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ENSAYO SOBRE CONTRATO DE COMPRAVENTA
Ensayo enviado por
Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco
Nuestro Código Civil en su artículo 1529 define a la Compra-Venta
como: “El vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien al
comprador y éste a pagar su precio en dinero”.
Partiendo de dicho precepto normativo, es importante recalcar que
la Compra-Venta es el más importante de los contratos de cambio,
constituyéndose en la base del movimiento económico mundial. Así
para Messineo la Compra-Venta es el principal vehículo de
circulación de la riqueza.
Entre los caracteres jurídicos del Contrato de Compra-Venta
tenemos en primer lugar, que es un Contrato Principal, porque no
depende de otro contrato, siendo más bien, que con mayor
frecuencia, otros contratos son accesorios a él, como la Compra-
Venta a Plazos; en segundo lugar, constituye un contrato
obligacional, porque de su contenido surgen obligaciones para cada
una de las partes. También es un contrato oneroso, pues una de
sus características principales, es transferir la propiedad del bien a
cambio de un precio determinado, caso contrario estaríamos frente
a otro tipo de contrato como la Donación. Es un contrato
conmutativo porque las partes se conducen por hechos conocidos.
Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el sólo
acuerdo de las voluntades entre las partes, y no está sujeto a
formalidad alguna, no obstante para que se adquiera la propiedad
absoluta de un bien inmueble, será necesario, la Inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
En muchas oportunidades confundimos el Contrato de Compra-
Venta con otros contratos tipicos. Con el contrato de Permuta,
donde podemos apreciar cada bien es bien y precio al mismo
tiempo, siendo un precio en abstracto, ya que se está transmitiendo
la propiedad a cambio de la propiedad del otro bien, y cada una de
las partes es comprador y vendedor simultáneamente, comprador
del bien cuya propiedad se le transmite y vendedor del bien cuya
propiedad está transmitiendo. Estamos pues, frente a lo que se
llamaba TRUEQUE y que aún existe en las comunidades indígenas.
La diferencia entre la Compra-venta y la permuta, es que en el
primero se intercambia el bien por un precio y en el segundo se
intercambian bienes. Como se observa no hay mayor confusión en
diferenciar estos contratos, presentándose el problema cuando por
un lado se transmite la propiedad de un bien y del otro, se transmite
también la propiedad de un bien y adicionalmente se establece un
precio. De qué hablamos aquí de una Permuta o una Compra-
Venta?.
Nuestro Código Civil adopta una Tésis Subjetiva y en forma
residual objetiva. Subjetiva porque ante tales condiciones nuestro
Código Sustantivo señala que debemos estar a Intención manifiesta
de las partes contratantes, y lo que se tiene que evaluar en ese
caso, es qué calificación le quisieron dar las partes al Contrato.
Apreciar si las partes han decidido que sea un Contrato de
Compra-Venta o que sea una Permuta. En éste sentido el artículo
1531 del mismo Cuerpo Legal señala:..”si el precio de una
transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se
calificará, de acuerdo a la común intención de las partes,
independientemente de la denominación que se le de. Si en caso
las partes no tomaron una decisión, entonces supletoriamente se
aplica un criterio objetivo, se aplica la denominada doctrinariamente
la TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LOS VALORES, esto es,
será Permuta cuando el valor del bien sea igual o superior al del
dinero que se entrega y será Compra-Venta, cuando el bien sea
inferior al dinero entregado.
Otro contrato con el que es menester diferenciarlo, es el Contrato
de Arrendamiento. Mientras que con la Compra-Venta, la finalidad
económica que se persigue es la transferencia de la propiedad del
bien, en el Arrendamiento, la finalidad es la transmisión del uso.
Aunque obviamente no confundimos la esencia de ambos contratos,
sin embargo existen algunos supuestos que causan confusión.
Un primer caso sería cuando estamos frente a un contrato por el
que se nos permita o nos posibilite, poder aprovechar o hacer
nuestros los frutos del bien. Aquí estaremos frente a un
Arrendamiento o una Compra-Venta?. Estaremos frente a un
Contrato de Arrendamiento si al adquiriente de los frutos se le está
concediendo la facultad de usar y gozar del bien que da frutos, no
constituyendo una compra-venta, sino que se enmarca dentro del
acuerdo establecido por el artículo 908 del Código Civil, en el
sentido, que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos. De otro
lado, si al poseedor no se le ha dado la posibilidad de extraer los
frutos del bien en el que se encuentran los frutos, sino que por el
contrato sólo se le da la posibilidad de extraer los frutos del bien,
ahí, si estamos frente a una Compra-Venta de Frutos . En éste
caso, si se permite que una persona el fin de semana concurra a
una chacra a extraer los frutos por un monto determinado que le da
derecho a que se lleve todo lo que pueda sacar por si misma y sin
ayuda, es una compra-venta de frutos.
Un segundo supuesto, se presenta cuando una persona confiere a
otra el derecho de extraer los productos de un bien recibiendo a
cambio un precio en dinero. En éste caso se puede configurar,
Arrendamiento del Bien con un Pacto de Extracción de sus
productos por una renta determinada, aquí se incluirá el pago del
uso del bien durante un tiempo y además por el valor estimado de
los productos, como un contrato mixto.
Un tercer supuesto se presenta cuando se celebra un Contrato de
Arrensamiento en el que se estipula que al cabo de una
determinada cantidad de tiempo, siempre y cuando el arrendatario
pague todas las mensualidades convenidas se producirá la
transmisión de la propiedad. Respecto a éste caso, la doctrina lo ha
denominado como Arrendamiento-Venta, otros lo llaman
Arrendamiento con Opción de Compra, lo que creemos equivocado,
pues , estamos frente a un Contrato de Compra-Venta con Reserva
de propiedad, una compra-venta a plazos con transmisión de
propiedad hasta la cancelación total del precio. En realidad las
denominadas rentas son cuotas del precio, porque la finalidad
económica que se persigue es la transmisión de la propiedad y no
el uso. El artículo 1585 del Código civil se ocupa de éste supuesto
cuando prescribe que las disposiciones de los artículos 1583 y
1584 que hacen referencia a la Compra-Venta con reserva de
Propiedad, son aplicables a los contratos de Arrendamiento por el
efecto del pago de la merced conductiva pactada, lo que ordena
esta confusión, siendo el contrato lo que contiene, obviamente las
partes están en libertad de suscribir un Contrato Interpretativo de
donde aclaran el sentido de sus Cláusulas.
En cuanto al Arrendamiento con Opción de Compra o con Opción
de Venta, estamos frente a un contrato mixto, que contiene un
Contrato de Arrendamiento y un Contrato Preparatorio:
Compromiso de Contratar y Contrato de Opción, en éste supuesto,
Opción de Contrato de Compra-Venta. En lo que se refiere al
Arrendamiento la finalidad económica es la de transmitir el uso del
bien durante determinado tiempo y renta, y aparte se le está
otorgando la opción de compra o una opción de venta o puede ser
también ambas, una opción recíproca respecto de un Contrato
Definitivo de Compra-Venta al que le serán aplicables todas las
reglas del Arrendamiento. En un contrato de Opción de Compra, el
resultado no tiene por qué ser necesariamente la transmisión de la
propiedad del bien, porque dicha transmisión solamente se daría si
el Optante que es aquél a quien se le ha concedido la opción ya sea
de compra o de venta, ejercita su opción respecto de ese contrato
definitivo de compra-venta –el contrato de opción es un contrato
preparatorio de un contrato definitivo, mediante el cual, una de las
partes le concede a la otra, la oferta irrevocable de la celebración
del contrato definitivo y le da a la otra parte la opción de que a su
solo arbitrio, se celebre el contrato definitivo. El contrato definitivo
de Compra-Venta será lo que necesariamente tendrá que existir en
el contrato de Opción, además estamos concediendo a la otra parte
una oferta irrevocable de venta de un bien y pro un precio,
dándosele la opción que el contrato se suscriba a su sola voluntad
con la aceptación de parte del optante. En éste caso el contrato de
Arrendamiento es independiente del Contrato de Opción de
Compra- Venta. Así si se ejercita la opción en el plazo de Ley, y
celebrado el contrato, en ese momento el comprador se convierte
en propietario del bien por el sólo imperio del artículo 949 del
Código Civil, siendo el efecto legal inmediato, la aplicación de las
reglas de la compra-venta.
Es importante distinguir la Compra-Venta del Contrato de Obra,
especialmente en los casos en que se encarga la fabricación de un
bien. El contrato de obra es una modalidad de prestación de
servicios, por el cual el contratista se obliga a hacer una obra
determinada y el comitente a pagarle una retribución. La distinción
en esencia se encuentra en la Prevalencia de la prestación, si la
prestación que prevalece es la de dar, estamos ante una Compra-
Venta, y si prevalece la de Hacer estamos frente a un Contrato de
Obra.
De otro lado, ubicándonos en el Compra-Venta específicamente, en
el mismo momento que se conviene la venta, se produce el
consentimiento y surge la obligación de enajenar de conformidad al
efecto legal prescrito por el artículo 949 del citado Cuerpo de Leyes,
referente a la transmisión de la propiedad, que algunos han llamado
Efecto real como consecuencia de un efecto legal. En virtud del
artículo 949 nos tornamos propietarios, pero relativos, y no
absoluto, pues la oponibilidad erga omnes se adquiere con la
inscripción en Registros públicos, de lo contrario sólo podemos
oponer nuestro derecho frente a quien nos vendió.
Hay que tener en consideración, que la sola obligación de enajenar
un bien inmueble determinado no tiene que hacer necesariamente
al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o
pacto en contrario, sin embargo existen casos que la misma
naturaleza de la prestación, no permite que opere la transmisión del
bien, que convierta al Acreedor en propietario, lo que sucede en la
Compra-venta de Bienes Genéricos de un bien fungible, cuando el
bien no se ha individualizado aún, y si estamos frente a un bien
incierto se requiere que se individualice, entendiéndose que la
transmisión queda supeditada a que se produzca la elección.
En cuanto a una Compra- venta Alternativa, si aún no se ha
producido la elección del bien materia de contrato, tampoco se ha
transmitido la propiedad.
Si celebramos un Contrato de Compra-venta de Bien Futuro, la
transmisión de la propiedad quedará supeditada a que el bien llegue
a tener existencia, a éste respecto señala que la obligación creada
por el Contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de
entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la
obligación verse sobre una esperanza incierta.
Si está supeditada la eficacia del contrato, no podrá operar la
transmisión, hasta que el contrato sea eficaz, por estar sujeto a
condición suspensiva.
En cuanto a Los dispositivos referidos tanto a la transmisión de la
propiedad, como son los artículos 949, 1402, y 1529 del Código
Civil y el artículo 2022 del mismo Cuerpo legal, pueden ser
relacionados en cuanto a la oponibilidad de derechos frente a
terceros sobre inmuebles, en éste caso si se trata de derechos
reales y personales. Así como puede darse el caso, en que existan
diversos acreedores de un bien inmueble a quienes el mismo
deudor se ha obligado a entregar el bien, el artículo 1135 del
Código Civil, nos da la solución, dándole preferencia al acreedor de
buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito, en tanto, el
artículo 2022, se refiere en primer lugar, al supuesto en que
concurran derechos reales sobre un mismo inmueble, y para poder
oponerlos frente a otros que también los tienen, deben estar
inscritos con anterioridad a aquél a quien se opone. Esto en caso de
derechos reales, como podría darse cuando existen varias
Hipotecas sobre un inmueble, sin embargo, para poder oponerla
frente a otro, debe estar escrita anteriormente.
El segundo párrafo del artículo 2022, se refiere al caso de
derechos de otra naturaleza, como por ejemplo, los derechos
personales, como el Arrendamiento, el cuál según el artículo 1708
del C.C. debe ser respetado por el nuevo propietario, si es que
estuviera inscrito, como es de verse, si bien es potestativa la
inscripción del Arrendamiento, en éste caso, la existencia de dicha
inscripción ha servido para que el derecho sea opuesto al nuevo
propietario.
Asimismo podría darse el caso en que se trabe una medida
cautelar en Embargo en forma de inscripción sobre un inmueble, y
posteriormente a su inscripción se transfiere la propiedad, en éste
supuesto, prevalecerá el derecho real porque es erga omnes y el
derecho personal vale entre las partes.
De lo acotado anteriormente, se infiere la relación e importancia
de los principios registrales, en la oponibilidad de derechos frente a
terceros, pues de acuerdo al principio de prioridad en el tiempo de
la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga
el registro, en cuanto a la fe pública registral, se ampara a terceros
adquirientes de derechos a base de registros, y el principio de
impenetrabilidad, que tiene como prpósito impedir que se inscriban
derechos que se opongan o resulten incompatibles con otros ya
inscritos.
Consecuentemente, será la publicidad de la inscripción de los
derechos sobre inmuebles, la que precisamente en muchos casos,
hará oponible nuestro derecho frente a terceros.
Final mente, en éste Ensayo, señalaremos algunas incidencias a las
que nos contrae el l artícul o 1539 del Código Civil, contempla la
descripción típica del contrato de Compra-Venta de Bien Ajeno
propiamente dicho, señalando que la venta de bien ajeno es
rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que
no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien antes de
la citación de la demanda.
En principio, la norma civil sustantiva, en cuanto a la Compra-venta
de Bien Ajeno, alude a la Rescisión, más no a la Nulidad y
Resolución, lo que infiere que estamos partiendo de que nuestra
legislación estaría aceptando la existencia de un Contrato Válido,
que sólo es Rescindible por el desconocimiento del comprador
sobre la ajenidad del bien.
Huelga acotar que existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico:
la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad,
donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber nacido
muerto, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se
encuentran establecidas por los artículos 219 y 221 del Código civil,
y virtualmente en el artículo V del Título preliminar del mismo
cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es
decir carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico,
por el artículo 140 del C.C., o se encuentra viciado. De otro lado,
tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos Típicos son la
Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que
venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos
posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del
contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso.
Ahora bien, las principales diferencias que hemos podido advertir
en cuanto a la Rescisión, Resolución y Nulidad de Compra-Venta
de Bien Ajeno tenemos:
Como ya se estableció, el contrato de compra venta de bien ajeno
es Rescindible a solicitud del comprador, cuando éste desconocía
que el bien no era de propiedad del vendedor, salvo que hubiese
sabido de la ajenidad del bien o si adquiere la propiedad del mismo,
antes de que reciba la citación de la demanda, es decir, aquí
estamos ante un supuesto de desconocimiento de la titularidad del
bien, cuya causa existía en el momento de la celebración del
contrato, tratándose de una ineficacia que se relaciona con la fase
de celebración o de formación del negocio jurídico, donde se
reconoce implícitamente la validez del acto jurídico.
En cuanto a quienes se encuentran legitimados para solicitar la
rescisión del Contrato de compra-Venta de Bien Ajeno, sólo
tenemos al comprador que es parte de la relación jurídica, no
pudiendo extenderse al verdadero propietario, pues su derecho, no
ha sufrido perjuicio.
La figura de la Nulidad, a diferencia de la rescisión, se refiere a que
el contrato deja de producir sus efectos por una causal existente en
el momento de su celebración, se observa cuando el Acto jurídico
carece de sus elementos esenciales en el momento de su
conformación. Que según el aludido artículo 1539 del C.C., se
reconoce la validez del contrato de compra-venta de bien ajeno,
estableciendo que podrá ser rescindido por el comprador, es decir,
que presupone la existencia de un contrato válidamente celebrado,
y el mismo no podrá producir efectos por existir un perjuicio que
afecta al comprador. Así, el comprador sólo podrá solicitar la
rescisión, pudiendo operar la Nulidad respecto a las partes cuando
el acto no contenga los requisitos del art. 140 del C.C. Mientras el
verdadero propietario, no podrá solicitar la Rescisión, así como
tampoco la Nulidad del contrato por no ser parte de la relación
jurídica, además, pues su sola celebración no significa que el
derecho de propiedad sea transferido, por cuanto requiere la
participación de éste para su perfeccionamiento
En lo referente a la resolución, tratándose de un supuesto de
Ineficacia Funcional, la diferencia estriba en primer lugar, que se
encuentra establecida por ley que en éste caso opera la rescisión y
en segundo lugar, porque la causa que origina que el acto ya no
produzca efectos se presenta al momento de la celebración del
contrato, es decir, el hecho de la ajenidad del bien, existía en el
momento de la celebración del contrato, lo que causa perjuicio al
comprador, y en el caso de la resolución, la causal es sobreviniente
a la celebración, esto es, no existía al momento de celebrarlo.
Ensayo enviado por
Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco.
ENSAYO: LA RESOLUCION Y RESCISION DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS-RESOLUCION Y RESCISION CONTRACTUAL
En principio, es menester señalar que, existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219 y 221 del Código civil, y virtualmente en el artículo V del Título preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140 del C.C., o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos Típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. Como es de verse, el presente trabajo está orientado a la Ineficacia Funcional del Acto Jur ídico, por ello resulta pertinente establecer algunos conceptos y aspectos, que permitan el mejor entendimiento de nuestro tema, que es la Resolución y Rescisión Contractual y que ésta estrechamente vinculado, con lo que es materia de nuestro primer acápite.
