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Entrampado el ordenamiento de la propiedad rural
Yamile Salinas Abdala Asesora Indepaz Mayo 23 de 2017
En los primeros días del mes de abril se conoció el proyecto de ley de Ordenamiento Social del territorio y ordenamiento de la propiedad rural1. Días después, se aclaró que no era un proyecto de ley sino un proyecto de decreto ley que no requería pasar por el Congreso para el trámite fast track previsto para implementar el Acuerdo de Paz con las Farc. Ante las críticas de sectores de la derecha y la izquierda, y por sugerencia de gremios económicos y el exsuperintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez, el Gobierno decidió tramitar un proyecto de decreto ley y un proyecto de ley2. Con el primero se buscaba contar con los instrumentos para cumplir con la Reforma Rural Integral acordada en La Habana, y con el segundo sanear las acumulaciones de Unidades Agrícolas Familiares por parte de empresas nacionales y foráneas cuya seguridad jurídica está en entredicho3, por infringir las prohibiciones de la Ley 160 de 1994. Como respuesta a la falta de transparencia y de participación en la formulación del proyecto, la Agencia Nacional de Tierras convocó a rápidamente a encuentros para su socialización en Cali, Medellín, Montería, Santa Marta, Villavicencio, Florencia y Bogotá, entre el 22 y el 26 de abril. Paralelamente, la Universidad de los Andes, la Universidad EAFIT y la Universidad Externado de Colombia, a solicitud de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (Csivi), convocaron a un grupo de expertos que aportaran recomendaciones e insumos al Gobierno Nacional, con el objetivo de mejorar el proyecto4. A la par de esas iniciativas, el Gobierno acordó con las comunidades étnicas el trámite y procedimiento para la consulta previa de las iniciativas legislativas encaminada a la puesta en marcha del Acuerdo de Paz. En ese marco, el 14 de mayo se presentó a la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas (MPCI) el proyecto de decreto Por el cual se adoptan disposiciones de Ordenamiento Social de la Propiedad, Tierras Rurales y se dictan otras disposiciones, aprobado previamente en la Csivi, integrada por representantes del Gobierno y las Farc. En el proceso de consulta, la Corte Constitucional se pronunció sobre el Acto Legislativo No 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación
1 Ver: http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2017/04/11.04.17-Fast-track-para-sanear-la-acumulaci%C3%B3n-de-UAF.pdf 2 Ver: http://www.elcolombiano.com/colombia/sin-propiedad-privada-se-nos-acaba-la-democracia-EE6503237 3 DNP (2015), Saldar la deuda histórica con el campo. Marco conceptual de la Misión para la Transformación del Campo. En: El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Tomo 3. Disponible en : https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Agricultura%20y%20pesca/TOMO%203.pdf, Págs. 282 y 283. 4 Ver: https://economia.uniandes.edu.co/facultad/destacados/?task=item.listevents&view=item&layout=detailevents&evento=522&Concepto-de-la-mesa-de-expertos-acad%C3%A9micos-sobre-el-Proyecto-de-ley-para-el-ordenamiento-social-de-la-propiedad-rural
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y declaró inexequible la necesidad de contar con el aval del Gobierno a las modificaciones que se propongan en el debate legislativo para poder ser sometidas a votación, y la obligación de decidir en bloque sobre la totalidad de los proyectos de ley (Sentencia C 332 de 2017). El 17 de mayo, fecha en que se conoció la decisión del Tribunal Constitucional, el Gobierno modificó 26 de los 78 artículos del Proyecto del decreto concertado con la Csivi, y en proceso de consulta con los pueblos indígenas. En las modificaciones se incorporan los temas que el Gobierno se había comprometido a tramitar vía fast track en el Congreso (Ver: Tabla comparativa). Los miembros de la Farc en la Csivi calificaron estos cambios como “un acto tramposo del Gobierno” que “traiciona el Acuerdo Final de Paz” (Comunicado 3 CSIVI FARC EP), y los indígenas convocaron a la Csivi para pedir claridad en las reglas de juego. Habrá que ver cómo el Gobierno endereza el proyecto y logra recuperar las confianzas que requiere para reformar el campo, hacer posible la convivencia de los diversos actores en los territorios rurales y lograr una paz estable y duradera.
Cuadro comparativo Versión 14 de mayo de 2017 concertada en la Csivi y en proceso de consulta con
la MPCI
Versión 19 de mayo de 2017 presentada a la MPCI sin pasar por la Csivi
Artículo 2. Sujetos de acceso a tierra y formalización. Esta ley aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en de programas para efectos de acceso a tierra o formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los beneficiarios de que trata el artículo 4 y 5 del presente decreto ley.
Artículo 2. Sujetos de acceso a tierra y
formalización. Esta ley aplica a todas las
personas que ejerzan o pretendan ejercer
derechos sobre predios rurales en de programas
para efectos de acceso a tierra o formalización.
Las formas de acceso a tierras de que trata el
presente decreto aplican a los beneficiarios de
que tratan los artículos 4, 5 y 6 del presente
decreto ley.
Artículo 3. Delimitación a nacionales. Para todos los casos, los programas de acceso a tierras en desarrollo de lo establecido por el presente decreto ley se limitarán a personas colombianas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.
Artículo 3. Delimitación a nacionales. Para
todos los casos, los programas de acceso a
tierras en desarrollo de lo establecido por el
presente decreto ley se limitarán a personas
colombianas que reúnan los requisitos
establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de manera
diferencial y en los términos establecidos en el
presente decreto ley.
