre concesionarios, además se deben incluir los costos que generan dichas transferencias en la determinación de la TUTGN.
Kuntur
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5 Mayor nivel de detalle en las fórmulas para determinar el Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC), el Ingreso Recibido y los montos a transferir. Kuntur
6 Se debe considerar que el artículo 5° del D.S. 036-2010-EM, establece que la TUTGN debe estar diferenciada considerando los Cargos por Reserva de Capacidad (CRC) y Cargo por Uso (CUM).
Kuntur
7 El numeral 5.3 referido al Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior (SLPA), no está claro, debe ser redactado de otra manera. Kuntur
8 Aplicación de un mecanismo de incremento progresivo de la TUTGN para minimizar el impacto en las tarifas. Kuntur
9
En el D.S. no se ha profundizado en el análisis ni en el estudio de alternativas que permitan el desarrollo de ampliaciones o construcciones de instalaciones de transporte de gas natural, o por lo menos no se reflejó en su pre publicación efectuada en febrero, habiéndose publicado finalmente el D.S. sin cambios y sin ningún análisis de los comentarios recibidos a su pre publicación.
TGP
10 El mejor mecanismo de incentivo para el desarrollo del transporte de gas natural en el Perú viene dado por la Ley 27133 y su Reglamento, siempre y cuando las concesiones se ajusten a sus requisitos.
TGP
11 El D.S. 036-2010-EM establece un subsidio encubierto de parte de unos usuarios hacia otros, que de ser así, dicho mecanismo debió haberse creado por una Ley y no por un D.S. TGP
12 La TUTGN también tiene cierta naturaleza de tributo, ya que los usuarios de un sistema de transporte pagan un monto incremental a su tarifa, monto que no será invertido en una infraestructura que será de su beneficio.
TGP
13 El D.S. tal como lo ha señalado Osinergmin, no considera que el gas natural provenga de otros lotes o que puedan existir concesiones de transporte en serie. TGP
14 La TUTGN va en contra de lo establecido en la Ley 27133 (art. 7.5), respecto a que las tarifas se fijan de forma que asignan equitativamente el Costo del Servicio a las capacidades contratadas de cada concesión.
TGP
15 La TUTGN no puede ser definida como tarifa debido a que no se recibe ninguna contraprestación por el pago adicional que efectúan los usuarios de la concesión excedentaria.
TGP
16
La TUTGN promueve la existencia de proyectos ineficientes, ya que sus costos excesivos o su demanda mal calculada representan factores que son pagadas a través de la TUTGN. El derecho de obtención de una concesión no significa necesariamente que el Estado deba asegurar los ingresos a una concesionaria para asegurar su proyecto. La TUTGN crea incentivos perversos.
TGP
17 El D.S. no establece las condiciones que debe cumplir una concesión para ser beneficiaria de una TUTGN, lo cual fomenta una ineficiencia en el sistema. TGP
18 El D.S. ha querido otorgar beneficios tardíos al Gasoducto Andino del Sur para viabilizar su proyecto, dada que la TUTGN entra en vigencia una vez que entre en operación comercial dicho gasoducto, lo cual evita la aplicación de dicho mecanismo a otras concesiones que puedan iniciarse con anterioridad.
TGP
19 Los usuarios de un gasoducto ineficiente o de un gasoducto que no se quiera promocionar debido a que está destinado a la exportación, se verían beneficiados por la TUTGN. TGP
20 Los consumidores domésticos estarían subsidiando a industrias de exportación como las petroquímicas o plantas de GNL. TGP
21 El D.S. 036-2010-EM establece a la TUTGN como una tarifa máxima, como si el concesionario estuviera permitido de efectuar descuentos sobre ella, lo cual de acuerdo al procedimiento establecido no es aplicable.
TGP
22 Se debe establecer cómo se debe actuar en caso los clientes de las concesionarias no quisieran pagar la TUTGN, por ser esta una mayor tarifa a la que inicialmente venían pagando, además de la incertidumbre que se crea en el valor de la tarifa.
TGP
23 Se debe considerar la aplicación del FD a la facturación de TGP, factor que ya no sería aplicable. TGP
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24 Los intereses para la consideración del saldo del año anterior son muy elevados. TGP
25 TGP tiene derechos adquiridos en su contrato BOOT que no pueden ser sobrepasados por el D.S. emitido. TGP
26 La DGH considera que se debe reformular el numeral 2 del proyecto de Norma publicado, respecto al Alcance del procedimiento de la TUTGN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del D.S., señalando que la TUTGN es aplicable a todas las concesiones de transporte de gas natural, salvo excepciones que deben ser analizadas.
DGH
Al respecto, del cuadro mostrado anteriormente, solamente el comentario de la empresa Cálidda, los comentarios del 3 al 7 de la empresa Kuntur, los comentarios 21, 22, 23 y 24 de la empresa TGP y el comentario 26 de la DGH se referían al proyecto de Norma publicado, en todos los otros casos, los comentarios no se encuentran dentro del ámbito del proyecto de Norma publicado por OSINERGMIN, debido a que los mismos están relacionados a la concepción, finalidad y aplicabilidad de la TUTGN, aspectos contemplados en el D.S. N° 036‐2010‐EM, emitido por el MINEM. Los comentarios que han sido considerados en la versión final de la Norma han servido para efectuar precisiones a algunas fórmulas establecidas en el proyecto de Norma publicado, precisar plazos para efectuar las transferencias y modificar el Alcance de la Norma de acuerdo al comentario efectuado por la DGH y a lo establecido en el artículo 6° del D.S. N° 036‐2010‐EM. Las modificaciones consideradas en el proyecto de Norma se muestran resaltadas en el cuadro N° 2.
Cuadro N° 2 Modificaciones propuestas
Propuesta de modificación Proyecto de Norma 2. Alcance El procedimiento es aplicable a las concesiones de transporte de gas natural, correspondiendo al Ministerio de Energía y Minas realizar las acciones necesarias a efectos de acordar con los concesionarios de transporte, la modificación de los Contratos de Concesión, para la aplicación de lo dispuesto en el D.S. N° 036-2010-EM, de ser necesario.
2. Alcance El procedimiento es aplicable a las concesiones de transporte de gas natural con Contratos de Concesión adecuados para la aplicación de la TUTGN según lo señalado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 036-2010-EM.
3.1 Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) El Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) es igual a la suma de los Ingresos Estimados Provenientes de cada Cliente (IEPC) los cuales a su vez corresponden a la suma de la facturación por los cargos por reserva de capacidad (CRC) y por el cargo por uso mensual (CUM). Se determinan según las siguientes expresiones: IEPC = CRC + CUM (1) IOC = Sumatoria de IEPC (2) Con el IOC determinado para cada concesionario se determina el Volumen Facturable de la Concesión, de acuerdo a:
3.1 Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) El Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) es igual a la suma de los ingresos estimados provenientes de cada cliente (IEC) los cuales a su vez corresponden a la suma de la facturación por los cargos por reserva de capacidad (CRC) y por el cargo por uso mensual (CUM). Se determinan según las siguientes expresiones: IEC = CRC + CUM (1) IOC = Suma de IEC = TTF x VFC (2) VFC = IOC / TTF (3) Donde:
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VFC = IOC / TTF (3) Donde: IOC : Ingreso Objetivo del Concesionario. CRC : Cargo por Reserva de Capacidad. CUM : Cargo por Uso Mensual. IEPC : Ingreso Estimado Proveniente de cada
cliente. TTF : Tarifa de Transporte a Firme o de
Capacidad del Concesionario en evaluación.
VFC : Volumen Facturable de la Concesión. Para el caso de las concesiones que deban aplicar un Factor de Descuento a sus tarifas, el valor a utilizarse como TTF será el resultado de aplicar el Factor de Descuento a su Tarifa de Transporte.
CRC : Cargo por Reserva de Capacidad (CRC).
CUM : Cargo por Uso Mensual (CUM). TTF : Tarifa de Transporte a Firme o de
Capacidad del Concesionario en evaluación.
VFC : Volumen Facturable de la Concesión.
3.2 Ingreso Objetivo Total (IOT) El IOT es la suma de los IOC del periodo anual de todos los concesionarios afectos al mecanismo de la TUTGN. Se determina según las siguientes expresiones: IOT = IOC1 + IOC2 + … + IOCn (4) IOT = TTF1 x VFC1 + TTF2 x VFC2 + … + TTFn x VFCn (5) Donde: n : Es el número de concesiones afectas al
mecanismo de la TUTGN.
3.2 Ingreso Objetivo Total (IOT) El IOT es la suma de los IOC de todos los concesionarios afectos al mecanismo de la TUTGN. Se determina según las siguientes expresiones: IOT = IOC1 + IOC2 + … + IOCn (4) IOT = TTF1 x VFC1 + TTF2 x VFC2 + … + TTFn x VFCn (5) Donde: “n” : Es el número de concesiones afectas al
mecanismo de la TUTGN.
3.3 Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN) La TUTGN se estima considerando el Volumen Facturable de todas las concesiones afectas a la TUTGN, buscando que con dicho volumen se iguale el total generado por la suma del IOT más el Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior (SLPA), de acuerdo a: TUTGN = (IOT + SLPA) / VFT (6) VFT = VFC1 + VFC2 + … + VFCn (7) Donde: n : Es el número de concesiones afectas al
mecanismo de la TUTGN. VFT : Es el volumen facturable de todas las
concesiones afectas al mecanismo de la TUTGN.
SLPA : Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior, de acuerdo a lo definido en el numeral 5.3 de la presente Norma. Para la primera regulación de la TUTGN, el SLPA es igual a cero.
La TUTGN tiene la naturaleza de una Tarifa de Transporte a Firme. El periodo de evaluación de la TUTGN es anual con
3.3 Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN) La TUTGN es estimada con el objeto de igualar el IOT y tiene la naturaleza de una Tarifa de Transporte a Firme. La TUTGN se determina según las siguientes expresiones: TUTGN = (IOT + SLPA) / VFT (6) VFT = VFC1 + VFC2 + … + VFCn (7) Donde:
“n” : Es el número de concesiones afectas al mecanismo de la TUTGN.
VFT : Es el volumen facturable de todas las concesiones afectas al mecanismo de la TUTGN.
SLPA : Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior. Al inicio de la regulación de la TUTGN el SLPA es igual a cero.
El periodo de evaluación de la TUTGN es anual con una revisión semestral. En caso OSINERGMIN detecte que la evaluación periódica de la TUTGN origina una diferencia mayor al 5% respecto a la TUTGN vigente, se procederá a cambiar la citada tarifa.
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una revisión semestral. En caso OSINERGMIN detecte en la evaluación semestral de la TUTGN, que existe una diferencia mayor al 5% respecto a la TUTGN vigente, se procederá a modificar el valor de la TUTGN. En la evaluación semestral de la TUTGN se consideraran los valores reales disponibles a la fecha de la evaluación, obtenidos como resultado de la aplicación de la TUTGN.
En la revisión periódica de la TUTGN, el IOC e IOT considera la parte conocida de los servicios prestados por el concesionario así como los montos pagados por los usuarios como consecuencia de la aplicación de la TUTGN.
4.1 Ingreso Recibido del Concesionario (IRC) El IRC es la suma de todos los ingresos teóricos que tendría el concesionario, en el periodo de evaluación, por la aplicación de la TUTGN. El IRC se determina según la siguiente expresión: IRC = TUTGN x VFC (8) El IRC es un ingreso teórico determinado con las tarifas máximas aprobadas por OSINERGMIN y por lo tanto, no considera los descuentos que haga el concesionario a algún tipo de cliente, excepto para el caso de las concesiones que tengan que aplicar un Factor de Descuento definido en su contrato.
4.1 Ingreso Recibido del Concesionario (IRC) El IRC es la suma de todos los ingresos hipotéticos que tendría el concesionario, en el periodo de evaluación, por la aplicación de la TUTGN. El IRC es igual a suma de los CRC + CUM de todos los clientes de la concesión aplicando la TUTGN. Se determina según la siguiente expresión: IRC = TUTGN x VFC (8) Donde: VFC : Es el volumen facturable de cada
concesión. Nota: El IRC es un ingreso teórico determinado con las tarifas máximas aprobadas por OSINERGMIN y por lo tanto, no considera los descuentos que haga el concesionario a algún tipo de cliente.
5.1 Ingreso Transferido al Agente Deficitario (ITAD) El ITAD es un valor teórico que el Agente Deficitario recibiría de todos los Agentes Excedentarios. El ITAD de cada Agente Deficitario se calcula según la siguiente expresión: ITADq = IET x IDCq / IDT = IDCq x (IET / IDT) (14) Donde: “q” : Es el Agente que recibe la Transferencia.
Los Agentes Excedentarios deben efectuar las transferencias a los Agentes Deficitarios a más tardar 40 días después del último día del mes facturado. Para los casos en que los Agentes Excedentarios no efectúen las transferencias dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se les aplicará el interés señalado en el artículo 61° de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM.
5.1 Ingreso Transferido al Agente Deficitario (ITAD) El ITAD es un valor hipotético que el Agente Deficitario recibiría de todos los Agentes Excedentarios. El ITAD de cada Agente Deficitario se calcula según la siguiente expresión: ITADq = IET x IDCq / IDT = IDCq x (IET / IDT) (14) Donde: “q” : Es el Agente que recibe la
Transferencia.
5.2 Saldo del Agente Deficitario (SAD) El SAD es el valor esperado del monto que el Agente Deficitario tiene pendiente de liquidación. El SAD de
5.2 Saldo del Agente Deficitario (SAD) El SAD es el valor esperado del monto que el Agente Deficitario tiene pendiente de liquidación. El
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cada Agente Deficitario se calcula según las siguientes expresiones: SADq = ITADq - IDCq (15) SADq = IET x (IDCq / IDT) - IDCq = IDCq x (IET / IDT - 1) (16) Donde: “q” : Es el Agente Deficitario.
El SAD se determina a la fecha de vencimiento del plazo para que los Agentes Excedentarios efectúen las transferencias a los Agentes Deficitarios, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1.
SAD de cada Agente Deficitario se calcula según las siguientes expresiones: SADq = ITADq - IDCq (15) SADq = IET x (IDCq / IDT) - IDCq = IDCq x (IET / IDT - 1) (16) Donde: “q” : Es el Agente Deficitario.
5.3 Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior (SLPA) El SLPA es la suma de los SAD de cada uno de los Agentes Deficitarios y se determina para la estimación anual de la TUTGN, considerando los intereses aplicables al saldo pendiente. Para efectos de la determinación del SLPA se considerará la Tasa establecida en el artículo 134° del Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, establecido en el D.S. N° 081-2007-EM y sus modificatorias.
5.3 Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior (SLPA) El SLPA es la suma de los SAD de cada uno de los Agentes Deficitarios y se determina luego de brindado el servicio. Para determinar el SLPA de todo el periodo en evaluación se debe considerar los intereses aplicables al saldo pendiente. La fecha de cierre para determinar los montos correspondientes al SAD, se establece como máximo a los 20 días posteriores del término del mes facturado. Para efectos de este procedimiento el interés aplicable es el señalado en el artículo 61° de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM.
Conclusiones • Se recibieron comentarios dentro del plazo por parte de las empresas Cálidda,
Kuntur, TGP, la DGH y del estudio Miranda & Amado Abogados en representación de la empresa Nitratos del Perú S.A.
• De los comentarios presentados y de acuerdo al orden mostrado en el cuadro N° 1, se han considerado como parcialmente aceptados los comentarios 3 al 5 de la empresa Kuntur y el comentario 26 de la DGH y como aceptado el comentario 7 de la empresa Kuntur, en todos los otros casos, estos no fueron aceptados, entre otras razones, porque los mismos están referidos al D.S. N° 036‐2010‐EM.
• Se modificaron los numerales 2, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.2 y 5.3 del proyecto de
Norma publicado.
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2. Objetivo
Analizar los comentarios y sugerencias recibidas a la publicación del proyecto de Norma: "Procedimiento de Aplicación de la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN)".
3. Antecedentes
• Ley 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”.
• Decreto Supremo N° 040‐99‐EM, Reglamento de la Ley 27133.
• Decreto Supremo N° 036‐2010‐EM, que crea la TUTGN.
• Contrato BOOT de TGP.
• Resolución OSINERG N° 078‐2004‐OS/CD, que aprueba la Norma: “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas de Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el caso de la Red Principal de Camisea”.
• Decreto Supremo N° 018‐2004‐EM, que aprueba las Normas del servicio de transporte de gas natural por ductos.
• D.S. N° 081‐2007‐EM, que aprueba el Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos.
• Resolución OSINERGMIN N° 210‐2010‐OS/CD, que aprueba la publicación del proyecto de Norma: "Procedimiento de Aplicación de la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN)".
4. Análisis de los comentarios recibidos
Se recibieron comentarios a la resolución OSINERGMIN N° 210‐2010‐OS/CD, con la cual se publicó el proyecto de norma "Procedimiento de Aplicación de la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN)", por parte de las empresas: • Miranda & Amado Abogados (M&AA) en representación de la empresa Nitratos
del Perú S.A., mediante correo electrónico recibido a las 18:18 h del 27/08/2010.
• Kuntur Transportadora de Gas SAC (Kuntur), mediante correo electrónico recibido a las 20:18 h del 27/08/2010.
• Gas Natural de Lima y Callao (Cálidda), mediante correo electrónico recibido a las 17:22 h del 31/08/2010.
• Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP) mediante el documento N° TGP/GELE/INT‐04175‐2010 a las 17:12 h del 27/08/2010.
• Dirección General de Hidrocarburos – MINEM (DGH), mediante correo electrónico recibido a las 15:27 h del 27/08/2010, regularizado mediante el documento N° 1190‐2010‐EM/DGH, recibido a las 11:31 h del 01/09/2010.
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• CONGAS, mediante correo electrónico recibido a las 18:03 h del 31/08/2010. El plazo máximo para la recepción de comentarios y sugerencias al proyecto de Norma publicado vencía el martes 31/08/2010 a las 18:00 h. Al respecto, los comentarios remitidos por las empresas Kuntur, Cálidda, TGP, la DGH y del estudio Miranda & Amado Abogados, fueron recibidos en la forma y plazos establecidos en la resolución publicada, sin embargo, los comentarios enviados por la empresa CONGAS fueron recibidos fuera del plazo establecido. En ese sentido, a continuación se efectúa el análisis de los comentarios recibidos en las formas y plazos establecidos en la resolución publicada.
4.1 Comentarios Miranda & Amado Abogados en representación de la
empresa Nitratos del Perú S.A.
4.1.1 M&AA – Comentario 1 (1 en el Cuadro N°1)
MA&A argumenta que de acuerdo a información publicada por medios de información, la TUTGN ha sido creada para promover el desarrollo del Gasoducto Andino del Sur, proyecto de la empresa Kuntur. Adicionalmente, señala que la TUTGN facilitaría que centrales térmicas se conecten al proyecto de Kuntur creando la demanda de gas natural que le daría viabilidad al mismo. Asimismo, precisa que el proyecto de Kuntur está sufriendo modificaciones que implican otro tipo de infraestructura, con lo cual cambian también las condiciones que se tomaron en cuenta para la creación de la TUTGN, en ese sentido, se debe replantear la necesidad de la TUTGN, ya que esta afectaría a los usuarios del ducto de TGP. Por otro lado, argumenta que la Ley 29163 (Ley de la Petroquímica) y su Reglamento (D.S. N° 066‐2008‐EM), otorgaron al MINEM y al Ministerio de la Producción la promoción de este tipo de industrias, sin embargo, con la creación de la TUTGN, la cual fue concebida inicialmente con la finalidad de otorgar una misma tarifa al transporte de gas natural para los GGEE, se genera incertidumbre a la industria petroquímica afectando sus intereses, lo cual va en contra de lo establecido en la Ley 29163. Análisis El comentario presentado por M&AA está dirigido a la finalidad, concepción y consecuencias de la TUTGN, lo cual fue establecido en el D.S. N° 036‐2010‐EM y no en el proyecto de Norma publicado, el cual, se publicó en estricto cumplimiento del artículo 7° del citado D.S., el cual establece que OSINERGMIN debe cumplir con emitir el procedimiento de aplicación de la TUTGN.
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Conclusión Comentario no aceptado.
4.2 Comentarios Gas Natural de Lima y Callao S.A. ‐ Cálidda.
4.2.1 Cálidda – Comentario 1 (2 en el Cuadro N° 1)
Cálidda argumenta que en el numeral 3.1 del proyecto de Norma publicado se define al Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) como el resultado de la suma de los Ingresos Estimados de cada cliente (IEC), de donde luego se determina que el IOC es el producto del Volumen Facturable de la Concesión y la Tarifa de Transporte a Firme o de Capacidad del Concesionario. Es decir, el IOC estaría determinado solo por la Tarifa Firme, lo cual subestimaría el ingreso real del Concesionario. En ese sentido, recomienda que para la estimación de dicho ingreso se considere también la tarifa interrumpible, ya que de esta manera se reflejaría en la estimación el ingreso real del concesionario. Análisis En el numeral 3.1 del proyecto de Norma, se establece que el Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) se determina como la suma de los Ingresos Estimados de cada cliente considerando los estimados por los Cargos de Reserva de Capacidad (CRC) y los Cargos por Uso Mensual (CUM), y se determina el estimado del Volumen Facturable de la Concesión (VFC) como el cociente entre el IOC entre la tarifa de transporte a firme. Conclusión Comentario no aceptado.
4.3 Comentarios Kuntur Transportadora de Gas SAC.
4.3.1 Kuntur – Comentario 1 (3 en el Cuadro N° 1)
Kuntur argumenta que el proyecto de Norma requiere un mayor desarrollo y nivel de detalle, respecto a la forma de cálculo de la TUTGN y a la transferencia de ingresos, a la luz de la variedad de proyectos a los cuales les será aplicable. Análisis El proyecto de Norma publicado establece lo necesario para efectuar el cálculo y las transferencias de los ingresos de la TUTGN, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 036‐2010‐EM. Al respecto, en el numeral 2.2 del citado D.S. se establece que la TUTGN corresponde al promedio ponderado de las tarifas por servicio prestado aprobadas por OSINERGMIN a los respectivos concesionarios de transporte de gas natural, en concordancia con lo establecido en cada uno de sus contratos.
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En ese sentido, en el proyecto de Norma se ha considerando que los ingresos de las empresas de transporte provienen de los CRC y CUM, que la TUTGN representa la ponderación de las tarifas de las concesiones que estén afectas a dicha tarifa y que la misma representa una tarifa máxima, así como que en su metodología de cálculo se ha tomado en cuenta los saldos de los años anteriores, de manera que los flujos de dinero concuerden con los ingresos que cada concesionaria debe recibir. De otro lado, en el artículo 4° del D.S., se establecen los criterios a considerar para establecer el procedimiento de transferencia de los ingresos correspondientes a cada concesión. En ese sentido, en el proyecto de Norma se ha establecido la forma de efectuar los cálculos para determinar los ingresos objetivos de cada concesionario, los montos efectivos a ser transferidos entre concesionarios y la metodología para identificar si un concesionario debe ser calificado como excedentario o deficitario, sin embargo, es necesario que se establezca el plazo máximo para que los concesionarios excedentarios efectúen las transferencias a los deficitarios. Conclusión Comentario parcialmente aceptado.
4.3.2 Kuntur – Comentario 2 (4 en el Cuadro N° 1)
Kuntur argumenta que el proyecto de Norma debe contemplar el mecanismo para efectuar las transferencias entre los concesionarios, específicamente respecto a la forma y plazos. Asimismo, agrega que la implementación de un sistema de transferencias generará costos adicionales a los concesionarios, los cuales deben ser agregados expresamente en la determinación de la TUTGN. Análisis Tal como se señaló en el análisis del comentario anterior se considerará el establecimiento de plazos para efectuar las transferencias. Respecto a los cargos que supuestamente se generarían por efectuar las transferencias, es importante recordar que el D.S. establece que la TUTGN corresponde al promedio ponderado de las tarifas por servicio prestado aprobadas por OSINERGMIN a los respectivos concesionarios de transporte, con lo cual no se pueden incluir costos no considerados en la determinación de cada una de dichas tarifas, tomando en cuenta además que el D.S. no establece tampoco el reconocimiento de costos adicionales para la determinación de la TUTGN. Conclusión Comentario parcialmente aceptado.
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4.3.3 Kuntur – Comentario 3 (5 en el Cuadro N° 1)
Kuntur argumenta que las fórmulas para determinar el Ingreso Objetivo e Ingreso Recibido del concesionario, así como para la determinación de la liquidación de la TUTGN requieren de un mayor detalle, para especificar que se trata de sumatorias por cliente, por mes y por concesionario. Análisis El IOC, tal como se ha definido representa la suma de los Ingresos Estimados de cada cliente del concesionario, lo cual se estima para cada mes del año en evaluación, por lo tanto, el IOC representa los ingresos anuales totales del concesionario. Por otro lado, en el numeral 4.2 y 4.4, se establece la forma de determinar los Ingresos Excedentes y Deficitarios del Concesionario, indicándose que dichos cálculos se efectúan de manera mensual y considerando las cifras reales facturadas. Sin embargo, si bien el proyecto de Norma establece la periodicidad y la forma de determinar los conceptos señalados por Kuntur, se evaluará el mejorar la Norma para efectuar un detalle más básico de los cálculos. Conclusión Comentario parcialmente aceptado.
4.3.4 Kuntur – Comentario 4 (6 en el Cuadro N° 1)
Kuntur argumenta que el artículo 5°1 del D.S. y el numeral 3.3 del proyecto de Norma entran en contradicción debido a que en el primero se señala que la TUTGN debe ser diferenciada considerando los CRC y CUM y en el segundo se señala que la TUTGN tiene la naturaleza de una tarifa de transporte a firme o de capacidad. Análisis Tal como se establece en el numeral 3.3, la TUTGN efectivamente es considerada como una tarifa de transporte a firme. Lo cual es consecuente con lo establecido en el Decreto Supremo N° 018‐2004‐EM y en los numerales 13.1 y 13.2 de la Resolución N° 078‐2004‐OS/CD, recientemente modificada mediante la Resolución N° 082‐2010‐OS/CD, de donde se desprende que la TUTGN se utiliza directamente para determinar el CRC (Servicio Firme) de cada cliente, y para la determinación del CUM (Servicio Interrumpible) de cada cliente, se debe dividir la TUTGN entre el Factor de Uso de la capacidad de transporte de cada concesión.
1 Artículo 5.‐ Condiciones de Aplicación de la TUTGN La TUTGN es aplicable a los Usuarios del Sistema de Transporte, será diferenciado considerando los Cargos por Reserva de Capacidad y los Cargos por Uso, que corresponden a los contratos de servicio de transporte firme, o contratos de servicio de transporte interrumpible respectivamente, de acuerdo con el reglamento "Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos", aprobado por Decreto Supremo N° 018‐2004‐EM.
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En ese sentido, no existe una contradicción entre el D.S. y lo establecido en el proyecto de Norma. Conclusión Comentario no aceptado.
4.3.5 Kuntur – Comentario 5 (7 en el Cuadro N° 1)
Kuntur argumenta que la redacción del numeral 5.3 del proyecto de Norma no es clara y es necesario que se precise si el “Saldo pendiente” se refiere a un saldo pendiente de pago y por lo tanto, éste puede generar intereses moratorios. Análisis El SLPA definido en el numeral 5.3 del proyecto de Norma, se determina como la sumatoria de las diferencias entre los IOC y los IRC de cada concesionario, no considerando el IRC, tal como se define en la Norma, los montos no pagados por los clientes del concesionario o los descuentos efectuados a sus clientes. Por otro lado, en el mismo numeral también se establece que en el caso que los concesionarios no efectúen las transferencias en los plazos correspondientes, se les aplicará el interés definido en el artículo 61° del D.S. N° 018‐2004‐EM, siendo este interés una penalización por la transferencia tardía de los montos correspondientes. Para evitar malas interpretaciones, se mejorará la redacción de este numeral, señalándose que la tasa a utilizar para determinar el SLPA, es la establecida en el artículo 134° D.S. N° 081‐2007‐EM. Conclusión Comentario aceptado referente a la aclaración del artículo referido.
4.3.6 Kuntur – Comentario 6 (8 en el Cuadro N° 1)
Kuntur solicita que OSINERGMIN considere el evaluar un mecanismo de incremento progresivo de la TUTGN para evitar el impacto que tendría la entrada de nuevos proyectos en el sistema, citando como ejemplo, que la entrada del Gasoducto de Chimbote podría generar un incremento repentino de la TUTGN de 30% a 40%. Análisis El D.S. es claro en establecer los criterios que debe considerar OSINERGMIN para emitir el procedimiento de aplicación de la TUTGN, no siendo uno de ellos el definir un mecanismo para atenuar el impacto que tendría en la TUTGN la entrada de nuevos proyectos, es más la TUTGN, tal como se ha mencionado anteriormente, está definida como la tarifa promedio ponderada de las tarifas de las concesiones de transporte de gas natural.
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Por otro lado, es importante mencionar que la aplicación de la TUTGN ha sido establecida a partir de la entrada en operación comercial del Gasoducto Andino del Sur, en ese sentido, para definir una TUTGN sería primero necesario que se identifiquen las concesiones de transporte que cumplen con lo establecido en el artículo 6° del D.S. para definir una TUTGN. Asimismo, encontramos que el comentario de Kuntur respecto al supuesto incremento de la TUTGN carece de sentido, considerando que no se ha definido aún un valor para la TUTGN y que la entrada de un gasoducto a Chimbote no está prevista en el corto plazo, gasoducto que además no cuenta ni siquiera con una tarifa, por lo cual no es claro cómo Kuntur llega a afirmar que podría generar un incremento de la magnitud que señala. Conclusión Comentario no aceptado.
4.4 Comentarios Transportadora de Gas del Perú S.A. ‐ TGP
4.4.1 TGP – Comentario 1 (9 a 20 en el Cuadro N° 1)
TGP argumenta que para la emisión del D.S. N° 036‐2010‐EM no se ha profundizado en el análisis ni en el estudio de alternativas que permitan el desarrollo de ampliaciones o construcciones de instalaciones de transporte de gas natural, o por lo menos eso no se reflejó en la pre publicación del citado D.S., efectuada en febrero del 2010, la cual se publicó finalmente sin cambios y sin ningún análisis de los comentarios recibidos. Asimismo, agrega que el mejor mecanismo de incentivo para el desarrollo del transporte de gas natural en el Perú viene dado por la Ley 27133 y su Reglamento, siempre y cuando las concesiones se ajusten a sus requisitos. Por otro lado, señala que el D.S. N° 036‐2010‐EM establece un subsidio encubierto de parte de unos usuarios hacia otros, y de ser así, dicho mecanismo debió haberse creado por una Ley y no por un D.S. Adicionalmente, señala que la TUTGN tiene cierta naturaleza tributaria, debido a que los usuarios de un sistema de transporte pagan un monto incremental a su tarifa, el cual no será invertido en una infraestructura que será para beneficio del que paga dicho incremental y por la misma razón no puede ser calificada tampoco como una tarifa debido a que los consumidores de la concesión excedentaria no reciben ninguna contraprestación por el pago adicional que efectúan. Asimismo, agrega que el D.S., tal como lo ha señalado Osinergmin, no considera que el gas natural provenga de otros lotes de producción o que puedan existir concesiones de transporte en serie.
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Adicionalmente, señala que de acuerdo a lo establecido en el D.S., la TUTGN promueve la existencia de proyectos ineficientes, ya que los costos excesivos o demandas mal calculadas son pagadas a través de la TUTGN, agregando que el derecho de obtención de una concesión no significa necesariamente que el Estado deba asegurar los ingresos a una concesionaria para asegurar su proyecto, lo cual por lo tanto, generaría incentivos perversos. Al respecto, agrega también que el D.S. no establece las condiciones que debe cumplir una concesión para ser beneficiario de una TUTGN, lo cual fomenta ineficiencias en el sistema. TGP argumenta también que el D.S. ha querido otorgar beneficios tardíos al Gasoducto Andino del Sur para hacer viable dicho proyecto, basando su comentario en que la aplicación de la TUTGN ha sido fijada desde el inicio de la operación comercial de dicha concesión, con lo cual se evita la aplicación de dicho mecanismo a otras concesiones que puedan iniciarse con anterioridad. Por otro lado, argumenta también que la TUTGN no puede ser definida como tarifa debido a que no se recibe ninguna contraprestación por el pago adicional que efectúan los usuarios de la concesión excedentaria. Asimismo, agrega que la TUTGN va en contra de lo establecido en la Ley 27133, específicamente en lo señalado en el artículo 7.5°2, respecto a que las tarifas se determinan asignando equitativamente el Costo del Servicio a las capacidades contratadas de cada concesión. Finalmente, TGP señala que con la TUTGN, los consumidores domésticos de la concesión excedentaria estarían subsidiando a industrias de exportación como las petroquímicas o plantas de GNL, asimismo, señala que se estaría beneficiando a un gasoducto ineficiente subsidiando la exportación o las industrias petroquímicas del gasoducto del concesionario deficitario. Análisis De acuerdo a lo presentado por TGP, los comentarios citados en el presente numeral se refieren a la finalidad y concepción de la TUTGN, establecidos en el D.S. N° 036‐2010‐EM, emitido por el MINEM. Conclusión Comentario no aceptado.
2 7.5 Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte serán determinados en función de las Tarifas Reguladas y de las Capacidades Contratadas anuales. Las Tarifas Reguladas serán determinadas por la CTE de tal forma de asignar equitativamente el Costo del Servicio entre los Usuarios de la Red en proporción a las Capacidades Contratadas anuales por cada tipo de usuario, considerando además lo señalado en el Contrato.
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4.4.2 TGP – Comentario 2 (21 en el Cuadro N° 1)
TGP argumenta que el D.S. N° 036‐2010‐EM establece que la TUTGN es una tarifa máxima, asumiendo que el concesionario está facultado a efectuar descuentos sobre ella, lo cual de acuerdo al procedimiento establecido no es aplicable. Análisis El carácter de tarifa máxima ha sido establecido en el D.S., tal como lo ha señalado TGP, por lo tanto, dicho comentario no se ha efectuado al proyecto de Norma, sin embargo, sin perjuicio de lo señalado, es importante precisar que todas las tarifas de los servicios de gas natural regulados son tarifas máximas, en ese sentido, el concesionario está en total libertad para ofrecer a sus usuarios tarifas menores. En ese sentido, en el numeral 4.1 del proyecto de Norma se especifica que los Ingresos Recibidos del Concesionario (IRC) son hipotéticos, es decir se determinan con la tarifa máxima y con dicho resultado se estima el excedente del concesionario. Conclusión Comentario no aceptado.
4.4.3 TGP – Comentario 3 (22 en el Cuadro N° 1)
TGP argumenta que es necesario que se establezca cómo se debe actuar cuando los clientes de las concesiones no quisieran pagar la TUTGN, en caso que dicho cargo sea mayor al que inicialmente venían pagando. Análisis Tal como se ha señalado en el análisis del comentario anterior, el IRC se determina en base al valor de la TUTGN y del volumen vendido por cada concesionario, en ese sentido, el concesionario debe proceder tal como lo haría en caso sus clientes no quisieran pagar sus facturas mensuales, no correspondiendo al presente procedimiento el normar acerca del tema. Conclusión Comentario no aceptado.
4.4.4 TGP – Comentario 4 (23 en el Cuadro N° 1)
TGP argumenta que se debe considerar la aplicación del FD a la facturación de TGP, señalando que el mismo ya no debería aplicarse. Análisis En la determinación de los IOC de los concesionarios se debe considerar, de ser el caso, los FD que se deban aplicar, los mismos que representan descuentos para los usuarios de las concesiones afectas a este factor, descuento que debe ser aplicado por los titulares de dichas concesiones en
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cumplimiento del Pago Adelantado Total por concepto de la GRP que recibieron. Conclusión Comentario no aceptado.
4.4.5 TGP – Comentario 5 (24 en el Cuadro N° 1)
TGP argumenta que los intereses señalados en el numeral 5.3 del proyecto de Norma, en donde se determina el saldo del año anterior, son muy elevados. Análisis Idem comentario 5 de Kuntur. Conclusión Comentario no aceptado.
4.4.6 TGP – Comentario 6 (25 en el Cuadro N° 1)
TGP argumenta que tiene derechos adquiridos en su contrato BOOT que no pueden ser sobrepasados por el D.S. N° 036‐2010‐EM. Análisis En el artículo 6° del D.S., se establece la necesidad de la adecuación de contratos para la aplicación de la TUTGN, de acuerdo a lo que establezca en su momento el MINEM. Un mayor análisis de esta observación se efectúa en el informe legal que complementa la publicación final de la presente Norma. Conclusión Comentario no aceptado.
4.5 Comentarios Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ‐ DGH
4.5.1 DGH – Comentario 1 (26 en el Cuadro N° 1)
La DGH argumenta que advierte que OSINERGMIN ha interpretado que el alcance del Decreto Supremo N° 036‐2010‐EM/DGH resulta solo aplicable a las concesiones de transporte de gas natural con Contratos de Concesión adecuados para la aplicación de la TUTGN, en ese sentido, considera necesario precisar que la TUTGN es aplicable a todas las concesiones de transporte de gas natural, salvo para las otorgadas al amparo del Decreto Supremo N° 059‐96‐PCM y que contemplen un régimen tarifario especial. Es por ello, que en el artículo 6° del D.S. N° 036‐2010‐EM, se dispone que el Ministerio de Energía y Minas deberá realizar las acciones necesarias a efectos de acordar con los concesionarios de transporte la modificación de
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los contratos para la aplicación de dicha norma, de ser necesario, toda vez que conforme con lo dispuesto en el Artículo 62° de la Constitución Política del Perú, no se pueden modificar los términos contractuales mediante la emisión de alguna ley, normas o disposiciones de cualquier clase. En ese sentido, la DGH señala que la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN), aprobada por Decreto Supremo Nº 036‐2010‐EM, es aplicable a todas las concesiones de transporte de gas natural, salvo excepciones que deberán analizarse en casa caso. Análisis La TUTGN fue creada en el D.S. N° 036‐2010‐EM, norma que establece también sus lineamientos generales, finalidad y aplicabilidad, en ese sentido, es el emisor de dicha Norma quien debe establecer a quienes les es aplicable la misma, habiendo cumplido OSINERGMIN, con establecer un numeral en el proyecto de Norma publicado, considerando la interpretación de lo establecido en el artículo 6° del citado D.S. Conclusión Comentario parcialmente aceptado.
5. Modificaciones al Proyecto de Norma publicado
De acuerdo a los comentarios recibidos se ha considerado pertinente efectuar las siguientes modificaciones al proyecto de Norma publicado:
5.1 Modificación al numeral 2
Se propone la siguiente redacción: 2 Alcance
El procedimiento es aplicable a las concesiones de transporte de gas natural, correspondiendo al Ministerio de Energía y Minas realizar las acciones necesarias a efectos de acordar con los concesionarios de transporte, la modificación de los Contratos de Concesión, para la aplicación de lo dispuesto en el D.S. N° 036‐2010‐EM, de ser necesario.
5.2 Modificación al numeral 3.1
Se propone la siguiente redacción: 3.1 Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC)
El Ingreso Objetivo del Concesionario (IOC) es igual a la suma de los Ingresos Estimados Provenientes de cada Cliente (IEPC) los cuales a su vez corresponden a la suma de la facturación por los cargos por reserva de capacidad (CRC) y por el cargo por uso mensual (CUM). Se determinan según las siguientes expresiones: IEPC = CRC + CUM (1)
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IOC = Sumatoria de IEPC (2) Con el IOC determinado para cada concesionario se determina el Volumen Facturable de la Concesión, de acuerdo a: VFC = IOC / TTF (3) Donde: IOC : Ingreso Objetivo del Concesionario. CRC : Cargo por Reserva de Capacidad. CUM : Cargo por Uso Mensual. IEPC : Ingreso Estimado Proveniente de cada cliente. TTF : Tarifa de Transporte a Firme o de Capacidad del Concesionario en
evaluación. VFC : Volumen Facturable de la Concesión. Para el caso de las concesiones que deban aplicar un Factor de Descuento a sus tarifas, el valor a utilizarse como TTF será el resultado de aplicar el Factor de Descuento a su Tarifa de Transporte.
5.3 Modificación al numeral 3.2
Se propone la siguiente redacción: 3.2 Ingreso Objetivo Total (IOT)
El IOT es la suma de los IOC del periodo anual de todos los concesionarios afectos al mecanismo de la TUTGN. Se determina según las siguientes expresiones: IOT = IOC1 + IOC2 + … + IOCn (4) IOT = TTF1 x VFC1 + TTF2 x VFC2 + … + TTFn x VFCn (5) Donde: n : Es el número de concesiones afectas al mecanismo de la TUTGN.
5.4 Modificación al numeral 3.3
Se propone la siguiente redacción: 3.3 Tarifa Única de Transporte de Gas Natural (TUTGN)
La TUTGN se estima considerando el Volumen Facturable de todas las concesiones afectas a la TUTGN, buscando que con dicho volumen se iguale el total generado por la suma del IOT más el Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior (SLPA), de acuerdo a: TUTGN = (IOT + SLPA) / VFT (6)
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VFT = VFC1 + VFC2 + … + VFCn (7) Donde: n : Es el número de concesiones afectas al mecanismo de la TUTGN. VFT : Es el volumen facturable de todas las concesiones afectas al
mecanismo de la TUTGN. SLPA : Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior, de acuerdo a lo
definido en el numeral 5.3 de la presente Norma. Para la primera regulación de la TUTGN, el SLPA es igual a cero.
La TUTGN tiene la naturaleza de una Tarifa de Transporte a Firme. El periodo de evaluación de la TUTGN es anual con una revisión semestral. En caso OSINERGMIN detecte en la evaluación semestral de la TUTGN, que existe una diferencia mayor al 5% respecto a la TUTGN vigente, se procederá a modificar el valor de la TUTGN. En la evaluación semestral de la TUTGN se consideraran los valores reales disponibles a la fecha de la evaluación, obtenidos como resultado de la aplicación de la TUTGN.
5.5 Modificación al numeral 4.1
Se propone la siguiente redacción: 4.1 Ingreso Recibido del Concesionario (IRC)
El IRC es la suma de todos los ingresos teóricos que tendría el concesionario, en el periodo de evaluación, por la aplicación de la TUTGN. El IRC se determina según la siguiente expresión: IRC = TUTGN x VFC (8) El IRC es un ingreso teórico determinado con las tarifas máximas aprobadas por OSINERGMIN y por lo tanto, no considera los descuentos que haga el concesionario a algún tipo de cliente, excepto para el caso de las concesiones que tengan que aplicar un Factor de Descuento definido en su contrato.
5.6 Modificación al numeral 5.1
Se propone la siguiente redacción: 5.1 Ingreso Transferido al Agente Deficitario (ITAD)
El ITAD es un valor teórico que el Agente Deficitario recibiría de todos los Agentes Excedentarios. El ITAD de cada Agente Deficitario se calcula según la siguiente expresión: ITADq = IET x IDCq / IDT = IDCq x (IET / IDT) (14)
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Donde: “q” : Es el Agente que recibe la Transferencia. Los Agentes Excedentarios deben efectuar las transferencias a los Agentes Deficitarios a más tardar 40 días después del último día del mes facturado. Para los casos en que los Agentes Excedentarios no efectúen las transferencias dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se les aplicará el interés señalado en el artículo 61° de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018‐2004‐EM.
5.7 Modificación al numeral 5.2
Se propone la siguiente redacción: 5.2 Saldo del Agente Deficitario (SAD)
El SAD es el valor esperado del monto que el Agente Deficitario tiene pendiente de liquidación. El SAD de cada Agente Deficitario se calcula según las siguientes expresiones: SADq = ITADq ‐ IDCq (15) SADq = IET x (IDCq / IDT) ‐ IDCq = IDCq x (IET / IDT ‐ 1) (16) Donde: “q” : Es el Agente Deficitario. El SAD se determina a la fecha de vencimiento del plazo para que los Agentes Excedentarios efectúen las transferencias a los Agentes Deficitarios, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1.
5.8 Modificación al numeral 5.3
Se propone la siguiente redacción: 5.3 Saldo Liquidado de la TUTGN del Periodo Anterior (SLPA)
El SLPA es la suma de los SAD de cada uno de los Agentes Deficitarios y se determina para la estimación anual de la TUTGN, considerando los intereses aplicables al saldo pendiente. Para efectos de la determinación del SLPA se considerará la Tasa establecida en el artículo 134° del Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, establecido en el D.S. N° 081‐2007‐EM y sus modificatorias.
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6. Conclusiones
• Se recibieron comentarios dentro del plazo por parte de las empresas Cálidda, Kuntur, TGP, la DGH y del estudio Miranda & Amado Abogados en representación de la empresa Nitratos del Perú S.A.
• De los comentarios presentados y de acuerdo al orden mostrado en el cuadro N° 1, se han considerado como parcialmente aceptados los comentarios 3 al 5 de la empresa Kuntur y el comentario 26 de la DGH y como aceptado el comentario 7 de la empresa Kuntur, en todos los otros casos, estos no fueron aceptados, entre otras razones, porque los mismos están referidos al D.S. N° 036‐2010‐EM.
• Se modificaron los numerales 2, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.2 y 5.3 del proyecto de
Norma publicado.
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