Post on 11-Feb-2017
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA,
CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL
DE APELACIÓN.
Del artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio,
se advierte que tratándose de juicios mercantiles, la
resolución que decrete la caducidad es impugnable a
través del recurso de apelación, en caso de que el juicio
admita la alzada. Al respecto, el artículo 1340 del mismo
ordenamiento, condiciona la procedencia del recurso de
apelación al monto o cuantía del asunto, por lo que si la
resolución que decretó la caducidad en la primera
instancia se dicta en un juicio que no admite dicho
recurso, puede controvertirse a través del recurso de
revocación previsto en el artículo 1334 del citado código,
que procede contra los autos que no son apelables y los
decretos. Lo anterior es así, porque la declaratoria de
caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia
pero no la acción; convierte en ineficaces las actuaciones
del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de
la presentación de la demanda. Esto es, no se trata de una
sentencia definitiva, ya que no decide la controversia de
fondo; no analiza las acciones deducidas ni las
excepciones opuestas, ni absuelve o condena como lo
exigen los artículos 1077, primer párrafo, 1325, 1326 y
1327 del Código de Comercio, de ahí que se ajuste al
supuesto de procedencia del recurso de revocación.
Clave: 1a./J., Núm.: 96/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 151/2011. Entre las sustentadas por
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 96/2011. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro
de agosto de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO.
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA
INDEMNIZACIÓN.
De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el
Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro
contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la
indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es
necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo
entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su
facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el
asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del
automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se
cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de
seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya
ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y
al presentar su demanda.
Clave: 1a./J., Núm.: 74/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 428/2010. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia,
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Michoacán y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis de jurisprudencia 74/2011. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil
once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO
PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA
CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE
LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a
la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene
acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado
pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el
derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el
fondo de la cuestión planteada ante el Juez y su cabal ejecución.
Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas
obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que
dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las
normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a
efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de
los ordenamientos procesales, a fin de que haya un
enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el
sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro
actione. De ahí que, atendiendo a la característica accesoria del
incidente, en relación con el juicio principal y a la luz de este
principio interpretativo, la fracción V, del artículo 29 bis, del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
prevé los plazos de caducidad del juicio principal y del incidental
(tratándose de casos en que no se suspende el principal), debe
interpretarse en el sentido de que el impulso procesal en el
incidente de falta de personalidad interrumpe, a su vez, el
término para que opere la caducidad en el juicio principal.
Clave: 1a./J., Núm.: 93/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 454/2010. Entre las sustentadas por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de jurisprudencia 93/2011. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de
dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
JUICIO EJECUTIVO CIVIL. PARA SU PROCEDENCIA NO ES
INDISPENSABLE EXHIBIR LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
SUSCRITOS PARA GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DERIVADA
DEL CONTRATO DE CRