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Contabilidad Tributaria II Semestre 8
Fascículo No. 7
Tabla de contenido Contenido
Procedimiento tributario
Obligados y no obligados
Representación frente a la declaración
Contenido
Periodo fiscal
Presentación
Procedimiento sancionatorio
Extemporaneidad
En el registro
Declaración
Por no declarar
Por corrección
Por no informar la actividad
Cuando se da por no presentada
Inexactitud
Liquidación errónea de sanciones
Corrección aritmética
No suministrar información
Irregularidades en la contabilidad
A contadores públicos.
Correcciones a las declaraciones tributarias
Concepto de corrección
Hechos a corregir
Valor probatorio de la corrección
Corrección voluntaria
Oportunidad en la corrección
Resumen
Bibliografía recomendada
Párrafo nexo
Autoevaluación formativa
Procedimiento tributario
En los fascículos anteriores del curso de Contabilidad Tributaria II, nos
referimos a los conceptos relacionados con la identificación de las
características del impuesto a las ventas, relacionando las obligaciones
inherentes a los sujetos a este tributo.
Igualmente analizamos la normatividad relacionada con este tributo y
señalamos los procedimientos a seguir para el cumplimiento de esta obligación,
en cuanto a la identificación de los sujetos, hecho generador, bases gravables
y tarifas.
En el presente fascículo, inicialmente se hará una presentación de los puntos
más relevantes de la reforma tributaria para dar claridad a los conceptos
señalados en los fascículos anteriores, los cuales se redactaron con
anterioridad a la expedición de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002.
Se desarrollarán casos de aplicación de los conceptos teóricos planteados con
anterioridad, enfatizando en la aplicación y el análisis del procedimiento
tributario aplicable al impuesto a las ventas.
Indicadores de logro
Al terminar el estudio del presente fascículo, el estudiante:
• Identifica los procesos que deben seguirse frente al Estado para el
cumplimiento de la obligación y la discusión de los mismos.
• Reconoce los requisitos indispensables para cumplir adecuadamente con la
obligación tributaria.
• Discierne acerca de las normas que reglamentan la presentación, corrección,
y sanciones derivadas en el proceso tributario.
• Adopta posición crítica acerca de los efectos tributarios y contables derivados
del procedimiento tributario.
• Maneja el concepto jurídico aplicable al cálculo del tributo, las correcciones y
las sanciones respecto del impuesto a las ventas y su efecto sobre la
información financiera.
Aspectos relevantes de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002
Como lo anotamos en párrafos anteriores, a manera de información y como
complemento a los fascículos publicados con anterioridad a esta reforma
tributaria, a continuación enumeramos algunos conceptos que necesariamente,
requerirán de un estudio más detallado y discusión con su tutor.
Ley 788 de diciembre 27 de 2002 Impuesto a las ventas Art. 30 Bienes excluidos
• Atunes, hortalizas, frutas y verduras.
• Servicio público de agua y energía.
• Medicamentos y algunos elementos quirúrgicos.
• Maquinaria agrícola según posición arancelaria.
• Equipos y aparatos ortopédicos.
• Computadoras personales valor CIF inferior a US$ 1.500.
• Equipos componentes del gas vehicular.
(Ver artículo 424 del E.T.)
Art. 31 Bienes exentos
• Carnes.
• Leches.
• Huevos.
• Cuadernos de tipo escolar.
• Alcohol tipo industrial.
A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%.
Art. 32 Pólizas de seguros excluidas • Seguros de vida
• Accidentes personales.
• Enfermedades catastróficas.
• Seguros de educación.
• Contratos de reaseguro.
A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados al 2%
Art. 33 Importaciones que no causan IVA
Maquinaria industrial con los siguientes requisitos:
• Que no se produzca en el país.
• Empresa altamente exportadora.
• No vender maquinaria antes de culminar vida útil.
• Que no sea onerosa para un tercero excepto figura del leasing back.
En caso de incumplimiento se deberá cancelar el IVA con intereses y una
sanción del 5% del valor fob.
Art. 34 Bienes gravados a la tarifa del 7%
• Café, cacao, avena, azúcar.
• Pastas alimenticias, productos de panadería.
• Maíz y arroz para uso industrial
• Embutidos y productos similares.
• Máquinas para la industria lechera y avícola, para la fabricación de
alimentos y bebidas.
• Algunas bombas de aire y compresores, entre otros.
(Ver artículo 468-1 E.T.)
A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%.
Art. 35 Servicios gravados a la tarifa del 7% • Arrendamiento de inmuebles excepto vivienda y exposiciones artesanales.
• Servicio de aseo, vigilancia y temporales por empresas debidamente
autorizadas en la parte correspondiente al a.i.u.
• Medicina preparada, seguros de cirugía y hospitalización.
• Servicios de clubes sociales o deportivos.
• Almacenamiento de productos agrícolas.
Art. 35 Servicios gravados a la tarifa del 7%
• Comisiones por negociación de productos agropecuarios, por colocación de
planes de salud y las recibidas por comisionistas de bolsas por la
negociación de valores.
• Servicio de alojamiento y establecimientos relacionados con la realización
del ejercicio físico.
A partir del 01 de enero del 2005 quedarán gravados a la tarifa del 10%
Art. 36 Servicios excluidos
• Intereses y rendimientos financieros (entidades financieras).
• Arrendamiento de vivienda.
• Planes obligatorios de salud social.
• Servicios de alimentación para asistencia social, penitenciario y escuelas de
educación.
• Transporte aéreo de pasajeros en zonas donde no exista ninguna clase de
transporte organizado.
• Publicidad en periódicos que registren ventas inferiores a
$3.000.000.000.oo y en emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a
$500.000.000.oo valor año base 2002.
Art. 37 Reteiva Las compras de bienes o servicios gravados a personas naturales no
comerciantes no inscritas en el régimen común se les debe liquidar el
impuesto a las ventas (75% de la tarifa general).
Sobre estas operaciones el adquiriente emitirá el documento equivalente a la
factura.
Art. 40 Descuento especial de IVA
• El IVA pagado en la adquisición de maquinaria industrial en los años 2003,
2004 y 2005 se podrá descontar en los tres (3) años siguientes a partir del
bimestre en el cual es comprada.
• Adquisición de maquinaria por productores de bienes excluidos, el IVA se
puede descontar del impuesto de renta.
El 50% primer año, 25% en el segundo año y el 25% en el tercero año, sin
superar el impuesto a cargo.
El IVA no descontado se llevará como costo del activo.
Art. 42 Régimen simplificado
• Comerciantes minoristas cuyas ventas sean inferiores a 400 smmvl.
• Prestadores de servicios cuyos ingresos por estos sean inferiores a 200
smmvl.
En el momento en que se superen estos topes el responsable pasará a ser del
régimen común en el periodo siguiente.
Art. 64 Requisitos de la factura de venta
• Denominada como factura de venta.
• Razón social y NIT del vendedor.
• Razón social e identificación del adquirente.
• Discriminación del IVA.
• Número consecutivo.
• Fecha de expedición.
• Descripción de la venta.
• Valor total.
• Razón social y NIT del impresor.
• Indicar la calidad de retenedor del impuesto de las ventas.
Art. 106 Base gravable en venta de salvamento de vehículos
La base gravable en la enajenación de estos bienes es del 70%. Estará
gravado a la tarifa general del 16%.
Art. 108 IVA en enajenación de animales vivos
• A partir del 01 de enero gravados a la tarifa del 2%.
• Se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por
el responsable o entregado a un tercero.
Art. 115 IVA en los juegos de azar
Están gravados a la tarifa del 5%.
• Constituye hecho generador la venta u operación de juegos de suerte y azar
con excepción de las loterías.
• Son documentos equivalentes a factura el formulario, billete o documento
que dé el derecho a participar en el juego
Art. 116 Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%
A partir del 01 de enero del año 2005 quedarán gravados a la tarifa del 2%
algunos bienes y servicios que actualmente se consideran excluidos y exentos.
Art. 93 Agentes de retención
• Entidades públicas.
• Grandes contribuyentes.
• Pagos a no residentes (100% de la tarifa).
• Pagos al régimen simplificado.
• Entidades emisoras de tarjetas crédito y débito el 10% del IVA generado
• Aeronáutica civil por venta de aerodinos el 100%.
Actividad 7.1
Con base en los puntos señalados de reforma en la Ley 788 de 2002 enunciados
con anterioridad, retome los contenidos de los fascículos anteriores y prepare su
argumentación para someter a discusión en mesa redonda junto con su tutor, el
efecto fiscal, contable y financiero de estos cambios.
Declaración de impuesto sobre las ventas
La obligación de declarar, como se ha expuesto en fascículos anteriores,
corresponde a las obligaciones derivadas de la principal, la cual es el pago del
tributo.
La obligación principal, hace a la persona contribuyente, y las obligaciones
derivadas, hacen a la persona responsable. En el caso del impuesto a las
ventas, el contribuyente es el consumidor final de los bienes y servicios, sobre
el cual no recaen obligaciones formales; entre tanto, las demás personas que
surgen en el proceso económico de producción comercialización, distribución,
son responsables y sobre ellos recaen las obligaciones formales o derivadas.
Responsables del impuesto sobre las ventas
Son responsables del impuesto (sujeto pasivo jurídico o de derecho que recauda
y consigna) los siguientes:
1. En las ventas, los comerciantes que intervengan en cualquiera de las fases
de los ciclos de producción y distribución en que actúen y quienes sin poseer
tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
2. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores
ocasionales de éstos.
3. Quienes presten servicios, así sea ocasionalmente.
4. Los importadores.
5. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre
las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con
personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto
retenido, sobre dichas transacciones.
6. Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos
quienes realicen actividades gravadas.
7. En la comercialización los siguientes intermediarios:
7.1. Ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión,
son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
7.2. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que una parte del valor
de la operación corresponde al intermediario, como en el caso del
contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.
7.3. Ventas por cuenta y a nombre de terceros en las que la totalidad del valor
de la operación corresponde a quien encomendó; la venta, como en el
caso de la agencia comercial el responsable será el mandante.
7.4. Ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros,
solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.
7.5. Ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son
responsables las sociedades o entidades oferentes.
8. Los clubes sociales o deportivos. Personas jurídicas que tienen sede social
propia o ajena para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus
asociados.
9. Servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al
usuario el valor del mismo.
10. Servicios financieros: son responsables en cuanto a los servicios gravados,
los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las
corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento
comercial, los Almacenes generales de Depósito y las demás entidades
financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa. Se
exceptúan las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
cesantías, los institutos financieros de las entidades departamentales y
territoriales.
Son responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones
cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de
financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas (Articulo 5 del
Decreto 1107/92).
11. Venta de derivados del petróleo: son responsables los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.
12. Venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas
minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas.
13. La prestación de servicios notariales: serán responsables del impuesto sobre
las ventas las notarías las cuales cumplirán las distintas obligaciones
tributarias derivadas de tal calidad con el NIT que corresponda al respectivo
notario ( Articulo 5º. del Decreto 1250 de 1992).
14. Servicio de telecomunicaciones: se considera responsable del impuesto
sobre las ventas a la persona natural o jurídica, pública o privada que
desarrolle las actividades de telecomunicación o comunicación sistematizada
en nombre propio o de terceros ( Articulo 17 del Decreto 836 de 1991).
15. Las empresas unipersonales legalmente establecidas de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, son
responsables del impuesto sobre las ventas que se causen en sus
operaciones ( Articulo 28 del Decreto 380 de 1996).
16. Los exportadores.
El responsable del Impuesto sobre las Ventas es el sujeto a quien la ley le ha
otorgado la facultad de recaudar (cobrar) el impuesto del consumidor final, en
virtud de lo cual debe responder frente a la administración por su consignación y
cumplir con las demás obligaciones inherentes a su calidad.
La responsabilidad se extiende también, a la venta de bienes corporales
muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero
respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al
descuento.
No habrá responsabilidad si los bienes producidos o servicios prestados se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Por el contrario, si los
mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las respectivas
obligaciones fiscales para el responsable.
Representación frente a la declaración
El artículo 555 E.T. se refiere a la capacidad y representación en cuanto dice:
“los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria
personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los
contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por
sí los deberes formales y materiales tributarios”.
El deber formal de cumplir con la presentación de la declaración, recae sobre el
responsable, entonces hay que determinar para cada caso:
• Personas naturales: son responsables por el impuesto, luego deben
acreditar con su firma tal condición.
• Las personas jurídicas: la representación recae sobre el representante
legal de la sociedad debidamente nombrado y registrada tal designación
ante la Cámara de Comercio.
• Declaraciones firmadas por contador público: para el caso de los
responsables que, por estar incursos en los parámetros de ingresos y
patrimonio, deban presentar sus declaraciones firmadas por contador
público, deberán cumplir con este requisito so pena de considerarse la
declaración por no presentada. El mismo procedimiento aplica para las
personas jurídicas que por ordenamiento legal deban tener revisor fiscal.
• Declaraciones en que se presente saldo a favor: tratándose de la
declaración de impuesto a las ventas siempre deberá ir firmada por
contador público vinculado o no a la empresa cuando en las declaraciones
se presente saldo a favor.
• Agencia oficiosa. Según el Artículo 557 E.T. hay instancias en las cuales el
contribuyente no puede actuar frente a la administración. “Solamente los
abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar
requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el
agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias
que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso
en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente”.
• Administrador del patrimonio autónomo. Finalmente el artículo 571 E.T.
menciona: “Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo
deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el
reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de
éstos, por el administrador del respectivo patrimonio”.
Actividad 7.2
1. Consulte la legislación vigente, y determine los parámetros que se
consideran respecto de los responsables frente a las declaraciones de IVA,
y las condiciones para estar obligado a presentar declaraciones tributarias
por Contador Público y Revisor Fiscal.
2. Diseñe un cuadro sinóptico, que contenga la información requerida y
mencione la fuente de la legislación sobre la cual argumenta su posición.
Contenido de la declaración de impuesto a las ventas Artículo 574. Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y
agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes
declaraciones tributarias:
• Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a
declarar.
• Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los
responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. (Inciso
Modificado Ley 223/95, art. 28).
• Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes
retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto
sobre las ventas y del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley
223/95, art. 28).
• Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos
sometidos a dicho impuesto. (Esta declaración de timbre fue reemplazada
por la declaración de retención del impuesto de timbre, en los términos del
artículo 539-3, incluido por el artículo 42 de la Ley 6/92)
• Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el
artículo 598. (Modificado Ley 223/95, art. 28)
Requisitos formales Las declaraciones tributarias, deben cumplir con requisitos formales, que en
términos generales se refieren a la identificación del contribuyente, la
determinación del hecho generador, la depuración de la base gravable y el
cálculo del impuesto a cargo.
Según el artículo 602 E.T. la declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las
sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar
libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y
demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor
fiscal.
7. Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por
Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el
patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente
anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a la suma que determine anualmente el gobierno nacional mediante decreto (cien
millones de pesos, $100.000.000, valor año base 1987), o cuando la
declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del
responsable. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en
la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número
de matrícula del Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
Para el caso de la declaración de impuesto a las ventas, en la primera sección
se encuentran los datos generales del contribuyente, y la actividad económica
principal de la cual se derivan los ingresos resultado de la explotación de su
objeto social; la omisión de cualquiera de estos requerimientos, analizado el
caso, puede originar sanciones a cargo del responsable.
La segunda sección, se refiere al detalle de los ingresos que se obtuvieron en
el periodo, por conceptos tales como exportaciones, ingresos gravados,
ingresos exentos, e ingresos gravados.
Seguidamente se solicita detallar, las bases que representaron compras y
servicios en el periodo, tales como importaciones exentas, gravadas, con IVA
implícito, compras y servicios gravados, compras y servicios no gravados.
Así mismo, se solicita el detalle de los impuestos que se derivan de las bases
anteriores, partiendo del impuesto generado, y la discriminación de los
impuestos descontables originados en importaciones, en compras, y en
servicios,
Finalmente, se presenta el estado de cuenta corriente, restando del impuesto
generado los impuestos descontables, para determinar el impuesto a cargo o a
favor en el periodo, del cual se deduce el saldo a favor del periodo anterior, y
las retenciones de IVA que le practicaron para establecer el saldo a cargo o a
favor en la declaración respectiva.
Casos en los que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria
El artículo 580 E.T. sostiene que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
• Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal
efecto.
• Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma
equivocada.
• Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases
gravables.
• Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de
declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal
existiendo la obligación legal.
Efectos de la firma del Contador El artículo 581 E.T. enuncia que, “sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas
necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el
cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas
vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones
tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con
las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación
financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las
retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la
declaración de retenciones.”
Actividad 7.3
Tomando como base la legislación actual, prepare un caso en el cual pueda
diligenciar la totalidad de la información requerida por el formulario de impuesto
a las ventas. Diligencie el formulario con los anexos respectivos, citando para
cada caso la norma que está aplicando.
Periodo fiscal y presentación del impuesto a las ventas
El periodo fiscal se refiere al lapso de tiempo determinado por la ley durante el
cual el responsable, realizó el hecho generador sujeto a imposición, y al
término del cual el obligado debe reportar al Estado.
El Artículo 600 E.T. Determina que el período fiscal del impuesto sobre las
ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-
abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio,
el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en
el vencimiento de cada período, y deberá seguir declarando hasta tanto no
culmine el proceso de liquidación, y se obtenga por parte del Estado la
cancelación del registro.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período.
Para el caso del impuesto a las ventas el periodo es bimestral, al término del
cual el responsable debe reportar los movimientos que refleje su contabilidad,
respecto de los hechos generadores, bases gravables, impuestos generados,
impuestos descontables, y determinar el saldo a pagar o a favor en el
respectivo periodo, cumpliendo los plazos y formalidades que para tal efecto,
informa el gobierno nacional.
Actividad 7.4
Con base en la normatividad vigente, determine el proceso que debe seguir
una persona natural o jurídica para cancelar su inscripción del impuesto a las
ventas.
Procedimiento sancionatorio
Extemporaneidad
El gobierno nacional establece anualmente y mediante decreto, las fechas de
presentación de las declaraciones tributarias según el ultimo dígito del NIT. El
incumplimiento de este calendario, da como resultado una sanción por
extemporaneidad.
El artículo 641 E.T. indica que “las personas o entidades obligadas a declarar,
que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán
liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o
retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin
perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto,
anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente
retenedor”.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio
por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el
período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante
decreto) de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o
fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez
por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la
suma (que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) de cinco
millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.(Inciso adicionado Ley
49/90, art. 53).
Actividad 7.5
Diseñe casos en los cuales determine el cálculo de la sanción de
extemporaneidad, contemplando, declaraciones con saldo a pagar, sin saldo a
pagar, con ingresos y sin ingresos en el periodo.
Extemporaneidad en el registro El artículo 668 E.T. establece que los responsables del impuesto sobre las
ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad
al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de
Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción
equivalente (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante
decreto) a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario
de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del
régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000). (Valores año
base 1988).
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de (la suma
que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte mil
pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la
inscripción.
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de
diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988).
Sanción por no declarar El artículo 643.E.T. establece la Sanción por no declarar, la cual será
equivalente:
• En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre
las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
Administración por el período al cual corresponda la declaración no
presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren
en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.
• Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que
impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.
Observación
En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642
E.T.
Sanción por corrección de las declaraciones tributarias Los responsables del impuesto a las ventas tienen la posibilidad de corregir las
declaraciones tributarias presentadas, voluntariamente, liquidándose en
términos generales, una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar o
el menor saldo a favor originados en la corrección, o presentar un proyecto de
corrección ante la liquidadora de impuestos cuando se originen menores
valores a pagar o mayores saldos a favor.
Se podrán corregir las declaraciones tributarias dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la
declaración tributaria que se corrige y se liquide la correspondiente sanción por
corrección.
No será necesario liquidar sanción por corrección cuando la corrección no varíe el saldo a favor o a pagar de las declaraciones, u obedezca a
diferencias de criterios entre la administración de impuestos y los
contribuyentes y tales hechos puedan ser sustentados.
Las inconsistencias, que den las declaraciones por no presentadas, siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad,
sin que exceda de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional
mediante decreto) 10 millones pesos.
Respecto de correcciones el artículo 589 E.T. señala, que para corregir las
declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo
a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas
correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para
presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se
pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la
declaración inicial.
El Artículo 590 E.T. indica que cuando se trate de correcciones provocadas por la administración habrá lugar a corregir la declaración tributaria con
ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su
ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Por no informar la actividad
Cuando el responsable del impuesto a las ventas no informe la actividad
económica o lo haga en forma errónea, será objeto de una sanción, prevista en
el artículo 650-2 E.T. el cual establece que “cuando el declarante no informe la
actividad económica, se aplicará una sanción hasta de (la suma que
anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) un millón de pesos
($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante”.
Sanción por inexactitud Constituye inexactitud sancionable según el Artículo 647 E.T. la omisión: de
ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen; la inclusión: de impuestos descontables
inexistentes en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los
informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o
responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o
devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o
devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%)
de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o
responsable.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las
declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias
de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
denunciados sean completos y verdaderos.
Sanción de corrección aritmética Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección
aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por
concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un
menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a
favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a
que haya lugar.( Artículo 646 E.T.).
Sanción por no suministrar información Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así
como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que
no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente
sanción:
Una multa hasta de (la suma que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año
base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea.
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información
no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos.
- Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del
contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente
anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
patrimonio.
El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,
pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la
información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las
normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos.
Irregularidades en la contabilidad El artículo 654 sobre hechos irregulares en la contabilidad determina que
habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
• No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
• No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere
obligación de registrarlos.
• No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo
exigieren.
• Llevar doble contabilidad.
• No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o
determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación
de los impuestos o retenciones.
• Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y
el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición,
existan más de cuatro (4) meses de atraso. Artículo 265 de la Ley 223/95
El artículo 655 sobre sanción por irregularidades en la contabilidad, determina
que sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos
descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que
carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de
conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad
será: el medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los
ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de (la suma
que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) veinte millones
de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987).
A contadores públicos Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos:
Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los
Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen
llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones
que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos
registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las
normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la
elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en
las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional
de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria,
oportunamente, las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades
de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a
su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán
sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de (la suma
que anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) dos millones
de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992).
Observación
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de
la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva
sociedad.
Artículo 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y
certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar
por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior (la suma que
anualmente informe el gobierno nacional mediante decreto) a dos millones de
pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados
en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o
revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el
caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y
demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la
primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera
oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el
Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de
apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser
interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
(Valor año base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a
que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Resumen
En el presente fascículo se presentó la compilación de los diferentes conceptos
relacionados con el procedimiento tributario, entendiéndose como tal todas las
disposiciones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones formales
tendientes al pago de un tributo; se determinó el contenido de la declaración de
Impuesto sobre las ventas, señalando los sujetos obligados y no obligados, la
representación frente a la declaración, el periodo fiscal, y se describió el
procedimiento sancionatorio, en caso de extemporaneidad, y en el caso en que
no se cumpla con la obligación de declarar. Igualmente se presentó el proceso
de corrección de las declaraciones y otro tipo de sanciones que se derivan del
incumplimiento de las normas; se destacaron las sanciones relativas a
Contadores Públicos, con la finalidad de que sean discutidas y analizadas en
los encuentros tutoriales, para crear conciencia del papel que representa este
profesional en cuanto a la responsabilidad social de sus actuaciones.
Bibliografía recomendada
Legis. Código de Comercio. 2003.
Legis. Estatuto Tributario. 2003.
Romero Romero, Enrique. Presupuesto y Contabilidad Pública. Ecoe, 2001.
Direcciones en internet
www.dian.gov.co
Nexo
Con el fascículo 7 culminamos el análisis de la normatividad relativa al
impuesto a las ventas, determinando los elementos esenciales, los casos en
los cuales se debe aplicar la legislación vigente, las obligaciones que de ella se
derivan y el cálculo de algunas bases para los diferentes hechos gravados.
En el siguiente fascículo, estudiaremos el tema “Efectos contables y tributarios
del IVA”, para lo cual desarrollaremos una metodología de Desarrollo y
Análisis de Casos.
Autoevaluación formativa
1. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo del impuesto a las
ventas y prepare una declaración bimestral con sus respectivos soportes
citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.
2. Desarrolle casos en los cuales contemple el cálculo de sanciones de
corrección de las declaraciones de impuesto a las ventas con sus
respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus
presupuestos.
3. Prepare casos en los cuales determine sanciones a Contadores Públicos
con sus respectivos soportes, citando las normas en las cuales basó sus
presupuestos.
4. Prepare casos en los cuales determine el cálculo del sanciones por el
incumplimiento de suministrar información a la DIAN con sus respectivos
soportes, citando las normas en las cuales basó sus presupuestos.