1. Extinción del Contrato-Concepto El Maestro Pedro Flores Polo define la Extinción, como la Terminación, cese, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces de sus efectos o consecuencias. Mientras que el campo de las Obligaciones, la define, como la terminación por desaparición del vínculo jurídico existente entre el deudor y el acreedor, por alguna de las formas que la Ley establece para tal efecto.(1)
En tanto el Doctor Manuel Miranda Canales en su Teoría General de los Contratos, refiere, que la Extinción del contrato puede producirse por causas naturales o violentas. Produciéndose el caso natural, cuando en el plazo contraído el contrato cumple su objetivo, y la violenta, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, dando lugar a la Resolución y Rescisión de los Contratos.(2) Cabe mencionar, que respecto a la Rescisión y Resolución Contractual, como veremos posteriormente, ello, acarrea una serie de consecuencias que puede crear responsabilidad de parte de quien no ejecuta la obligación. 2.-Existencia e Inexistencia Contractual La Existencia contractual es el hecho jurídicamente relevante- lo que implica una validez formal- y La Inexistencia contractual constituye el
supuesto que impide identificar el contrato por ser irrelevante para el ordenamiento jurídico (invalidez formal). Aquí, identificamos un problema en la inexistencia Jurídica, que es relevante para el derecho positivo, porque presupone una no calificación implícita junto a una calificación explícita (en términos de nulidad) 3.-Invalidez Contractual La Invalidez contractual es la irregularidad jurídica del contrato que implica la sanción automática o de aplicación judicial de ineficacia definitiva. El contrato nulo es ineficaz y el negocio anulable o rescindible son interinamente eficaces, salvo su anulación o rescisión declarada judicialmente. La Ineficacia estructural, es aquella inidoneidad para producir efectos jurídicos en un contrato por la carencia de algún elemento o de algún requisito. Así un contrato inválido es en razón a defectos o vicios en su estructura. 4.-Supuestos de Ineficacia Estructural La Nulidad es la causal de Ineficacia que por causa de un defecto insubsanable en algún elemento o en algún requisito. El contrato es inidóneo ipso jure para producir consecuencias jurídicas de conformidad con la función contractual. La Nulidad es la invalidez negocial más grave que implica una valoración negativa por su deficiencia estructural –falta de requisito originario-, o por su dañosidad social, esto es, ilicitud. La Anulabilidad es la causal establecida expresamente por el ordenamiento jurídico que permite impugnar a una parte legitimada la validez de un contrato que adolece de un efecto estructural y que ha producido provisionalmente sus efectos jurídicos. Este contrato impugnado será declarado nulo desde su celebración.. 5.-Ineficacia Funcional-De la Rescisión de los Contratos Al tratar la figura de la rescisión, nos estamos refiriendo, a la causal que opera por un defecto en la estructura del contrato por el aprovechamiento de una de las partes por el estado de necesidad de la otra. Aquí no existe un defecto en su conformación Nuestro Código Civil de 1,984, ha previsto claramente, las figuras de Rescisión y Resolución Contractual como una de las formas de Extinción Violenta del contrato.
El Maestro Pedro Flores Polo, en su Diccionario de términos Jurídicos, ha previsto a la Rescisión, como la acción y efecto de rescindir, o dejar sin efecto un acto jurídico, afectando una serie de actos propios del derecho en sus diversas disciplinas, y recae sobre contratos y obligaciones en general (3).
El artículo 1370 señala: “La Rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” Al respecto el jurista Max Arias Schreiber Pezet, hace alusión, a que comúnmente suele confundirse la Rescisión con la Resolución contractual, toda vez, que tiempo atrás, no existía una norma que lo definiese, carencia que fue salvada por la Comisión Revisora del Código Civil, con la ponencia del Doctor Manuel La Puente y Lavalle, vislumbrada en la introducción de los artículos 1370, 1371 y 1372 del Código Sustantivo. Logra entonces, conceptuar a la Rescisión, como el acto que deja sin efecto el contrato, por una razón que existía al momento que se celebró, agregando, que si bien en la rescisión de contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, tiene, sin embargo, un gérmen que puede conducirlo a su disolución. (4). En éste caso podemos observar, una situación que es importante puntualizar y que muchos juristas discuten, en el sentido, que pretenden ubicar a la figura de la Rescisión como causa de Ineficacia estructural, por el hecho que la causal de Rescisión aparece en el momento de conformación del contrato. Sin embargo, dicha apreciación, no nos parece acertada, pues, como ya se estableció, solamente la Nulidad y Anulabilidad, proceden cuando al momento de establecerse la relación jurídica aparecen algunos de los presupuestos establecidos por el art. 219 y 221 del Código civil y vician su conformación u origen, en tanto hablar de Rescisión o Resolución estamos refiriéndonos a un Contrato válido en su conformación. Consiguientemente, que las causales de Rescisión aparezcan en la celebración del contrato como en el caso de la Lesión, no se le puede equiparar a la Ineficacia Estructural sino a la Funcional. El ilustre maestro Max Arias Schreiber, continuando con el tratamiento de la rescisión contractual, también cita un ejemplo típico de éste tipo de Extinción al que ya hemos hecho alución, el que se da comúnmente en el Contrato de Compra-Venta, en el cúal existe desproporción a que se refiere en el caso de la Lesión, y que ella resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Pudiendo darse el supuesto, que el vendedor deje transcurrir el plazo de caducidad de la acción rescisoria, sin plantearla ante la autoridad jurisdiccional, en cuya hipótesis queda consolidada la situación legal del comprador, siendo lo más probable, que el vendedor inicie el juicio dentro del plazo de Ley, salvo que el demandado reconvenga por reajuste o que la acción sea inútil para el lesionado, el juez declare la rescisión, si se prueban los elementos constitutivos y si la desproporción entre las prestaciones era concomitante y no posterior al momento en que se perfeccionó dicha compra-venta. 2,1. De los Efectos de la Rescisión Nuestro Código Civil, artículo 1372, en lo que a Rescisión concierne, establece: “La Rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento que se produce la causal que la motiva…...En los casos previstos, en los dos primeros párrafos, cabe pacto en contrario, no se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.”
En lo atinente a los efectos que derivan de la Rescisión
tenemos, que ésta figura, opera retroactivamente, esto es, “ex tunc” , y no presenta hechos consumados ni contempla derechos adquiridos, por lo que el citado artículo 1372, admite que la Ley o el pacto establezcan resultados opuestos, y que concretamente, la rescisión tenga carácter irretroactivo. Cabe agregar, que dentro de la política de proteger a los terceros que actúan de buena fe, dicha disposición, establece una protección a los terceros que adquieren derechos de buena fe, otorgándole seguridad jurídica al tráfico. JACK BIGIO CHREM, señala al respecto, que es importante observar, que dentro de las condiciones para ostentar la calidad de tercero, no se requiere haber adquirido el derecho a título oneroso, ni se exige que el derecho sea acogido por el registro. De tal manera , que el tercero que adquirió, a título gratuito de quien compró lesivamente, para ampararse al artículo 1372 y por consiguiente hacer inoponible la lesión del primitivo vencedor, le basta con haber actuado de buena fe”, agregando, que el tercero civil de buena fe del artículo 1372, no puede oponer su derecho a un eventual tercero registral que reúne los requisitos del artículo 2014. (5) 3.-De la Resolución de los Contratos El Doctor Pedro Flores Polo, define como Resolución de los Contratos, a la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo, tratándose por consiguiente, de una de las formas de extinción de los contratos, susceptible de demandarse por una de las partes cuando en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución continuada, la prestación a su cargo resultara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; así como también cuando los contratos aleatorios la excesiva onerosidad está producida por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada o diferida, la resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos, ni prcede, según la doctrina más generalizada, si el perjudicado hubiera obrado con culpa, o estuviere incurso en mora. La otra parte puede evitar la resolución ofertando una mejora equitativa en los efectos del contrato. La Resolución entonces, presupone un acto por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración. El artículo 1371, ha previsto respecto a la Resolución: “ La Resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración”, y el artículo 1372: “La Resolución se invoca judicial o extra-judicialmente…Por razón de la Resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encuentren al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en ése momento…cabe pacto en contrario, no perjudicándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.
Es importante aludir, que respecto los artículos materia de análisis, un gran sector de la doctrina, discute el fundamento del derecho a la Resolución, siendo algunos autores, quienes lo sustentan en la equidad, en la intención de las partes, en la noción de la causa y protección de las relaciones jurídicas, etc; autores,como MESSINEO (6), que se inclinan en afirmar, que el fundamento debe buscarse en el hecho objetivo del cumplimiento del contrato considerado en sí mismo, en aplicación de tal teoría, la resolución contractual deja de ser una especie de sanción contra quien no cumplió la prestación debida, posibilitando al contratante que cumplió la prestación, la ruptura del vínculo que lo une con aquél, dejándole el camino expedito para que lleve adelante otro contrato donde pueda satisfacer el fin económico que busca.
3.1 De los Efectos de la Resolución En cuanto a los efectos de la Resolución, el artículo 1372, ha previsto: “…Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva…” Algunos autores observan la redacción del artículo 1372 del Código Civil, determinando su posición en cuanto a una mejor redacción de la norma, alegando que adolece de graves imperfecciones. Así tenemos, que el doctor Manuel La Puente y Lavalle, al analizar el artículo, sostiene, que habiendo decidido el codificador civil que la resolución no tiene efecto retroactivo, su acción no recae en el contrato sino en los efectos del mismo, y agrega, …lo que se explica que aparece sólo a partir de que ocurre la causal y sobre el elemento contractual que está vigente en éste momento, o sea la relación jurídica patrimonial creada por el contrato. (7 )
Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, a quien se atribuye el cambio producido, señala, que se ha precisado en concordancia con la doctrina mayoritaria, que la no retroactividad de la resolución sólo se produce en los casos señalados: Contratos de tracto sucesivo, o de ejecución continuada, o disposición legal o pacto en contrario. Añade, que el otro planteamiento, la irretroactividad de la Resolución, salvo indicación legal o convención distinta, había conducido a situaciones verdaderamente abusivas e inclusive dramáticas en los contratos de ejecución inmediata o instantáneas con derecho a resolución por incumplimiento. ( 8) A su turno HUGO FORNO, manifiesta, que en cuanto al segundo párrafo del cuestionado articulo 1372, se debería señalar más bien, “que la Resolución se produce judicial o extra-judicialmente”. Comentando además, que e presenta una incongruencia, porque su primera parte alude a la Resolución judicial y extra-judicial, lo que supone por un lado de una sentencia y del otro, de una declaración del titular del derecho potestativo, o por disposición de la Ley o por disposición de las partes, por lo que en ambos casos, siendo entonces erróneo señalar, que los efectos de la sentencias se retrotraen al momento que se produce la causal que la motiva. Alegando, FORNO, que sólo en un caso hay sentencia, arguyendo que éste párrafo supone desandar casi totalmente aquello que se había progresado con el texto de éste artículo 1372, que consagró por fin la retroactividad de los efectos resolutorios, y que tal como se contempla la
nueva versión, sólo se llega al momento en que se produce la causal que motiva la Resolución, que implica prácticamente negar negar una retroactividad efectiva o plena, infiriendo que éste redacción, establece una retroactividad muy limitada, es la que debe operar en caso de Resolución de relaciones jurídicas de ejecución continuada o periódica, en donde no se puede hablar de una retroactividad absoluta y crítica de una resolución absolutamente ex nunc. (9) Es pertinente agregar concluyentemente, que en nuestra opinión, la posición del Doctor FORNO, es la más correcta, ya que la contradicción en que recae al redactar el artículo 1372, es evidente, y asimismo, mencionar en última instancia, que en dicho dispositivo, debió establecerse que las prestaciones deben restituirse tal como fueron entregadas y que en el caso que ello no fuera posible, deberá pagarse el valor que tengan al momento de la resolución, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que tenga derecho a reclamar el que ha incumplido la prestación. 6.- La Eficacia Contractual La eficacia del contrato es la productividad de los efectos jurídicos. Así el contrato será plenamente eficaz no sólo cuando configura una situación jurídica subjetiva, sino cuando ésta, idóneamente constituida, realiza plenamente las finalidades de las partes. La Ineficacia Funcional es la carencia de consecuencias jurídicas en un contrato válido por una anomalía funcional que se manifiesta en la inejecución del contrato. La ineficacia en sentido estricto se traduce en:
• -Suspensión, que es la pendencia de los efectos jurídicos en virtud de una previsión hipotética de un evento futuro y objetivamente incierto del cual dependerá la producción de los efectos jurídicos.
• -Resolución, que es la causal que extingue la situación jurídica subjetiva producida por un contrato válido.
• -Revocación, es la causal que opera por medio de una declaración unilateral la cual deja sin efecto un negocio unilateral o bilateral.
• -Caducidad, es la causal que se produce ipso jure por la inejecución de un contrato dentro de un plazo perentorio breve y que su titular no podrá ejercitar su situación jurídica subjetiva ni hacer valer su pretensión en la vía judicial.
• -Inoponibilidad, es el supuesto por el que el contrato es eficaz entre las partes pero ineficaz respecto a determinados terceros.
Ensayo enviado por Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco,
ENSAYO:El MINISTERIO PUBLICO-PERSECUTOR DEL DELITO
El Ministerio Público es una institución autónoma, de gran
importancia en toda sociedad democrática, y que juega un papel preponderante
en la defensa de la legalidad.
Muchos juristas reflexionan sobre los alcances del protagonismo
del Ministerio Público en nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como
órgano autónomo de derecho constitucional, tiene como misión la justicia en
defensa del interés social. De otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin,
es una autoridad de la justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado
de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación
de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de
ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima. 1
A fin de poder establecer los alcances de la Función Persecutora del
Delito que ostenta el Ministerio Público, es importante tratar previamente sobre
sus orígenes y para lo que fue concebido.
1.-Antecedentes del MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a sus orígenes en el Perú, el Dr. Cubas Villanueva,
sostiene que se remonta desde el Reglamento Provisional que dictó el General
San Martín en 1821 hasta la Carta Magna de 1933 el Ministerio Público estuvo
concebido como un organismo dependiente del Poder Judicial, que representaba
el interés social y actuaba como auxiliar ilustrativo del Juez o Tribunal; y dentro de
este contexto establecieron sus funciones y atribuciones los Códigos de
Procedimientos Penales y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial. 2
Así al instalarse la Corte Suprema de la República, en febrero de 1825, junto
con los Vocales se nombra al fiscal. Sus contornos aparecen en el Reglamento de
Tribunales de 1854 y con más precisión en la Ley Orgánica de 1912. Su nombre
era Ministerio Fiscal convertido en la actualidad en Ministerio Público, que es más
exacto. Con algunas variantes su función principal ha sido de carácter judicial,
especialmente en el ramo penal, no obstante lo cual antes de la creación de la
Fiscalía en lo Administrativo de la Corte Suprema y de las Procuradurías, tenían a
su cargo la defensa de los intereses del Estado y eran parte en las demandas que
se le formulaban. El ministerio Público aunque ya no integra el Poder Judicial,
siempre representa el interés social y está encargado de hacer valer la pretensión
punitiva – como dice Manzini – para la sanción de los delitos, pero teniendo
independencia en el ejercicio de sus funciones, las que desempeña según su
propio criterio y sin obedecer órdenes superiores, salvo las derivadas de la
jerarquía funcional 3. Hoy es el titular de la acción penal (art. 11º L.O.M.P.).
2.-Marco Constitucional
El artículo 250 de la Constitución Política de 1979 estableció que el
Ministerio Público es un Organismo autónomo y jerárquicamente organizado y
le asignaba en 7 incisos sus atribuciones, conservando las que tenía cuando
formaba parte del Poder Judicial, pero incorporándose nuevas e importantes
funciones tales como:-Defensa de la legalidad de los Derechos Ciudadanos y de
los intereses públicos tutelados por la Ley.;-Vigilar e intervenir en la investigación
del delito desde la etapa policial.; -Actuar como Defensor del Pueblo ante la
Administración Pública.; El texto constitucional disponía que los miembros del
Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que los integrantes del Poder
Judicial en sus respectivas categorías. Les afecta las mismas incompatibilidades.
Su nombramiento está sujeto a idénticos requisitos y procedimientos, aunque si
echamos un vistazo a la actualidad, ésta homologación no se produce, sobre
todo en cuanto a haberes. Su Ley Orgánica, Decreto Legislativo 052 contiene las
disposiciones relacionadas en su estructura y funcionamiento, así el art. 36
establece cuales son los órganos: El Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos,
Los Fiscales Superiores, Los Fiscales Provinciales. También lo son: Los Fiscales
Adjuntos, Las Juntas de Fiscales.
La Carta Magna que entró en vigencia en enero de 1994 en el artículo 158
establece que el Ministerio Público, es un organismo autónomo, presidido por el
Fiscal de la Nación, que es elegido por la Junta de Fiscales Supremos por tres
años prorrogables vía reelección sólo por otros dos. Respecto a las jerarquías de
sus órganos, contiene igual disposición que la anterior. Sus funciones están
señaladas en el artículo 159 y encontramos dos modificaciones importantes:
-Ya no ejerce la Defensoría del Pueblo, que está a cargo de un organismo
autónomo, del mismo nombre Y Respecto a su función persecutoria, amplia sus
facultades, al establecer que le corresponde “conducir desde su inicio la
investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a
cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.
3.-Funciones del Ministerio Público
Como se tiene expuesto a partir de 1979 se opera un cambio radical en el
Ministerio público al considerarlo como un organismo estatal autónomo y
jerárquicamente organizado, y si bien es parte de la estructura del Estado, no
constituye un nuevo Poder, como el Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sino un
órgano extra poder; pero las funciones que se le atribuyen lo vinculan con los
mismos, específicamente con el último de los citados.
Al ministerio Público le corresponde ser:
-Defensor de la legalidad
-Custodio de la independencia de los órganos jurisdiccionales y de la recta
administración de justicia.
-Titular del ejercicio público de la acción penal
-Asesor u órgano ilustrativo de los órganos jurisdiccionales.
La funciones que le asigna al Ministerio Público el artículo 159 de la
Constitución vigente son muy parecidas a las de la Constitución anterior, con una
modificación esencial: El Fiscal conduce desde su inicio la investigación de delito
en consecuencia asume la titularidad de la investigación, tarea que realiza con
plenitud de iniciativa y autonomía. Así el Fiscal investigador sustituye al Juez
instructor, cuya función exclusiva será dirigir la etapa procesal del juzgamiento.
Con eso se sienta las bases para implementar un nuevo modelo procesal penal,
que el Dr. Florencio Mixán denomina “acusatorio garantista”. 4
Al Ministerio Público le han atribuido facultades que en criterio del Dr.
Arsenio Oré Guardia “reflejan la culminación de un Proceso de constante
incremento de su papel en el proceso penal peruano, teniendo como basamiento
ideológico el reconocimiento respecto de los derechos de la persona humana
plasmados en el texto constitucional, por ejemplo el artículo 44 que establece que
es deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; el art. 1º que reconoce la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado; el art. 2 inciso 2º
en cuanto reconoce la igualdad ante la ley, no permitiéndose discriminaciones de
ninguna índole; el art. 43 que establece que el Perú es una República
democrática social, independiente y soberana; y la 4º disposición final y transitoria
que prescribe que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y Acuerdos Internacionales sobre las
mismas materias, ratificados por el Perú; encontrándose además detallados los
derechos y garantías constitucionales en los arts. 2º y 139º.
A toda esta gama de normas fundamentales ha tenido que adaptarse el
código Procesal Penal, promulgado en 1991, vigente parcialmente, por ello es
que, en el Proyecto que se publicó en el diario oficial “El Peruano” en el mes de
Abril de 1995 se exponía que: “... Las normas del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la convención Americana de Derechos humanos
integran el sistema de protección de los Derechos Procesales de las personas y
por tanto pueden invocarse directamente por los órganos de la justicia penal.
En el art. 132 del C.P.P. se ha establecido como un principio para la
aplicación de las medidas coercitivas que “la libertad personal y los demás
Derechos fundamentales reconocidos por la constitución y los Tratados relativos a
Derechos Humanos celebrados por el Perú, sólo podrán ser restringidos cuando
fuera absolutamente indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente
necesario para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del
procedimiento y la aplicación de la Ley.
Dentro de ese marco conceptual se encuentra el reordenamiento de las
atribuciones del Ministerio Público respecto a la investigación como parte del
sistema acusatorio.
4.- Función Persecutora Del Delito
La función penal del Ministerio público, es la más importante y de más
honda significación institucional que le tiene reconocida la Constitución, lo que
significa, que lo lleva a preservar la imparcialidad del juez.
Aquí, la dirección jurídico-funcional de la Policía, nos dice César San
Martín Castro, es la función más compleja pero más significativa del Ministerio
Público, dado que le permitirá definir el rumbo de la persecución penal, dificultad
que se engarza en el hecho que nuestro sistema institucional considera a la
Policía, en su misión de Policía Judicial, como orgánicamente adscrita al
Ministerio del Interior, perro funcionalmente sometida a las directivas fiscales. Se
trata de una función limitada a la dirección y a la vigilancia de las investigaciones.
El Fiscal ejerce ante ello, una doble función: de control y de impulso de la Policía
Judicial, y como tal, debe estar en condiciones de superponerse a la organización
burocrática policial, y de ser el efectivo director de la policía judicial, evitando que
los actos de investigación sigan caminos que no sean el del objetivo
esclarecimiento de los hechos y que éstos no lesiones derechos fundamentales.
La coordinación interinstitucional, es una garantía del éxito de ésta función, en
términos de eficacia y de reconstrucción del sistema de investigación.5
. La persecución del delito le está reservada constitucionalmente. La promoción
de la justicia penal ,así como la introducción de la pretensión penal. La fase de la
investigación está llamada a ser pre-procesal, la contribución del Fiscal, consiste
en liberar al Juez de la investigación, y sobre todo, desformalizarla para así
preservar la hegemonía del juicio, sin perjuicio del control judicial respectivo y de
la intervención del órgano jurisdiccional cuando se trate de limitar derechos
fundamentales para asegurar la punibilidad. De él depende el éxito o el fracaso de
la investigación.
Lo que permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio
Público en el proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de
aportar las pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia.
5.-Organización
En cuanto a la Organización del Ministerio Público el maestro Luis Bramont
Arias, sostiene que deben distinguirse dos aspectos, el referente a la organización
corporativa, es decir de los organismos correspondientes y el de la organización
del personal, relacionado con los individuos que lo integran.
La Organización Corporativa, es decir de los organismos correspondientes y el
de la organización del personal, relacionado con los individuos que lo integran.
La Organización Corporativa parte del principio que en todos los Juzgados y
Salas existe un Representante del Ministerio Público; en consecuencia su
organización jerárquica tiene tres grados: Fiscalías Supremas; Fiscalías
Superiores; y Fiscalías Provinciales.
6.-El Fiscal de la Nación
La Constitución vigente establece que el Fiscal de la nación preside el Ministerio
público quien es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, por tres años con
posibilidad de ser reelegido, por dos años más. La Constitución coloca al Fiscal
de la Nación en el primer escalón del a jerarquía, sin hacer ninguna otra precisión,
siendo la Ley Orgánica la que establece los alcances de su autoridad y señala sus
atribuciones.
Pero si bien es cierto, los miembros del Ministerio Público gozan de autonomía
interna en el ejercicio de sus funciones, al pertenecer a una organización
jerarquizada, se impone entre los mismos la necesidad de una comunidad y
uniformidad de criterios. El fiscal de la Nación, en su condición de autoridad
máxima de la institución, tiene como función emitir directivas de carácter técnico –
jurídico para el mejor desempeño de las funciones orientando la actividad de los
Fiscales. Así por ejemplo ha sido la Fiscal de la Nación Dra. Nelly Calderón
Navarro, atendiendo las propuestas formuladas por la Comisión de Alto Nivel para
la Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, sobre terminación
anticipada de proceso en casos de tráfico ilícito de drogas y aplicación del
Principio de Oportunidad; dejando expresa constancia en los considerandos “Que
... siendo el Ministerio Público un cuerpo jerárquicamente organizado, compete a
la Fiscalía de la Nación dictar las instrucciones necesarias para conseguir la
correcta aplicación de la ley y la continuidad de la actividad de la Fiscalía en su
conjunto”, acotando además que “estando a lo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Orgánica ... de conformidad lo dispuesto por el art. 64 ... “para luego
especificar que la circular “informa exclusivamente la actividad de los miembros
del Ministerio público. Los Señores Fiscales deben observarla en su exacto
sentido y en la forma que estimen más arreglada a los fines de la justicia penal”.
De lo que fluye con meridiana claridad que el Fiscal de la Nación no está
facultado para impartir directivas en relación a casos o procesos concretos que
sean de conocimiento de los Fiscales, salvo lo referente a mandatos de
investigación de denuncia o de desempeño funcional previstos en los arts. 10, 13,
66, 71, 80, 82 inc. 5, 90 y 92.
Por ello el Doctor Bramont Arias sostiene que “Las atribuciones del Fiscal de la
Nación son complejas y fundamentalmente de MANDO, DIRECCIÓN E
INTERPRETACIÓN, todo en función al servicio de su unidad de actuación, como
condición de la unidad legal, nacional, judicial o jurisdiccional.
Es evidente que en la actualidad el Fiscal de la Nación no puede cumplir
cabalmente sus funciones, como consecuencia de una política de centralización
y concentración de poder, que hace que a su Despacho lleguen problemas
pequeños que pueden solucionarse por funcionarios intermedios en cada uno de
los distritos judiciales.
7.-Atribuciones del Fiscal Provincial
Las funciones y atribuciones del Ministerio Público en general y del Fiscal
Provincial en particular, han evolucionado desde una función puramente pasiva,
limitada a emitir dictámenes ilustrativos previos a las resoluciones judiciales,
en el Código de Procedimientos Penales de 1940; pasando por la de supervigilar
la investigación del delito desde la etapa policial, que le asignó la Constitución
de 1979 hasta la de conducir la investigación del delito con plenitud de
inicia tiva y autonomía, que le impone la Constitución vigente, convirtiendo así al
Fiscal en INVESTIGADORA, poniendo fin a la polémica acerca de la legalidad del
nuevo modelo procesal penal.
Las atribuciones del Fiscal Provincial, según la Constitución vigente, el C. de
P.P., la L.O.M.P., son, entre otras, las siguientes:
a. Promover la acción judicial en defensa de la legalidad.
b. Ejercitar la acción penal. Ejercicio que comprende el inicio, su participación en el
desarrollo de la investigación, la acusación y su participación en el juicio oral.
c. Conducir desde su inicio la investigación preliminar del delito. La Ley
Fundamental del Estado ha encargado al Ministerio Público la función
persecutoria del delito que consiste en buscar, analizar y presentar las pruebas
que acrediten responsabilidad o irresponsabilidad de los imputados y de ser
justificado solicitar la aplicación de las penas pertinentes, haciendo del Fiscal una
institución idónea al sistema procesal acusatorio y a la vez impone que la
investigación sea una fase preparatoria de la acusación. Lamentablemente viene
posponiéndose la puesta en vigencia del Código Procesal Penal. En el futuro el
Ministerio Público no denunciará, recibirá la noticia criminis interpuesta por la
víctima o cualquier persona y al Fiscal le corresponderá dirigir la investigación
del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad
de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito,
todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso.
d. Pese a la ausencia de reglamentación específica el Fiscal Provincial al tener
conocimiento de la comisión de un delito perseguible por ejercicio público de la
acción penal, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 09 y 10 de su Ley
Orgánica, puede constituirse al lugar de los hechos, con el personal y medios
especializados necesarios, para efectuar un examen con la finalidad de establecer
la realidad de los mismos, levantando las actas correspondientes.
e. A pesar que el Código Procesal Penal no está en vigencia. El Fiscal Provincial en
vista de la noticia del delito y según el caso de conformidad con sus atribuciones
constitucionales decidirá alternativamente mediante resolución fundamentada:
1. Realizar una investigación preliminar por medio de la policía nacional.
2. Formalizar la Denuncia Penal ante el Juzgado Penal e instar para que se dicte el
auto apertorio de instrucción con lo que se inicia la investigación formal.
f. Conforme a lo dispuesto por los arts. 12 y 94 de la L.O. del M.P. el Fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado una comprobación preliminar
podrá dictar resolución fundamentada adoptando cualquiera de las siguientes
alternativas:
1. Si considera que el hecho denunciado no constituye delito o que la acción penal
ha prescrito, resuelve No ha lugar a formalizar denuncia penal y contra el
archivo definitivo de lo actuado; notificando al denunciante.
2. En el supuesto que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere
prescrito, pero faltase la identificación del autor o partícipe, ordenará el archivo
provisional de lo actuado y solicitará la intervención de la Policía para que
continúe la investigación hasta identificar al autor.
3. Puede abstenerse de promover la acción penal , aplicando el principio de
oportunidad a que se refiere el art. 2 del C.P.P. y la directiva sobre la materia.
En todos los casos antes citados las Resoluciones Fiscales no se notifican
al Juez Penal, porque lo que aquél realiza no es actividad jurisdiccional, sólo es
actividad pre-procesal o preliminar.
4. En el caso que el hecho denunciado sea delito, que la acción penal no hubiese
prescrito, que esté identificado el presunto autor y satisfechos los requisitos de
procedibilidad, el fiscal conforme a lo dispuesto por el art. 77 del C. de P.P.
formaliza la denuncia con las formalidades que establece el inciso 2º del art. 94
de la L.O.M.P.
Al Juez Penal le corresponde calificar la denuncia y dictar el Auto Apertorio
de Instrucción, con lo que se inicia formalmente el proceso penal; pero en algunos
casos puede abstenerse de promover la acción penal dictando el auto de no ha
lugar a la apertura de instrucción y en esta hipótesis el Fiscal Provincial o el
denunciante pueden impugnar la resolución por ante la Sala Superior Penal.
g. Cuando se ha dictado la Resolución de Apertura de Instrucción, se inicia
formalmente el Proceso Penal, y durante su primera etapa, la instrucción o
investigación judicial, el Fiscal Provincial tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
1. Como titular del ejercicio público de la acción penal, interviene
obligatoriamente en todas las diligencias que se realicen, a las que debe ser
citado bajo sanción de nulidad. Así lo dispone el art. 91 del C. de P.P. modificado
por el art. 107 de la L.O.M.P.
2. Tiene la carga de la prueba, según el art. 14 de su L.O tanto en la etapa de
investigación, como en el Juicio Oral en que debe probar su acusación.
3. Está obligado a garantizar el DERECHO DE DEFENSA y los demás derechos
del imputado (art. 10 de la L.O.)
4. Emite dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos de Libertad
Provisional, Libertad Incondicional, Excepciones, Cuestiones Previas, Cuestiones
Pre Judiciales.
5. Debe solicitar la Libertad Inmediata cuando se establezca la minoría de edad
del imputado quien debe ser puesto a disposición del Juez del Niño y el
Adolescente.
6. Puede solicitar al Juez la adopción de medidas coercitivas.
7. Al concluir la primera etapa del proceso penal o investigación según los
resultados obtenidos puede dictar alternativamente los siguientes dictámenes:
Tratándose de delitos de trámite sumario:
a) dictamen no acusatorio, cuando no se ha probado el delito o cuando sólo está
acreditada la existencia de éste, pero no la responsabilidad penal del imputado.
b) Dictamen acusatorio, si considera que se ha acreditado el delito y la
responsabilidad penal del imputado.
c) Tratándose de Proceso Ordinario el Fiscal Provincial emite dictamen final
acerca de las investigaciones emitiendo opinión acerca de la comisión del delito
y la responsabilidad penal del procesado.
El Fiscal Provincial, no tiene más intervención en los procesos sumarios, salvo
estar presente en la Diligencia de Lectura de Sentencia, pues en estos procesos
no existe propiamente la etapa procesal del juicio oral.
8. Puede impugnar las resoluciones dictadas por el juez penal en el desarrollo del
proceso.
9. El Fiscal Provincial interviene en procesos especiales tales como:
a) Proceso de terminación anticipada como el de tráfico ilícito de drogas y
Procedimiento por colaboración eficaz en materia de corrupción.
El Fiscal Superior en lo Penal, en la etapa del Juzgamiento tiene un rol
preponderante y una participación activa. Empieza con los actos preparatorios
emitiendo dictamen que puede ser formulando la acusación que, como en el caso
del Fiscal Provincial tiene efecto vinculante; opinando no haber mérito para pasar
a Juicio Oral y solicitando se dicte resolución de archivo respecto a la instrucción.
Durante el Juzgamiento puede ofrecer nuevas pruebas; además interroga
directamente al acusado, formula acusación oral, puede impugnar las
resoluciones emitidas por la Sala Penal. 6
8.-Caracteres de la Institución
La doctrina señala los siguientes caracteres:
A) Independencia.- En el ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio
Público no están sujetos a órdenes superiores.. Huelga acotar que las ejecutorias
supremas no obligan al Fiscal, porque no son ley. Su imperatividad es con las
partes, no erga omnes; pues es resolución en determinado caso y no constituye
norma de carácter general, constituyendo una valiosa fuente de orientación para
el magistrado. La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 7º autoriza al
Poder Ejecutivo a exhortar al Ministerio Público para que cumpla debidamente sus
funciones. La Ley la llama “exhortaciones” para quitarle carácter impositivo. Esta
exhortación no debe convertirse en intromisión en la función del Fiscal.
B) Jerarquía
La Ley Orgánica en el art. 36º establece la jerarquía y declara que son órganos
del Ministerio Público:El Fiscal de la Nación; Los Fiscales Supremos;Los Fiscales
Provinciales; agrega que también son órganos:Los Fiscales Adjuntos, de menor
jerarquía que el Fiscal con quien trabajan.
La Junta de Fiscales, órgano colectivo que cumple funciones de
asesoramiento.
C) Inamovilidad
El representante del Ministerio público no puede ser removido por disposición del
Ejecutivo. Sin su consentimiento no puede ser trasladado del lugar para el cual ha
sido nombrado. La Ley Orgánica en su art. 59º declara que los traslados de los
miembros del Ministerio Público, “sólo pueden hacerse a su solicitud o con su
anuencia”. Es decir, si no media pedido o consentimiento, ningún Fiscal puede ser
cambiado por disposición gubernativa.
D) Unidad
Los representantes del Ministerio público constituyen un cuerpo orgánico, y
aunque varía la persona que emitía el dictamen, el reemplazante, respetando la
opinión emitida, debe mantenerla para que el Ministerio Público tenga un criterio
uniforme en sus dictámenes. Si un Fiscal formula acusación y luego por cambio,
vacaciones, muerte o licencia, no asiste a la audiencia, quien lo reemplaza debe
reproducir la misma acusación, aunque personalmente discrepe de ella. La Corte
ha declarado que el cambio de personas no altera la opinión oficialmente
expresada en un dictamen. (A.J. 1942, p. 186).
9.-El Ministerio Público en el proceso penal
El Ministerio Público, que establece la constitución y regula el D. Leg. 52,
cambia totalmente la fisonomía de la institución que como integrante del Poder
Judicial contempla la L.O.P.J.
Hoy el proceso tiene como principal responsable al Fiscal Provincial, a
quien le corresponde presentar pruebas y el Juez queda encargado de su
actuación y apreciación, interviene desde la etapa policial. Apenas detenida una
persona a quien se sindica como autor de un delito, es avisado el Fiscal
Provincial, quien personalmente o por medio de auxiliar especialmente autorizado,
se constituye en el lugar de detención para vigilar que el detenido goce de todos
sus derechos y tenga defensor.
Concluida la investigación policial, el Fiscal examina si existe mérito suficiente
para iniciar la instrucción, así como si se encuentra identificado el autor. Sólo
entonces denunciará el hecho delictuoso al Juzgado de Instrucción
correspondiente.
Abierta instrucción, al Fiscal Provincial corresponde la carga de la prueba. Debe
estar enterado de las diligencias a realizar. Expresamente declara el art. 14 que
los jueces, “sin perjuicio de las facultades que al respecto les otorgue la ley”,
deben notificar al Fiscal. Esto significa que el Juez puede intervenir en las
pruebas, ordenar aquello que resulta de una diligencia.
En cuanto a la presentación de pruebas, la ley dice que al Fiscal compete la
carga de la prueba, pero en el art. 14 declara procedente la “actuación de pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes y ordenada de oficio”. Esto significa que el
inculpado y la parte civil pueden ofrecer pruebas y que el Juez puede decretarlas
de oficio. Todo lo que contribuya a esclarecer el delito tiene que ser aceptado.
Establecer la limitación de que el Fiscal es el único que puede ofrecer probanza,
sometería el éxito de la investigación a la diligencia y capacidad de Fiscal. Si no
reúne estas condiciones – lo que puede ocurrir – los delitos quedarían sin probar.
La intención de la ley es que el Fiscal tenga la responsabilidad de la probanza,
como antes la tenía el Juez, pero también las partes pueden presentar las
pruebas que consideren necesarias para esclarecer la verdad.
El único que puede denunciar delitos es el Fiscal Provincial. La L.O.M.P.
reconoce que de tres modos puede el Fiscal enterarse de la comisión de un
hecho que la ley penal considera delito.
1. De oficio. Cuando el Fiscal se entera de un delito y está identificado su autor,
entonces presenta la denuncia al Juzgado. Es el caso del atestado policial.
2. Por acción popular. Cuando una persona del pueblo se entera de un delito de
comisión inmediata y procede a denunciarlo. Si es perseguible de oficio, el fiscal
puede amparar la denuncia
3. A instancia de parte agraviada. Cuando quien ha sufrido con la comisión de un
hecho delictuoso, se presenta denunciando el delito y la persona de su autor.
Al recibir una denuncia el Fiscal Provincial, la examina y si la encuentra
procedente la envía al Juzgado para que abra instrucción. Si no la encuentra
procedente, la desestima, pero lo hace saber por escrito al denunciante.
Si el denunciante no se conforma con la denegatoria, puede ocurrir en queja
ante el fiscal Superior – cuando la denuncia ha sido presentada ante el Fiscal
Provincial – o ante el Fiscal Supremo si la presentó ante el Fiscal Superior. Con lo
que resuelva éste, concluye todo.
La intención de la ley es que el proceso penal recaiga principalmente sobre el
Ministerio Público de manera que el Juez tenga libertad espiritual suficiente para
apreciar las pruebas. El Juez tiene como misión principal apreciar las pruebas
aportadas por el Ministerio Público y examinar si acreditan el delito y la persona
de su autor.
La constitución del agraviado como persona del proceso – parte civil – no
altera esta situación. Todo delito debe ser castigado y toda víctima indemnizada.
Si no ocurre esto no se restablece el orden jurídico en su plenitud.
La pretensión punitiva del Ministerio público concluye con la sentencia. Si es
condenatoria, mantiene su intervención en la etapa denominada ejecución de
sentencia. Si es absolutoria, con la sentencia termina su intervención.
10.-Facultades en la investigación.
Todos los actos del Ministerio Público están destinados a lograr la
aplicación de la ley penal en un caso concreto. Colabora con la actividad
jurisdiccional del Juez, pero no la ejerce. Pide la declaración del derecho, pues no
le corresponde declararlo.
Recibe denuncias sobre la comisión del delito y prepara el informe que
sustentará el ejercicio de la acción penal. En la preparación de esta denuncia
actúa como autoridad administrativa, pudiendo dictar todas las medidas que
considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, no
ejerciendo jurisdicción, no puede ordenar la detención de una persona, pero en
mérito de la Ley Nº 27394 publicada con fecha 12 de febrero de 2002 sobre
Intervención de la Policía y el Ministerio público en la investigación preliminar del
Delito, por urgencia o peligro en la demora, podrá solicitar, antes de iniciarse
formalmente la investigación, que el Juez ordene la detención por no más de 24
horas del imputado y otras medidas coercitivas. Al igual que la policía, el Fiscal
Provincial puede ordenar el recojo de aquellos instrumentos o medios
relacionados con el delito, con la obligación de presentarlos al Juzgado
oportunamente. Teniendo la obligación de reunir datos para formular denuncia
penal, también tiene la facultad de recoger todo aquello que sirva como
fundamento a la denuncia a presentar. En esta materia no tiene otro límite que el
respeto a la persona humana y a su libertad ambulatoria.
La naturaleza de la medida de prohibir la salida al extranjero de persona
sujeta a investigación, el Fiscal, se limita a pedir que dicho sujeto no deje el país.
Es acto puramente administrativo que no implica declaración de derecho, es
medida precautoria para que pueda realizarse la investigación. Es de la misma
naturaleza que la citación para declarar, la de señalar domicilio y no cambiarlo ni
dejarlo, sin aviso al Fiscal. La naturaleza de la investigación exige que la persona
a quien se imputa el delito, esté a disposición del Fiscal. Si se permite que salga
del país, se frustra la investigación y se frustra la investigación y se vuelve
ilusoria la actividad del Ministerio Público.
11.-La Ley Orgánica del Ministerio Público
La Constitución de 1979 cambia completamente la estructura del Ministerio
Público. Deja de integrar al Poder Judicial y constituye una entidad autónoma,
cuyas funciones específica la misma Constitución, y que exceden, en mucho, a
las clásicas atribuciones que señalaba la L.O.P.J.
El Decreto Legislativo Nº 52 de 16 de marzo de 1981 contiene la Ley
Orgánica del Ministerio Público y señala los contornos de la institución, dentro de
los parámetros fijados en el art. 250 de la Constitución del Estado.
Empieza declarando que es “organismo autónomo del Estado”, sujeto a su
propia ley orgánica, aunque los requisitos, retribuciones y jerarquía guardan
similitud con los de la magistratura.
Su función se realiza en los mismos niveles que las instancias judiciales y
por eso la ley los denomina Fiscales ante la corte Suprema, ante los Tribunales
Correccionales en lo Civil de la corte Superior y Fiscales Provinciales que ejercen
su autoridad en primera instancia. Intervienen también ante la Policía, cuando
existe denuncia de delito y detención del presunto responsable.
La Constitución dedica el Capítulo XXI al Ministerio Público: el Fiscal de la
Nación, los Fiscales Supremos, los Fiscales Superiores y los Fiscales Provinciales
que operan ante los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción. Sus
miembros tienen las mismas prerrogativas que los magistrados en su respectiva
categoría y les afectan iguales incompatibilidades; para su nombramiento deberán
observarse idénticos requisitos y procedimientos que los magistrados.
También son órganos – dice la ley – la Junta de Fiscales. Los Supremos los
preside el Fiscal de la Nación y los Superior el más antiguo. La Ley les concede
atribuciones de consulta y decisión en algunos casos, no siendo instancia con
relación al parecer individual de los fiscales expresado en sus dictámenes.
12.- Principales Innovaciones que propone el Ante-Proyecto de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Creemos que es importante, transcribir algunas de las más resaltantes
innovaciones que propone el Ante Proyecto de la Ley Orgánica del
Ministerio Público El Proyecto de Ley a diferencia de la Ley Orgánica
vigente, ha variado la denominación del Fiscal Supremo en lo
Contencioso Administrativo a la de Fiscal Supremo en lo Constitucional y
Contencioso Administrativo diferenciándose los asuntos constitucionales
de los contencioso administrativo, ya que la citada Fiscalía conoce de
ambos temas al emitir dictamen en los procesos que se ventilan en la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; igualmente se ha
detallado con mayor precisión en el artículo 15º en qué casos interviene,
a diferencia de lo que ocurría en la actual Ley Orgánica, que solamente
se consigna en forma general lo que corresponde a la citada Fiscalía.
En relación a la Fiscalía Suprema Civil se ha establecido en qué casos emite
dictamen, en concordancia con las atribuciones que tiene la Sala Civil de la Corte
Suprema y de otro lado se ha mejorado la redacción en cuanto a su competencia
en relación a los niños y adolescentes, incluyendo que igualmente dictamina en
los recursos de casación en materia civil en donde el Estado es parte, lo que no
estaba contemplado en la Ley Orgánica actual.
El Proyecto ha establecido una sistemática entre los Organos de Gobierno del
Ministerio Público, de tal manera que las atribuciones y responsabilidades estén
claramente determinadas entre sus componentes como son: Fiscalía de la
Nación, Junta de Fiscales Supremos, Presidencia de la Junta de Fiscales
Superiores, Junta de Fiscales Superiores y la Junta de Fiscales Especializados.
A diferencia de la Ley Orgánica actual se ha establecido con precisión en el
artículo 31º cuáles son las atribuciones de gobierno del Fiscal de la Nación,
separándola de sus atribuciones referidas a función fiscal previstas en el artículo
8º del mencionado proyecto.
Se ha ampliado las atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos,
determinando que para los casos de suspensión o separación de Fiscales
interviene en última instancia administrativa; asimismo acuerda la creación
fusión, supresión o reubicación de fiscalías a nivel nacional, entre otras.
Se ha establecido que la gestión del Ministerio Público en los Distritos
Judiciales esté a cargo de un Fiscal Superior elegido por sus pares, al cual se
denomina Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, eliminándose en tal
sentido la figura de Fiscal Decano, cargo que se desempeñaba no por elección
sino por antigüedad; Igualmente al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores
se le señala en el artículo 37º una serie de atribuciones que contribuyan a la labor
de gestión de la institución en su ámbito de competencia, descentralizándose las
funciones que antes eran exclusivas del Fiscal de la Nación.
La Junta de Fiscales Superiores tiene como atribución importante Proyecto,
artículo 41º, entre otras, presentar un informe al Fiscal de la Nación sobre las
necesidades del Ministerio Público en el ámbito de su competencia, así como
proponer la creación, fusión, supresión o reubicación de fiscalías en el Distrito
Judicial de acuerdo a las necesidades.
Otra innovación en el Proyecto es haberse estab lecido la creación de órganos
de control interno descentralizados, encargados de ejecutar las funciones de
control fiscal por delegación, así, en vez de existir órganos de control interno en
cada Distrito Judicial, se establecerá un número apropiado que se encargue de
las quejas y denuncias relacionadas con los Magistrados del Propio
Departamento y otros aledaños.
El Titulo IV de la Sección Primera establece que la Secretaría General, el
Gabinete Técnico de Asesores, la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, la
Oficina de Asuntos Internacionales y el Instituto de Investigaciones son órganos
de apoyo de la Fiscalía de la Nación, enfatizándose la misión del Instituto de
Investigación como instrumento de actualización y perfeccionamiento de los
Fiscales y personal administrativo.
En el Título V , se trata el tema marco del sistema administrativo, con énfasis
en el nivel de gestión administrativa: La Gerencia General y el Órgano de
Auditoría Interna. De igual manera contiene las normas referidas al Organo de
Auditoría Interna, la del Instituto de Medicina Legal y la Gerencia Técnica
responsable de este último.
Se intenta poner en marcha sistemas gerenciales modernos con herramientas
legales eficaces para que las decisiones se tomen en el lugar y momento
oportuno.
De igual manera se ha determinado las responsabilidades y atribuciones de los
funcionarios de alto nivel en el área administrativa a efecto de evitar dualidad de
funciones y que no se diluya la responsabilidad.
Por otro lado, se ha determinado las funciones y competencias del Instituto de
Medicina Legal “Leonidas Avendaño Ureta”, órgano desconcentrado del
Ministerio Público que brinda el apoyo técnico especializado pericial y científico
que requiere la función fiscal y judicial, así como también las funciones y
responsabilidades de su Gerencia Técnica. El Reglamento establecerá los
mecanismos requeridos para que el sistema administrativo marche
adecuadamente.
Otra innovación del Proyecto de Ley descansa en la creación de las Fiscalías
de Prevención del Delito, determinándose que cuando en su intervención
adviertan que el hecho constituye delito deberán remitir lo actuado a la Fiscalía
Especializada en lo Penal en la opción de contribuir al logro de una sociedad
justa, donde armonicen el bien común y la seguridad jurídica.
El Ministerio Público, en su misión de Defensor de la Legalidad y para
contribuir con eficacia al mantenimiento del orden jurídico, actúa preventivamente
para cautelar los intereses públicos tutelados por el Derecho y lo hace a través de
las Fiscalías de Prevención del Delito que trabajan para el futuro, evitando no
solo la comisión del delito, sino también la infracción administrativa, a
diferencia de las Fiscalías Especializadas o Mixtas cuyo actuar tiene que ver con
acciones del pasado y no hacen desaparecer el injusto cometido.
La actuación de los Fiscales de Prevención es planificada y dirigida a cada
individuo para que tome conciencia de la ilicitud de determinadas conductas,
como también a los grupos sociales de modo que la prevención tenga efecto
multiplicador y la comunidad cambie sus actitudes y conductas. Se ha previsto
resolver las apelaciones contra resoluciones de archivo de denuncias que
hubieran emitido los Fiscales de prevención de delito.
Es pertinente resaltar la novísima función de la conciliación extrajudicial
considerada en el artículo 25° del Proyecto de Ley, dentro de las atribuciones de
los Fiscales Especializados en el área civil, en razón a que este importante
mecanismo alternativo de solución de conflictos comenzó su aplicación en forma
obligatoria en los distritos judiciales de Lima y Callao a partir de marzo del
presente año.
El hecho que el Ministerio Público emprenda una función conciliadora
extrajudicial repercutirá positivamente, ya que propiciará acuerdos armónicos y
fomentará una cultura de paz, haciendo participar a la comunidad en general,
descongestionando la labor jurisdiccional y propiciando el ahorro de tiem po y
dinero a los ciudadanos.
El Proyecto de Ley incorpora el reconocimiento a los derechos de las
personas menores de edad, el denominado interés superior del niño, y la
observancia del debido proceso, con lo cual se legitima la actuación de los
Fiscales de Familia, a efectos de que conduzcan desde el inicio las
investigaciones policiales en los casos de infracción a la ley penal.
Asimismo corresponde a los Fiscales de Familia la carga de la prueba,
asignándoseles la obligación de visitar los establecimientos donde se encuentren
niños y adolescentes albergados y/o con mandato de internación, a fin de vigilar el
respeto a sus derechos o el exceso de detención, y de acuerdo a las modernas
tendencias, en los casos de violencia familiar, el Fiscal de Familia actúa en
calidad de conciliador dictando medidas de protección adecuadas a la naturaleza
y gravedad de los hechos denunciados.
El Proyecto de Ley establece que la carrera fiscal se inicia con la
incorporación al cargo de Fiscal Titular, pudiendo acumularse los servicios
prestados en calidad de Fiscales Provisionales, y señala que los fines de dicha
carrera están orientados a reconocer a los Fiscales su desempeño funcional,
otorgándoseles derechos y garantías con la finalidad de asegurar su
permanencia al servicio de la institución y un sistema remunerativo justo.
Con relación a las vacantes que pudiera producirse en plazas presupuestadas,
se ha indicado que éstas deberán cubrirse preferentemente con el personal del
Ministerio Público, considerándose las expectativas de promoción de sus
trabajadores, a efecto de aprovechar su calificación y experiencia.
Finalmente el Proyecto de Ley tiende a dar atribuciones al Fiscal con la
finalidad de adecuar su accionar al nuevo modelo acusatorio garantista
implantado en el Código Procesal Penal, siendo importante su puesta en vigencia.
Este modelo se caracteriza por la excepcionalidad de la detención procesal, la
presunción de inocencia, la publicidad del juicio y la cabal protección de los
derechos del procesado entre otros aspectos.
Respecto a la Fiscalías Penales, el Proyecto de Ley mejora el texto de la
actual Ley Orgánica, precisando entre las atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Penal, el formalizar denuncia contra los Magistrados de segunda instancia por la
comisión de delitos en el ejercicio de la función, que también extiende frente a los
miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, Consejos de Guerra y
Consejos Superiores de Justicia de la Policía Nacional.
En lo concerniente a la Fiscalía Superior Penal, se ha incluido como
atribuciones resolver la apelación que archiva la denuncia, variando la
denominación contenida en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público que lo
denomina recurso de queja. Igualmente se ha incluido como atribución resolver
las apelaciones contra resoluciones de archivo de denuncias que hubiera emitido
los Fiscales de prevención de delito.
Asimismo, en adecuación del proceso penal sumario, se ha otorgado al Fiscal
Superior Penal la facultad de absolver la consulta del Juez Especializado cuando
el Fiscal Especializado no formula acusación. Por otro lado es importante resaltar
que cuando se absuelvan estas consultas mandando formular acusación, se
deberá remitir el proceso a otro Fiscal de igual nivel.
En el caso de Fiscales Superiores Penales se ha establecido las atribuciones
de formalizar denuncia contra magistrados de primera instancia del Poder
Judicial y Fiscales Especializados y jueces instructores de la Justicia Militar por
delitos de función.
Dentro del interés de proteger los derechos del ciudadano común, se faculta al
Fiscal poner en inmediata libertad al detenido cuando su detención sea violatoria
de la Constitución, implique una medida desproporcionada o no prevista en la ley.
También se precisa que sólo procede promover acción penal cuando el hecho
constituye delito, se ha individualizado al presunto autor y la acción penal no ha
prescrito.
Como medida innovadora, se ha facultado al Fiscal Especializado, que pueda
disponer la conducción bajo mandato compulsivo de las personas que no
concurran a una citación formulada por su despacho. Se faculta asimismo a
archivar la investigación de manera definitiva, cuando el hecho no constituya
delito o la acción penal haya prescrito, y de manera provisional cuando no se
haya individualizado al agente, precisándose que ambas resoluciones pueden ser
apeladas en el término de tres días.
Finalmente, cabe señalar que el presente Proyecto de Ley ha sido elaborado
con una visión de futuro, considerándose prioritariamente las autenticas funciones
y atribuciones que corresponden al Ministerio Público y que se encuentran
consagradas en la Constitución Política del Estado.
BIBLIOGRAFIA
1. GARCIA RADA, Domingo, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Editorial: Libros
S.A. , Lima – 1998.
2. CUBAS VILLANUEVA, Pedro, “EL PROCESO PENAL” Editores: Palestra, Lima – 1997.
3. MANZINI, VICENZO, “EL DERECHO PROCESAL PENAL” 3 vols. Buenos Aires. 1962.
4. CUBAS VILLANUEVA, Pedro, ob. p. cit.
5. SAN MARTÍN CASTRO, César, Artículo El Perfil del Fiscal en el Sistema de Justicia Penal
Peruano", Lima - Junio 2001.
6. Constitución Política del Perú 1979 y 1993
7. Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052
8. Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal