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EXPEDIENTE:
RR.1129/2011
ALFREDO URBINA FECHA RESOLUCIÓN: 10/08/11
Ente Público: Procuraduría Social del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta impugnada y se ORDENA al Ente
Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que proporcione versión
pública de los comprobantes de las transferencias electrónicas realizadas al Comité de
Administración de la Unidad Habitacional Matamoros Tlalpan, en los cuales clasifique la
información relativa a la “CLABE destino” como confidencial, de conformidad con lo previsto por
los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
La entrega de información deberá hacerse previo pago de los derechos que impliquen los
materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del
Distrito Federal.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALFREDO URBINA
ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1129/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1129/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Alfredo Urbina en contra de la respuesta
emitida por la Procuraduría Social del Distrito Federal, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El doce de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud con folio 0319000020511 el particular requirió en medio
electrónico gratuito:
“… requiero conocer del programa ollin callan 2010 todos los beneficiarios con el mismo, específicamente de la Delegación Tlalpan. asimismo, comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de esa delegación …” (sic)
II. El veintiséis de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Público remitió el oficio OIP/RS/189/2011-05 de la misma fecha, el cual contiene la
siguiente respuesta:
“… Por tal motivo, me permito adjuntarle el oficio CGPS/380/2001, de fecha 20 de mayo de 2011, donde se brinda la información solicitada en versión pública. Cabe señalar que dicha documentación se sometió al Comité de Transparencia para su revisión y validación, mismo que confirmó la clasificación y aprobó la versión pública. Se anexa acuerdo COTRAPROSOC/R022/2011. …” (sic)
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A dicho oficio, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del Acuerdo COTRAPROSOC/R022/2011 del veinticinco de mayo de dos mil once, emitido por el Comité de Transparencia de la Procuraduría Social del Distrito Federal, del cual de desprende lo siguiente:
“… 3. De la revisión de las constancias que integran el expediente, derivado de la solicitud de información con número de folio 00319000020511, de fecha 10 de mayo de 2011, interpuesta por el C. Alfredo Urbina ante el Sistema Electrónico de Solicitudes de Información INFOMEX-DF, se advierte que en los archivos de la JUD de Programas Sociales de la Procuraduría Social del Distrito Federal se encontraron las documentales requeridas, que con fundamento en los artículos 11, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley en la materia, se ponen a disposición del solicitante debiendo brindarse en versión pública por contener información de acceso restringido en su modalidad de confidencial. … 4. En virtud de lo expuesto, procede en términos de los artículos, 50, 51, 58,fracciones IV, IX, X y 61, fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 25, 26, 27, 34, 35, 36, 43, fracción VI, 54, fracciones III, IV, VII, IX y XVI de su Reglamento, así corno los artículos 1 y 2 tercer párrafo de la ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, someter los casos a la consideración de este Comité de Transparencia a efecto de que determine lo que en derecho proceda. 5. Los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley de la materia establecen lo siguiente: [Transcripción de los artículos en cita] El artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su parte conducente establece lo siguiente: [Transcripción del artículo en cita] Por su parte, el numeral 61 del mismo ordenamiento en sus fracciones III y IV establece como competencia del Comité de Transparencia lo siguiente: [Transcripción del artículo en cita] Por su parte los arttculos 25y 26 del Reglamento de la Ley de la materia establecen que: [Transcripción de los artículos en cita]
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En este mismo orden de ideas, los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento de la Ley de la materia establecen que: [Transcripción de los artículos en cita] Del mismo modo, el artículo 43 fracción VI del Reglamento de la Ley establece que: [Transcripción del artículo en cita] De igual forma, los artículos 1 y 2 tercer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que: [Transcripción de los artículos en cita] 6. De los artículos transcritos, se desprende que corresponde al Comité de Transparencia confirmar, modificar o revocar.la clasificación de la Información que detenta la Entidad y, en su caso, otorgar el acceso a una versión pública a través del acuerdo correspondiente. En esta tesitura y por lo que hace a la solicitud de información Interpuesta por el C. José Luis Moya M, se recaba la información para someterla a consideración de este Comité para entregarla al solicitante En este orden de ideas, este COMITÉ DE TRANSPARENCIA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° Constitucional; 4, fracción XX, II, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 50, 58,fracciones IV, IX, X, 59 y 61, fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 25, 26, 34, 35. 36, 43, fracción VI, 54, fracciones III, IV, VII, IX y XVI, así como el 55 de su Reglamento, procede a emitir el siguiente:
ACUERDO … SEGUNDO. Se confirma la clasificación y se aprueba la versión pública propuesta por el Lic. Alberto Quiroga Mendoza, derivado de la solicitud de información pública registrada con el folio 0319000020511. …” (sic)
Copia simple del Acta de la Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Ente Público celebrada el veintiséis de mayo de dos mil once.
Copia simple del oficio CGPS/378/2011 del veinticuatro de mayo de dos mil once, suscrito por el Coordinador General de Programas Sociales y dirigido al
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Responsable de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría Social del Distrito Federal.
Copia simple del acuse del oficio CGPS/380/2011 del veinticuatro de mayo de dos mil once, suscrito por el Coordinador General de Programas Sociales y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría Social del Distrito Federal, el cual en su parte conducente señala:
“… Respuesta: Con fundamento en el Art. 11, de la Ley do Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le comunico lo siguiente:
Se anexa el Padrón de Unidades Habitacionales beneficiadas por el Programa Social de Unidades Habitacionales de Interés Social „Ohm Callan‟ con Unidad en Movimiento de la Delegación Tlalpan en el ejercicio 2010.
1 TLALPAN ACUEDUCTO TLALPAN MARIA CRUZ ANDALUZ VERA, ALEJANDRO DELGADO MORENO, DIVINA ROSA MONTERO ROMANO $ 48,000.00
2 TLALPAN ISSSFAM
TRANSITO DEL CARMEN GALINDO PARRA, MARIA ELISA MARGARITA SANCHEZ MULIA, CLAUDIA RAQUEL BRAVO LOPEZ $482,000.00
3 TLALPAN JARDINES DE TLALPAN MARIA HAYDEE CORTES HERNANDEZ, CONCEPCION MORAN RAMIREZ $96,000.00
4 TLALPAN INFONAVIT CUEMANCO HUESO I
MARIA ELENA TEJEDA SANCHEZ, MARTHA ALICIA MOEDANO ROMERO, SANDRA MALDONADO MARTINEZ $60,000.00
5 TLALPAN INFONAVIT CUEMANCO HUESO II
SILVIA PEREYRA BERMUDEZ, ALMA DELIA PULIDO MARIN, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ HERNANDEZ $60,000.00
6 TLALPAN FUENTES BROTANTES BLOQUE A
MARIA ELENA HILDA SALAS HERNANDEZ, SUSANA GARZON MANCILLA, DAVID BARRIOS VELARDE $96,000.00
7 TLALPAN FUENTES BROTANTES FASE H BLOQUE M
MYRIAM CANDELARIA LOPEZ HURTADO $565,000.00
8 TLALPAN MATAMOROS TLALPAN ALMA ELENA LOPEZ AGUADO ACEBAL, ALICIA LIMA OCHOTERENA, OLGA MARIA DIAZ SOSA $12,000.00
9 TLALPAN NUEVO RENACIMIENTO DE AXACALCO
FRANCISCO JAVIER MELENDEZ JASSO, MARGARITA HERNANDEZ CUELLAR $600,000.00
10 TLALPAN NARCISO MENDOZA MANZANA 2
PATRICIA ELIZABETH CASTRO ROMERO, ROSARIO ROMERO LANDA, MARIA CRISTINA ROMERO LANDA $675,000.00
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11 TLALPAN NARCISO MENDOZA MANZANA 3 SECTOR 2,3, 4 IVAN AGUILAR SANCHEZ $675,000.00
12 TLALPAN NARCISO MENDOZA SUPER MANZANA 6
CAROLINA MORA GIL, MARIO FELIOE LEON MADRID, LUIS BRAVO ISASI ISASMENDI $675,000.00
13 TLALPAN DR. IGNACIO CHÁVEZ
JOSE ROBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, NORMA ANGELIA REREDO DOMINGUEZ $675,000.00
13 $4,719,000.00
En relación a su solicitud de comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de esa delegación, me permito comunicarle que se anexan en versión pública dos comprobantes de Transferencias Bancarias realizadas a la Unidad Habitacional Matamóros Tlalpan, perteneciente a la Delegación Tlalpan, beneficiada por el Programa “OlIin Callan” en su versión 2010. Cabe citar que la entrega de recursos se realiza en estricto apego a los Lineamientos y Mecanismos de Operación del Programa citado publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de agosto de 2010 en su numeral 8.4.1 Entrega de Recursos, inciso d) “Para la ejecución de los trabajos de mantenimiento y mejoramiento físico de las unidades habitacionales, el recurso se entregará al Comité de Administración correspondiente en dos exhibiciones del 50% cada una. …” (sic)
Versión pública del comprobante de pago interbancario del veintidós de noviembre de dos mil diez.
