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NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO
DOCENTE
ANALISIS DE SU CONFORMACIÓN
PARTICULARIDADES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.
-PLURALIDAD-
ALUMNA: JESICA NATALIA AZCURRA
PROFESIÓN: ABOGADA
MATIRCULA PROFESIONAL: 2.014
INSTITUCIÓN: ORGANIZACIÓN LABORAL INTEGRAL
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INDICE GENERAL.
Introducción ………………………………………………………………………………….. 3
I Delimitaciones preliminares ………………………………………………………………... 6
II Relación laboral del sector público docente: Su naturaleza ……………………………..… 6
III Concertación colectiva: Análisis del marco normativo ……………………………………
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IV Titularidad del derecho de concertar convenios colectivos ……………………………….
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V Negociación colectiva del sector público:
1.1 Antecedentes ……………………………………………………………………..
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1.2 Marco Normativo ……………………………………………………..………….
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1.3 Partes intervinientes …………………………………………………………..….
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VI Conformación de comisiones negociadoras docentes ……………………………….……
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VII Negociación colectiva en la enseñanza pública de gestión privada ……………………...
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VIII Negociación colectiva en el sector público docente de la provincia de La Rioja …….....
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IV Antecedentes jurisprudenciales ……………………………………………………..…….
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Conclusión ……………………………………………………………………………...……
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Bibliografía ……………………………………………………………………………..……
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INTRODUCCIÓN.
Las conquistas sociales sobre todo en el derecho laboral, serían inimaginables
sin la impronta de los trabajadores, quienes ya sean nucleados a través de los sindicatos o
simplemente auto-convocados, pregonaban y luchaban en pos de sus derechos laborales, el
reconocimiento de su dignidad como seres humanos, condiciones equitativas de labor,
remuneración justa, jornadas limitadas. Sin embargo estas batallas no fueron sencillas, sus
senderos fueron marcados con fuertes represiones que avasallaron inclusive con la vida de
aquellos luchadores. A raíz de esto, es que la comunión de ideales y la influencia de nuevas
doctrinas, comienzan a gestar una nueva conciencia de clase- la “surgente clase obrera”-
agrupados para defender sus derechos, adquiriendo más tarde mayor fisonomía hasta
evolucionar a los sindicatos actuales.
La principal herramienta de la acción sindical es la negociación colectiva,
como medio y escenario idóneo para manifestar la voluntad colectiva de los trabajadores,
basada en el dialogo, participación y consenso, con la clara finalidad de mejorar las
condiciones del sector que representa, en contraposición a la lucha, huelga, etc.
En el presente trabajo de investigación se pretende abordar el pequeño universo
de la negociación colectiva del Sector público educativo en sus diferentes niveles de
negociación, que cada vez más asume un rol preponderante en el escenario político de nuestro
país, ello se evidencia año tras año, cuando al inicio de cada ciclo lectivo se establecen las
condiciones salariales del sector, sin embargo aunque por tratarse de un tema trascendental
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para todos los trabajadores ocupa un tratamiento prioritaria, cumple entre otras funciones la
de unificar nada más ni nada menos las políticas educativas de toda la república y las
condiciones laborales de sus representados.
Siempre este sector de la educación se caracterizó por ser un grupo
homogéneo, con conciencia de clase, recrudecido por las luchas y la postergación de años,
llegando a protagonizar un hito histórico para todos los argentinos como lo fue la famosa
“Carpa Blanca”, que cautivo la atención y el acompañamiento del todo la población por casi
tres años, con el único propósito de mejorar sus condiciones laborales y una ley de
financiamiento educativo, en pos de una mejor calidad educativa. La negociación colectiva
del sector público docente de los niveles de educación obligatoria, tiene desde mi punto de
vista características que la destacan por sobre el resto de las negociaciones del sector público
y más aún del sector privado: ESPECIFICIDAD, SU CONFORMACIÓN PLURAL y
DEMOCRATICA. Son estas notas tipificantes las que se pretenderán exhibir en el presente
trabajo y tal vez el principal motivo de la elección de la temática, es por ello que tal vez este
sea el primer interrogante ¿Es ajustado a derecho la conformación plural de los representantes
de los trabajadores de la educación?, ¿Es acaso esta mesa negociadora un modelo de
pluralidad y democracia sindical?
La negociación de este sector reviste ciertas particularidades, si bien es cierto
que sigue los lineamientos de la negociación del sector público, se caracteriza por tener un
marco normativo específico. Los sindicatos que lo representan venían reclamando la apertura
de la mesa paritaria desde fines de la década del 80, logrando conseguir el dictado de la Ley
Nacional Nº 23.929 (1990) denominada “Negociación Colectiva de los Trabajadores de la
Educación”.
Sus primeras manifestaciones fueron a nivel nacional, recobrando mayor
participación a través de la sanción de la ley de financiamiento educativo, que posibilita que
los gremios de manera conjunta puedan negociar incrementos salariales uniformes para todo
el país en pos de la labor docente, estableciendo colectivamente un salario mínimo vital y
móvil. Esta conformación plural va proyectándose de a poco en las diferentes jurisdicciones
provinciales aunque en las mayorías de los casos sin repetir este modelo de conformación
plural y democrática, no solo por motivos legales, sino además por cuestiones políticas y
mezquindades sindicales.
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La Provincia de La Rioja se caracteriza por poseer un vasto sector de
trabajadores pertenecientes a la administración pública provincial, debiéndose incluir a los
docentes dentro de este sector, los que sin dudas representan un porcentaje considerable del
sector público provincial. En el caso específico de la Provincia de La Rioja, al igual que lo
que acontece en Nación pero a diferencia de otras provincias, se caracteriza por una pluralidad
en la conformación de la mesa negociadora, actualmente integrado por cuatro gremios, tres de
ellos participando activamente.
Es por ello que además, se abordará la negociación colectiva docente de La
Provincia de La Rioja, en especial se desarrollará los avances que en materia de negociación
colectiva se vienen dando en la provincia en este sector particular, la mecánica de la
negociación, sus diversos actores, factores que concurren de manera específica, sus
principales desafíos y como éstos han contribuido a una notable mejora del sector objeto de
análisis. Sin embargo surgen de nuevo aquí una serie de interrogantes, ¿Se contradice con el
modelo sindical argentino?
Como se puede advertir a través de la temática a desarrollar se pretenderá
analizar la negociación colectiva del sector docente, como modelo para abordar la
conformación plural de la misma, la posibilidad de la participación de todos los gremios
representantes de los trabajadores de concertar convenios colectivos y sus implicancias con la
libertad Sindical. Y sobre todo un somero análisis a la luz del modelo sindical Argentino.
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I.- DELIMITACIONES PRELIMINARES
La negociación colectiva objeto del presente estudio, se encuentra inmersa
dentro del universo de la negociación colectiva del sector público, pero posee una normativa
específica y una naturaleza propia. Tal es así que se establece su excepción normativa en la
ley 14.250, reconociendo la particularidad de la misma.
Antes del desarrollo del tema es menester precisar algunos conceptos, entre
ellos el de negociación colectiva, se transcribe aquí la definición del convenio 154º1 de la
O.I.T “La expresión negociación colectiva comprende todas negociaciones que tienen lugar
entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización, o varias organizaciones
por una parte y por otra una o varias organizaciones de trabajadores”. La importancia de la
Negociación colectiva radica, como bien lo destaca Cesar Arese en constituir la misma un
“sistema independiente generador de normas, dotado de principios, reglas e instituciones
características propias”. Por su parte el convenio 151 de la O.I.T º2 hace extensivo este
derecho reconocido por el convenio precitado al ámbito de la relaciones con la
administración pública, brindando nociones genéricas de la materia.
La negociación colectiva del sector público toma otras dimensiones, por ser el
Estado Nacional, Provincial y/o Municipal con su respectiva predominancia uno de los
actores intervivientes, no ya en su calidad de sujeto de contralor, sino en su calidad de
1 Ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 23.544/882 C- 151“Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública” (1978), ratificado por nuestro País mediante Ley Nº 23.328/86.
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empleador, lo que sin dudas le imprime a la negociación colectiva del sector Público otros
elementos que lo caracterizan y lo diferencian de la negociación Colectiva del Sector Privado.
II.- RELACIÓN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO DOCENTE: SU NATURALEZA.-
Como fuera mencionado en párrafos anteriores, la presencia del estado como
empleador le imprime a la negociación del sector público una particularidad y complejidad, y
ello se manifiesta en las relaciones con sus trabajadores y dependientes, es por ello que resulta
necesario abordar en este acápite, el vínculo que une a estas partes. Es por ello que
corresponde, previo a desarrollar en extenso la negociación de un pequeño universo de
trabajadores públicos, delimitar la relación laboral existente entre el Estado entiéndase
administración pública y sus dependientes, en el caso concreto con los trabajadores de la
Educación.
Si bien es cierto que tanto en las relaciones laborales del ámbito público y
privado pueden observarse a simple vista idénticas características: Dependencia jurídica,
Técnica, económica, sin embargo el empleo público se aparta de la clásica concepción:
trabajo- capital, ello justamente por la naturaleza y función del propio Estado, que sin dudas
influye en la complejidad del entramado de relaciones con sus trabajadores y su definición.
La naturaleza jurídica de esta relación y el carácter de los trabajadores del
Estado -trabajadores vs. servidores públicos- fue siempre uno de los ejes centrales en la
discusión sobre el reconocimiento de la negociación colectiva del Sector Público y la
sindicalización de los mismos, tal es así que no obstante su consagración en la normativa
internacional a través de los diferentes convenios, su implementación en nuestro país
demandó, fruto de las luchas del Sector.
Pueden señalarse claramente dos vertientes doctrinarias a la hora de
caracterizar el vínculo en análisis, por un lado la “Teoría de la Relación Unilateral” con sus
postulados: independencia y neutralidad del empleo público; la prevalencia del “interés
general o interés público”, Supremacía de la administración, consideración de los trabajadores
como servidores y sujeción de los mismos a la Administración, negación de intereses
profesionales de su clase trabajadora. En clara contraposición se encuentra la “Tesis
Contractualista”, cuyo aporte consiste en reconocer el derecho subjetivo del empleado público
y por tanto la posibilidad de la defensa de sus intereses profesionales o condiciones laborales.
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Es decir se logra instalar una distinción entre los Intereses Generales y los Intereses de la
clase trabajadora.
Marienhoff señala que se está frente a un contrato administrativo por las
siguientes razones: “1º por la índole de una de las partes intervinientes: Administración
Pública actuando como tal; 2º por el objeto o contenido de esa relación contractual, que se
refiere a una materia extraña a la posible actividad privada interindividual; 3º por la
finalidad perseguida a través del contrato: satisfacción del interés público y cumplimiento de
funciones propias de la Administración; 4º porque ese contrato aparte de las respectivas
cláusulas exorbitantes o implícitas, generalmente contiene cláusulas exorbitantes expresas
del derecho común”.3
Si bien es cierto y así lo advierten especialistas en la materia este debate aún no
fue superado por la fuerza de la realidad, las luchas del sector, la concientización de clase
sobre sus intereses profesionales y el paso de los años lograron aminorar las diferencias entre
una y otra concepción, ampliando los derechos de este Sector. Es justamente el
reconocimiento de la profesionalidad de los trabajadores, lo que posibilito la Negociación en
el ámbito Estatal en pos de la consecución de los derechos de esta clase de trabajadores. El
convenio 151 de la O.I.T le reconoce expresamente estos derechos en su artículo 9º: “Los
empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y
políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones”.
Cabe citar aquí a modo de síntesis lo manifestado por Noemí Rial4 :
“En ese sentido, cabe tener por establecido que los entes públicos no son ajenos a los intereses sectoriales, a menudo incluso contrapuestos, y determinados intereses, en ciertos momentos y según la relación de fuerzas dada en la sociedad y dentro del Estado, gozan de tutela pública o la pierden. Resulta cada vez más complejo efectuar una distinción tajante entre el “interés” que se exterioriza en los conflictos entre la Administración y sus empleados, y el conflicto de intereses dado en la actividad privada”.
