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UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
PROPIEDAD INTELECTUAL
CONTRATO DE DONACIÓN
ALUMNO: MIRANDA NAVA
ALBERTO
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INDICE
INTRODUCCION
1.- CONTRATOS CIVILES 6
1.1.- TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. 8
1.2.- EL NEGOCIO JURÍDICO. 9
1.3 CONCEPTO DE CONTRATO. 11
2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. 16
2.1.- EL CONSENTIMIENTO. 16
2.2.- EL OBJETO. 19
3.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO 20
3.1.- CAPACIDAD. 20
3.2.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. 22
3.3 QUE EL OBJETO MOTIVO O FIN SEAN LÍCITOS. 24
4.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. 25
5.- CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. 28
6.- CONCEPTO DE DONACION. 29
7.- DERECHO COMPARADO 31
8.- ANTECEDENTES HISTORICOS 33
9.- LOS ELEMENTOS DE LA DONACIÓN 42
10.- CLASIFICACION DE LA DONACION 42
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11.- TIPOS DE DONACIÓN 45
12.- REVOCACION 50
12.1 REVERSIÓN DE LAS DONACIONES 50
12.2 REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES. 53
12.3 REVOCACIÓN POR INEJECUCIÓN DE LOS CARGOS. 54
12.4 ACCIÓN DE REVOCACIÓN 54
12.5 EFECTOS DE LA REVOCACIÓN 55
12.6 REVOCACIÓN POR INGRATITUD 57
12.7 REVOCACIÓN POR SUPERNACENCIA DE HIJOS 59
12.8 CONSECUENCIAS DE LA DONACION 60
13.- EFECTOS DEL CONTRATO DE DONACION 62
14.- IMPUESTOS 62
14.1 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 62
14.2 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 65
14.3 LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA 65
14.4 IMPUESTOS LOCALES 66
15.- FORMATO DE CONTRATO 66
16.- CONCLUSION 71
17.- BIBLIOGRAFÍA 71
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INTRODUCCIÓN
El siguiente trabajo consiste en un estudio sobre el contrato de donación.
El contrato de donación es un contrato traslativo de dominio, en el cual una
persona llamada “donante” transfiere la propiedad de una parte de sus bienes
presentes en forma gratuita, a favor de otra persona llamada “donatario”, quien
acepta la donación en vida del donante.
Dentro de esta investigación, de forma breve daré una pequeña reseña de los
antecedentes de este contrato.
Explicaremos los elementos que componen el contrato que son el consentimiento,
el objeto y la forma. Así también, definiremos sus características y la capacidad de
cada uno de los contratantes.
Para asi seguir con los tipos de donaciones que existen, así como las
consecuencias, y la forma en que pueden revocarse.
El contrato de donación, logró captar mi interés ya que lo considero un contrato
de gran relevancia en la vida cotidiana de la sociedad, sobre todo de nuestro país.
La importancia sobre conocer que tipos de obligaciones se suscitan con este
contrato son de gran relevancia, ya que no solo surgen obligaciones por parte del
donante y se tiene la creencia de que el donatario lo único que hace es disfrutar el
bien que le fue donado.
Cómo a través de los años, se ha tomado con mayor seriedad este tipo de
transmisión del dominio de una cosa, ya que las personas conocen mas fondo
cuando este tipo de contrato debe de constar en escritura pública y pasar a algo
mas que sea verbal o un simple documento privado.
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Sobre todo conocer qué tipos de personas pueden llevar a cabos las donaciones,
y saber qué tipo de bienes pueden ser objeto de este contrato.
Zamora y Valencia Miguel, el citado autor hace una gran explicación sobre lo que
trata la donación y señala con gran amplitud los tipos de donaciones que existen y
especifica cuales no son reguladas por la legislación mexicana, así como también
sus características y por qué son importantes conocerlas, muestra también las
obligaciones que se suscitan con el contrato de donación.
Sánchez Medal Ramón,. este autor da una breve referencia histórica de los que
trata el contrato de donación, y como a fue regulado en diferentes épocas hasta
llegar a nuestros días. También hace una gran ampliación en lo que se refiere a
los modos especiales de terminación del contrato de donación.
Fernández del Castillo Bernardo, considero que un autor muy importante dentro de
este trabajo ya que hace como una critica de la forma en que se regula el contrato
de donación en México y hace una gran explicación de la revocación y reducción
de dicho contrato pero sobre todo señala el aspecto fiscal de la donación en
nuestro país.
Al final de este trabajo pondremos un ejemplo de un contrato de donación de un
bien inmueble en escritura pública.
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1.- CONTRATOS CIVILES
Antecedentes.
Una de las formas que el hombre ha utilizado para desarrollarse en el ámbito
económico y social es a través del intercambio de bienes y servicios provocando
así su enriquecimiento, tal intercambio se realiza por diferentes medios, siendo
uno de los principales el contrato.
Inicialmente estas relaciones económicas se realizaron sin ninguna regulación
legal; sin embargo, con el paso del tiempo se ha llegado a codificaciones que han
dejado de ser rudimentarias y evitan violaciones que ponen en riesgo la equidad
en las operaciones de derechos y obligaciones.
Es por eso necesario analizar el origen del vocablo contrato; que
etimológicamente proviene del latín contractus y significa pacto. Así pues, el
concepto de contrato se remonta al derecho romano de la época imperial que
reconocía dos fuentes de obligaciones: “el contrato y el delito, pero en la época de
Justiniano los bizantinos introdujeron cuatro fuentes de obligaciones; contratos,
delitos, cuasicontratos y cuasidelitos”. Asimismo, para Justiniano, el contrato era el
acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra,
incluyendo como tales a toda clase de negocios que tuvieran por fin la creación,
modificación o extinción de cualquier relación jurídica, por otra parte, es en la
recopilación de Justiniano publicada en el año 529 bajo el nombre de Codex
Justinianeus, cuando al referirse al negotium contractum le dio el contenido
jurídico que se conoce hasta nuestros días.
En el derecho romano los contratos requerían de un elemento material formalista,
el cual se constituyó casi en una solemnidad, con el tiempo este elemento fue
evolucionando gradualmente hacia el consensualismo, aunque la llegada del
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Derecho de los pueblos germánicos, implicó un retroceso respecto a la incipiente
evolución hacia la categoría de contrato, por cuanto estas comunidades
mezclaban un fuerte elemento formal con elementos simbólicos, e incluso el miedo
a la venganza privada era una de las razones para que se procediera al
cumplimiento de los acuerdos. Una influencia mucho más modernizadora supuso
la del Derecho canónico, que mantenía la obligación de veracidad y la de respetar
la palabra dada.
Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos,
no deriva de los contractus romanos, sino de los pactos. Así, en las Decretales del
papa Gregorio IX (1234) se sancionaba la obligatoriedad de respetar los pactos
cuando se adoptaran mediante juramento. El problema en este caso derivaba de
que los pactos se debían cumplir, no por su fuerza obligatoria, sino por
subordinarse al juramento del que emanaba el auténtico vínculo jurídico, por lo
que no quedaba clara la solución cuando se hiciera un pacto inválido a la luz del
Derecho, unido a un juramento válido.
En la edad moderna, los teóricos del Derecho natural, que en cierta medida
secularizaron las ideas previas al Derecho canónico, admitieron sin reserva la
voluntad como fuente de obligaciones. Fue Hugo Grocio quien en su obra De iure
bello A.C. pacis fundó todo su sistema en la necesidad de cumplir las propias
promesas. Aparece por tanto el contrato como categoría donde el pilar básico es
la simple voluntad de obligarse. Estas ideas se mostraron en conjunción con el
pensamiento individualista y revolucionario de todos los juristas que influyeron en
la redacción del Código de Napoleón (1804), como Domat o Pothier. Hay que
recordar que en esta época el contrato era una institución tan valorada, que
incluso se situaba en el fundamento constitutivo de la sociedad política (el contrato
social) o se hablaba del matrimonio como contrato matrimonial. Fruto de todas
estas influencias, el artículo 1134 de dicho Código afirma: “las convenciones
formuladas conforme a las exigencias de la legalidad adquieren fuerza de ley entre
las partes”. Este artículo supone una definición de la moderna categoría del
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contrato, que además gozaba de grandes virtudes para los revolucionarios, pues
rompía obstáculos para la contratación del Antiguo Régimen y favorecía a la clase
en ascenso, la burguesía, reforzando la dinámica del desarrollo industrial. De este
modo se llegó al concepto de contrato hoy vigente que ha pasado a todos los
códigos modernos y que puede sintetizarse con palabras sencillas: acuerdo de
voluntades destinado a producir efectos jurídicos.
Por otra parte el artículo 1832 del Código Civil nuestro presupone una definición
del pacto nudo, en el que el elemento psicológico es el predominante y aún más,
si éste requiere una forma exigida por la ley para su validez, y no se le ha dado,
cualquiera de las partes podrá exigir que se le dé, puesto que es sólo elemento de
validez, según lo previenen los artículos 1833 y 1834 del Código.
Otra tendencia del contrato moderno es que desea alejarse del criterio
individualista que antes privaba, substituyéndolo por un criterio de contenido
social, por lo que tiende a proteger a la parte débil, procurando una mejor
distribución de la riqueza; éste aspecto se mencionara con mayor profundidad a
continuación cuando se analice el negocio jurídico.
1.1.- TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.
Se puede observar que la teoría general del contrato es aplicable en todas las
áreas del derecho, debido a que la regulación legal del contrato es de aspecto
permanente y se ha ido perfeccionando a lo largo de los años, la importancia de
dicha teoría es reconocida por la mayoría de los autores pues da un conocimiento
general de los principios e instituciones comunes que se van a aplicar a los
contratos, así como las reglas propias de cada determinado grupo de contratos.
Es importante destacar que el Código Civil reconoce la máxima importancia del
contrato pues señala en su artículo 1859 que las disposiciones legales sobre
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contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo
que no se opongan a la naturaleza de éstos o disposiciones especiales de la ley
sobre los mismos.
Estas reglas generales y propias de cada contrato suelen especificarse dentro de
la teoría general de las obligaciones, ya que se estudia al contrato como una de
las fuentes de las obligaciones; “pero su gran importancia y su desproporcionada
extensión parecen indicar la conveniencia de destacar con individualidad propia la
doctrina general del contrato (Messineo), a la que nuestro legislador denomina
“reglas generales de los contratos” (1958), ya que el contrato es la fuente ordinaria
o normal de las obligaciones (Saleilles), que no está limitada a los bienes, sino que
se extiende a las personas y a la familia, pues en el orden extrapatrimonial el
matrimonio y la adopción son también contratos (Josserand).”
En el estudio de las Obligaciones se afirma que el contrato es una fuente de las
más frecuentes de Derechos y Obligaciones, ya que es muy importante porque se
estructura por los mismos contratantes mediante un acuerdo de voluntades de
ambos y a esta unión de voluntades se le llama consentimiento. Así también los
efectos que produce el contrato generalmente están previstos y son queridos por
las partes.
1.2.- EL NEGOCIO JURÍDICO.
Son varios los hechos que producen efectos en el mundo jurídico. En la doctrina
francesa, que es la seguida por nuestro código, los hechos jurídicos, lato sensu,
se dividen en hechos jurídicos stricto sensu y actos jurídicos. De acuerdo a
Bonnecase el acto jurídico: “es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o
unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundándose en una regla de derecho, en
contra o en provecho de una o de varias personas, un estado, es decir, una
situación jurídica general y permanente, o, al contrario, un efecto de derecho
limitado que conduce a la formación, a la modificación o la extinción de una
relación de derecho”
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Por su parte los doctrinarios de Alemania, Italia y España establecen que el acto
jurídico se subdivide en actos jurídicos stricto sensu y negocios jurídicos. El
primero de éstos es un acto jurídico rígido, pues toda la actividad del sujeto esta
prevista en forma rigurosa por la ley. El segundo, o sea, el negocio jurídico es un
acto jurídico flexible, toda vez que el sujeto tiene un amplio campo de
autorregulación dentro del marco legal.
El término negocio jurídico se debe a los pandecistas y puede definirse como la
facultad jurídica que tienen las personas de autodeterminarse; es el
comportamiento o la conducta espontánea, motivada y consciente, que se
traducen en declaraciones y manifestaciones privadas de contenido volitivo, ya
que regulan los intereses de las partes y en relación con terceros; es a través del
negocio jurídico como el individuo configura relaciones jurídicas con otros
utilizando la autonomía privada.
La autonomía de la voluntad, y por lo tanto, del negocio jurídico está regulado en
el artículo 1796 del Código Civil:
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan,
obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,
sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la
buena fe, al uso o a la ley.
Mientras tanto el artículo 1858 del Código Civil Federal dice que los contratos que
no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas
generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron
omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los
reglamentados en este ordenamiento.
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Al pasar de los años los negocios jurídicos se han visto envueltos ante dos
corrientes: la autonomía de la voluntad y las leyes imperativas y de orden público
que restringen la libre contratación, esto tiene su antecedente en las ideas
expresadas por la ideología del liberalismo económico que en el siglo XIX
proclamaban “dejar hacer, dejar pasar”, provocando injusticias sociales, por lo que
diversas legislaciones con el propósito de evitar este tipo de arbitrariedades
separaron del Derecho Civil algunos tipos de contratos como los laborales y
agrarios, dando como resultado el nacimiento del Derecho Social y el Derecho
Agrario, extendiendo los alcances del derecho a las clases humildes, al
proletariado y a todos los individuos sin ningún tipo de exclusivismo tal y como se
expresa más ampliamente en la Exposición de Motivos del Código Civil vigente
“para llegar a la conclusión de que se ha cambiado el criterio que antes privaba de
Laissez Faire, Laissez Passer, notoriamente individualista, por un criterio social y
de intervencionismo de Estado”. Basado en estas ideas el legislador expresa
algunos principios:
a) La defensa del contratante débil frente al fuerte.
b) El respeto a la buena fe por los contratantes, uno respecto del otro.
c) Preferencia y protección a los intereses generales sobre los particulares.
d) Inserción automática en el contrato de varias cláusulas benéficas a la parte
débil.
1.3 CONCEPTO DE CONTRATO.
Contrato es la figura jurídica que define el acuerdo de voluntades destinado a
producir efectos jurídicos, es el negocio bilateral o con pluralidad de partes con
intereses contrapuestos u opuestos, ya que surgen de dos declaraciones o
manifestaciones de contenido volitivo
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En sentido general el convenio es el acuerdo de dos o mas voluntades
manifestado en forma exterior para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos
y obligaciones. Dentro de la definición de convenio en sentido general se
encuentras las concepciones jurídicas de contrato y convenio en sentido particular.
Así Savigny define al contrato como “el acuerdo de muchas personas sobre una
manifestación común de voluntad, destinada a regir sus relaciones jurídicas”. Por
otra parte nuestro Código Civil Federal señala en sus artículos 1792 y 1793 que el
contrato es un acto de voluntad de cada uno de los contratantes, cuya conjunción
forma el consentimiento, para la obtención de efectos de derecho, consistentes en
la creación o en la transmisión de derechos y obligaciones, quedando reservado el
término de convenio para la producción de otros efectos jurídicos, como son la
modificación o la extinción de ellos.
Esta distinción tiene su antecedente en el Código civil francés que distingue la
convención o acuerdo de voluntades, que es el genero, del contrato que es el
acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una obligación.
Sin embargo, la mencionada distinción no es ya tan reconocida en la actualidad,
pues el vigente Código civil italiano la ha eliminado y nuestro mismo Código civil
hace desaparecer toda importancia de ella al establecer que los principios
relativos a los contratos se aplican a todos los convenios (1859), lo cual hace que
en realidad resulte bizantina la diferencia entre convenio y contrato.
A pesar de que el contrato es un concepto que no ha variado mucho con el
transcurrir de los años se han impuesto grandes limitaciones a la autonomía de la
voluntad, pues se aplican a estos normas de carácter público, pues gracias al
desarrollo del ambiente jurídico cada día el contrato tiene mayor importancia y su
reglamentación se prolifera cada vez más, tal y como lo menciona Leopoldo
Aguilar Carbajal en su libro Contratos Civiles, pero no hay duda de que la fuente
primordial es la Ley, seguida de los reglamentos administrativos; así también los
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usos y costumbres, en este caso sólo regirán el contrato si se hace alusión a ellos
por las partes , si los prueban y los aplican; es además importante mencionar la
influencia de las normas de carácter económico. Las normas que rigen al contrato
son taxativas, individuales y supletorias.
o Las normas taxativas:
Llamadas también imperativas, prohibitivas perceptivas, tienen como objeto
reglamentar la estructura contractual a las leyes que establecen el límite de lo
lícito, citando el artículo 8 del Código Federal en materia civil refuerza lo antes
dicho, pues menciona que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley
ordene lo contrario.
o Las normas individuales o lex contractus:
Son las mas comunes pues reglamentan los detalles de cada contrato y provienen
de las partes contractuales, gozan de plena validez siempre y cuando no vayan en
contra de las disposiciones del orden público o de las buenas costumbres. La lex
contractus tiene su base legal en los artículos 1796 y 1858 anteriormente citados.
o Normas supletorias o permisivas:
Son un complemento a la voluntad de las partes, tienen su fundamento en los
artículos de la codificación civil en materia federal que a continuación se nombran.
Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que
no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero.
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Artículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno
si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del
derecho que se renuncia.
Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean
consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.
Ahora bien es importante estudiar quién es parte en el contrato o llamados
simplemente contratantes por la legislación civil. Los artículos 1795, fracción I,
1835 y 1799 se refieren a las “partes”; en tanto los artículos 1796, 1797 y 1799
entre otros se refieren a “partes” unos y ”contratantes” otros.
Dentro de la realización de un contrato participan varias personas, pero en
realidad ¿quiénes son partes? La respuesta a tal pregunta es que existen sujetos
contractuales y partes contractuales, los primeros son en general todas las
personas que aparecen en el contrato, tal es el caso de los peritos, testigos,
apoderados, etc., en si no persiguen ningún interés; en tanto las partes
contractuales si persiguen fines establecidos , cuyas consecuencias repercutirán
en su patrimonio.
Es de importancia también estudiar la libertad en el contrato, ya que al hablar de
los principios de libertad de contratar y libertad contractual parece que se trata de
figuras similares pero en realidad son concepciones distintas, así que nuevamente
nos percatamos que no hay una precisión en la terminología jurídica.
La libertad de contratar consiste en la necesidad de respetar la voluntad de los
contratantes, en el momento de la celebración, para que espontáneamente
decidan si contratan o no y para escoger a la persona con que va a contratarse. La
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limitación a esta libertad solo puede establecerse por la ley reglamentaria o por
cláusulas contractuales expresas, por su parte el Código Civil Federal no
establece normas que afecten a esta libertad. Como ejemplo puede citarse la
prohibición que la Carta Magna hace a los extranjeros de adquirir inmuebles en la
zona prohibida
Por otra parte la libertad contractual se refiere a la forma y contenido del contrato,
es la facultad que tienen los particulares para pactar entre sí sus relaciones
jurídicas en un contexto legal, por lo que tiene la finalidad de impedir que una
parte imponga a la otra, en forma unilateral, las cláusulas del contrato, a esto se
refieren en síntesis los artículos 1796, 1807 y 1839 del Código Civil.
Estos dos principios se alejan del dogma de la autonomía de la voluntad que
surgió durante el auge del liberalismo y del individualismo, pues principalmente
sostenía que salvo muy raras excepciones todas las obligaciones contractuales,
nacían de la soberana voluntad de dos partes libres iguales y que eran justas
todas esas obligaciones creadas por la voluntad; sin embargo la igualdad jurídica
no siempre es suficiente para asegurar la libertad y la justicia en el contrato. Por
otra parte el nacimiento de los contratos de adhesión en los que se elimina el
acuerdo contractual y todo se reduce a la aceptación de una de las partes de
todas las condiciones dadas unilateralmente por la otra ha fomentado la
decadencia de la autonomía de la voluntad.
A pesar de que el Estado ha tenido diversas intervenciones en cuanto a la
formación y ejecución de algunos contratos, esto no ha sido motivo para que la
libertad contractual desaparezca, simplemente se formaron ciertos límites ya que
el objetivo es hacer prevalecer los mandamientos de la sociedad sobre los de los
particulares, logrando la armonía social y garantizando la moralidad pública; esto
no es de manera uniforme pues solo se aplica a ciertos contratos y con respecto a
ciertos objetos, de ahí la creación de leyes como la Ley Federal de Protección al
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Consumidos o la Ley para promover la Inversión Nacional y regular la Inversión
Extranjera, etc.
2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.
El contrato se integra con elementos de existencia y de validez. Los primeros son
también llamados de esencia o estructurales y son necesarios para que surja el
contrato, el Código Civil Federal nos dice que:
Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
2.1.- EL CONSENTIMIENTO.
Proviene de cum y sentire, sentir juntos, esta voz tiene a su favor la tradición del
derecho romano, como podemos comprobar en textos de Gayo y Justiniano.
El consentimiento ha de entenderse como el acuerdo de dos o más voluntades
manifestado en forma exterior para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos
y obligaciones, debe recaer sobre el objeto jurídico, además la manifestación de la
voluntad debe exteriorizarse de manera tácita, verbal, escrita o por signos
indubitables, tal y como lo dice ampliamente el artículo 1803.
El consentimiento no surge espontáneamente; esta precedido por una serie de
momentos que tienen como punto inicial una oferta y, como consecuencia la
aceptación. El contrato se forma, según el artículo 1807 del Código Civil en el
momento en que el proponente recibe la aceptación estando ligado por su oferta
según las reglas de este cuerpo legal.
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Si al tiempo de la aceptación hubiese fallecido el proponente, sin que el aceptante
fuera sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a
sostener el contrato. (Artículo 1809)
En relación con los efectos de la oferta, el Código Civil distingue el caso en que se
haya fijado un plazo para aceptar de aquel en que no exista el plazo. Toda
persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. (Art. 1804).
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente. La misma regla se aplica a la oferta hecha por teléfono. (Art.
1805)
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor
de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la
ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo
correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones. (Art. 1806)
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe
la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se
retire la aceptación. (Art. 1808)
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea
una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este
caso, la respuesta se considerará como nueva proposición, que se regirá de
acuerdo con las normas generales sobre la oferta. (Art. 1810).
La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los
contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de
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los contratantes y los signos convencionales establecidos por ellos. (Art.1811). La
cuestión relativa al momento en que se produce el consentimiento es
particularmente interesante con referencia a la contratación entre ausentes.
Existen a este respecto los sistemas siguientes:
El de la declaración, el contrato se perfecciona cuando el destinatario declara que
acepta; el de la expedición, en el cual el contrato se perfecciona en el momento en
el que el aceptante de la oferta pone en el correo o envía a alguien para dar a
conocer a la otra parte su aceptación; el de la recepción, adoptado por nuestro
derecho civil, considera perfecto el contrato en el momento en que el oferente
recibe en su domicilio la aceptación, aunque no se haya enterado de su contenido;
y el de información, que considera perfecto el contrato hasta que el oferente se
entera de la aceptación por el destinatario de la propuesta.
No hay consentimiento y como consecuencia acuerdo de voluntades cuando:
o Existe un error en la naturaleza del contrato, es también llamado error in
negotio, por ejemplo si se recibe una suma de dinero en la creencia de que
se le ha hecho una donación, pero el que la entrega creyó que daba en
mutuo tal cantidad.
o Hay error acerca de la identidad del objeto, corresponde al error in corpore,
ejemplo claro es cuando el comprador creyó adquirir una finca y el
vendedor creyó que enajenaba otra.
o No hay consentimiento cuando hay error en la identidad de la persona, en
una donación por ejemplo, se dona una cosa a una persona y por
desafortunadamente la recibe otra.
2.2.- EL OBJETO.
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Claramente lo expresa el artículo 1824, el objeto del contrato lo constituye la cosa
que el obligado debe dar, y el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. El
objeto se puede estudiar desde dos puntos de vista: el objeto jurídico y el material,
por otra parte el objeto jurídico puede ser directo o indirecto.
El objeto jurídico directo e inmediato es la creación o transmisión de derechos y
obligaciones, cabe aclarar que anteriormente se preciso que el contrato es la
fuente por excelencia de las obligaciones. En tanto el objeto jurídico indirecto o
mediato consiste en la obligación de dar, o en el hecho que el obligado debe hacer
o no hacer (Art. 1824). El objeto material es en sí la cosa que se tiene que dar o la
conducta que debe realizarse o en dado caso no llevarse a cabo. Se observa que
la legislación federal no hace una diferencia entre el objeto jurídico y el material.
En tanto la prestación de la cosa puede consistir en la traslación de dominio de
cosa cierta; en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; en la
restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Las cosas objeto de los contratos deben reunir ciertas características
mencionadas en el artículo 1825: Deben existir en la naturaleza; ser determinada
o determinable en cuanto a su especia; y estar en el comercio. Como primer punto
es obvio que la cosa debe existir, pues si ya pereció el contrato no tendría sentido,
sin embargo el código en su artículo 1826 permite que las cosas futuras sean
objeto en el contrato, señalando también las excepciones necesarias. Es también
necesario que la cosa sea determinada o determinable en cuanto a su especie y
su calidad, ya que se cuenta, se pesa o mide. La última característica menciona
que la cosa debe estar dentro del comercio, no pueden ser objeto de contrato
entre otros el estado civil de una persona, el cuerpo humano, los cargos públicos.
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser posible y lícito, tal y
como lo menciona el artículo 1827. Así que es imposible el hecho que no puede
existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma
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jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización (Art. 1828). Es ilícito el hecho que es contrario a
las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Los anteriores textos
legales determinan lo que debe tener el objeto del contrato tanto para la obligación
de dar como para la obligación de hacer o no hacer.
En tanto los elementos de validez no impiden que el contrato surja, pero si pueden
provocar su ineficacia, tal y como lo señala la siguiente disposición:
3.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO
Tal como lo menciona el artículo 1795, del Código Civil para el Distrito Federal, el
contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento
III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.
3.1.- CAPACIDAD.
La capacidad jurídica puede ser de goce o de ejercicio, siendo la primera la aptitud
que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, generalmente
todos los individuos son capaces desde su nacimiento, el más claro ejemplo de
incapacidad de goce es la que tienen los extranjeros pues no pueden adquirir
propiedades en las zonas restringidas que son 100 Km. de la frontera y 50 Km. de
las playas.
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Hablamos de capacidad de ejercicio cuando el individuo tiene la aptitud
reconocida por la ley de ejercer por si mismo sus derechos y obligaciones, en
otras palabras de celebrar por sí mismo un contrato, a pesar de esto pueden darse
situaciones que presenten incapacidad de ejercicio se encuentran establecidas en
el artículo 450 del Código Civil, ejemplo de ello son los menores de edad, mayores
de edad que por discapacidad intelectual, emocional no puedan por si mismos
obligarse, dementes, sordomudos, analfabetos entre otros, de aquí surge la figura
del representante legal a través de quienes pueden contraer derechos y
obligaciones, esta disposición se encuentra en el artículo 23 del Código Civil.
La incapacidad de ejercicio en una o en ambas partes que han celebrado el
contrato es causa de invalidez de éste (Art. 1795 I) y da origen a una acción de
nulidad relativa (Art. 2228), de la cual, por tanto, no podrá valerse cualquier
interesado, sino sólo el mismo incapaz (Art. 2230), si bien podría convalidarse por
confirmación o por prescripción el mencionado contrato (Artículos 2233, 2236 y
638).
Es también importante mencionar la legitimación para contratar, pues aunque es
un término procesal, algunos autores como Ramón Sánchez Medal y Leopoldo
Aguilar Carbajal en sus respectivos libros de los Contratos Civiles utilizan esta
figura jurídica como un elemento de eficacia del contrato, parafraseando a ambos
autores la mencionada legitimación es la aptitud en un determinado individuo para
que pueda ser parte en un contrato específico, ya que cuando falta esta
legitimación no puede celebrarse el contrato en cuestión ni por si ni por medio de
representante. Así por ejemplo en una compra venta los padres en ejercicio de la
patria potestad no están legitimados para adquirir los bienes del menor; un
extranjero tampoco puede adquirir bienes situados en la zona restringida, otros
supuestos aparecen en el artículo 2280 del Código Civil.
Para el autor italiano Betti “la legitimación de la parte es un presupuesto del
negocio jurídico, presupuesto subjetivo objetivo, y al define como la competencia
22
del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de
intereses que tuvo en cuenta, la cual resulta de una específica posición del sujeto
respecto a los intereses que se trata de regular. El problema de la legitimación,
añade, es el de considerar quién y frente a quién, puede correctamente concluirse
el negocio, para que éste despliegue todos sus efectos jurídicos conforme a su
función, y congruentes con la intención práctica normal de las partes”.
3.2.- LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento debe darse de una manera libre, por lo que las partes deben
estar totalmente de acuerdo en cuanto al objeto, así como las obligaciones y
derechos que contraen
La legislación mexicana considera como vicios del consentimiento:
a. El error;
b. La intimidación o violencia;
c. La lesión.
Es relativa la nulidad que se provoca cuando un contrato se celebra con vicios en
el consentimiento. Por lo tanto el contrato se puede convalidar una vez que han
cesado los vicios y la víctima a ratificado su voluntad. Es nula la renuncia
anticipada a invocar la nulidad por los vicios del consentimiento, estas ideas están
plasmadas en los artículos 6 y 1822 del Código Civil Federal.
El error es la falsa representación de la situación contractual, en tanto la
ignorancia es el desconocimiento que la parte tiene de dicha situación, se puede
clasificar el error en obstáculo, nulidad e indiferente de acuerdo al estudioso
Bernardo Pérez Fernández del Castillo.
El error obstáculo no permite que el contrato nazca por falta del consentimiento y
puede recaer sobre la identidad de la persona en los contratos intuitu personae; la
identidad en el objeto; la naturaleza del contrato. El error nulidad puede ser de
23
hecho o de derecho y provoca nulidad relativa tal y como dice el artículo 1813 que
a la letra dice: El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si
en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo
motivo y no por otra causa.
El error de hecho se da cuando recae sobre la naturaleza y características del
objeto material del contrato. El error de derecho es la falsa opinión de un
contratante sobre una regla aplicable al contrato que procede de la ley o de su
interpretación. En ambos casos para nulificar el contrato son necesarias dos
características: que recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad, y que
éste se haya expresado claramente en el contrato o se desprenda de su
interpretación.
El error indiferente no afecta la validez del contrato y se reduce a contratar en
condiciones más onerosas o desfavorables de las que se acordó. Por otra parte el
error de cálculo no anula el contrato, puesto que puede haber rectificación.
Es también necesario mencionar el dolo que la legislación civil lo entiende como
cualquiera sugestión o artificio que se emplee para producir a error o mantener en
el a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de
los contratantes , una vez conocido. El dolo o la mala fe de una de las partes y el
dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido
causa determinante de este acto jurídico, en tanto si ambas partes proceden con
dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse
indemnizaciones. (Artículos 1815, 1816, 1817). Puede existir también dolo bueno
que es exagerar las cualidades del bien objeto del contrato, éste no provoca ni la
nulidad del contrato ni el ajuste en el precio.
La violencia, conocida también como intimidación, la doctrina nos dice que puede
haber violencia física cuando se emplea la fuerza física o un agente material que
24
prive de libertad al contratante; existe la violencia moral que son las amenazas
que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado
(Art. 1819). Obviamente para que la violencia constituya un vicio en el
consentimiento es necesario que las amenazas sean contrarias a derecho, por
otro lado tratándose de temor reverencial es decir temor de desagradar a las
personas a quienes se les debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento (Art. 1820)
La lesión es una desproporción inequitativa entre las prestaciones reciprocas de
las partes, puede causar un daño o perjuicio, se da únicamente en los contratos
conmutativos y onerosos, para que se de la lesión es necesario que la parte
contratante sea víctima de la ignorancia desconozca y por lo tanto no negocie en
igualdad de circunstancias, es fundamental que haya una desproporción
económica entre lo que se da y lo que se recibe. La lesión no se encuentra
regulada en nuestro código civil como un vicio del consentimiento, pero si se hace
referencia de ella en el artículo 17 del Código Civil Federal y menciona que el
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción
equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y
perjuicios.
3.3 QUE EL OBJETO MOTIVO O FIN DEL CONTRATO SEAN LÍCITOS.
El artículo 1830 nos dice que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres. Por su parte el artículo 8 menciona que
los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, excepto en que la ley ordene lo contrario.
25
IV. Que la voluntad de las partes se haya exteriorizado con las formalidades
establecidas por la ley.
Pérez Fernández del Castillo define la forma como el signo o conjunto de signos
por los cuales se hace constar o se exterioriza la voluntad del o de los agentes de
un acto jurídico. En sentido técnico jurídico estricto se llaman formales aquellos
contratos cuya forma es fijada por el ordenamiento jurídico. (Art. 1832)
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no
revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad
de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato la forma legal, por otro lado el artículo 2228
establece que la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Es importante apuntar que a todos los interesados compete la acción y la
excepción de nulidad por falta de forma, además cuando la falta de forma
produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de
una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
4.- CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Existen multitud de clasificaciones de los contratos, ya que por lo regular cada
autor realiza la suya, por lo cual parece ser más útil la reglamentación de
principios generales aplicables a toda relación contractual que una clasificación
exhaustiva sin mayores resultados, tal y como lo menciona el .artículo 1858 del
Código Civil Federal.
26
Con base en lo anteriormente expuesto solo analizare la clasificación que regula el
Código Civil de 1928.
A).- Contratos bilaterales y unilaterales
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, ejemplo el
contrato de compraventa pues el vendedor se obliga a transmitir el dominio de una
cosa y el comprador al pago de un precio cierto y en dinero. El contrato es
unilateral cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta a su vez le
quede obligada., el contrato de donación pura y simple.
B).- Contratos onerosos y gratuitos
Oneroso es el contrato en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
No hay que confundir el contrato bilateral con el oneroso pues el primero se refiere
a las obligaciones recíprocas, en tanto que el oneroso a las ganancias o las
pérdidas. Contrato gratuito es aquel en que el provecho es solamente para una de
las partes, en este tipo de contratos siempre existe una libertad de dar o hacer sin
obtener una contraprestación, el comodato es un ejemplo.
C).- Contratos conmutativos y aleatorios
Son contratos conmutativos aquellos que en su celebración se conocen las
ventajas o pérdidas económicas que resienten las partes contratantes; así pues en
un contrato de compra venta el vendedor sabe si el precio fijado representa un
beneficio o pérdida económica y el comprador sabe perfectamente los efectos
económicos que representa el precio. Todo lo contrario sucede con los contratos
aleatorios pues en éstos la prestación está determinada pero no se sabe quien
tendrá una ganancia o pérdida, el mas claro ejemplo es el contrato de juego y
apuesta.
D).- Contratos reales.
Son aquellos en que para su perfección se requiere de la entrega física del objeto.
En Roma eran reales la prenda, el depósito, el mutuo y el comodato. Actualmente
27
la legislación mexicana ha conservado el contrato de prenda como el único
ejemplo de contrato real.
E).- Contratos Principales y Contratos Accesorios
Los contratos principales no requieren de la existencia de otro contrato para su
validez y existencia. Por su parte los contratos accesorios si requieren de la
preexistencia de un contrato principal, ejemplo de ello son la fianza., la prenda y la
hipoteca. La invalidez o nulidad del contrato principal trae aparejada la del contrato
accesorio, no así al contrario.
F- Contratos Instantáneos y Contratos de Tracto Sucesivo.
Son contratos instantáneos aquellos que se realizan y consuman en un solo acto
temporal En los de tracto sucesivo se requiere de una temporalidad para su
ejecución como el contrato de arrendamiento. Cuando se trata de contratos de
ejecución instantánea, los efectos se retrotraen al momento de su celebración. En
cambio en los de ejecución escalonada o sucesiva, los efectos se suspenden y las
partes se compensan mutuamente.
G).- Contratos Consensuales, Formales y Solemnes.
Los contratos consensuales son aquellos en que sólo se requiere del simple
acuerdo de voluntades de los contratantes para que el contrato exista. Se
denominan contratos formales aquellos que requieren de una formalidad
específica para tener vigencia o validez. En tanto los contratos solemnes son
aquellos que requieren de un acto sacramental que decrete la existencia del
mismo, el contrato de matrimonio.
5.- CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
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Agotamiento natural del contrato. Se refiere a la ejecución total de las obligaciones
derivadas del mismo contrato, ordinariamente así termina un contrato.
El vencimiento de un término. Particularmente se presenta en los contratos de
ejecución duradera, pues en ellos se establece un plazo para la terminación del
contrato.
La muerte de uno de los contratantes. En algunos contratos la muerte de algunos
de los contratantes pone fin al negocio jurídico, sin embargo existen contratos en
los cuales al morir una de las partes es potestativo para la otra la continuación del
contrato o la terminación del mismo como sucede en el contrato de obra a precio
alzado.
La incapacidad sobreviviente de una de las partes. Esto ocurre en los contratos
duraderos e intuitu personae como el mandato por ejemplo.
Por voluntad unilateral de una de las partes. Una de las partes contractuales
puede desistirse unilateralmente del contrato, tal es el caso de la separación de un
socio de la sociedad.
Por mutuo consentimiento de las partes. Ambos contratantes pueden ponerse de
acuerdo para revocar el contrato que han llevado a cabo, pero siempre cuidando
de no perjudicar a terceros.
Por quiebra. La parte afectada puede suspender la ejecución del contrato, hasta
que el síndico cumpla o garantice el cumplimiento de la prestación.
6.- CONCEPTO DE DONACION.
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A) ETIMOLOGICO.
Algunos autores dicen que la palabra donación viene del latín Donis Actio
de donde se destaca el valor de dos elementos singulares:
1. Uno es Subjetivo – el animus donandi
2. El otro es objetivo – que es el desprendimiento patrimonial definitivo del
donante, con el enriquecimiento donatorio.
Otros autores dicen que la palabra donación proviene de los vocablos
griegos, “doron” que quiere decir, don, y “doreisthai” que significa donar, o
sea que sería entregar una cosa en don, como liberalidad, sin esperar nada
a cambio.
B) GRAMATICAL.
El diccionario de la Real Academia Española define la donación: 1 Acción y
efecto de donar.
2 Liberalidad de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece
a favor de otra persona que lo acepta.
C) JURIDICO.
Por contrato de donación entendemos que es aquel contrato por virtud del
cual una persona llamada donante transmite gratuitamente la propiedad de
una parte o la totalidad de sus bienes presentes, a otra persona llamada
donatario, la cual acepta los bienes.
Dicha definición la encontramos en el artículo 2332 del Código Civil para el
Distrito Federal, que señala: “Artículo 2332. Donación es un contrato por el
que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de
sus bienes presentes.”
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Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos señala que La donación es un
contrato por virtud del cual una persona llamada donante, se obliga a
transmitir gratuitamente la propiedad de parte de sus bienes presentes, a
otra llamada donatario quien a su vez la acepta.
Cuando se refiere a la disposición gratuita de una cosa, supone un acto de
desprendimiento patrimonial de una cosa para que pase a otra persona, por lo que
la donación constituye empobrecimiento para el donante y cuando se dice que es
gratuito se refiere a que no medie en el acto la contraprestación de la otra parte.
Todo contrato de Donación es un acto intervivos (ya que de todas maneras tiene
que haber dos partes donante y donatario) y no es un acto mortis causa.
Sin embargo los efectos del contrato de donación si pueden ser intervivos o mortis
causa. Así lo establece el artículo 1622 del C.C. al manifestar que la donación que
ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas
establecidas para la sucesión testamentaria.
El contrato de donación una persona, llamada donante, se obliga a transferir a otra
llamada donatario la propiedad de un bien mueble o inmueble a título gratuito.
Otros Conceptos Doctrinarios de Donación:
A.- Barbero, Define el contrato de donación como aquel por el que “con
espíritu de liberalidad una parte enriquece a otra, transfiriéndole un derecho
o asumiendo frente a ella una obligación”.
B.- Sánchez Medal, da su concepto en los siguientes términos, “contrato por
el que una persona llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus
bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse
31
para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de
sus obligaciones”.
C.- Ricardo Treviño García dice: Donación, es un contrato mediante el cual
una persona llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente el
dominio de una parte de la totalidad de sus bienes presentes a otra persona
llamada donatorio que acepta dicha transmisión en vida del donante.
7.- DERECHO COMPARADO
En cuanto a Derecho Comparado, tenemos que en el Código Civil Austriaco trata
acerca de la donación en su artículo 938 el cual señala:
“Artículo 938. El contrato por el cual una cosa es cedida gratuitamente por alguien,
se llama donación”.
En el Código Civil Italiano de 1865 regulaba la donación en sus artículos 1050,
1051 y 1784:
“Artículo 1050. La donación es un acto de espontánea liberalidad con la cual el
donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del
donatario que la acepta.
Artículo 1051. Es donación también la liberalidad hecha por reconocimiento, o en
consideración a los méritos del donatario o por una especial remuneración y
aquella por la cual se imponga cualquier carga al donatario.
Artículo 1784. Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera su libre voluntad gratuitamente a otra la propiedad de un cosa. “
El Código Civil Español señala que la donación es uno de los diferentes modos de
adquirir la propiedad y señala:
“Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona
dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.
32
El Código Civil Japonés señala en cuanto a la donación:
“Artículo 549. Un contrato de donación se hace efectivo cuando una de las partes
declara su intención de transferir gratuitamente la propiedad de un bien a la otra
parte y la otra parte conviene en aceptar eso.
El Código Civil Alemán aborda el tema en el artículo 516, en el cual refiere en
cuanto a la donación lo siguiente:
“Artículo 516. Una atribución por la cual alguien enriquece a otro a costa de su
patrimonio es donación si ambas partes están de acuerdo en que la atribución se
realice gratuitamente.”
El Código Civil Portugués señala en su artículo 940 respecto de la donación lo
siguiente:
“Artículo 940. Donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de
liberalidad, a costa de su patrimonio, dispone gratuitamente de una cosa o de un
derecho, o asume una obligación en beneficio de otro contratante.
No hay donacilón en la renuncia a derechos y en el rechazo de herencia o legado,
ni tampoco en los donativos conformes a los usos sociales.
El Código Civil Guatemalteco señala en su artículo 1855 lo siguiente:
“Artículo 1855. La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona
transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.
El Código Civil Boliviano señala en cuanto a la donación en su artículo 655:
“Artículo 655. La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de
liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un
derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.
En Paraguay el Código Civil señala en su artículo 1202 lo siguiente:
33
“Artículo 1202. Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos transfiere
gratuitamente el dominio de una cosa, o de un derecho patrimonial, a favor de otra
que lo acepte.”
El Código Civil Francés no incluía a la donación como un contrato sino como una
forma de adquirir la propiedad, pues se sostenía que para la existencia de los
mismos se requerían recíprocas prestaciones de las partes.
8.- ANTECEDENTES HISTORICOS
Etimológicamente la palabra donación proviene de los vocablos griegos, “doron”
que quiere decir, don, y “doreisthai” que significa donar, o sea que sería entregar
una cosa en don, como liberalidad, sin esperar nada a cambio.
La institución de las donaciones por razón de matrimonio tiene hondas raíces
históricas, dándose en todas las sociedades y en todos los tiempos. Así, desde el
derecho romano hasta el derecho de la recepción existe una gran variedad de
liberalidades que pueden encuadrarse como donaciones nupciales (donaciones
propter nuptias, arras, donaciones esponsalicias...).
El origen más remoto de la donación por razón de matrimonio se encuentra en
Oriente y fue introducida vía consuetudinaria mucho antes de que el derecho
romano se hubiera ocupado de la institución.
El testimonio más antiguo de esos usos o costumbres nupciales lo encontramos
en el Código babilónico de Hammurabi donde se hace referencia a liberalidades
matrimoniales tales como el nudundu, cuya finalidad era precisamente la misma
que la de la donatio ante nuptias romana, es decir, asegurar medios de vida
suficientes a la viuda o divorciada sin su culpa, así como a los hijos. La tendencia
de restringir la donación viene desde el derecho romano antiguo. La primera ley
34
limitativa es la Cincia et dones et numeribus tendiente a evitar el abuso de las
donaciones excesivas en perjuicio del donante y su familia. Esta ley instituyó una
tasa máxima para la donación. En cuanto a su esencia jurídica, carecía de la
técnica adecuada para evitar su violación ya que no declaraba la nulidad ni acción
especial del donante para reclamar la reivindicación. El punto más importante de
la Ley Cincia fue la acción otorgada al donante para "revocar la liberalidad y
sustraerse a la consecuencia de su arrebato irreflexivo".
La Ley de las XII Tablas fue más radical al considerar como pródigos a todos los
que dilapidaran sus bienes procedentes de una sucesión ab intestato, declarando
a los pródigos en estado de interdicción y bajo la cúratela legítima de sus
agnados. Más tarde, la sanción se extendió a todos los pródigos con
independencia del origen de su fortuna a fin de proteger el interés de la sociedad.
Por decreto judicial la prodigalidad se equiparó a un estado de locura que le
impedía al pródigo celebrar cualquier acto que implicara una obligación o un
derecho.
En el Derecho Romano Clásico era un pacto que consistía el
traslado de propiedad hecho a título de dádiva. Desde entonces se
entendía que la donación suponía la disminución del patrimonio del donante y
aumento del de donatario, sin haber culpa, o contraprestación que dar. Se
entendió que debía de haber una cosa que dar, un contrato consensual, que no
fueran mayores a determinada cantidad, y se podía revocar por ingratitud del
donatario. Generalmente también se entendía como la donación de la dote de la
mujer por razón de matrimonio, y la donación hecha por el hombre a su futura
esposa antes de su unión.
Debido a los aportes de la doctrina romana ha sido muy controvertida la
naturaleza jurídica de la donación, hasta que los juristas germanos Savigny y
Puchta formularon su famosa teoría integral, después surgió una tradición
35
procedente del Derecho romano que consideraba a la Donación como uno de los
modos de adquirir la propiedad.
El derecho romano, por lo que a las donaciones por razón de matrimonio se
refiere, cuenta con dos precedentes, uno para cada una de las partes (oriental y
occidental) del Imperio.
En los pueblos orientales del Imperio estaba muy arraigada la costumbre de
realizar donaciones a la novia en correspondencia a la dote, que cumplían la
función de asegurar a la mujer un patrimonio para el caso de que el matrimonio se
disolviera, y cuya relevancia jurídica y económica era considerable.
En Roma, por el contrario, y a pesar de que era un uso muy frecuente que el novio
hiciera donaciones a la novia con ocasión de los esponsales (sponsalia), éstas
eran meras muestras de afecto que no revestían importancia tanto desde el punto
de vista patrimonial o económico (dada su escasa cuantía) como desde el punto
de vista jurídico, pues carecían de régimen propio, aplicándose a todas ellas el
derecho común de las donaciones inter vivos.
En tal estado de cosas puede afirmarse que al derecho romano antiguo y clásico
de Roma le fue prácticamente desconocida la institución de la donación por razón
de matrimonio propiamente dicha, practicándose únicamente la referida costumbre
de los obsequios o entre prometidos con ocasión de los esponsales (sponsalicia
largitas).
La Teoría Civilista dice que la donación es un contrato que como tal requiere des
asentimiento del donatario, sin tal concurso de voluntades no podrá haber
donación. Entre las clases de donación esta; la donación, Donatio Mortis causa,
donación onerosa, donación universal, la donación Inter. vivos, dirigiéndose a ésta
última como las verdaderas donaciones, que se han de regir por las disposiciones
36
generales de los contratos y obligaciones en todo lo que se halle determinado en
el título dedicado a la donación.
Dádiva: Don o alhaja que se da graciosamente a otro para tenerlo favorable en la
decisión de algún negocio.
En el Derecho Romano, la donación presento 3 matices distintos:
Derecho Preclásico:
En esta época la donación se manifestaba en un variado numero de actos
productores de efectos jurídicos de contenido patrimonial y no como un negocio
típico creado y regulado por un régimen propio; el acto realizado por donación se
vio sujeto al régimen que era propio al negocio en que ella se insertaba. La causa
donationis no se tomaba en consideración, era un acto que llevaba implícita la
nota de liberalidad como fundamental (aunque no todo acto de liberalidad fue
donación; el depósito y el comodato, que eran esencialmente gratuitos, nunca
fueron considerados como formas de donación en el Derecho Romano.
Lex Cincia:
Fue hasta el año 204 a.c, que el derecho antiguo romano vio la necesidad de
perfilar la causa donationis. La Lex Cincia, propuso e hizo aprobar plebiscito de
donis et menuribus, (6) se ocupo de pronto de las donaciones en forma especial y
se fijo un limite (que se desconoce) por encima de la cual la donación, o sea, el
negocio formal combinado con el animus donandi como causa, no valdría, salvo
ciertas excepciones señaladas por ella expresamente y las cuales conocemos a
través de los fragmentos vaticana, (7) en efecto el fragmento 302 menciona a esas
personae exceptae, entre quienes están los conyuges y los prometidos.
La Lex Cincia era una lex imperfecta, esto es debido a la ausencia de una sanción
dentro del ius civiles.
En la fase posterior a la Lex Hortensia de 187 A.C, se designó a los plebiscitos
con el nombre genérico de leges y sometió a su observancia no solo de la plebe,
37
también a los patricios. En lo sucesivo se distinguió entre plebiscitos y patricios por
el hecho de que aquellos llevaban un solo nombre.
Época Post-Clásica:
Habiendo caído en desuso la lex cincia, en su lugar y como medida para restringir
a la donación, encontramos en esta época la insinuatio, o sea la obligación de
inscribir en el registro público las donaciones superiores primero con
CONSTANTINO (8) de 300 solidi y luego con JUSTINIANO de 500. Fue una
restricción basada en motivos psicológicos, con lo que se permitía al donante
pensar mas detenidamente en su donación y a sus respectivos acreedores
enterarse de ese acto.
Época de Libertad:
Originalmente, las donaciones entre cónyuges gozaron de un régimen de libertad
absoluta en el que la voluntad del donante no encontraba obstáculos de ninguna
especie. Solo se requería que el matrimonio se hubiese celebrado sine manu de
manera que la mujer, conservara el poder sobre sus bienes propios.
Época de Prohibición:
No sabemos en que época fueron introducidas las restricciones, pero si parece
seguro que fueron posteriores a la lex cincia ya que esta considero a las
donaciones entre cónyuges como expresamente exceptuadas de su campo de
aplicación. La mayoría de los autores, dice Thayer, aceptan la sugestión de
Alibrandi de que fue Augusto quien introdujo la prohibición de estas donaciones,
como parte de su Lex Julia de Maritandis Ordinibus de 18 D.C, al reglamentar de
nuevo la materia matrimonial que t anta decadencia sufrió en sus días.
Régimen Posterior a la Prohibición:
Una importante suavización a la prohibición se presentó en el transcurso del siglo
II D.C, por medio de ella, si el donante confirmaba la donación por informal
fideicomiso ante su futuro heredero en el sentido de que su liberalidad debía
38
respetarse, una vez muerto dicho donante; su acto se convertiría en verdadera
donación; de Scaevola, quien vivió una generación antes del Séptimo Severo.
Donaciones ante Nupcias
A la donación ante (y mas tarde, propter) nupcias, se le considero en Roma como
una figura jurídica particular destinada a un fin exclusivo (garantizar a la viuda un
“premio” por su supervivencia al marido) y sujeta a un régimen semejante al de la
dote.
Los bienes donados continuaban en administración del marido; si este moría antes
de su mujer, los bienes debían entregarse a ella y esta entrega quedaba
garantizada con la hipoteca general sobre los bienes del primero. En cambio, si la
mujer moría antes del marido, la donación ante nupcias desaparecía del mundo
jurídico como si nunca se hubiese hecho.
Es conocido que Augusto, mediante su legislación caducaría, quería castigar a los
solteros y los que no tuvieran hijos, restringiendo su derecho de recibir herencias o
legados, y puede ser que la prohibición de las donaciones entre cónyuges haya
sido necesaria para evitar que tales donaciones se llegaran a burlar las
restricciones de la legislación caducaría.
Para el derecho Romano, , como lo afirma Armando V. Silva , en su aceptación
general la donación “significó toda liberalidad de una persona a favor de otra, que
se destacaba porque tenía como finalidad reducir el patrimonio del donante y al
mismo tiempo incrementar el acervo del donatario”.
Caracteres:
A. Debe producir un empobrecimiento en el donante y un enriquecimiento en el
donatario.
B. Una vez perfecta, la donación es irrevocable, salvo la donación mortis.
C. El libre consentimiento del donante es un elemento fundamental, no por el
cumplimiento de una obligación, porque no llegaría a confirmarse.
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D. Por cuanto se trata de un acto unilateral del donante, no se requiere la
aceptación del donatario para su validez, aún cuando casi siempre está precedida
de un acuerdo con éste.
Efectos:
Dejaba al donatario desasistido de toda acción frente al donante, aunque su
evolución permitió asegurar al donatario el cabal ejercicio de sus derechos. Por
tanto, se ve una síntesis de su evolución.
A.- Derecho Antiguo.
El objetivo fundamental consistió en proporcionar al donatario los medios legales
adecuados para accionar o defenderse del donante e incluso de terceros,. De esta
manera, el donatario quedaba provisto de la exceptip rei donatae et traditac ante la
rei vindicatio del donante, así como ejercer la acción publiciana si perdía la
posesión y la acceptilatio.
B.- Ley Ciencia.
Dictada en el año 204 a.c tenía por objeto fijar límites al valor de las donaciones
para proteger el patrimonio del donante y de su familia, sus importantes
consecuencias fueron:
a) No era aplicable cuando los donatarios eran parientes cognados dentro del
quinto grado, o afines como; la suegra, el yerno, el hijastro, el cónyuge, etc;
b) Si se trataba de una promesa de donación, el donante podía oponer al
donatario que reclamaba el cumplimiento de la obligación y negarse a la
satisfacción exigida;
c) Si no se había cumplido con las formalidades el donante podía utilizar la rei
vindicatio para recuperar los bienes;
d) Si se trataba de bienes muebles, donante podía recuperar si le era factible
utilizar el interdicto utrubi.
C.- Reforma de Antonino Pío.
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Se dictaron normas para regular la donación entre ascendientes y descendientes y
el estableció que la convención debe redactarse en un acta escrita y entregarse al
donatario,
D.- Régimen de insinuación.
Cuando cayó es desuso la Ley Ciencia se estableció que el escrito que la
documenta debe ser trascrito en registros públicos si era muy alta esto se
fundamento en dos elementos de juicio: la desconfianza que merece las
donaciones excesivas en esa época y el permitir que el donante tenga la
oportunidad de reflexionar sobre la importancia del acto a cumplir. Salvo las
donaciones a favor del Emperador, las que los las destinadas para la liberación de
esclavos.
E.- Reformas en la época de Justiniano.
Las reformas de esta época pueden sintetizarse así:Se considera la donación
pacto, la insinuación será, solo para las donaciones superiores a quinientos
sueldos y que el acta escrita sólo se exige si las partes condicionan su validez a
su existencia.
Revocación de las Donaciones:
Si se cumplía con las formalidades que en cada época se exigieron, la donación
era perfecta e irrevocable, salvo en los casos y por los motivos especialmente
determinados como los siguientes:
A. Incumplimiento de las cargas: Cuando en la donación se había impuesto al
donatario determinadas cargas y éste no las ejecutaba, el donante podía revocar
la donación..
B. Por causa de ingratitud: La acción que era de carácter personal, sólo podía
ejercitarse por el donante contra el donatario, esto es, ni por herederos del
donante ni contra los herederos del donatario, además que no afectaba los
derechos reales adquiridos por los terceros.
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C. De patrono a liberto por nacimiento de hijo: Una Constitución de Constantino
estableció la revocación en un solo supuesto: si se donaba no teniendo hijo y
sobrevenía un hijo al patrono.
El Derecho Canónico:
En todo tiempo, la Iglesia ha vivido de la limosna, que favoreció y a veces llegó a
imponer. ya que su finalidad es el desarrollo de la religión y de la instrucción y el
alivio de los menesterosos. Este género de liberalidades no pasó inadvertido para
el derecho real, Existía un obstáculo: el temor a los bienes de manos muertas que
afectaban igualmente los derechos de la familia del disponente y originaban, por
otra parte, un importante problema de derecho público”.Pero debe destacarse que
por la misma circunstancia de que en los donativos la Iglesia encuentra su más
grande fuente de ingresos, es mucho más amplio y liberal el régimen que en todos
los tiempos el Derecho Canónico ha impuesto para regular las donaciones. En
efecto, ha sido inmodificado que:
a) Existe autorización eclesiástica para disponer de los bienes que tengan un fin
religiosos donar a las Iglesias, a los Hospitales, a las
b) En las donaciones a las Iglesias deben observarse, las solemnidades del
Derecho Civil y, de haberse omitido, instar a los herederos para que le den
cumplimiento.
c) Debe entenderse, salvo prueba en contrario, que toda donación hecha a los
rectores o religiosos, es hecha a la Iglesia;
El Derecho Germánico.
Aparte de que la donación no implicaba la transmisión de la propiedad, pues era
más bien una especie de precario, Enneederus que “según el antiguo derecho
alemán, hacía falta corresponder al donativo con una retribución, aunque fuera
insignificante o ficticia (el Launegild longobardo); lo más frecuente era la
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prestación de servicios (prestados o por prestar). En caso de cumplimiento
inadecuado, el donante tenía derecho a la revocación.
9.- LOS ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN DE LA DONACIÓN
* La donación es un contrato traslativo de dominio.
* Es por esencia gratuito.
* Puede recaer sobre sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes,
previene que el donante debe reservarse lo necesario para su subsistencia, y en
caso contrario, puede reducir la donación en la parte conducente para el efecto
indicado.
* Por ultimo, es requisito de la definición que el contrato recaiga sobre bienes
presentes, no pudiendo efectuarse sobre bienes futuros, porque implicaría más
que la enajenación de los bienes, la de la capacidad de goce; económicamente, el
donante perdería todo aliciente para adquirir bienes si s e obligara a transmitir
todos los futuros.
10.- CLASIFICACION DE LA DONACION
A).- Es un contrato Gratuito; aunque esta gratuidad no es necesariamente
absoluto, pues hay casos que en el contrato se impone una carga al donatario,
pero se caracteriza por el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y
esa será exclusivamente la diferencia de la donación. Por ello cuando se habla de
gratuidad en la donación, ha de relacionarse con el espíritu de liberalidad, ya que
el valor de lo que recibe debe ser mayor, por lo tanto debe haber un
enriquecimiento a favor del donatario.
B).- Es un contrato Unilateral; porque normalmente el contrato de donación solo
implica prestación por parte del donante, siendo en este caso el donatario una
parte pasiva del contrato que se limita a aceptar el contrato y recibir el bien. Las
excepciones a esta característica es que tanto en la ley como en la doctrina se
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reconoce la existencia de donaciones onerosas, en la que el donatario queda
obligado a dar algo al donante o a un tercero, es este caso podrá haber
bilateralidad.
C).- Es un contrato Principal; por que existe por sí mismo y no requiere de otro
contrato para sentir efectos.
D).- Es consensual: No requiere de la entrega de la cosa para que el contrato
exista ya que solo el consentimiento de las partes la obligación de entregar la cosa
es una consecuencia del acuerdo de voluntades.
E).-. Es instantáneo generalmente el contrato de la donación se agota con la
entrega de la prestación, aunque ésta se haga con posterioridad a la celebración
del contrato.
F).- Es voluntario; no es concebible que se pueda forzar la celebración de un
contrato de donación.
G).- Es de tracto sucesivo por que la cosa donada puede entregarse con
posterioridad.
H).- Es traslativo de dominio, ya que el principal objetivo es la transmisión de la
propiedad, es muy usual entre padres e hijos, en donde el padre transfiere a un
hijo la propiedad de un bien.
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I).-. Es formal, porque cuando se trata de bienes inmuebles requiere que sea
solemne para que sienta efectos jurídicos y debe ser estimada la donación o sea
que el donante debe indicar el monte o el valor de la misma.
Es importante mencionar que el contrato de donación entre vivos puede ser
aceptado en la misma escritura por parte del donatario o en escritura posterior.
Si es aceptado en la misma escritura, entonces comparecen el donante y el
donatario.
Si es aceptado con posterioridad entonces comparece sólo el donante a otorgar la
donación, siendo necesario en este caso notificar al donatario para que en
escritura por separado la acepte.
Si la donación se hace a menores, incapaces y ausentes, la puedes aceptar los
representantes legales, si se trata de donaciones puras y simples si son onerosas
o remuneratorias, es necesario obtener autorización judicial.
11.- TIPOS DE DONACIÓN
Las donaciones. Clasificación. Simples, condicionales, onerosas y remuneratorias.
Las donaciones pueden ser puras, o bien, revestir ciertas particularidades en
atención a las modalidades que las afecten, a l tiempo de que surtan sus efectos
ya sea antes o después de la muerte del donante, o la naturaleza de las personas
que intervengan en el contrato.
Desde el punto de las modalidades, las donaciones se clasifican en puras o
simples, condicionales, a término, onerosas o remuneratorias. Previene el artículo
2334:
- La donación puede ser pura . La donación pura es la que se hace en
términos absolutos, es decir, no depende de ninguna modalidad, condición,
termino, modo o cargo. La donación condicional es la que depende de un
acontecimiento futuro de realización incierta que suspende la misma
existencia del mismo contrato, o lo resuelve retroactivamente, como si no
hubiera existido. Dice al efecto del articulo 2335: Pura es la donación que
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se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto.
- La donación onerosa cuando se impongan determinados gravámenes o
deudas al donatario. Esta donación se entiende como acto a titulo gratuito
por el remanente que exista entre el valor de la cosa donada y las cargas,
deudas , o gravámenes impuestos. Por eso el donatario nunca responde
con sus bienes personales, y en el caso que el donante le imponga la
obligación de pagar todas las deudas existentes hasta la fecha del contrato,
y que sean de naturaleza autentica, la donación se hara siempre a beneficio
del inventario, de tal modo que pueda liberarse abandonando las cosas si
no le conviniera cubrir las deudas.
- Donaciones entre vivos y mortis causa: desde otro punto de vista, en
atención a la fecha en que deben surtir su s efectos, se dividen las
donaciones en comunes o inter vivos, y por causa de muerte.
- Las donaciones comunes son aquellas que van a surtir sus efectos durante
la vida del donante, pudiendo depender de un término o de una condición.
En el caso de que este muera antes del término o condición de las partes
fue la de no subordinar los efectos del contrato a su muerte, debe
distinguirse a este tipo de donaciones de las originadas por causa de
muerte, las que si se sujetan a las reglas de los legados.
Donación particular y universal. Donacion particular es aquella que se refiere a
determinados bienes del donante, sin comprender todo su activo, Ni tampoco los
bienes futuros.
- Donación universal: Es aquella que abarca la totalidad de los bienes
presentados del donante, reservándose solo los necesarios para su
subsistencia y para cumplir su obligación de proporcionar alimentos. Si en
la donación universal no se reserva el donante los bienes necesarios para
subsistir, será nula, y si perjudica sus obligaciones de dar alimentos, sera
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inoficiosa.
- Mutuas: Son las donaciones que son llevadas a cabo por dos o más
personas recíprocamente en un solo y mismo acto. No se exige
equivalencia de las prestaciones ni tampoco es bilateral, sino que son 2
donaciones independientes. De tal forma, si resulta un vicio de forma,
ambas donaciones son nulas ya que se hicieron en un mismo acto. Pero si
concurre alguna causa de revocación, por ejemplo el incumplimiento de los
cargos, no afecta a la otra porque son independientes y cada uno responde
por su propia torpeza.
- Remuneratorias: Los términos donación remuneratoria parecen
contradictorios, pero no lo son, esta donación es la que se hace en
recompensa en dinero de algún servicio prestado por el donatario. Será
donación de este tipo siempre que el donatario, autor del servicio, tenga
acción legal para reclamar el pago y no lo hubiese hecho. Es muy
importante que al se donación y por tal, el fin último es beneficiar, el monto
de la donación debe superar al del servicio, para ello es necesario que el
servicio sea estimable en dinero. Y, desde ya, será onerosa en la porción
del servicio y gratuita en lo restante. Siempre debe constar en el
instrumento donde se realiza la donación que se realiza con el ánimo de
remunerar.
Si en cambio, se trata de recompensar servicios que no dan lugar a acción
judicial, no hay donación remuneratoria sino simple (art. 1824). En
consecuencia, no lo es la efectuada por un deber moral de gratitud (art.
1824), ni la que se hace como recompensa a los buenos servicios
prestados por un servidor a quien se le han pagado puntualmente sus
sueldos.
Las donaciones remuneratorias están sujetas al siguiente régimen legal:
La aceptación de la donación remuneratoria equivale a la aceptación del
pago de los servicios; en consecuencia, el donatario no podrá en adelante
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cobrarlos judicialmente. Es lógico que así sea, por que el donante ha
entendido pagar, sólo que lo ha hecho con generosidad, pagando más de lo
que debía.
- Por el contrario, la simple donación (hecha sin intención remuneratoria) no
priva a quien prestó el servicio del derecho de reclamar su pago.
En la medida en que importa una remuneración equitativa de los servicios
prestados, se reputa un acto oneroso (art. 1825). En consecuencia, está
sujeta a la acción por evicción y por vicios redhibitorios y no puede ser
reducida por inoficiosidad ni da lugar a colación, ni puede ser revocada (art.
1863). En cambio, en cuanto excede de la justa retribución, está sujeta al
régimen legal de las donaciones simples.
- Donación con cargo: El cargo es una modalidad accesoria. Quien
beneficia a alguien gratuitamente, limita ese beneficio imponiendo el
cumplimiento de un cargo. Por tal razón, hasta el importe del cargo la
donación es onerosa y gratuita será en lo restante. Si el cargo es igual a lo
donado, no es un contrato gratuito ni tampoco una donación. Estos cargos
o imposiciones pueden estar hechas, según el artículo 1826 del Código
Civil argentino en interés del donante o de una persona cualquiera, o
establecerse lo que debe hacerse con los bienes donados, por ejemplo “Te
dono este dinero, pero con ellos o parte de ellos debés construir
una escuela”, o en imponerle una prestación al donatario, “Te dono estos
bienes pero con el cargo de que me construyas una casa”. Deben ser
temporales y no perpetuas, pues se trata de una obligación accesoria, al
contrato principal de donación.
El cargo obrará como condición, cuando así se haya estipulado. La
importancia de esto es que si es una condición, de no cumplirse esta, es
contrato se extingue, en cambio si es un modo, de no cumplirse el mismo
sin culpa del donatario la donación subsiste. Si es cargo fuese imposible o
ilícito al momento de nacer la donación, la misma no es valida, en cambio si
luego se hace imposible o ilícito, la donación subsiste. El cargo puede
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hacerse en interés del donante, o en interés de tercero. Si es en interés de
un tercero surge la estipulación a favor de terceros. El tercero debe aceptar
el beneficio y hacérselo saber al obligado antes que sea revocada la
donación. El tercero solo puede exigir el cumplimiento del cargo, más no la
revocación de la donación por incumplimiento. La relación triangular que se
forma en la estipulación de terceros da lugar a las siguientes relaciones.
Entre beneficiario y estipulante, la relación puede tener distintas causas
pero en general es la de beneficiar. Entre el estipulante y el promitente la
relación es de cobertura, es la relación de fondo. Se rige por las normas
generales de los contratos y las específicas de la donación, en este caso.
La relación entre el promitente y el beneficiario es directa. Es una verdadera
relación obligacional.
La inejecución del cargo por el donatario hace nacer las siguientes
acciones:
- Donación inoficiosa: Esta donación sucede cuando el donante la ha
efectuado excediendo el valor disponible, por lo tanto afectando la legítima
de los herederos forzosos. Debe haber sido hecha a un tercero o a un
heredero forzoso en perjuicio de los otros, además, se debe haber hecho
afectando la legitima sin el consentimiento de los demás herederos. Los
herederos forzosos que existían al tiempo de la donación, así como los
herederos forzosos posteriores, tiene dos acciones ante la inoficiosidad de
la donación: la acción de reducción y la de colación. Se aplican siempre
para la porción gratuita de la donación. La reducción es el reintegro del
valor que afecto la legitima, pero no es la entrega del bien mismo. Se
protege al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. El orden de la
reducción es que se comienza por las últimas, salvo que mediante la
reducción de los legados ya haya quedado incólume la legitima. La acción
de colación, se da, porque la donación de los padres hacia los hijos, de no
haberse especificado la cuenta, representa un adelanto de la legítima. El
heredero beneficiado mediante ello debe restituir a la masa hereditaria los
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valores recibidos en vida del donante para no perjudicar a los herederos.
Existen requisitos imprescindibles para que exista una donación inoficiosa:
1) La donación debe ser efectuada a favor de un tercero o de un heredero
forzoso en perjuicio de otros de la misma categoría.
2) Esta donación, debe afectar la legítima, es decir la porción disponible de
la herencia de la que no pueden ser privados los herederos forzosos salvo
justa causa de desheredación. El instituto de la legítima será desarrollado
con posterioridad.
3) No debe haber existido consentimiento expreso del heredero mayor de
edad, según el artículo 3604 del Código Civil.
12.- REVOCACION
12.1 REVERSIÓN DE LAS DONACIONES
Donaciones condicionales; limitaciones derivadas del principio de la
irrevocabilidad. La donación, como todo acto jurídico, puede sujetarse a condición.
Tratándose de condiciones suspensivas, ninguna limitación hay derivada de su
carácter mixto o casual; solamente las puramente potestativas anularían la
donación. En cambio, tratándose de condiciones resolutorias, deben ser casuales
o bien depender de la voluntad del donatario (por ejemplo, la donación de un
automóvil a un sobrino con la condición resolutoria de que se gradúe en el plazo
de un año), pero nunca puede la condición depender de la voluntad del donante,
porque si así fuera, estaría librado al arbitrio de éste la suerte de los bienes
donados, lo que colocaría al dominio en una incertidumbre inadmisible y sería
contrario al principio de la irrevocabilidad de las donaciones.
Cumplida la condición suspensiva, la donación es exigible por el donatario.
Cumplida la resolutoria, el dominio que fuera transferido al donatario queda
revocado.
Reversión por premorencia del donatario
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Dentro de las condiciones resolutorias que suelen imponerse en las donaciones,
una de las más frecuentes e importantes, es la reversión por premuerte del
donatario. De acuerdo con esta cláusula, los bienes donados retornan al
patrimonio del donante si el donatario fallece antes que aquél. La legitimidad y son
la utilidad de esta cláusula, son evidentes. La donación es un acto intuitae
personae. La cláusula de reversión le asegura que si el donatario fallece primero,
los bienes volverán a su poder y no irán a manos de quien no quiere.
La cláusula puede también disponer la reversión para el caso de que fallezcan,
antes que el donante, "el donatario y sus herederos"; con esta limitación se explica
la cláusula, porque el donante puede tener interés en que el bien no salga de la
familia del donatario. En cambio no se justifica una cláusula que prácticamente al
comprender a todos los herederos en el beneficio, hace quimérico el derecho de
reversión, que sólo tendría lugar cuando la sucesión del donatario se declarase
vacante y no hubiera otro sucesor que el fisco.
La reversión condicional no puede ser estipulada sino en beneficio del donante. Si
el contrato la estableciere en provecho del donante y de sus herederos o de un
tercero, la cláusula sólo será válida respecto del primero y se considerará como no
escrita respecto de los últimos. Esta disposición se propone evitar que se
prolongue durante mucho tiempo el estado de incertidumbre sobre el dominio de
las cosas donadas.
La reversión debe ser establecida en forma expresa en el contrato. No significa
esto que deban emplearse términos solemnes o sacramentales; basta con que
esté claramente establecida.
Los alcances de la cláusula de reversión deben ser considerados en relación a
diferentes modalidades que ella puede asumir:
a) Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso de que la
muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la
muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos.
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b) Cuando el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de muerte del
donatario y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante
sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario
Cuando el derecho de reversión se hubiere establecido para el caso de muerte del
donatario sin hijos, la existencia de hijos a la muerte del donatario extingue el
derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del
donante.
La cláusula de reversión es una condición resolutoria; sus efectos se producen
ipso jure, sin necesidad de demanda y son los propios de estas condiciones. Nos
limitaremos aquí a indicar las soluciones generales y a señalar algunos problemas
propios de la reversión.
Reversión pendiente. Cuando todavía no se ha cumplido el hecho del que
depende la reversión, el donatario se encuentra en la condición de un propietario
puro y simple. Sus acreedores podrán embargar y ejecutar los bienes donados, sin
perjuicio de los efectos que luego tendrá sobre el dominio el cumplimiento de la
condición. El donante, por su parte, está autorizado para ejercer las medidas
conservatorias necesarias para la protección de su derecho eventual.
Condición cumplida. - La reversión de los bienes tiene afectos retroactivos. La
enajenación de los bienes donados por el donatario queda sin ningún efecto y
vuelven al patrimonio del donante libre de toda carga o hipoteca; pero tratándose
de cosas muebles, el adquirente de buena fe y a justo título podrá defenderse
contra la acción reivindicatoria del donante. Son de plena aplicación a nuestro
caso las soluciones relativas a las condiciones resolutorias, con referencia a los
actos de disposición, de administración, a la pérdida o deterioro de la cosa y a la
propiedad de los frutos y aumentos.
Certeza de que la condición no pueda cumplirse. Desde el momento en que el
donante ha fallecido antes del donatario, la condición de la que depende la
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reversión se hace de cumplimiento imposible y el dominio queda definitivamente
consolidado en la cabeza del donatario o de quien hubiera adquirido de él los
bienes donados. Pero si el donatario fuere causante voluntario de la muerte del
donante, la condición se reputa cumplida y los bienes revierten al patrimonio de
los herederos del donante, pues no seria concebible que alguien resultara
beneficiado por su propio dolo; el homicidio simplemente culpable y no intencional,
no perjudica al donatario.
Renuncia a la reversión. Puesto que la reversión es un derecho de carácter
patrimonial, nada impide que sea renunciado por el donante. La renuncia puede
ser expresa o tácita. El propio Código atribuye el significado de una renuncia tácita
a ciertos actos del donante: a) El consentimiento del donante a la venta de los
bienes que forman la donación, significa renunciar al derecho de reversión, tanto
respecto del donatario como del comprador. Dicho consentimiento no es en modo
alguno necesario para que el donatario enajene los bienes; por tanto, si no
obstante ser innecesario lo da el donante, tal actitud debe interpretarse como una
renuncia tácita del derecho de reversión. b) El asentimiento del donante a la
constitución de una hipoteca hecha por el donatario, importa renuncia del derecho
de reversión pero sólo en favor del acreedor hipotecario y no del donatario. En tal
caso, el acreedor puede hacer ejecución del bien y el adquirente no podrá ser
molestado en su dominio por la reversión; pero producida ésta, el donante tiene
derecho a reclamar de los herederos del donatario no sólo el saldo de precio, sino
todavía el valor de la cosa donada que fue objeto de la ejecución.
12.2 REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES.
En principio la donación es irrevocable por voluntad del donante; de lo contrario se
cerniría una permanente incertidumbre sobre el derecho del donatario y sus
sucesores. La ley sólo admite la revocación en estos supuestos:
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a) cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en
el acto de la donación;
b) cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante;
c) cuando después de la donación han nacido hijos al donante y esta causa de
revocación se hubiera previsto en el contrato.
Las donaciones onerosas (o con cargo) y las remuneratorias pueden ser
revocadas pero sólo en la parte que constituyan una liberalidad.
12.3 REVOCACIÓN POR INEJECUCIÓN DE LOS CARGOS.
Si el donatario incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante,
éste tiene derecho a revocar la donación (art. 1849). El incumplimiento no origina
una pérdida ipso jure del derecho a los bienes donados; es preciso un acto de
voluntad del donante. No interesa que el cargo haya sido impuesto en interés del
donante o de un tercero; en cualquier caso la acción de revocación queda cubierta
(art. 1852).
También es indiferente a los efectos del ejercicio del derecho de revocación, la
naturaleza del cargo, que puede tener un contenido económico o extrapatrimonial
(art. 1852).
12.4 ACCIÓN DE REVOCACIÓN
Según el artículo 1852, el derecho de demandar la revocación de una
donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, sólo
corresponde al donante y sus herederos. En consecuencia, no puede ser
ejercida por los acreedores por vía de la acción subrogatoria, solución
razonable porque la revocación se funda no sólo en el incumplimiento del
donatario sino también en un acto de voluntad del donante, quien no está
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privado de mantener su liberalidad, no obstante el incumplimiento del
beneficiario. Tampoco tiene la acción de revocación el tercero beneficiario
del cargo; él sólo tiene la de cumplimiento.
Para que sea viable la acción de revocación deben reunirse las siguientes
condiciones:
Incumplimiento del cargo, es menester que el, donatario no haya cumplido el
cargo. En principio, es indiferente la razón por la cual el cargo no se ha
cumplido (art. 1850); al donante le basta con probar el incumplimiento. Pero
no habrá lugar a revocación si el donatario demuestra que no ha cumplido
con él por una razón de fuerza mayor, sobrevenida con anterioridad a la
constitución en mora (art. 1850, in fine); en cambio, la fuerza mayor ulterior
a la constitución en mora no impide la revocación.
El cumplimiento parcial no impide el ejercicio del derecho de revocación; pero en
esta materia es natural aplicar estos principios con alguna flexibilidad; los
jueces deben apreciar las circunstancias del caso y decidir si la inejecución
tiene tal gravedad como para dejar sin efecto la liberalidad.
Constitución en mora. La acción de revocación por inejecución del cargo sólo
puede intentarse después que el donatario ha quedado en mora
12.5 EFECTOS DE LA REVOCACIÓN
Respecto de las partes. - La revocación por incumplimiento de los cargos obra
como condición resolutoria; el dominio de los bienes donados queda revertido
retroactivamente al patrimonio del donante. Pero el donatario hace suyos los frutos
hasta el momento en que fue puesto en mora.
El donatario responde por la pérdida o deterioro de la cosa si se han originado en
su culpa pero no cuando han sido causados por fuerza mayor; de igual modo, el
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donatario responde al donante por los daños que se derivan de la enajenación de
la cosa.
Respecto de terceros. La revocación provoca la resolución retroactiva de los
derechos adquiridos por terceros sobre los bienes inmuebles. Todas las
enajenaciones, servidumbres, hipotecas, usufructos, uso y habitación constituidos
sobre el bien por el donatario quedan sin efecto, siempre que las cargas
impuestas al donante se hayan expresado en el instrumento público por el cual se
hizo la donación (art. 1855). En tal supuesto, los terceros adquirentes del derecho
no tendrán motivo de queja, pues en el mismo título del dominio hay constancia
del peligro que se cierne sobre la propiedad del donatario. Si las cosas donadas
son muebles, los terceros adquirentes de ella de buena fe, no son alcanzados por
la acción de revocación por imperio, según el cual la posesión de buena fe de una
cosa mueble equivale al justo título y permite repetir la acción de reivindicación. La
revocación sólo tendrá lugar cuando el tercer adquirente conocía las cargas
impuestas y sabía que no estaban cumplidas; sólo así será considerado de mala
fe. Adviértase que para ello no basta con que el tercero conociera la existencia de
cargas; es preciso también que supiera que no estaban cumplidas.
Los actos de administración del donatario deben ser respetados por el donante
cuya acción de revocación ha prosperado.
Los terceros que se vieren afectados por una acción de revocación, pueden
impedir sus efectos ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, a
menos que estas cargas debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por
éste.
Respecto del beneficiario del cargo. Puede ocurrir que el cargo cuyo
incumplimiento ha dado origen a la revocación sea en beneficio de un tercero,
cuya posición es la de subdonatario. Puede también ocurrir que una donación
contenga varios cargos en favor de terceros; que el donatario haya cumplido
varios de ellos pero no todos, por cuyo motivo, la donación es revocada. Estos
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beneficios ocupan la situación de un subdonatario; desde que ellos han aceptado
el cargo, éste queda firme y pueden pedir su cumplimiento del donante que ha
revocado la donación. Cuando dispone que la inejecución de las cargas no
perjudica a los terceros beneficiarios de ellas.
Para que el derecho del beneficiario sea definitivo, es indispensable que haya
aceptado el cargo, porque hasta ese momento la liberalidad es revocable por la
sola voluntad del donante. La aceptación puede ser expresa o tácita; ésta última
surge del recibo total o parcial de la prestación en que consiste el cargo.
Límites de la responsabilidad del donatario. El donatario sólo responde del
cumplimiento de loa cargos con la cosa donada y no está obligado personalmente
con sus restantes bienes. En el espíritu de la donación está beneficiar al donatario;
si más tarde resulta que, sea por un cálculo erróneo de las ventajas ofrecidas, sea
por un cambio de las circunstancias económicas, los gastos o perjuicios del
cumplimiento del cargo son mayores que el valor de los bienes donados, sería
injusto hacer pesar sobre el donatario una responsabilidad personal que afectara
sus restantes bienes. De ahí que el donante no pueda exigirle su cumplimiento
más allá del valor de la cosa donada; de ahí también que el donatario pueda
sustraerse a la obligación de cumplir el cargo devolviendo la cosa al donante o
abandonándola, si aquél se negare a recibirla. Por igual motivo, cuando la cosa ha
perecido por caso fortuito, queda eximido el donatario de la obligación de cumplir
los cargos.
Sin embargo, nada se opone a que en el contrato de donación, el donatario se
comprometa a cumplir íntegramente con los cargos aunque el valor de éstos
excediera el de la cosa donada. Juega en este caso el principio de la libertad de
las convenciones, desde que no está comprometido ningún principio de orden
público.
12.6 REVOCACIÓN POR INGRATITUD
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El donatario tiene un deber de gratitud hacia el donante. En el plano moral, este
deber se manifestará sobre todo por hechos positivos; el derecho, en cambio, se
satisface con una conducta pasiva. Lo que se sanciona son los actos que revelan
ingratitud. En un solo caso se exige un hecho positivo: la prestación de alimentos
al donante que carece de medios de subsistencia.
Cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley le permite al donante
revocar la donación.
Cualquier donación puede ser revocada por ingratitud, aun las remuneratorias y
las hechas con cargo; pero en estos casos, sólo pueden ser revocadas en la parte
que excede el valor del cargo cumplido o del servicio prestado.
No son revocables las liberalidades que no tienen el carácter de donaciones.
No cualquier hecho permite al donante revocar la donación, por más que desde d
punto de vista moral indique ingratitud. La ley ha querido dar firmeza al acto de
donación; se la puede dejar sin efecto sólo por causas graves, que el Código
enumera taxativamente: a) atentado contra la vida del donante; b) injurias graves
en su persona o en sus bienes o en su honor; c) negativa a prestarle alimentos.
Ninguna otra causal se admite. Sin embargo, hay que notar que la enumeración
no es tan rígida ni limitativa como parece, pues las injurias graves son un concepto
flexible que incluye cualquier atentado, con tal de que tenga la gravedad suficiente
como para ser reputado injurioso.
Para que estos hechos den lugar a la revocación es preciso que sean moralmente
imputables al donatario.
La simple minoridad no excusa la obligación de gratitud, a menos que el menor
carezca de discernimiento, es decir, que no haya cumplido aún los diez años.
a) Atentado contra la vida del donante. - Para que la revocación pueda
demandarse es innecesario que los hechos presenten los presupuestos exigidos
en el derecho criminal para la tentativa de homicidio; por lo tanto, la justicia civil
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puede admitir una acción de revocación aunque la penal haya absuelto al
donatario.
Si la tentativa de homicidio es causal suficiente de revocación, tanto más lo será el
homicidio consumado. Los golpes o heridas que fueron hechos intencionalmente
pero sin el propósito de matar (delito preterintencional) no caben dentro de esta
causal, pero sí en la de injurias graves.
Según ya lo dijimos, el hecho debe ser moralmente imputable al donatario; por lo
tanto, no autorizan la revocación el homicidio culposo, ni el hecho por un demente
o un menor impúber, o por una persona que por causa accidental estuviere
privada de su discernimiento, ni finalmente, el acto llevado a cabo en legítima
defensa.
Las injurias deben ser graves; no cualquier ataque contra el donante, por
insignificante que sea, da lugar a la revocación. La apreciación de la gravedad
queda librada al prudente criterio judicial. Tampoco en este caso la noción de
injurias se vincula con el delito criminal del mismo nombre; este último es un
agravio contra el honor de una persona, en tanto que las injurias que ahora
consideramos pueden consistir en un ataque contra la persona, o su libertad, o su
honor, o sus bienes.
Por consiguiente, entran dentro de este concepto las lesiones inferidas al donante,
el secuestro de su persona privándola de su libertad, las calumnias e injurias
propiamente dichas, la destrucción de los bienes del donante, el robo, etcétera.
El delito contra un miembro de la familia del donante (homicidio, lesiones,
privación de la libertad, calumnias, seducción de la esposa o hija, etc.) puede
también configurar una injuria contra el donante, a quien se hiere gravemente en
sus afectos.
También hay lugar a la revocación cuando el donatario rehúsa pasar alimentos al
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donante que los necesita para su subsistencia. Pero la obligación alimentaria del
donante tiene carácter subsidiario; la revocación sólo es procedente cuando el
donante careciere de parientes obligados a dárselos o cuando éstos no estuvieren
en condiciones de hacerlo.
No habrá lugar a la revocación si el donatario ignoraba la necesidad del donante,
porque no se le puede imputar ingratitud. También las donaciones remuneratorias
pueden ser revocadas por este motivo en la parte en que han sido gratuitas.
12.7 REVOCACIÓN POR SUPERNACENCIA DE HIJOS
En nuestro derecho la supernacencia de hijos posterior a la donación no causa la
revocación, a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición (art.
1868). Vélez justifica esa solución diciendo que "si las donaciones pudiesen ser
revocadas por nacerle hijos al donante, sería más regular decir que el que tenga
hijos no puede hacer donaciones, pues el que ha hecho una donación y la revoca
por haberle nacido hijos puede sin embargo dar a otro la misma cosa o de mayor
importancia" (nota al art. 1868). El argumento no convence; el que tiene hijos
puede hacer donaciones (dentro de los límites de la porción disponible) pero las
hace concientemente, sabiendo que los tiene. En cambio, el que hace una
donación antes de tener hijos puede haberla hecho pensando que no los tendría.
El nacimiento subsiguiente viene a alterar los presupuestos psicológicos del acto.
Mejor justificación tiene la solución del Código en la consideración de que la
posible supernacencia de hijos crea una inconveniente incertidumbre sobre los
derechos de los donatarios.
Efectos. La cláusula según la cual la donación queda revocada por el nacimiento
sobreviniente de un hijo tiene el carácter de una condición resolutoria (art. 1868).
En cuanto a los frutos, ellos pertenecerán al donatario hasta el día en que se le
60
haya notificado el nacimiento, porque hasta ese momento es poseedor de buena
fe.
12.8 CONSECUENCIAS DE LA DONACION
En Relacion Al Objeto.- Al existir el acuerdo de voluntades de las partes para
integrar el consentimiento en este contrato, si el mismo recae sobre ciertos y
determinados, se opera la consecuencia inmediata de transmitir la propiedad del
bien del donante al donatario, sin depender dicha transmisión de la tradición ya
sea natural o simbólica; y si el objeto es respecto de bienes de especie
indeterminada, la consecuencia de transmitir el dominio se operará tan pronto
como se hagan ciertos y determinados esos bienes con conocimiento del
donatario.
En Relacion Al Donante- Este contrato genera para el donante las obligaciones
normales de un enajenante, pero con diversas modificaciones por tratarse de un
acto a título gratuito.
A) Tiene la obligación de conservar la cosa mientras la entrega y es responsable
de su deterioro o pérdida si no se prueba que se produjeron por caso fortuito o
fuerza mayor o por culpa del donatario.
B) Tiene la obligación de entregar la cosa donada. En materia de donaciones, el
código no establece ninguna regla especial relativa a la entrega y por lo tanto
deben de aplicarse las reglas generales en materia de obligaciones.
C) Debe de responder de los daños y perjuicios que pudiere sufrir el donatario por
perturbaciones originadas por hechos o actos jurídicos propios del donante, ya
que tales hechos constituirán actitudes ilícitas de su parte.
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En Relacion Al Donatario- La donación es un contrato unilateral, pues solo genera
obligaciones para el donante, y por lo tanto, técnicamente, el donatario no tiene
obligaciones. Lo anterior no significa que la donación no produzca efectos para el
donatario que lo responsabilizan respecto a determinadas conductas.
Los efectos que produce la donación al donatario tienen en términos generales un
fundamento moral o uno de equidad, para evitar perjuicios a terceros o una mayor
onorosidad al donante y son:
A) Al donatario tiene respecto al donante un deber de gratitud proyectando:
Primero: a no cometer ningún delito contra la persona, honra o bienes del donante;
sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y
Segundo: a socorrerlo si cae en pobreza, en atención al valor de los bienes
donados.
B) El donatario tiene el deber de cumplir las cargas que el hay puesto el donante
en las donaciones onerosas
C) El donatario tiene el deber de responder por las deudas del donante
garantizadas con prenda o hipoteca, si la donación fue de bienes gravados con
esos derechos reales; y
D) Si la donación fue de todos los bienes del donante, en la acepción jurídica
antes señalada, el donatario será responsable de todas las deudas de donante de
hecha auténtica anterior a la donación y hasta la cantidad concurrente con el valor
de los bienes.
El incumplimiento de estos deberes o responsabilidades le da al donante el
derecho de revocar la donación o de resolver el contrato.
13.- EFECTOS DEL CONTRATO DE DONACION
A).- En cuanto al Donante: el efecto principal es sufrir un empobrecimiento al
transmitir gratuitamente un bien al donatario, esto es pues la esencia de la
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donación ya que si no hay empobrecimiento voluntario del donante no hay
donación.
B).- En cuanto al donatario, el efecto principal de la donación es el
enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que
sufre el donante.
14.- IMPUESTOS
14.1 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley del ISR, no se consideran ingresos por
enajenación los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por motivo
de la donación de los mismos; sin embargo, la donación se considera ingreso por
adquisición de bienes para las personas físicas que la reciben, en términos del
artículo 155 de la ley referida.
Por su parte, el artículo 109, fracción XIX, de la Ley del ISR especifica que no se
pagará el impuesto en la obtención de los ingresos por donativos en los casos
siguientes:
1.- Entre cónyuges, cualquiera que sea su monto.
2.- Los que perciban los descendientes de sus ascendientes en la línea recta,
cualquiera que sea su monto. Es de observar que el artículo 120-A del
Reglamento de la Ley del ISR indica que para los efectos de la ley referida, los
adoptados se considerarán descendientes en línea recta del adoptante y de los
ascendientes de éste.
3.- Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta,
siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a
otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. Cabe reiterar que el
artículo 120-A del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la
ley citada, los adoptados se considerarán descendientes en línea recta del
adoptante y de los ascendientes de éste.
63
4.- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el SMG del área geográfica del contribuyente
elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de ley.
Como se indicó, por lo general, la transmisión del patrimonio se realiza por
motivos afectivos o de parentesco; por lo que, comúnmente, la donación del
mismo estará exenta del pago del ISR en los términos antes referidos, ya que se
efectuará al cónyuge, a los hijos o a los padres; sin embargo, en caso de que se
realice a otras personas, como puede ser a los parientes por afinidad, a personas
que se tenga parentesco transversal (cuñados, suegros, primos, tíos, etcétera) o a
amigos, la donación estará exenta del ISR en el importe referido en el numeral 4
anterior.
La parte gravada tendrá el tratamiento siguiente (artículos 155 a 157 y 175, de la
Ley del ISR):
1.- Se considerará un ingreso por la adquisición de bienes.
2.- El ingreso será igual al valor del avalúo practicado por persona autorizada por
las autoridades tributarias.
3.- Se tendrá que realizar el cálculo del impuesto anual, considerando la tarifa del
artículo 177 de la Ley del ISR.
4.- Para efectos de dicho cálculo, se pondrán efectuar las deducciones siguientes,
en su caso:
a) Las contribuciones locales y federales, con excepción del ISR, así como los
gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
b) Los demás gastos realizados con motivo de juicios en los que se reconozca el
derecho de adquirir.
c) Los pagos efectuados con motivo de avalúo.
d) Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.
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5.- Se deberá cubrir como pago provisional, a cuenta del impuesto anual, el monto
que resulte de aplicar la tasa de 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción
alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que se presentará ante
las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
6.- En las operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del
bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará
mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada
declaración en las oficinas autorizadas.
7.- Se estará obligado a presentar declaración anual a más tardar en abril del año
siguiente al de la obtención del ingreso, antes las oficinas autorizadas.
14.2 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Para los efectos del IVA, el artículo 8º de la ley de la materia dispone que la
donación no se considerará enajenación y por ende, no estará afecta al IVA, salvo
que la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los
fines del ISR.
El artículo 16 de CFF considera empresa a toda persona física o moral que realice
actividades empresariales (actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, pesqueras y silvícolas).
Es importante observar que el artículo 26 del Reglamento de la Ley del IVA indica
que se considerarán transmisiones por las que no se está obligado al pago del
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impuesto, las donaciones o los obsequios que efectúen las empresas con fines de
promoción, siempre que sean deducibles del ISR.
14.3 LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
La Ley del IETU obliga el pago de este impuesto a las personas físicas y a las
morales residentes en territorio nacional, así como a los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que
obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, que realicen, entre
otras actividades, la enajenación de bienes.
Por su parte el artículo 3º., fracción I, de la ley referida estipula que para efectos
de la misma, se entenderá por enajenación de bienes a las actividades
consideradas como tales en la Ley del IVA.
Como se señalo en el rubro anterior, la Ley del IVA no considera a la donación
como enajenación de bienes, salvo en los casos en que la realicen empresas para
las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR.
Por ello, si la donación no está afecta al IVA, tampoco lo estará para efectos del
IETU.
14.4 IMPUESTOS LOCALES
En materia de impuestos locales se debe consultar la legislación local para saber
si la donación causa gravámenes.
En el caso del DF, el Código Fiscal de esta entidad (CFDF) establece que cuando
se adquieran inmuebles por donación, se causará el impuesto sobre adquisición
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de inmuebles (ISAI), y se aplicará la tarifa correspondiente para determinar el
gravamen (artículos 112,113 y 115 del CFDF).
15.- FORMATO DE CONTRATO DE DONACIÓN PURA Y SIMPLE, ANTE
NOTARIO PUBLICO.
- - - En la ciudad de ________________, Estado de ______________, República
Mexicana, a los ________ días del mes de _____________ del año ____, YO,
Licenciado _____________, Notario Público número ____ en el Estado, con
ejercicio en ésta municipalidad, actuando conforme al artículo 63 (sesenta y tres)
de la Ley del Notariado vigente en el Estado, constituido en la sede de mi oficina
notarial ubicada en __________, en esta ciudad, procedí mediante acta destacada
para hacer constar que ANTE MÍ, comparecieron por una parte los señores
_________ y ________, a quiénes en lo sucesivo se les denominará como los
“DONANTES”, y por otra parte su nieto el menor de edad ________, representado
en éste acto por la señora _________________, como titular de la patria potestad,
a quién en lo sucesivo se le designará como “DONATARIO”, manifestándome que
tienen concertada la celebración de un CONTRATO DE DONACIÓN PURA Y
SIMPLE, sobre una finca urbana compuesta de terreno y construcción de casa
habitación, ubicada en ________________, contrato que acuerdan las partes
formalizar en esta Escritura, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas: -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
=================== D E C L A R A C I O N E S ======================
- - - Declaran los “DONANTES”, bajo protesta de decir la verdad: - - - - - - - - - - - - -
- - - I ) Que son dueños, legítimos propietarios y poseedores del siguiente bien
inmueble: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DESCRIBIR EL INMUEBLE INDICANDO UBICACIÓN, SUPERFICIE, MEDIDAS,
COLINDANCIAS, ANTECEDENTES REGISTRALES, CLAVE CATASTRAL, Y
67
DEMAS DATOS PARA IDENTIFICARLO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - II ) Continúan declarando los “DONANTES”, bajo protesta de decir verdad que
están casados bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble antes
descrito lo adquirió dicha sociedad a nombre de la señora ____________,
mediante contrato de compraventa con el señor ________, como así consta en la
Escritura Pública número ____, Volumen ____, de fecha __________________,
del Protocolo a cargo del Notario Público número _____, con ejercicio y residencia
en _____________, señor Licenciado ____________, cuyo Primer Testimonio
quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
de ________, bajo la inscripción número _____, del Libro número _________,
Sección _____, con fecha __________. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III ) Que el bien inmueble citado se encuentra inscrito en la Delegación de
Catastro de _________, con la CLAVE CATASTRAL ___________, con un valor
de $_______, y al corriente en el pago de los impuestos y otras contribuciones
municipales, como aparece en el certificado de solvencia fiscal que me exhibe y
dejo agregado al Apéndice de mi Protocolo en el legajo correspondiente a ésta
Escritura bajo la letra “C”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- IV ) Que el inmueble se encuentra a la fecha de la presente Escritura libre de
todo gravamen, limitaciones de dominio, servidumbres y usufructos, y que la
posesión del mismo no ha sido transmitida a terceros en virtud de arrendamiento,
comodato o cualesquier otro tipo de acto jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - V ) Que desean transmitir a su nieto mediante este contrato, la propiedad de
la finca urbana que ha quedado descrita anteriormente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Expuesto lo anterior, las partes otorgan las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - -
================= C L A U S U L A S ===============================
- - - PRIMERA.- Los señores ________________ y ______________, hacen
DONACIÓN PURA Y SIMPLE a su nieto el menor de edad
_______________________, representado en éste acto por la señora
________________, quién ejerce la patria potestad, respecto a la finca urbana
compuesta de terreno y construcción de casa habitación, debidamente descrita en
68
el Capítulo de Declaraciones de este instrumento, cuya superficie, medidas,
colindancias, construcciones y demás características deben de tenerse por
reproducidas íntegramente en esta Cláusula para todos los efectos legales. - - - - -
- - - - SEGUNDA.- El menor de edad ______________, por conducto de la señora
__________________, en ejercicio de la patria potestad, acepta expresamente la
Donación que a su favor hacen sus abuelos, de la finca urbana previamente
descrita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - TERCERA.- El “DONATARIO”, a partir de este momento, adquiere la
propiedad y posesión física y jurídica del bien inmueble objeto de este contrato. - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTA.- Las partes convienen en que los honorarios y gastos que se
originen en este contrato serán por cuenta del “DONATARIO”.
========================= F I L I A C I Ó N ========================
- - - Los comparecientes __________________ y ________________, acreditan
su parentesco como abuelos del menor de edad ________________, con la copia
certificada del acta de nacimiento de éste último, de la cual el suscrito Notario
Público procede a dejar agregada copia certificada al Apéndice de mi Protocolo,
en el legajo relativo a esta Escritura y bajo la letra “D”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
======================== G E N E R A L E S =======================
- - - Declaran los comparecientes ante el suscrito Notario, bajo protesta de decir
verdad: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El señor _______________, manifiesta……
- - - La señora _____________ manifiesta…..
- - - La señora ________________, manifiesta….
- - - Dejo agregadas al Apéndice de mi Protocolo, en el legajo relativo a esta
Escritura y bajo la letra “E”, las copias simples de las respectivas identificaciones
oficiales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - YO, EL NOTARIO QUE AUTORIZA, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - I.- La verdad del acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
69
- - - II.- Que los comparecientes otorgaron ante mí la presente escritura,
manifestando su conformidad con la misma y firmando para constancia. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III.- Que conozco personalmente a los comparecientes, a quienes identifiqué
plenamente en los términos de ley y los considero con capacidad legal suficiente,
ya que no se presentan en ellos manifestaciones de incapacidad natural evidente,
y sin tener noticia de estar sujetos a incapacidad legal alguna. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - IV.- Que por no haberme acreditado su situación fiscal manifestada, les hice
saber de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - V.- Que lo inserto y relacionado en éste instrumento concuerda fielmente con
sus originales que tuve a la vista, a los cuales me remito y devuelvo al interesado
para su resguardo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VI.- Que apercibí a los comparecientes para conducirse con verdad,
advirtiéndoles que aquel que lo haga en falso u oculte la verdad, se le impondrá la
sanción que fija el Código Penal vigente en el Estado, para aquel que así lo hiciere
ante autoridad judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VII.- Que los comparecientes LEYERON por si mismos esta Escritura y en
esta Notaría a mi cargo procedí a EXPLICARLES su contenido, advirtiéndoles de
su valor y efectos legales, manifestándose conformes, y en muestra de su
consentimiento la firman y ratifican el día de su fecha en unión del suscrito Notario
que autoriza y da fe.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“DONANTES”
_________________________ _______________________
“DONATARIO”
_____________________________
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Representado por la señora ___________,
en ejercicio de la patria potestad
ANTE MÍ:
LIC. __________________
Notario Público No. ___
16.- CONCLUSION
Con el contrato de donación se busca regular de la mejor manera posible el
intercambio de bienes y servicios y así tener mayor control sobre el mismo.
Es importante conocer las leyes que regulan este tipo de contrato para así conocer
de maneras mas concreta los derechos y obligaciones que surgen con la
realización del contrato de donación
Sobre todo conocer cuándo se debe acudir ante Notario Público para que dicho
contrato conste en escritura pública y tenga mayor validez.
Considero que dicho contrato de donación es el medio de transmitir un bien a título
gratuito, pero con obligaciones para las partes a pesar de ser una donación, en el
que una de las partes deberá ayudar al donante en caso de pobreza, en un futuro,
y que dicha donación también podrá ser revocada, además. El Contrato de
Donación es un contrato por medio del cual una persona conocida como donante,
transfiere gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra conocida como
donatario.
71
17.- BIBLIOGRAFÍA
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Esfinge. 2001
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1981
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Editorial Porrúa. 1986
-Derecho Civil Mexicano. Tomos I y VI. México. Editorial Porrúa. 1985
- Sánchez Medal, Ramón. De los Contratos civiles. México. Editorial Porrúa. 1991
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-Pérez Fernández Del Castillo, Bernardo., Contratos Civiles., Ed. Porrúa, México,
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