Versión pública del comprobante de pago interbancario del cinco de enero de dos mil once.
III. El dos de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el cual
expresó lo siguiente:
El Ente Público clasificó información que por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los datos fueron borrados.
No mandó los comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales.
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No hizo llegar los currículos y los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente Público.
IV. El siete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Publico el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El diecisiete de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le
fue requerido, a través del oficio OIP/130/2011 de la misma fecha, en el cual señaló lo
siguiente:
Se presentó respuesta en tiempo y forma, en la que se otorgó el Padrón de Unidades Habitacionales beneficiadas en la Delegación Tlalpan por el Programa “Ollin Callan” en el ejercicio dos mil diez, incluyendo el nombre de la unidad habitacional, los nombres de los integrantes del Comité de Administración y el recurso otorgado
En su solicitud de información el recurrente requirió “… comprobantes de la asignación de recursos A CUALQUIER unidad habitacional de esa delegación…”, por lo que se eligió de entre las unidades habitacionales beneficiadas en la Delegación Tlalpan a una de ellas, y se proporcionó una versión pública constante de dos fojas, correspondiente a las transferencias realizadas a dicha unidad, testando los datos de información catalogada como confidencial en la Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Procuraduría Social del Distrito Federal, celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once.
El agravio formulado careció de sustento, toda vez que la respuesta cumplió a cabalidad la obligación de brindar el acceso a la información pública requerida por el recurrente, pues la información contenida en la respuesta satisfizo cada uno de los puntos formulados por el particular.
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En la solicitud de mérito no se requirieron los currículos ni los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública por lo que solicitó información que no planteó originalmente.
VI. El veintidós de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue
requerido, acordando admitir las pruebas ofrecidas con el mismo.
De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
VII. Mediante acuerdo del siete de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de
ley, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
VIII. El quince de julio de dos mil once, el Ente Público remitió el oficio OIP/0153/2011, a
través del cual formuló sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en su informe
de ley.
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IX. Mediante acuerdo del tres de agosto de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente
recurrido formulando sus alegatos por escrito, no así al recurrente, quien se abstuvo de
formular consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal
efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento
Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente
Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo del presente
recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular y
en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información
solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la
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solicitud de información, la respuesta del Ente Público y los agravios formulados por el
recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA AGRAVIO
En relación al programa “Ollin Callan”, en el dos mil diez: 1. Beneficiarios de la Delegación Tlalpan. 2. Comprobantes de la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional de la Delegación Tlalpan
El Ente Público proporcionó un listado con el nombre de las unidades habitacionales de la Delegación Tlalpan beneficiadas por el programa “Ollin Callan” en dos mil diez, el cual contiene el
nombre de la unidad, el nombre del integrantes del Comité de Administración y el monto de los recursos otorgados. Asimismo, proporcionó copia de los comprobantes de transferencias electrónicas a realizadas al Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamóros Tlalpan, del cual testó los rubros siguientes:
CLABE destino
Referencia numérica
Nombre del Beneficiario
Número de Autorización
Clave de Rastreo
Importe
Representante 1
Saldo después de la Transacción Cuenta Origen
Primero. El Ente Público
clasificó información que por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los datos fueron borrados. Segundo. No mandó los
comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales. Tercero. No hizo llegar los
currículos y los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema electrónico
“INFOMEX”, de las documentales proporcionadas por el Ente Público, mismas que
conforman la respuesta impugnada, y el escrito inicial, a las cuales se les concede valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia aplicada por analogía:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En su escrito inicial, el recurrente esencialmente se inconformó del contenido de la
información proporcionada, por lo siguiente:
Primero. El Ente Público clasificó información que por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los datos fueron borrados. Segundo. No mandó los comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales. Tercero. No hizo llegar los currículos y los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad del acto
impugnado, argumentando que presentó respuesta en tiempo y forma, en la que se
otorgó el Padrón de Unidades Habitacionales beneficiadas en la Delegación Tlalpan por
el Programa “Ollin Callan” en el ejercicio dos mil diez, incluyendo el nombre de la
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unidad habitacional, los nombres de los integrantes del Comité de Administración y el
recurso otorgado.
En esa tesitura, manifestó que en su solicitud de información, el recurrente requirió “…
comprobantes de la asignación de recursos A CUALQUIER unidad habitacional de esa
delegación…”, por lo que se eligió de entre las unidades habitacionales beneficiadas en
la Delegación Tlalpan a una de ellas, y se proporcionó versión pública constante en
fojas, de las transferencias realizadas a dicha unidad, testando los datos de información
catalogada como confidencial en la Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité
de Transparencia de la Procuraduría Social del Distrito Federal, celebrada el veinticinco
de mayo de dos mil once.
Asimismo, indicó que el agravio formulado carecía de sustento, toda vez que la
respuesta cumplió a cabalidad la obligación de brindar el acceso a la información
pública requerida por el particular, pues la información contenida en la respuesta
satisfizo cada uno de los puntos formulados por el hoy recurrente.
De igual forma, expresó que en la solicitud de mérito, no se requirieron los currículos ni
los pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública, por lo que se solicitó
información que no planteó originalmente.
Con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a cual de las partes
le asiste la razón, se procede al estudio de los Lineamientos y Mecanismos de
Operación del Programa Social para las Unidades Habitacionales de Interés Social
“Ollin Callan con Unidad en Movimiento” Ejercicio 2010, publicados en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el veinticuatro de agosto de dos mil diez, los cuales en sus
numerales 6.2, inciso b, 7.2.2, 8.4.1, incisos a, d y e, 8.5 y 14, establecen lo siguiente:
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6. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y EXCLUSION AL PROGRAMA … 6.2. Asignación de recursos a las Unidades Habitacionales Los recursos destinados al Programa OLLIN CALLAN 2010 serán asignados en función de los siguientes criterios: … b. Se establecerá una base general de $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MN) por vivienda para cada una de las unidades habitacionales incorporadas al Programa. … 7. INSTANCIAS QUE OPERAN EL PROGRAMA … 7.2. Externas … 7.2.2. Comités de Administración: Estos comités se elegirán en Asamblea Ciudadana y se integrarán con tres ciudadanos(as) de la siguiente forma: a) En su caso, el Administrador General de áreas comunes de la unidad habitacional con registro ante la Procuraduría Social vigente, y dos habitantes titulares del cargo con sus suplentes electos en la Asamblea Ciudadana de la unidad habitacional, o b) Tres habitantes de la unidad habitacional titulares del cargo con sus suplentes electos en la Asamblea Ciudadana. Tanto titulares como suplentes sólo podrán ser reelectos al mismo cargo hasta por una vez consecutiva a partir del presente ejercicio. Los suplentes entrarán en funciones únicamente en ausencia definitiva de los titulares. Estos comités son los encargados de manejar los recursos que otorga la Procuraduría Social, así como de hacer las contrataciones y compras que requieran los proyectos de la unidad habitacional dentro del Programa. En todos los casos, los comités de administración no deberán contratar a prestadores de servicios quien tenga lazos de parentesco con sus miembros. … 8. ETAPAS DE INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA … 8.4. Ejecución de los Trabajos de Mantenimiento y Mejoramiento Físico
EXPEDIENTE: RR.1129/2011
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8.4.1. Entrega de recursos a) Para el manejo de los recursos el comité de administración abrirá una cuenta de cheques mancomunada de los tres integrantes, en la institución bancaria que establezca la Procuraduría Social. … d) Para la ejecución de los trabajos de mantenimiento y mejoramiento físico de las unidades habitacionales, el recurso se entregará al Comité de Administración correspondiente en dos exhibiciones del 50 % cada una. e) Se consideran como devengados los recursos otorgados en el momento mismo en que se hace entrega de éstos al Comité de Administración de cada unidad habitacional. … 8.5. Guarda y custodia de los expedientes Una vez concluida la obra, el Promotor(a) deberá entregar al Coordinador de Zona y éste a su vez al Coordinador Regional, los expedientes de las unidades habitacionales de su zona, siendo éste último el que deberá entregar finalmente a la Coordinación General del Programa, mediante un oficio de Guarda y Custodia por cada caso, donde se especifique los documentos que integran el expediente, y el número de folio de cada uno de dichos documentos. Para la revisión de los órganos fiscalizadores la Procuraduría Social deberá mantener en resguardo y dispuesto para su consulta pública un expediente por cada proyecto realizado en cada unidad habitacional, el cual será integrado por el Promotor(a) y el o la Coordinador(a) de Zona correspondiente, y que contendrá específicamente los siguientes documentos: • Registros de Asistencia y actas de las Asambleas Ciudadanas, donde conste la
integración y registro de los Comités de Administración y de Supervisión. • Convenio de Corresponsabilidad • Copia de las pólizas de cheques firmadas por el Comité de Administración de los
recursos entregados o bien de la documentación comprobatoria que expida la institución bancaria correspondiente, para el caso de la transferencia electrónica de los recursos.