III.- CONCERTACIÓN COLECTIVA: ANALISIS DEL MARCO NORMATIVO
La garantía de concertación colectiva encuentra en nuestra legislación interna
asidero en el artículo 14º bis de nuestra Constitución Nacional donde se establece entre otros
3MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. T. III-B, Ed. Abeledo perrot, Bs.As. 1994, pag. 188.4Dra. Noemí Rial: Negociación colectiva en el sector público. Buenos Aires: Oficina de la OIT para la Argentina; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 2013, pág. 27
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derechos, el de “…concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo…”. Reservando esta potestad a los gremios, término que no debe ser
interpretado con un sentido restrictivo, sino comprensible de una diversidad de instancias
orgánicas de representación del Gremio en la Negociación Colectiva5.
En idéntico sentido la Constitución de la Provincia de La Rioja dispone en su
artículo 34º: “El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos: a su
reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial”; a concertar
convenios colectivos de trabajo; al ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes
sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial”. A diferencia del artículo 14
bis se hace referencia a “sindicato”.
Sin dudas los artículos precitados son huella latente del paso del
constitucionalismo social en nuestro país, y piedra angular del Derecho Colectivo del Trabajo,
quedando expresamente de manifiesto la tutela jurídica de este instituto y el reconocimiento
como instrumento democrático para la defensa de los trabajadores.
A nivel internacional la normativa es abundante en cuanto al reconocimiento
de los derechos individuales de todos los trabajadores, Libertad sindical, derechos de
sindicalización y protección de los dirigentes gremiales6, sin embargo la Negociación
colectiva es abordada en el Convenio 98 de la O.I. T “Sobre sindicalización y derecho de la
Negociación Colectiva” pero dicha potestad de concertar convenios colectivos parecía quedar
relegada al ámbito laboral privado, excluyendo del alcance de sus disposiciones a los
funcionarios públicos, conforme surge del artículo 6º de dicho instrumento internacional.
Es recién con el Convenio Nº 1517 “Sobre las relaciones de Trabajo de la
Administración Pública” de la O.I.T del año 1971, donde se advierte la extensión de tutela
jurídica al ámbito del empleo Público, garantizando a los empleados de la Administración
Pública la protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su
empleo, repudiando cualquier sujeción de empleo a que no se afilie a una organización de
empleados públicos o que deje ser miembro de ella, y a despedir a un empleado público o
perjudicarlo de cualquier manera a causa de su afiliación o participación en actividades
5 Arese Cesar, “Derecho de la Negociación Colectiva” Ed. Rubinzal- Culzoni.6 Convenio 87 “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación” 1948.7 Ratificado por Ley Nº 23.328 en el año 1986.
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sindicales, de similar contenido al Convenio Nº 98. La protección de la Concertación
Colectiva se consolidaría recién con el Convenio Nº 1548 de la O.I.T de año 1.981 “Sobre
fomento de la Negociación Colectiva”, artículo 1º inc.3: “En lo que se refiere a la
administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades
particulares de aplicación de este Convenio”. Se reconoce así un derecho harto postergado en
el Sector Publico.
Ambos Convenios son ratificados por nuestro País otorgándoles así, no solo
operatividad sino además jerarquía constitucional, originando una nueva etapa del Derecho
Colectivo del Trabajo, y la incorporación de nuevos protagonistas: “El estado en su rol de
empleador y los trabajadores estatales”. Años después en los 90`se sancionarían las primeras
leyes: 23.929 y 21.485 y se gestaría el primer convenio en el orden nacional. Las provincias
han postergado estos lineamientos, tal es así que en la Provincia de la Rioja no hay convenios
colectivos con los trabajadores estatales, y no adhiere a la ley 24.185, si bien cuentan con sus
respectivos estatutos los mismos surgieron por la voluntad unilateral del estado, sin el
consenso de sus propios destinatarios, permaneciendo inclusive obsoletos por el paso del
tiempo, sin la posibilidad de reglamentar mediante acuerdos paritarios mejoras en las
condiciones laborales, ajustándose a mostrar unidad solo una vez al año al momento de los
reajustes salariales, impulsados por la inflación. Distinto panorama acontece en el Sector
docente, que a nivel nacional es pionero en ese sentido, y a nivel provincial participa de
manera permanente estableciendo nuevos acuerdos frente a un estatuto docente,
prácticamente en desuetudo. No obstante ello no posee un convenio colectivo que los regule
con las características de tal y que le otorgue un marco normativo estable.
IV.-TITULARIDAD DE DEL DERECHO DE CONCERTAR CONVENIOS
COLECTIVOS.-
Conforme fuera desarrollado supra, del derecho a negociar colectivamente
mejores es un derecho constitucional que puede ser ejercido en el ámbito de las relaciones
publicas, ergo en el sector docente pero surge aquí un interrogante ¿A quién corresponde la
titularidad de este derecho constitucional? ¿Es posible una pluralidad de titulares de este
derecho?
8 Ratificado por Ley Nº 23.544 en el año 1988.
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Previo a examinar el interrogante propuesto, resulta oportuno señalar
brevemente las características del “Modelo sindical argentino”, citando a un autor de la talla
de Néstor T. Corte9, quien señala las siguientes: “Reglamentarismo legal; Forma asociativa
fundada en la profesionalidad; Unidad de representación de los intereses colectivos,
estructura articulada en forma piramidal; amplitud de los fines sindicales; representación
unificada en los lugares de trabajo; activo protagonismo político”, que hace del modelo
sindical argentino un hecho social particular.
Cabe abordar aquí, por ser estrictamente vinculante con el objeto de estudio,
solo una de sus notas: Unidad de representación de los intereses colectivos, por su íntima
relación con la titularidad del derecho de concertar colectivamente. El artículo 31 de la ley de
asociaciones sindicales, establece como derechos exclusivos de la asociaciones sindicales con
personería gremial (entendiéndose como entidad sindical más representativa en su ámbito
territorial), entre otros: el ejercicio de la defensa de los intereses individuales y colectivos del
sector que representa, como así también el ejercicio exclusivo de intervenir en negociaciones
colectivas, por lo tanto titulares del derecho constitucional de concertar colectivamente, en
detrimento de otras organizaciones sindicales como lo son las simplemente inscriptas.
La ley de asociaciones sindicales ha sido ampliamente cuestionada a través de
diversos fallos de la Corte Suprema, por considerar el alto tribunal excesiva la exclusividad de
ciertos derechos otorgados por la ley a favor de las asociaciones con personería gremial, por
considerarlos contrario a los principios del Derecho Colectivo consagrado además en diversos
tratados internacionales, al respecto se pueden citar los siguientes antecedentes: “ATE c/
Ministerio de Trabajo S/ ley de asociaciones sindicales” (Fallos 331:2499-11.11.2008) en el
cual se reivindica el derecho a la asociación libre y democrática, cuestionando el art.41 inc. a
de la L.23551 en la medida que exige a los delegados del personal e integrantes de comisiones
internas y organismos similares estar afiliados a una asociación sindical con personería
gremial, dicha norma fue analizada a la luz de los preceptos constitucionales y de los tratados
ratificados por nuestro país, por considerar que la misma configuraba una flagrante violación
de lo preceptuado por el el art. 14 bis de la CN que ampara el derecho a la libertad de
asociación sindical. También se advierte la importancia del fallo “ROSSI Adriana c/ Estado
Nacional-Armada Argentina s/ sumarísimo” (CSJN 9.12.2009 - Fallos 332:2715) que declara
en su extenso análisis la inconstitucionalidad del art.52, por considerar que dicha normativa
excluye de indebidamente al representante de una asociación sindical simplemente inscripta
9 Corte, Néstor T. “Modelo Sindical”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Santa Fe 1988.
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del goce de la tutela otorgada por la norma a los representantes de las asociaciones con
personería gremial. En “ALVAREZ Maximiliano c/ CENSOSUD SA s/ acción de amparo”
(CSJN Fallo A. 1023. XLIII 7.12.2010), también se pronuncia por la necesidad de tutelar a los
representantes de las asociaciones simplemente, en virtud de la libertad Sindical. No obstante
estas críticas, dicha ley permanece incólume.
Sin embargo, la Corte Suprema no se ha pronunciado aún sobre la
inconstitucionalidad o exorbitancia de los derechos otorgados en el artículo 31º inc. c) en lo
atinente a la atribución exclusiva de concertar convenios colectivos otorgados a las entidades
sindicales con personería gremial, en cambio sí se ha expedido con respecto al inc. a)
“defender y representar ante el estado y los empleadores intereses individuales y colectivos de
los trabajadores”, en el fallo “ATE s/Acción de Inconstitucionalidad”, reforzando nuevamente
la doctrina imperante en sus fallos anteriores: las atribuciones exorbitantes y exclusivas
conferidas a las asociaciones con personería gremial, reconociéndole en este caso a un
sindicato simplemente inscripto la posibilidad de defender los intereses colectivos de sus
agremiados y a obrar en representación de los mismos.
Es en torno a este artículo que surge una nueva discusión doctrinaria en torno
a la libertad sindical y participación de las asociaciones sindicales en la negociación colectiva:
Unidad o pluralidad sindical representativa. Cuando hablamos de unidad de la representación
o unicidad promocionada10, como bien lo señala Néstor T. Corte, no se refiere dicha
denominación a la existencia de un sindicato único y obligatorio impuesto normativamente,
sino por el contrario a una unicidad espontanea generada por la voluntad de los trabajadores
del sector, quienes conciben esta unidad como un medio de acción idóneo sindical para la
defensa de sus intereses, ya que una participación plural no haría más que disgregar a la clase
trabajadora, o como bien lo señala Oscar Valdovinos: “El ejercicio promiscuo de esa
representación persiguiendo sobre un mismo asunto finalidades distintas y hasta opuestas.
Podría conducir a situaciones caóticas”11
Como contracara de esta postura se encuentra la doctrina de la pluralidad
sindical, que no refiere en este caso a la posibilidad de coexistencia de varios sindicatos de un
sector, hecho que es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la tutela sindical
sin restricción alguna a la creación de nuevos sindicatos, si no a la posibilidad de que varios
10 CARO FIGUEROA, José Armando, Propuestas…loc. cit. p.37, término empleado y citado por CORTE, Néstor T. “Modelo Sindical Argentino”, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1988.11 Valdovinos, Oscar: “La reforma de la ley de asociaciones sindicales”, Tomo I “El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional-I” publicado por la Editorial Rubinzal- Culzoni, año 2014.
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sindicatos de un sector, como por el ejemplo el de los trabajadores de la educación, puedan
participar activamente en las negociaciones colectivas, y la concertación de convenios
colectivos. Los oponentes de esta postura consideran que el interés profesional de una clase
de trabajadores es un mismo y único interés común y que por lo tanto un régimen de
pluralidad de sindicatos debilitaría la capacidad de negociación y presión, y que por ello
constituiría un perjuicio para las posibles conquistas laborales.
Esta discusión doctrinaria aún subsiste, no obstante la ley es clara en ese
sentido y establece un modelo sindical basado en “la unidad promocionada”. Sin embargo se
advierte cierto desajuste entre la norma y la realidad imperante, y que se manifiesta en mayor
medida en el Sector Público, donde se observa una participación plural de los distintos
sindicatos existentes en este sector, no escapa a ello lo que acontece en las mesas
negociadoras del Sector público docente, perteneciente a los niveles de educación obligatoria,
objeto de estudio y modelo de referencia de que una participación plural de los sindicatos en
la mesa negociadora es viable, y que sin dudas implica una mayor representatividad del
sector, y sobre todo la defensa democrática de los intereses de los trabajadores en pos de sus
conquistas laborales.
Tal es así que esta realidad se hace aún más vigente y comienza a
reconocerse esta posibilidad, por ej. mediante la resolución Nº 255/2003 del Ministerio de
Trabajo, empleo y Seguridad Social, se contempla el reconocimiento de dos personerías
gremiales en un mismo de ámbito de actuación, sin que una implique la supresión de la otra
Considero que aun cuando pueda configurarse una mesa de
negociación pluralista, el rol trascendental de las “asociaciones más representativas no
perdería virtualidad”, ya que podrían implementarse criterios como la proporcionalidad de la
participación, consistente en incorporar sujetos o miembros paritarios como comúnmente se
los denomina, acorde con la cantidad de afiliados de cada entidad sindical, lo que permitiría
una paritaria plural y democrática, sin que ello implique una fragmentación en la defensa de
los intereses profesionales de los agremiados, o inclusive eliminar la existencia de un unicato
sindical funcional a los intereses de la patronal y/o políticos de la organización. No pretendo
negar la existencia de un posible conflicto en el seno de la representación de los trabajadores,
pero ello es propio de toda conformación con diversidad de opiniones o miradas, que desde
mi punto de vista podrían enriquecer una mesa negociadora, no obstante ello, los mismos
podrían aminorarse, recurriendo a los mecanismos ya previstos por ley, como la conciliación e
inclusive el arbitraje.
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La libertad sindical es un derecho humano fundamental y es una piedra angular
para la defensa de los intereses de los agremiados; que abarca las siguientes prerrogativas:
constituir organizaciones sindicales que los representen los derechos de los trabajadores,
derecho de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, derecho de recurrir a la conciliación y al
arbitraje, derecho de huelga y derecho de negociar colectivamente. Puede ser definida: “el
conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus
respectitos titulares en orden a la fundación, organización, administración, gobierno y
actividad de las asociaciones profesionales de trabajadores…”, “Constituye un principio del
Derecho Colectivo del Trabajo caracterizado por la organización sindical libre y
democrática”12
Sin embargo esta piedra angular del derecho colectivo, se ve coartada frente la
atribución exclusiva del derecho de negociar colectivamente a aquellas organizaciones
sindicales que poseen personería gremial, ello importa a mi modo de ver una contradicción,
ya que por un lado se reconoce el derecho a constituir asociaciones sindicales sin limitación
alguna, y por otro lado se limita su ámbito de actuación, quedando vedado en términos de ley
de ejercer derechos a mi modo de ver básicos como la defensa de los intereses profesionales
del núcleo frente al estado como sujeto empleador, a través de una herramienta fundamental:
negociación colectiva, desdibujándose así la esencia y aspiración propia del sujeto sindical: y
por ende este garantía no solo se convierte en abstracta.
No obstante lo expuesto, creo que la negociación colectiva del sector docente
es un modelo de participación plural sindical, que funciona armónicamente y que logra
plasmar en sus acuerdos la voluntad colectiva de manera democrática.
V.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR PUBLICO DOCENTE
1.1.- Antecedentes.-
Es menester destacar que la ley que regula la negociación colectiva de este
sector fue sancionada en el 10 de abril del año 1991, por lo que fue una de las primeras leyes
sancionadas destinadas a regular la relación de empleo público entre los trabajadores docentes
y el estado, entrando en vigencia el 29 de abril del mismo año. Conforme se puede advertir
transcurrieron muchos años desde la ratificación por parte de nuestro país de los convenios
internacionales de la O.I.T e inclusive desde la sanción de la ley 14.250 que regula la 12 López, Justo: “Libertad sindical en el Derecho colectivo de trabajo”, Editorial La ley, Buenos Aires, Año 1998
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negociación Colectiva, hasta la regulación de la negociación del Sector Público Nacional en el
año 1.992 la ley 24.185.
1.2.- Marco normativo
La ley Nº 23.929 es la normativa específica de la materia que nos ocupa, en su
primer artículo delimita de manera clara el ámbito de su aplicación: “Quedan comprendidas
en la presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las
asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el
nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos,
institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un
ente oficial”13. Es decir que dicha normativa se aplicará solo cuando exista entre las partes un
vínculo de naturaleza pública: Relación de empleo con el Estado, la misma quedará
configurada cuando la efectiva prestación de servicios se realice en instituciones oficiales:
escuelas de gestión pública, establecimientos públicos y universidades estatales.
La Ley de Educación Nacional14 establece en su normativa criterios de
distinción entre los establecimientos escolares, en el caso de los de gestión pública el Estado
Nacional, Provincial y la Ciudad de Buenos Aires son responsables de la planificación,
organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo de los mismos, la creación y
administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado Nacional es
competente además, para crear y financia las Universidades Nacionales, no obstante estas
últimas tiene su propio régimen de gobierno y autonomía funcional.
Con respectos a las escuelas de gestión privada en este caso el Estado solo
reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativa privadas,
confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social, que hayan
alcanzado la condición de establecimiento educativo formal . La Ley provincial de La Rioja 15
tiene idéntico criterio.
Esta distinción reviste importancia, ya que ello armoniza con el artículo 1º de
la normativa aplicable y permite determinar la participación de la representación de los
trabajadores. Por lo que quedan excluidos de esta negociación Sectorial aquellas asociaciones
que representen a trabajadores del ámbito educativo que cumplen funciones en
establecimientos privados, confesionales o no, de gestión social y cooperativa.
13 Artículo 1º de la ley 29.329.14 Ley de Educación Nacional Nº 26.061 artículos 12 y 1315 Ley de Educación provincial xxx
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No obstante la redacción del artículo analizado, el problema se presenta con
relación a las negociaciones en las universidades nacionales, quienes se encuentran
comprendidos en la ley 23.939 y por la ley 24.185, no obstante poseer un régimen particular
en virtud de la autarquía funcional.
La ley de negociación Colectiva del sector docente, posee una vasta
reglamentación, regulando no solo la conformación de la voluntad negociadora, sino que
además establece una serie de principios que deben observarse los sujetos a este régimen,
tales como la buena fe, el deber/derecho de información, delimitación de competencias, reglas
procedimentales de conflicto, instrumentación, publicación y vigencia de los acuerdos,
ultraactividad de los acuerdos que se celebren, normas de interpretación.
1.3 Partes intervinientes.
Como requisito inescindible deberán intervenir las partes con representación de
ambos sectores. En representación de la parte trabajadora la ley remite directamente a las
disposiciones de la ley 23.551, por lo que se requiere la existencia de personería gremial, es
decir remite al sistema de unicidad promocionada, sin embargo a mi modo de ver ello
evidencia una contradicción en tanto se advierte de la redacción de varios artículos entre ellos
los artículos 1 y 2 que se refiere a en términos plurales a los representantes de este sector, es
decir apartándose del modelo sindical, reconociendo una pluralidad sindical,
También se establece la competencia del Ministerio de Trabajo para la
determinación de la representatividad de cada uno de los sujetos intervinientes a los fines de
conformar la voluntad del sector, la disposición de audiencias para arribar a los acuerdos, y la
facultad de intervenir cuando exista desacuerdo de las partes realizando cualquier medida
conducente a tal fin, e inclusive proponer una etapa de conciliación.
La representación Estatal será ejercida por funcionarios públicos no inferior a
subsecretarios con representación y mandato suficiente, quienes participaran de las
negociaciones paritarias que se celebren, pudiendo suscribir los acuerdos, pero la validez de
los mismos estará sujeta a la firma de la autoridad máxima del Ministerio de Educación.
La ley 23.939 establece la existencia de dos niveles de negociación colectiva.
El primero de ellos a nivel federal que como bien es definido en su artículo 4º estará
integrado la parte patronal por un conjunto de jurisdicciones educativas provinciales
representadas por los ministros de la cartera respetiva, con la jurisdicción educativa nacional,
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representada por el Ministro de Educación de la Nación integrando lo que se denomina el
Consejo Federal de Educación. Mientras que la representación de los trabajadores será
ejercida por la o las asociaciones con personería gremial y con personería gremial y ámbito de
actuación en toda la República, salvo aquellas organizaciones con personería gremial,
sectoriales o jurisdiccionales que no hayan delegado su representación, las que por sí
integrarán la comisión federal. Los acuerdos emanados de este nivel de negociación
establecen el marco educativo y laboral de carácter general que se aplicará a las distintas
jurisdicciones provinciales. Cabe aquí un interrogante, ¿es acaso este nivel de negociación
una vulneración a la autonomía provincial en materia educativa?
Sin dudas la respuesta es negativa, ya que cada jurisdicción provincial participa
en el desarrollo de los lineamientos en materia de política educativa y condiciones laborales
del sector, pudiendo adherirse o no en la votación de las mismas, o inclusive en caso de falta
de representatividad de la jurisdicción podrá adherirse mediante acto administrativo a afectos
de que dichos acuerdos tengan vigencia en su ámbito territorial. Este mecanismo de
negociación colectiva permite unificar pautas para regular un derecho constitucional de vital
importancia como el derecho a una educación su acceso y permanencia en toda la república,
no obstante la posibilidad de las mismas de readaptar estas normativas federales a las
necesidades locales de cada jurisdicción, en virtud de su autonomía provincial, y ello se
encuentra regulado de manera expresa en el artículo 20: “La adhesión de una provincia al
nivel federal de negociación implicará las siguientes consecuencias:…inc. c) La aceptación de
los principios y normas de negociación colectiva establecidos en la presente ley. Por el
contrario, la adhesión de una provincia al nivel federal de negociación no implica renuncia
alguna al derecho a aquella a establecer - dentro de su jurisdicción - el o los mecanismos de
negociación colectiva que considerare más apropiados, sin más limitación que la que surge
del artículo precedente”.
Sin dudas este tipo de negociación resulta beneficioso para todos los
trabajadores de la educación y ello se evidencia a la hora de discutir temas salariales,
unificando el salario mínimo vital y móvil para todo el país, equiparando así las desigualdades
provinciales, garantizando así el derecho constitucional de trabajar e igual remuneración por
igual tarea.
Otro de los niveles de negociación colectiva docente es sectorial, ya sea esta
nacional, provincial, municipal, universitaria donde participaran las asociaciones sindicales de
cada uno de los sectores, con una implicancia en el nivel de que se trate. La ley 23.929
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establece en su artículo 7º delimita la materia objeto de negociación entre ambos niveles,
prescribiendo lo siguiente: “Las negociaciones colectivas de nivel federal y sectorial serán
comprensivas de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, a
excepción de las siguientes: a) Las facultades constitucionales del Estado en materia
educativa; b) La estructura orgánica del sistema educativo; c) El principio de idoneidad, como
base para el ingreso y para la promoción en la carrera”.
La Rioja participa de ambos niveles de negociación, en el presente trabajo solo
se abordara la negociación sectorial provincial y nacional.
VI.- CONFORMACIÓN DE COMISIONES NEGOCIADORAS DOCENTES.
En esta negociación específica se caracteriza por su conformación democrática
y plural, ya que tanto a nivel nacional como en el caso particular de la provincia de La Rioja,
la mesa negociadora la conforman todos los gremios docentes.
En la Comisión Negociadora Sectorial Nacional Docente participan 5
organizaciones sindicales con personería gremial: SUTEBA (Sindicato Unificado de
Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires), FEB (Federación de
Educadores Bonaerenses), UDOCBA (Unión Docentes de la Provincia de Bs. As.), AMET
(Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica) y UDA (Unión Docentes Argentina).
Esta Comisión Negociadora se instituyo mediante el decreto 457 del año 2007,
con la participación de los gremios con personería con personería gremial de actuación
nacional, reglamentándose así todo lo atinente a Retribución mínima de los trabajadores
docentes con un criterio unificador a nivel país; condiciones laborales propias y especificas
del sector, como el ingreso a la carrera docente, la capacitación del personal, la jornada de
trabajo, licencias, materia previsional y asistencial. Es quizás en este ámbito donde se
advierten los mayores beneficios de una participación plural de los sindicatos del sector, y
esta organización la que se refleja en las negociaciones locales.
Si bien en este decreto no se especifica la representación de los docentes de
enseñanza privada, estos participan activamente de estas negociaciones, no obstante tener su
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comisión negociadora particular conforme será desarrollado ut supra. Conforme se puede
advertir de la realidad de los hechos
VII.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA DE GESTIÓN
PRIVADA.-
Capítulo aparte merece la enseñanza de nivel privada, conforme ya fuera expresado, la
enseñanza de gestión privada se encuentra regulada por las disposiciones que en materia
educativa dicte el Estado, como por ejemplo la ley de Educación Nacional, la relación del
estado con este sector de la educación, tiene su origen en el estado como garante de este
derecho, relación que se entabla con establecimientos privados adheridos al sistema de
educativo formal, a los cuales muchas veces el estado a través de la ley de financiamiento
educativa, se les brinda apoyo económico para su subsistencia.
No obstante conformar la paritaria junto con los gremios del sector público,
los educadores del sector privado poseen su propia mesa negociadora. La Comisión
Negociadora de Educación Privada fue creada mediante decreto 457/2007, conformada por el
Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), la Confederación de Trabajadores de
la Educación de la República Argentino (CTERA) representando al sector sindical. En
representación del sector patronal intervienen asociaciones intermedias tales como: Consejo
Superior de Educación Católica (CONSUDEC), Coordinadora de Institutos de Educación
Privada (COODIEP) y la Confederación Argentina de Instituciones de Enseñanza Privada
(CAIEP). Por tratarse la educación de un bien de naturaleza pública y ser el Estado nacional
y/o provincial responsable de las políticas educativas, el mismo se constituye en esta mesa
negociadora participando activamente a través del Ministerio de Educación a nivel sectorial,
el Consejo Federal de Educación a nivel federal, y la intervención administrativa del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación o a través de sus delegaciones
locales. Siendo esta conformación su ámbito natural de negociación colectiva.
A diferencia del régimen docente del sector público, todos los educadores del
sector privado se rigen por la ley Nº 13.047 que reglamenta la enseñanza privada, cuyo
artículo 1º establece: “Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su
naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las
prescripciones de la presente ley”, en todo lo demás y por la naturaleza privada de la relación
se rigen por la ley de contrato de trabajo.
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Es escasa la actividad negociadora de este sector, situación que se agrava aún
más porque como se precisará más adelante en la Provincia de La Rioja, este sector participa
sin la presencia de los representantes del sector empleador de estos establecimientos.
VIII.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO DOCENTE DE LA
PROVINCIA DE LA RIOJA.
Las paritarias conformadas en la ciudad de La Rioja, revisten una
particularidad especial- su conformación plural, situación que no se repite en otras provincias,
sino simplemente encuentra su lugar en la negociación del sector en el ámbito nacional.
Actualmente la paritaria docente de la Provincia de La Rioja se encuentra
conformada por cuatro sindicatos representativos del sector, Asociación de Maestros y
Profesores (AMP) sindicato con personería gremial jurisdiccional; Unión Docentes
Argentinos sindicato con personería gremial nacional y ámbito de actuación jurisdiccional; y
el Sindicato de Educadores de La Rioja (SELAR), asociación simplemente inscripta
confederada a la CEA, y el Sindicato de Docentes Particulares (SADOP) sindicato con
personería gremial Nacional y ámbito de actuación jurisdiccional. Salvo el primero de ellos,
los restantes participan activamente de las paritarias provinciales.
La paritaria docente en La Provincia tiene su origen en el Decreto provincial Nº
1842 del año 2008, el mismo establece en su artículo primero su Convocatoria en el marco
del Decreto Reglamentario 457/07 y la Ley de Asociaciones Sindicales.
De la redacción su artículo tercero se denota la vocación de conformación
plural de la mesa negociadora, ya que establece que la misma será ejercida por las
asociaciones sindicales con personería gremial con representación en todos los niveles de
Educación y presten servicios en las escuelas dependientes del ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, y con ámbito de actuación en todo el territorio provincial, así también
se advierte de la redacción del artículo 4 cuando se establece la integración de la
representación en términos plurales, y alusiones en el mismo término a los gremios paritarios.
Sin embargo esta pluralidad se convirtió en letra muerta, quedando la paritaria conformada
solo por uno de los gremios existentes, impidiendo toda otra participación, aún a pesar de los
reclamos existentes, el Estado provincial siguió recurriendo a estas vías de hecho en desmedro
de la democracia sindical.
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Dicho decreto solo contempla cuestiones generales tales como la integración de
las representaciones de los trabajadores, los temarios de la convención colectiva en
concordancia con el decreto 457/07, los deberes y derechos de las partes, la ultra actividad de
los convenios suscriptos, la prevalencia de los mismos en caso de conflicto y disposición
unilateral de una de las partes.
La mesa negociadora o paritaria docente como comúnmente se la denomina,
quedó conformada por un solo sindicato, quien continuó con dicha exclusividad hasta el año
2.014, año en el que se produce la apertura de la misma.
En el año 2.014, tras varios años de tratativas y en reconocimiento de la labor
desplegada por los demás gremios del sector la paritaria docente, a través de un Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 560/14 del mismo año que modifica el decreto ut supra referenciado,
incorporando a nuevas entidades gremiales a la Comisión Negociadora. El Decreto del
P.E.P 560/14, reconoce la representación gremial que realizan las organizaciones gremiales
docentes con personería gremial de la provincia, tanto de primer grado como personería
gremial nacional con ámbito de actuación territorial, como así también incluyo a una entidad
gremial con simple inscripción, todos ellos con representación en los distintos niveles de la
educación, y que prestan servicios en escuelas dependiente del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y con ámbito geográfico de actuación en todo el territorio provincial.
A los fines de su conformación se dicta un segundo decreto bajo el Nº 1061/14,
modificando el decreto 1842 artículo 4º a fines de la determinación de la representatividad de
cada en gremio en relación a la cantidad de afiliados de los actores sindicales. Este último
decreto regula específicamente la participación de cada sindicato integrante de la negociación
colectiva docente, este criterio resguarda la representatividad de cada sindicato, utilizando un
criterio cuantitativo, confiriéndole más o menos delegados negociadores de acuerdo a los
afiliados de cada uno, y ello estrechamente vinculado con sus votos. Los delegados
negociadores sindicales no son electos como tal y bajo esa denominación, dicha función es
asumida por las principales autoridades de las asociaciones gremiales, es decir integrantes de
la comisión directiva electos, por lo que su función como delegado negociador será la de su
mandato como miembro directivo. Distinto es el caso de los integrantes de comisiones
internas de trabajo, quienes pueden ser o no miembros de comisión directiva, que son elegidos
por su conocimiento o experiencia en la materia de que trate, en dichas comisiones se trabaja
de manera conjunta con todos los gremios, generalmente son tres por cada entidad, quienes
elevan sus informes sobre el trabajo realizado, para que luego sea debatido por los paritarios,
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estos poseen una licencia especial ya que el tiempo de su mandato dependerá del tiempo de
trabajo establecido por los miembros paritarios, dicho régimen de licencias gremiales fue
recientemente aprobado mediante acuerdo vigésimo cuarto.
Otra de las particularidades que presenta, es que la participación del sindicato
representante de los docentes de enseñanza privada se encuentra limitada, ya que se les
concede participación pero no el derecho de voto, no obstante se encuentra facultado para
firmar los acuerdos del sector. Considero que esta situación merece críticas severas, ya que
carece de sentido la participación de este sector sin injerencia alguna en la determinación de la
voluntad colectiva. La participación de este sector debería ser reglamentada, delimitando en
su defecto la temática propia del sector, casos en los que en podrá expresar su voluntad,
debiendo convocarse además a los propietarios de los establecimientos escolares en su calidad
de empleadores directos de los docente de enseñanza privada.
Los decretos reglamentarios antes referenciados, regulan de manera escasa
algunas cuestiones atinentes a las negociaciones, omite por ejemplo reglamentar la
conformación de un organismo paritaria para que cumpla las funciones establecidas por la ley
del sector, entre ellas la de interpretar los convenios suscriptos. Si bien hay un área
dependiente del Ministerio de Educación que se denomina “Miembros paritarios” que se
encargan de ejecutar los acuerdos o realizar los procedimientos por ejemplo para los trayectos
formativos, titularizaciones, concursos de carrera docente, pero dicha área no cuenta con la
participación de los integrantes gremiales de manera permanente, solo la conforman
dependientes del Ministerio. Posee otros aspectos positivos, como receptar reglas básicas de
conducra, reproduciendo en idénticos términos lo establecidos por la ley 23.929, como el
derecho- deber de información, deber de asistir a las reuniones, buena fe y la posibilidad de
que cada sector cuente con sus propios asesores pero sin concederles voz ni voto.
En la actualidad se trabaja con permanencia aún a pesar de los esfuerzos del
sindicato originario por atacar la legalidad de la negociación colectiva plural, tratando de
instaurar una “paritaria paralela”, quien lejos de sumar esfuerzos al trabajo continuo que se
viene desarrollando, intenta generar zozobra en la opinión pública.
IX.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.
La justicia riojana jamás se expidió de manera sustancial en materia de
negociación colectiva docente y su conformación plural. En el año 2008 ante la apertura de la
comisión negociadora y la negativa a incluir a los gremios con personería gremial nacional, la
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Unión de Docente Argentinos Seccional Nº 11, gremio con personería gremial nacional y
ámbito de actuación territorial en la provincia de La Rioja, otorgada por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, presentó acción de amparo sindical ante el
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, secretaría originaria, por ser este alto tribunal
competente en la materia, solicitando la inmediata incorporación del mismo en la comisión
negociadora. Dicha acción prevista por nuestra Constitución Nacional y provincial fue
interpuesta en contra del Ministerio de Educación de la Provincia, en su carácter de empleador
y la delegación regional de Ministerio de Trabajo de la Nación.
El Tribunal superior de Justicia se expidió declarándolo formalmente
improcedente por ser extemporáneo. De los fundamentos vertidos en la resolución, el alto
tribunal provincial expresa lo siguiente: “Que de los antecedentes compulsados no existe
resolución ministerial ni pronunciamiento formal de la comisión negociadora o paritarias que
en forma concreta o actual, haya dispuesto su exclusión de la mesa de conversaciones,
restringiendo sus derechos sindicales y que permita de alguna manera la aparición temporal de
la ilegitima restricción invocada por el amparista…”, “Que lo expuesto resulta congruente con
la circunstancia de que la propia amparista denunció que la restricción resulta emergente de
conductas o vías de hecho, pero es del caso señalar que luego de su verificación mediante el
acta de constatación notarial de fecha 25/09/08, no acreditó mínimamente su recurrencia en el
tiempo, que permita de alguna manera sostener la reproducción o continuidad de conductas
impedientes o circunstancias de hecho durante un lapso tal, que genere la posibilidad de
interponer la demanda en cualquier momento”, “Que en consecuencia, y por los fundamentos
precedentemente, corresponde declarar la improcedencia formal de la acción de amparo
incoada por extemporánea, de conformidad a la normativa de los art. 381 y 382 inc. 1º del
C.P.C”16.
La Unión docentes Argentinos, fue la única asociación sindical que inició
acciones judiciales, las asociaciones restantes realizaron sus reclamos vía administrativa ante
la delegación regional de Ministerio de Educación, por ser esta la autoridad administrativa
competente, en razón de su designación como ámbito para el desarrollo de las negociaciones.
Ante la apertura de la negociación colectiva del sector docente, la Asociación
de maestros y profesores (AMP), sindicato que originariamente tenía el monopolio de la
negociación sectorial, interpuso una denuncia penal en contra de los funcionarios del 16 Considerandos Nº I, III y IV- Resolución del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los autos Expte. Nº 1529- Letra “U”- año 2008, caratulados: “UDA-AMPARO”, La Rioja 13/03/09- voto de los Dres. Ángel Roberto Ávila, adhieren al voto los Dres. José Luna Corzo, Dr. José Luis Magaquian Ortiz.-
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Ministerio de Educación Provincial, y Funcionarios del Ministerio de Trabajo de nivel
nacional Noemí Rial, endilgándoles la comisión del delito de usurpación de autoridad e
incumplimiento de sus funciones, abuso de autoridad, ante el Juzgado Federal Nº 4 alegando
la competencia federal por la participación de funcionarios públicos, el magistrado
interviniente se expidió declinando su competencia por considerar que la misma debía
tramitarse ante la justicia provincial.
Es decir que no existen en materia de participación plural sindical
pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de la misma, sino simplemente un rechazo
por cuestiones formales, como la extemporaneidad y la falta de competencia. Inclusive frente
a esta nueva apertura no se han realizado presentaciones formales atacando la ilegalidad de
este nuevo decreto.
CONCLUSIÓN.-
Libertad Sindical y con ella, de la negociación colectiva y de la huelga. Por ello, los derechos
sindicales deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora y no pueden
tener limitación alguna, como la situación que determina la incorporación de nuestra
institución en la defensa de nuestros afiliados.
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