Artículo 4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes irregulares o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señalas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que se suscriba con ellas un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.
Artículo 4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señalas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban acuerdos para la definición de su situación respecto del predio que ocupan o la adecuación de las actividades de uso o aprovechamiento del mismo a las normas ambientales pertinentes según el régimen aplicable al área respectiva, con autoridades competentes y de conformidad con las normas especiales aplicables al caso concreto. Cuando hubiere lugar a ello, el acuerdo establecerá la obligación de restituir el predio que ocupa una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento para efectos de la consolidación de su derecho sobre el predio en el cual fuere reubicado o reasentado.
Artículo 5. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito.
Artículo 5. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito. Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley
Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes irregulares o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señalas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que se suscriba con ellas un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.
hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señalas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban acuerdos para la definición de su situación respecto del predio que ocupan o la adecuación de las actividades de uso o aprovechamiento del mismo a las normas ambientales pertinentes según el régimen aplicable al área respectiva, con autoridades competentes y de conformidad con las normas especiales aplicables al caso concreto. Cuando hubiere lugar a ello, el acuerdo establecerá la obligación de restituir el predio que ocupa una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento para efectos de la consolidación de su derecho sobre el predio en el cual fuere reubicado o reasentado.
Artículo 8. Obligaciones. Quien fuere sujeto
de acceso a tierra y formalización se
someterán por un término de siete (7) años
contados a partir de la fecha de inscripción del
acto administrativo que asigne la propiedad o
uso sobre predios rurales, al cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
1. Adelantar directamente y/o con el trabajo
de su familia la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extraña para complementar alguna etapa del ciclo productivo.
2. No transferir el derecho de dominio o
ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras.
La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás normas aplicables y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de
Artículo 8. Obligaciones. Quien fuere sujeto de
acceso a tierra y formalización se someterán por
un término de siete (7) años contados a partir de
la fecha de inscripción del acto administrativo que
asigne la propiedad o uso sobre predios rurales,
al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Adelantar directamente y/o con el trabajo de
su familia la explotación del bien en los
términos y condiciones fijadas en el respectivo
proyecto productivo, sin perjuicio de que, de
forma transitoria, se emplee mano de obra
extraña para complementar alguna etapa del
ciclo productivo, excepto en los casos en que
se confiera el derecho de uso a personas cuyo
patrimonio exceda de 500 SMMLV, caso en el
cual la explotación podrá realizarse directa o
indirectamente con el apoyo de terceros.
2. No transferir el derecho de dominio o ceder el
uso del bien sin previa autorización expedida
por la Agencia Nacional de Tierras.
La autorización respectiva sólo procederá
cuando el sujeto demuestre que con
posterioridad a haber recibido el predio o apoyo
según corresponda, se ha presentado caso
fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con
las obligaciones previstas en el presente decreto
ley y en sus reglamentos y demás normas
aplicables y el comprador reúna las condiciones
conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado. 3. Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección en cuya virtud adquirió el predio es verídica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables. Parágrafo 1. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de programas de tierras por el término indicado en el inciso primero del presente artículo, en favor de terceros, en las que no se acompañe la respectiva autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorización y/o inscripción de la escrituras públicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, deberá registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo.
para ser sujeto de conformidad con lo establecido
en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley.
La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la
autorización si existen medidas o solicitudes de
protección individual o colectiva sobre el predio,
lo cual verificará con la Unidad de Restitución de
Tierras.
Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de
Tierras expedirá la respectiva autorización dentro
de los tres (3) meses siguientes al momento en
el que se complete la documentación exigida en
la reglamentación que para tales eventos fije su
Director General. En caso de no dar respuesta en
el término señalado operará el silencio
administrativo positivo.
Para todos los casos el adquirente o cesionario
se subrogará en las obligaciones del autorizado.
3. Garantizar que la información suministrada en
el proceso de selección en cuya virtud
adquirió el predio es verídica.
4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del
suelo, aguas y servidumbres.
5. No violar las normas sobre uso racional,
conservación y protección de los recursos
naturales renovables.
Parágrafo 1. Los Notarios y Registradores se
abstendrán de otorgar e inscribir escrituras
públicas, que transfieran el dominio o uso de
predios rurales derivados de programas de
tierras por el término indicado en el inciso primero
del presente artículo, en favor de terceros, en las
que no se acompañe la respectiva autorización
expedida por la Agencia Nacional de Tierras, o la
protocolización del silencio administrativo
positivo, en cuyo caso la autorización y/o
inscripción de la escrituras públicas a cargo de
notarios y registradores respectivamente, deberá
registrar que el adquiriente ostenta las
Parágrafo 2. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de predios rurales provenientes de programas de tierras se deberá dejar expresa constancia de la subrogación de obligaciones a cargo del adquiriente por el término que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al ejercicio de la propiedad, uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones señaladas en el presente artículo, serán expresamente señalados en los títulos de propiedad. Parágrafo 3. Las obligaciones señaladas en el presente artículo, limitan la facultad sancionatoria por el término referido en el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, a su finalización, las dispuestas en los numerales 4 y 5, y en general el ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier infracción. Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando se trate de formalización de la propiedad sobre predios privados, para lo cual rigen las disposiciones legales vigentes.
condiciones previstas en el numeral 2 del
presente artículo.
Parágrafo 2. Para todos los casos en los que se
disponga la transferencia de predios rurales
provenientes de programas de tierras se deberá
dejar expresa constancia de la subrogación de
obligaciones a cargo del adquiriente por el
término que faltare para su cumplimiento.
Las condiciones al ejercicio de la propiedad, uso
y los periodos en que se prolonguen dichas
limitaciones señaladas en el presente artículo,
serán expresamente señalados en los títulos de
propiedad.
Parágrafo 3. Las obligaciones limitan la facultad
sancionatoria por el término referido en el inciso
primero del presente artículo, sin perjuicio de
que, a su finalización, las dispuestas en los
numerales 4 y 5, y en general el ejercicio de la
propiedad, se desarrollen conforme a la ley y
puedan ser objeto de las acciones y sanciones
procedentes para corregir o castigar cualquier
infracción.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente artículo
no aplica cuando se trate de formalización de la
propiedad sobre predios privados, para lo cual
rigen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11. Módulo del RESO para el Fondo de tierras para la reforma rural integral. Los beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto.
Artículo 11. Módulo del RESO para el Fondo
de tierras para la reforma rural integral. Los
beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos
de que tratan los artículos 4, 5 y 6 del presente
decreto.
Artículo 20. Adjudicación directa. La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes.
Artículo 20. Adjudicación directa. La Agencia
Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones
de predios baldíos y fiscales patrimoniales a
personas naturales en regímenes de UAF,
utilizando las herramientas contenidas en el
presente decreto ley y conforme al Procedimiento
Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere
lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta
a nombre de los cónyuges o compañeros
permanentes.
Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo. Toda adjudicación deberá contar con una individualización e identificación precisa del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación, para la cual será necesario el levantamiento cartográfico y la georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad competente. A solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía solidaria, también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de múltiples personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios. Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados regularmente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales en este artículo señalados como fuentes del Fondo, se declaran reservados y su destinación a los programas de acceso acá establecidos, se realizará conforme a las reglas de adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015.
Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se
cumplan con los requisitos exigidos en los
artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará
el derecho de propiedad a los sujetos de
ordenamiento que resulten beneficiarios.
Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en
zonas focalizadas donde exista una intervención
articulada del Estado que garantice que la
actividad productiva sea sostenible en el tiempo.
Toda adjudicación deberá contar con una
individualización e identificación precisa del
predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y
ubicación, para la cual será necesario el
levantamiento cartográfico y la
georreferenciación según lo que se establezca
con la Autoridad Catastral y el respectivo título
deberá ser inscrito ante la autoridad competente.
A solicitud de la organización campesina o
asociaciones de economía solidaria, también
podrán adjudicarse predios en común y
proindiviso a favor de múltiples personas o
núcleos familiares cuando así lo decidan de
forma libre e informada los adjudicatarios.
Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de
la expedición del presente decreto no se
encuentren ocupados, y los que se identificarán
a partir de la aplicación de los procedimientos
administrativos y judiciales en este artículo
señalados como fuentes del Fondo, se declaran
reservados y su destinación a los programas de
acceso acá establecidos, se realizará conforme a
las reglas de adjudicación del RESO, según la
competencia establecida por el artículo 76 de la
Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102
de la Ley 1753 de 2015.
NUEVO. Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior,
la regla dispuesta en el inciso anterior procederá
respecto de aquellos terrenos baldíos que pasen
a ser administrados por la Agencia Nacional de
Tierras como consecuencia de las decisiones
producidas dentro los procedimientos
administrativos agrarios.
Artículo 24. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no rembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto. Los pequeños trabajadores del campo de cualquier otra forma de entrega o dotación de tierras podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo. Parágrafo1. El valor del SIAT será fijado por la UPRA, de acuerdo a criterios técnicos y a las condiciones del mercado de tierras. Parágrafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos financieros del proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como el seguimiento a la implementación de tales proyectos productivos.
Artículo 24. Subsidio Integral de Acceso a
Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a
Tierra, SIAT, como un aporte estatal no
rembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por
ciento (100%) del valor de la tierra equivalente a
una UAF y/o de los requerimientos financieros
para el establecimiento del proyecto productivo
agropecuario para los sujetos de que tratan los
artículos 4 y 5 del presente decreto.
Los sujetos de acceso a tierra y de formalización
a título gratuito que hubieren accedido a tierra por
cualquier medio distinto al previsto en el presente
artículo, podrán solicitar el subsidio de que trata
el presente artículo únicamente para la
financiación del proyecto productivo, para lo cual
el Gobierno Nacional establecerá las condiciones
de su otorgamiento y será operado por la Agencia
de Desarrollo Rural.
Parágrafo1. El SIAT será establecido por la
Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los
lineamientos y criterios definidos por la Unidad de
Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de
Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2. Los valores del subsidio
correspondientes al precio del inmueble serán
asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia
Nacional de Tierras. Aquellos valores
correspondientes a los requerimientos
financieros del proyecto productivo serán
asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así
como el seguimiento a la implementación de tales
proyectos productivos.
Artículo 25. Identificación predial para el Subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de
Artículo 25. Identificación predial para el
Subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas
focalizadas, se hará con posterioridad a la
identificación física y jurídica del predio. En las
zonas no focalizadas o si para ese momento no
se han realizado en ese predio las labores de
catastro multipropósito se tendrá en cuenta el
avalúo arrojado por el catastro como referencia
para determinar el valor comercial.
Para los casos en que se evidencie una
diferencia de áreas al comparar el folio de
matrícula inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo, la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal situación al potencial vendedor y al adjudicatario del subsidio y promoverá los procedimientos administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y las partes manifiesten expresa, e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento fijando el valor del inmueble con base en la menor área identificada, verificando que en ningún caso se configure lesión enorme.
matrícula inmobiliaria, títulos de propiedad y el
plano topográfico del predio a adquirir, antes de
elaborar dicho avalúo, la Agencia Nacional de
Tierras advertirá tal situación al potencial
vendedor, terceros con derechos reales inscritos
y al adjudicatario del subsidio y promoverá los
procedimientos administrativos de corrección de
áreas y linderos, de acuerdo a la normativa
vigente.
En los eventos en los que no hubiere sido posible
aplicar el procedimiento de corrección de áreas y
linderos por motivos ajenos a la voluntad del
vendedor, terceros con derechos reales inscritos
y las partes manifiesten expresa, e
inequívocamente su interés con la negociación a
pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de
Tierras continuará con el procedimiento fijando el
valor del inmueble con base en la menor área
identificada, verificando que en ningún caso se
configure lesión enorme.
Artículo 28. Adquisición de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto administrativo de adjudicación. Si el depósito contemplaba subsidio para el proyecto productivo este monto quedará disponible en dicha cuenta. Posteriormente la Agencia Nacional de Tierras seleccionará el nuevo beneficiario y ordenará al banco administrador la apertura de una cuenta con el nuevo beneficiario empleando los recursos para la compra de tierras liberados por la sustitución de que trata el presente artículo.
Artículo 28. Adquisición de predios del Fondo
de Tierras para la Reforma Rural Integral
mediante Subsidio Integral de Acceso a
Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario del
subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la
Reforma Rural Integral, manifestará
expresamente su voluntad de sustituir el subsidio
por la adjudicación. En consecuencia, la Agencia
Nacional de Tierras proferirá el acto
administrativo de adjudicación.
Si el depósito contemplaba subsidio para el
proyecto productivo este monto quedará
disponible en dicha cuenta. El valor del rubro del
subsidio para la compra de tierras, deberá ser
reintegrado a la Agencia Nacional de Tierras o a
la Nación, según el caso.
Artículo 29. Indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera individual y el beneficiario fallezca operará la condición resolutoria y mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y ordenará al banco administrador de la cuenta la
Artículo 29. Indivisibilidad del subsidio
entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT
se otorgue de manera individual y el beneficiario
fallezca operará la condición resolutoria y
mediante acto administrativo la Agencia Nacional
de Tierras declarará la operancia de la condición
resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y
ordenará al banco administrador y ordenará al
sustitución del titular de la cuenta con el nuevo beneficiario. Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras continuará el proceso hasta su finalización de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente capítulo.
banco administrador de la cuenta la sustitución
del titular de la cuenta con el nuevo beneficiario.
Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece
uno de los beneficiarios la Agencia Nacional de
Tierras continuará el proceso hasta su
finalización de conformidad con las reglas
establecidas para el efecto en el presente
capítulo.
Artículo 30. Aprovechamiento de bienes sin transferencia de dominio. El derecho de uso sobre bienes públicos es la autorización temporal que La Agencia de Tierras podrá entregar sobre predios mediante acto administrativo, autorizando un aprovechamiento que no implique la transferencia del derecho de dominio a los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley. Para la asignación de estos derechos de uso se priorizarán los esquemas asociativos. Adicionalmente se atenderá a las características y la productividad del territorio, el fortalecimiento de procesos organizativos y asociativos, de economía campesina solidaria y la generación de mecanismos de colaboración para la gestión de la tierra.
Artículo 30. Aprovechamiento de bienes sin
transferencia de dominio. El derecho de uso
sobre bienes públicos es la autorización temporal
que la Agencia de Tierras podrá entregar sobre
predios mediante acto administrativo,
autorizando un aprovechamiento que no implique
la transferencia del derecho de dominio a los
sujetos inscritos en el RESO, de conformidad con
las reglas de priorización establecidas en el
artículo 16 del presente decreto ley, sin perjuicio
de lo establecido en normas y disposiciones
especiales.
Para la asignación de estos derechos de uso se
priorizarán los esquemas asociativos.
Adicionalmente se atenderá a las características
y la productividad del territorio, el fortalecimiento
de procesos organizativos y asociativos, de
economía campesina solidaria y la generación de
mecanismos de colaboración para la gestión de
la tierra.
Artículo 31. Procedencia para el aprovechamiento de bienes sin transferencia de dominio. Cuando existan limitaciones o afectaciones sobre los predios que impidan la adjudicación o formalización de propiedad en favor de sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 o con el objetivo de contribuir al cierre de la frontera agrícola, promover la economía campesina y solidaria, apoyar la conservación y el aprovechamiento sostenible o a elección de los sujetos, se podrán asignar derechos de uso.
Artículo 31. Procedencia para el
aprovechamiento de bienes sin transferencia
de dominio. Cuando existan limitaciones o
afectaciones sobre los predios que impidan la
adjudicación en favor de sujetos inscritos en el
RESO o, con el objetivo de contribuir al cierre de
la frontera agrícola, promover la economía
campesina y solidaria, apoyar la conservación y
el aprovechamiento sostenible o a elección de los
sujetos, se podrán asignar derechos de uso.
Artículo 32. Vocación productiva. En los eventos en que se asignen derechos de uso sobre áreas afectadas con esquemas de protección ambiental, la contraprestación podrá ser mediante pago de servicios ambientales.
Artículo 32. Áreas afectadas con esquemas de
protección ambiental. En los eventos en que se
asignen derechos de uso sobre áreas afectadas
con esquemas de protección ambiental, la
contraprestación podrá ser mediante la figura de
pago de servicios ambientales (PSA).
En todo caso, la asignación de derechos de uso estará condicionada al uso racional del suelo, de acuerdo con su vocación agroecológica.
En todo caso, la asignación de derechos de uso
estará condicionada al uso racional del suelo, de
acuerdo con su vocación agroecológica.
Artículo 33. Término del derecho de uso. El derecho de uso se asignará mediante acto administrativo por un término no mayor a cinco (5) años y se prorrogará de forma automática si a la fecha de su vencimiento la Agencia Nacional de Tierras no ha informado de forma motivada al asignatario la intención de darle al predio una destinación diferente en el marco de la Reforma Rural Integral.
Artículo 33. Término del derecho de uso. El
término de otorgamiento será el fijado en el acto
administrativo de aprobación por parte de la
Agencia Nacional de Tierras a partir de criterios
técnicos aportados por la UPRA teniendo en
cuenta el ciclo del proyecto productivo
agropecuario a desarrollar. Dicho término será
prorrogable por una (1) vez.
Artículo 36. Elección de formalización de la propiedad por vía administrativa. En aplicación de los dispuesto en el artículo 30 del presente decreto ley aquellas demandas de procesos de formalización de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y que desde el momento de expedición del presente decreto ley no hayan surtido la etapa probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a elección del interesado. Una vez recibida la solicitud, el juez resolverá mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad.
Artículo 36. Elección de formalización de la
propiedad por vía administrativa. En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 30 del presente
decreto ley aquellas demandas de procesos de
formalización de la propiedad rural sobre
inmuebles de naturaleza privada que hayan sido
iniciados por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y/o la Agencia Nacional de
Tierras directamente o a través de terceros
designados para ello, en donde no existiere
opositor, y que desde el momento de expedición
del presente decreto ley no hayan surtido la etapa
probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia
Nacional de Tierras a elección del interesado.
Una vez recibida la solicitud, el juez resolverá
mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional de
Tierras remitiendo el expediente a costa de esta
entidad, cuando el interesado sea de los sujetos
de que tratan los artículos 4 y 5 del presente
decreto ley.
Artículo 39. Procedencia del procedimiento único en zonas focalizadas. El procedimiento único para implementar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, operará de oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la intervención en el territorio en los términos del Decreto 2363 de 2015, dando prioridad a los territorios destinados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) y las áreas donde existan Zonas de Reserva Campesina, atendiendo los
Artículo 39. Procedencia del procedimiento
único en zonas focalizadas. El procedimiento
único para implementar los Planes de
Ordenamiento Social de la Propiedad Rural,
operará de oficio por barrido predial masivo en las
zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y de conformidad con los
criterios adoptados por la Agencia Nacional de
Tierras para la intervención en el territorio en los
términos del Decreto 2363 de 2015, dando
prioridad a los territorios destinados para la
implementación de los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de
Uso Ilícito (PNIS), implementación del catastro
planes de desarrollo sostenible que se hayan formulado. La gestión de la Agencia Nacional de Tierras atenderá en todo momento los propósitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y formalización de tierras. En las zonas focalizadas no se podrá aplicar Procedimiento Único del que trata el presente decreto ley sin que medie previamente un plan de ordenamiento social de la propiedad rural construido, implementado y evaluado participativamente en los términos del artículo 43. Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras identificará cada uno de los predios ubicados en el área focalizada, señalando su número de Matrícula Inmobiliaria y remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos competente el acto administrativo que ordena la apertura del proceso único de ordenamiento social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su inscripción.
multipropósito y las áreas donde existan Zonas
de Reserva Campesina, atendiendo los planes
de desarrollo sostenible que se hayan formulado.
La gestión de la Agencia Nacional de Tierras
atenderá en todo momento los propósitos de la
Reforma Rural Integral en materia de acceso y
formalización de tierras.
En las zonas focalizadas se aplicará el
Procedimiento Único del que trata el presente
decreto ley, teniendo en cuenta el plan de
ordenamiento social de la propiedad rural
formulado de forma participativa y aprobado por
la Agencia Nacional de Tierras.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras
identificará cada uno de los predios ubicados en
el área focalizada, señalando su número de
Matrícula Inmobiliaria y remitirá a la Oficina de
Registro de Instrumentos públicos competente el
acto administrativo que ordena la apertura del
proceso único de ordenamiento social de la
propiedad rural en el respectivo municipio para su
inscripción y solicitará la apertura del folio en
caso de que el predio correspondiente no lo
tenga.
Artículo 42. Diseño del Plan. El resultado del ejercicio de diseño y planeación para la intervención en el territorio será un documento que deberá contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de Tierras:
1. La caracterización predial preliminar: Identificación del número estimado de predios, tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge la información catastral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 59 del presente decreto.
2. Caracterización preliminar de la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita establecer las instancias participativas
Artículo 42. Elaboración del Plan de
Ordenamiento Social de la Propiedad Rural,
POSPR. El resultado del ejercicio de diseño
elaboración y planeación para la intervención en
el territorio será un documento que deberá
contener para su aprobación por la Agencia de
Nacional de Tierras:
1. La caracterización predial preliminar:
Identificación del número estimado de predios,
tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge
la información catastral, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 59 del presente
decreto.
2. Caracterización preliminar de la población y
actores nacionales y locales interesados y un
mapa de actores construido que permita
establecer las instancias participativas
pertinentes para la implementación y mantenimiento del plan.
3. Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes y poseedores. 4. Mecanismos participativos de identificación de potenciales beneficiarios y sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 a programas de acceso a tierras, conforme a las reglas del RESO.
5. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento.
6. Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos de restitución de tierras.
7. Identificación de las zonas destinadas al desarrollo de proyectos de utilidad pública e interés social.
8. Estimación de tiempo, de recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su implementación.
9. Propuesta de financiación.
10. Metas e indicadores preliminares y cronograma.
11. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.
12. Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional de Tierras según las características de cada territorio. El proceso de acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará con la participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás actores interesados y será consolidado por la ANT
pertinentes para la implementación y
mantenimiento del plan.
3. Identificación preliminar de los propietarios,
ocupantes y poseedores.
4. Mecanismos participativos de identificación de
potenciales beneficiarios y sujetos de que tratan
los artículos 4, 5 y 6 a programas de acceso y
formalización de tierras, conforme a las reglas del
RESO.
5. Identificación de zonas que constituyan
restricciones y condicionantes para el
ordenamiento, de conformidad con lo previsto en
los instrumentos municipales y departamentales
de ordenamiento territorial. PLANES
PROPIOS…AUTORIDAD AMB.
6. Identificación de zonas de riesgos naturales y
otros factores de riesgo para el desarrollo de
proyectos de acuerdo con lo establecido por
autoridades competentes.
6. 7. Identificación de zonas bajo protección
patrimonial o procesos de restitución de tierras.
8. Identificación de las zonas destinadas al
desarrollo de proyectos de utilidad pública e
interés social.
9. Estimación de tiempo, de recursos humanos,
físicos y financieros que se requieran para su
implementación.
10. Propuesta de financiación.
11. Metas e indicadores preliminares y
cronograma.
12. Estrategia para el mantenimiento del
Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.
13. Las demás que sean consideradas por la
Agencia Nacional de Tierras según las
características de cada territorio.
El proceso de acopio de información para el
diseño del respectivo POSPR contará con la
participación de las comunidades campesinas
asentadas en el territorio y demás actores
interesados y será consolidado por la ANT
Artículo 43. Participación Comunitaria. El diseño, implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos.
Artículo 43. Participación Comunitaria. La
formulación de los Planes de Ordenamiento
Social de la Propiedad Rural debe ser el
resultado de ejercicios participativos.
Como garantía de transparencia y eficacia, reconocimiento de los intangibles culturales y para facilitar el diseño, implementación y mantenimiento del plan de ordenamiento social de la propiedad rural, así como para identificar y postular potenciales beneficiarios, se efectuarán jornadas en las que participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el procedimiento único del que trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Estas jornadas se harán en lugares frecuentados por la población de la zona rural y su convocatoria se hará mediante medios de difusión masiva a nivel local y nacional. Cada plan de ordenamiento social de la propiedad rural contará con una estrategia de comunicación que responda a las realidades del territorio. Para que la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la intervención de actores territoriales tales como comités, organizaciones comunitarias, juntas de acción comunal, instancias de participación de las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, organizaciones gremiales veredales, que estén en el municipio en el cual se adelantará el respectivo plan.
Para facilitar la formulación del Plan de
Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, se
efectuarán jornadas en las que participarán las
comunidades y la diversidad de actores de los
territorios a intervenir y autoridades territoriales y
nacionales, de acuerdo con lo establecido en el
Procedimiento Único del que trata el presente
decreto ley y las normas que lo reglamenten.
La Agencia Nacional de Tierras determinará la
forma más idónea para garantizar en el territorio
la mayor participación.
Artículo 45. Legitimación para solicitar la formalización. En aquellos casos en que se presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.
Artículo 45. Legitimación para solicitar la
formalización. En aquellos casos en que se
presente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 35 del presente decreto ley, en
cualquiera de las circunstancias de competencia
de la Agencia Nacional de Tierras o cuando
resulte fallida la respectiva conciliación, la
Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud
de formalización ante el juez competente en los
términos del presente decreto ley, solicitando
como pretensión principal el reconocimiento del
derecho de propiedad a favor de quien de
conformidad con el informe técnico considere
pertinente.
Artículo 54. Acumulación procesal. Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento Único del que trata el presente
Artículo 54. Acumulación procesal. Cuando se
identifiquen predios dentro del Procedimiento
Único del que trata el presente decreto ley y se
decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los términos del presente decreto para fase judicial del Procedimiento Único la respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44. En el caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos a dicha entidad en el término que esta señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.
tenga noticia de la existencia de procesos
administrativos o judiciales en curso sobre ellos,
cuyo objeto sea resolver el derecho real de
propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los
predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos
con garantía hipotecaria o sobre los cuales
recaigan medidas cautelares sobre el inmueble,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de
la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique
o sustituya, aquellos procesos serán acumulados
al proceso único de ordenamiento social de la
propiedad, de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de
2011, o la norma que le modifique o sustituya,
que resulten aplicables.
Con el fin de hacer efectiva esta acumulación
procesal, cuando se trate de asuntos judiciales,
la Agencia Nacional de Tierras identificará los
procesos de que trata el inciso anterior y solicitará
al juez competente en los términos del presente
decreto para fase judicial del Procedimiento
Único la respectiva acumulación, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 44. En el caso de
procedimientos administrativos, desde el
momento en que los funcionarios sean
informados por la Agencia Nacional de Tierras en
cualquiera de las etapas del Procedimiento
Único, perderán competencia sobre los trámites
respectivos y procederán a remitírselos a dicha
entidad en el término que esta señale.
La acumulación procesal está dirigida a obtener
una decisión jurídica y material con criterios de
integralidad, seguridad jurídica y unificación para
el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el
caso de predios vecinos o colindantes, la
acumulación está dirigida a cumplir con los
criterios de economía procesal y a procurar la
eficiente ejecución del Plan de ordenamiento
social de la propiedad rural.
Artículo 57. Fases del procedimiento único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases: 1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas: a. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a
Artículo 57. Fases del procedimiento único en
zonas focalizadas. El Procedimiento Único en el
territorio focalizado contará con las siguientes
fases:
1. Fase administrativa compuesta por las
siguientes etapas:
a. Etapa preliminar: Comprende la formación de
predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento.
b. Los asuntos contenidos en los 1 y 2 del artículo anterior se tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras.
c. Para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio.
d. Etapa de exposición de resultados.
e. Etapa de decisiones y cierre administrativo. 2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 4 y 8 en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 5, 6, 7 y 9.
expedientes, las visitas de campo predio a
predio, la elaboración de informe jurídico
preliminar y la consolidación del Registro de
Sujetos del Ordenamiento.
b. Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2
del artículo anterior se tramitarán conforme a los
manuales operativos expedidos por la Agencia
Nacional de Tierras.
c. Para los asuntos contenidos en los numerales
3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde
se dará apertura y se abrirá periodo probatorio.
d. Etapa de exposición de resultados.
e. Etapa de decisiones y cierre administrativo.
2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en
los numerales 4 y 8 en los que se presenten
oposiciones en el trámite administrativo y
siempre para los asuntos contenidos en los
numerales 5, 6, 7 y 9.
Artículo 59. Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito. La información física que se levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, deberá ser validada de manera expedita por la autoridad catastral competente, para esto se establecerán los mecanismos idóneos que permitan hacer efectiva esta obligación y tendrá valor probatorio dentro del proceso. Si en la zona focalizada ya se realizaron las labores del catastro multipropósito por la autoridad catastral competente, la información entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendrá valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la información entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podrá proceder a levantar en campo la información que
Artículo 59. Integración con Catastro
Multipropósito. Se integrará a la
implementación de los Planes de Ordenamiento
Social de la Propiedad Rural, la operación del
catastro multipropósito. Cuando no sea posible
integrar su operación, la Agencia Nacional de
Tierras, atenderá los estándares definidos por la
autoridad catastral para levantar la información
del predio y velará porque se cumpla con los
propósitos del Ordenamiento Social de la
Propiedad Rural y del catastro multipropósito.
La información física que se levante en campo
por la Agencia Nacional de Tierras en su calidad
de gestora catastral, deberá atender los términos
y requisitos que la Autoridad Reguladora
Catastral señale para la incorporación de los
levantamientos al Sistema Único Catastral, la
cual tendrá valor probatorio dentro del proceso.
Si en la zona focalizada ya se realizaron las
labores del catastro multipropósito por la
autoridad catastral competente, la información
entregada por esta entidad a la Agencia Nacional
de Tierras, tendrá valor probatorio. Si a criterio de
la Agencia Nacional de Tierras, la información
entregada no es suficiente para la toma de
decisiones, podrá proceder a levantar en campo
considere necesaria para el desarrollo de sus actuaciones. La información recaudada en las visitas a cada predio será incorporada al expediente respectivo.
la información que considere necesaria para el
desarrollo de sus actuaciones.
La información recaudada en las visitas a cada
predio será incorporada al expediente respectivo.
NUEVO. Parágrafo transitorio. La Agencia
Nacional de Tierras realizará los levantamientos
prediales que requiera para el cumplimiento de
sus funciones que deberá ser validada de
manera expedita por la autoridad catastral
competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora
Catastral determine las condiciones técnicas
para realizarlos a través de los gestores u
operadores catastrales. Se deberán establecer
los mecanismos idóneos que permitan hacer una
validación efectiva y ágil.
Artículo 60. Rectificación administrativa de área y linderos. Sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y/o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos y/o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y ésta no afecte derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por la autoridad catastral para el efecto. El acto administrativo que se profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique la información de área y linderos, deberá ser registrado con todos sus anexos incluida el acta de colindancia sin que para ello se requiera de orden judicial.
Artículo 60. Rectificación administrativa de
área y linderos. Sin perjuicio de lo establecido
en las normas catastrales, cuando la Agencia
Nacional de Tierras directamente o a través de
terceros, en desarrollo del barrido predial,
advierta diferencias en los linderos y/o área de los
predios entre la información levantada en terreno
y la que reposa en las bases de datos y/o registro
público de la propiedad, solicitará la rectificación
administrativa de dicha información a la autoridad
catastral, siempre y cuando los titulares del
derecho de dominio del predio y sus colindantes
manifiesten pleno acuerdo respecto de los
resultados de la corrección y ésta no afecte
derechos de terceros o bienes cuya posesión,
ocupación o transferencia estén prohibidas o
restringidas por normas constitucionales u otras
disposiciones legales.
NUEVO. En esos casos, no existiendo conflicto
entre los titulares y una vez verificado por la
correspondiente autoridad catastral o la Agencia
Nacional de Tierras, según corresponda, que lo
convenido por ellos se ajusta a la realidad física
Parágrafo. Facultad para promover la suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la Agencia Nacional de Tierras facultades para promover la suscripción de actas de colindancia tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines registrales y catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior. La estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras.
encontrada en terreno, el Registrador de
Instrumentos Públicos rectificará conforme a ello
la información de cabida y linderos de los
inmuebles que repose en sus folios de matrícula
inmobiliaria, sin que para ello se requiera de
orden judicial.
Parágrafo. Facultad para promover la
suscripción de actas de colindancia. Otórguesele
a la Agencia Nacional de Tierras facultades para
promover la suscripción de actas de colindancia
tendientes a corregir diferencias de áreas y
linderos con fines registrales y catastrales, en los
mismos términos señalados en el artículo
anterior. La estructuración de dichas actas de
colindancia seguirá los lineamientos señalados
por el Director General de la Agencia Nacional de
Tierras.
Artículo 76. Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia. Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas siempre que justifique la imposibilidad de haberlo hecho en la etapa administrativa. En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 76. Valor probatorio judicial del
informe técnico jurídico y demás documentos
recaudados. Se presume que la información
contenida en el Informe Técnico Jurídico que
acompaña la demanda, así como los anexos de
esta, es veraz para resolver por parte del fallador
mediante sentencia.
En todo caso, si la parte interesada quiere
controvertir el contenido del informe técnico
jurídico, podrá solicitar al juez competente en los
términos del presente decreto la práctica de
pruebas distintas de las decretadas y valoradas
en la etapa administrativa.
NUEVO. Igualmente, se le permitirá a la parte
interesada aportar todas las pruebas y estudios
que tengan en su poder y solicitar intervención
prioritaria de auxiliares de la justicia e
inspecciones judiciales.
En caso de que el juez considere que la
información obrante en el proceso no es
suficiente, deberá motivada y razonadamente
señalar las condiciones por las cuales dicha
información no se considera prueba suficiente,
caso en el cual para tomar a decisión que en
derecho corresponda, podrá decretar pruebas de
oficio.
Artículo 77. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Artículo 77. Actuaciones Procedimentales en
curso. Los procedimientos administrativos
especiales agrarios que inicien a la vigencia del
presente decreto ley, serán sustanciados y
decididos en su integridad por las disposiciones
contenidas en este.
Sin embargo, para los Procedimientos
Administrativos Especiales Agrarios en curso al
tránsito de vigencia del presente decreto ley, la
práctica de pruebas decretadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán
por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron
las diligencias, empezaron a correr los términos,
se promovieron los incidentes o comenzaron a
surtirse las notificaciones.
NUEVO. Parágrafo 1. Los procedimientos y
actuaciones administrativas de acceso a tierras
que hayan sido iniciados antes de la expedición
del presente decreto ley y que se encuentren en
zonas distintas a aquellas en las que se inicie la
elaboración del Plan de Ordenamiento Social de
la Propiedad de conformidad con los artículos 39
y subsiguientes del presente decreto ley,
continuarán su trámite hasta su culminación
mediante el procedimiento vigente antes de la
expedición del presente decreto ley. Los
procedimientos y actuaciones administrativas de
acceso a tierras en las zonas en las que se inicie
la elaboración del Plan de Ordenamiento Social
de la Propiedad de conformidad con los artículos
39 y subsiguientes del presente decreto ley, se
tramitarán mediante el procedimiento establecido
en éste.
NUEVO Parágrafo 2. En cualquier caso, la
adopción de los procedimientos contemplados en
el presente decreto ley no implicará que deba
repetirse ninguna actuación administrativa ni que
se deba volver a iniciar una etapa del
procedimiento anterior que ya hubiere concluido,
salvo que se evidencie la necesidad de decretar
una nulidad en los términos de la ley.
Artículo 78. Vigencias y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su
Artículo 78. Vigencias y derogatorias. El
presente decreto ley rige a partir de su expedición
expedición y deroga el; capítulo 4; capítulo 5; capítulo 7; capítulo 8; capítulo 10 artículos 49, 50 y 51; capítulo 11 artículos 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, parágrafo del artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74, de la ley 160 de 1994 y modifica parcialmente el artículo 209 del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente decreto ley.
y deroga el; capítulo 4; capítulo 5; capítulo 7;
capítulo 8; capítulo 10 artículos 49, 50 y 51;
capítulo 11 artículos 53, artículo 57 incisos 2 y 3,
parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12
artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2,
parágrafo del artículo 71, artículo 73, parágrafo 1
del artículo 74, de la Ley 160 de 1994, y las
demás normas procedimentales que contradigan
el contenido del presente decreto ley.