• Bitácora debidamente requisitada • Memoria Fotográfica • Acta de Entrega-Recepción de la obra, en donde los comités manifiesten su conformidad
de que los trabajos se realizaron conforme a lo acordado en la Asamblea Ciudadana • Copia del contrato de Prestación de Servicios a Precios Unitarios. • Diagnostico de la U. H.
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• Copia de la documentación probatoria de que se llevó a cabo el procedimiento de registro de administración ante la PROSOC (convocatoria, libro de actas, registro de administrador general).
• Otra documentación. … 14. PARTICIPACIÓN SOCIAL El Programa tiene como eje central la participación ciudadana. Es uno de los pocos programas con presupuesto participativo que existen, incluso, dentro del conjunto de los programas sociales a cargo de los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal. Por ello, uno de sus principios fundamentales es la corresponsabilidad. Es a través de las Asambleas Ciudadanas que los habitantes de la unidad habitacional deciden colectivamente las acciones que se van a realizar con el recurso asignado y eligen a los prestadores de servicios que ejecutarán los trabajos de cada proyecto de obra aprobado, conforme a sus necesidades prioritarias y los criterios establecidos por los Mecanismos de Operación del Programa. Los ciudadanos que participen a través de los Comités de Administración, serán los encargados de administrar el recurso asignado. Por su parte, los miembros de los Comités de Supervisión, serán los encargados de vigilar el avance de la obra, y en su caso denunciar las irregularidades. …
De los lineamientos transcritos se desprende lo siguiente:
Cada unidad habitacional beneficiada por el programa “Ollin Callan” en dos mil diez, recibió la cantidad de $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por cada vivienda.
Los Comités de Administración fueron los encargados de manejar los recursos otorgados por dicho programa. Cada unidad habitacional contaba con su propio Comité, conformado por tres ciudadanos que habitaran las unidades, y cada uno contaba con un suplente.
Los tres integrantes del Comité de Administración tenían la obligación de abrir una cuenta de cheques mancomunada en la institución bancaria señalada por la Procuraduría Social del Distrito Federal, en la cual serían depositados los recursos en dos exhibiciones del cincuenta por ciento cada una.
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Concluidas las obras, se debió conformar un expediente por cada unidad habitacional, en el cual constarían las copias de las pólizas de cheques firmadas por el Comité de Administración respectivo, o bien la documentación comprobatoria de la transferencia electrónica. Dicho expediente debía estar en resguardo de la Procuraduría Social del Distrito Federal y disponible para su consulta pública.
La forma en que serían aplicados los recursos, debió ser una decisión colectiva de los habitantes de cada unidad, a través de Asambleas Ciudadanas, y los encargados de la administración de dichos recursos serían los Comités de Administración.
Formuladas las precisiones que anteceden, se procede al estudio del agravio primero,
en el cual, el recurrente se inconformó porque el Ente Público clasificó información que
por ley era pública de oficio y no señaló los montos de las transferencias porque los
datos fueron borrados.
En ese sentido, deben analizarse las versiones públicas de los comprobantes de pago
interbancario del veintidós de noviembre de dos mil diez y del cinco de enero de dos mil
once, proporcionadas por el Ente recurrido, mediante los cuales transfirió los recursos
del programa “Ollin Callan” de dos mil diez al Comité de Administración de la Unidad
Habitacional Matamoros Tlalpan, en los cuales testó la información consistente en la
“CLABE destino”, “referencia numérica”, “nombre del beneficiario”, “número de
autorización”, “clave de rastreo”, “importe”, “representante” y “saldo después de la
transacción cuenta origen”, al considerar que la misma era de acceso restringido en su
modalidad de confidencial.
Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3,
4, fracción IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, la información que generen, posean o administren los entes públicos es
considerada un bien del dominio público, accesible a cualquier persona, sin necesidad
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de que medie justificación alguna, salvo que la misma sea objeto de clasificación como
información de acceso restringido.
Asimismo, se entiende por información pública todo archivo, registro o dato contenido
en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico magnético,
químico, físico o biológico, que se encuentre en poder de los entes públicos, siempre
que la misma no encuadre de manera expresa y específica en las hipótesis de
información de acceso restringido, en cualquiera de sus dos modalidades: reservada y
confidencial.
Aunado a lo anterior, se debe considerar como reservada la información pública que se
encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas por la propia
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante
resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables
pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. Dicha
hipótesis se encuentran contempladas en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal,
el cual a la letra dispone:
Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
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VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes; VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Públicos. No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Público. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo. En ningún caso, los Entes Públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 4, fracción VII y 38 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, la información
confidencial es aquella que contiene datos personales que requieran del consentimiento
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de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no
esté prevista en una ley, y consiste en las características físicas, morales o
emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva,
número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda
aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de
ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; la
información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad
intelectual, así como la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado,
entregada con tal carácter a cualquier Ente Público.
Dicha información se mantendrá con el carácter de confidencial de manera indefinida y
sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que
requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo expuesto, se estima que la información consistente en la
“CLABE destino”, esto es, la Clave Bancaria Estandarizada, la cual consta de dieciocho
dígitos y es utilizada para realizar transferencias electrónicas interbancarias1, reviste la
naturaleza de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, toda
vez que es un dato del cual se puede desprender el número de cuenta bancario
correspondiente a los tres miembros del Comité de Administración de la Unidad
Habitacional Matamoros Tlalpan, el cual no es de naturaleza pública, al estar
conformado por particulares habitantes de dicha unidad habitacional, motivo por el cual,
este Instituto estima que la clasificación de dicha información por parte del Comité de
Transparencia del Ente Público fue correcta.
1 http://www.condusef.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=777&Itemid=80
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Ahora bien, el “nombre del beneficiario” y “Representante 1”, están relacionados con la
cuenta de cheques mancomunada aperturada a nombre de las tres personas que
conformaron el Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamoros Tlalpan,
quienes fueron elegidos por los habitantes de dicho conjunto habitacional en asamblea,
consecuentemente el nombre de los mismos es de naturaleza pública, toda vez que, se
les proporcionaron recursos públicos que debían ser aplicados para una obra en
específico, por lo que se estima que lo relacionado con la administración de los
recursos contenidos en dicha cuenta deben ser de carácter público.
Robustece el razonamiento anterior, el hecho de que el nombre de los titulares y el
representante guardan relación con los actos jurídicos celebrados entre el Ente Público
y el Comité de de Administración, no así con la vida privada de los titulares de dicha
información.
Por lo que hace a la “referencia numérica”, “número de autorización”, “clave de rastreo”,
“importe” y “saldo después de la transacción cuenta origen”, debe señalarse que se
trata de información que guarda relación con la administración de una cuenta bancaria
cuyo titular es una Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, a
través de la cual aplicó recursos públicos que conformaban su presupuesto,
consecuentemente, se estima que su naturaleza es pública y dar a conocer dichos
datos no genera riesgo alguno, sino que coadyuva a transparentar su debida aplicación.
Asimismo, el importe de los recursos que se entregaron al Comité de Administración
debió realizarse en dos partes, del cincuenta por ciento del total cada una de ellas, de
conformidad con el numeral 8.4.1, inciso d, de los Lineamientos y Mecanismos de
Operación del Programa Social para las Unidades Habitacionales de Interés Social
“Ollin Callan con Unidad en Movimiento” Ejercicio 2010, consecuentemente,
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proporcionar dicha información ayudaría a transparentar la actuación del Ente Público y
vigilar que la misma se haya apegado a la normatividad que rige su actuación.
En este punto, resulta conveniente traer a colación el artículo 42, último párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual a la
letra establece:
Artículo 41.- … En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter
Del artículo transcrito se desprende que cuando existan datos que contengan
parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido por la ley de la materia,
deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.
Por lo expuesto, se estima que la respuesta impugnada violentó los principios de
legalidad, certeza jurídica, información y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que rigen los
actos emitidos por los entes públicos en atención al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública de los particulares.
Conforme a lo anterior, este Instituto estima que el agravio primero resulta
parcialmente fundado, toda vez que en las versiones públicas proporcionadas por el
Ente Público, se advierte que parte de la información que testó no guardaba la calidad
de acceso restringido, consecuentemente, resulta procedente ordenarle que
proporcione versión pública de los comprobantes de transferencias electrónicas
realizadas al Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamoros Tlalpan,
en los cuales clasifique la información relativa a la “CLABE destino” como confidencial,
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de conformidad con los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, en su agravio segundo el recurrente se inconformó porque el Ente Público
no mandó los comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades
habitacionales.
Al respecto se estima pertinente precisar que el particular requirió “… comprobantes de
la asignación de recursos a cualquier unidad habitacional…” de la Delegación Tlalpan.
En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, define a la palabra
cualquier 2 como un adjetivo indefinido de la palabra cualquiera3, la cual es definida
como “una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere”. Por lo anterior, se estima
que el requerimiento de información se formuló requiriendo los comprobantes con los
cuales se acreditara la asignación de recursos del programa “Ollin Callan” a alguna
unidad habitacional ubicada en la Delegación Tlalpan. A lo cual, el Ente Público
respondió proporcionando versión pública de los comprobantes de las transferencias
electrónicas realizadas al Comité de Administración de la Unidad Habitacional
Matamoros Tlalpan.
Considerando que el agravio en estudio se apoya en la afirmación de que el Ente
Público no mandó los comprobantes de todos los apoyos dados a las unidades
habitacionales ubicadas en la Delegación Tlalpan, es de señalarse que dicha situación
no fue planteada en el requerimiento de información identificado con el numeral 2 de la
solicitud original.
2 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cualquier
3 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cualquiera
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En tal virtud, se considera conveniente aclarar al recurrente que las respuestas
proporcionadas por los entes públicos deben analizarse a la luz de las solicitudes que
les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y
acceso a la información pública, es verificar la legalidad de las respuestas de los entes
públicos, en los términos en que fueron notificadas a los particulares, pero siempre
atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original.
Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público
en estado de indefensión, toda vez que se le obligaría a haber emitido el acto
impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud
inicial, lo cual permite concluir que el agravio en estudio resulta inoperante e
inatendible, pues no se encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta
impugnada, sino a realizar un nuevo requerimiento de información derivado de dicha
respuesta, en virtud de que el recurrente se inconformó por la falta de entrega de los
comprobantes de todos los apoyos otorgados a las unidades habitacionales ubicadas
en la Delegación Tlalpan. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios que se transcriben
a continuación, aplicados por analogía al presente caso:
Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS
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EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
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Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Por otra parte, en el agravio tercero el recurrente se inconformó porque el Ente Público
no le proporcionó los currículos y los pagos de quienes laboran en su Oficina de
Información Pública. Al respecto, este Instituto estima que dicho requerimiento no formó
parte de la solicitud de información con folio 0319000020511.
Asimismo, tal y como se expuso con anterioridad, debe aclararse al recurrente que las
respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse a la luz de las
solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de
transparencia y acceso a la información pública, es verificar la legalidad de las
respuestas de los entes públicos, en los términos en que fueron notificadas a los
particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud
original.
Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público
en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado
atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial, lo
cual permite concluir que el agravio en estudio resulta inoperante e inatendible,
pues no se encuentra encaminado a combatir la legalidad de la respuesta impugnada,
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sino a realizar nuevos requerimientos de información derivados de dicha respuesta, en
virtud de que el recurrente se inconformó de la falta de entrega de los currículos y los
pagos de quienes laboran en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido, los
cuales no fueron planteados en la solicitud de mérito. El razonamiento anterior se apoya
en los criterios sostenidos por el Poder Judicial de la Federación cuyos rubros expresan
“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO
QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN
LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS
DE SU PETICIÓN INICIAL” y “AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI
ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A
COMBATIR ÉSTE”, los cuales han sido transcritos en párrafos precedentes.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente
Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que proporcione
versión pública de los comprobantes de las transferencias electrónicas realizadas al
Comité de Administración de la Unidad Habitacional Matamóros Tlalpan, en los cuales
clasifique la información relativa a la “CLABE destino” como confidencial, de
conformidad con lo previsto por los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La entrega de información deberá hacerse previo pago de los derechos que impliquen
los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código
Fiscal del Distrito Federal.
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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente
en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente
atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer
párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia,
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el presente caso, los servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente
Público y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe
a este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el
punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores a que concluya el plazo concedido para tal efecto. Con el apercibimiento de
que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevision@infodf.org.mx, para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO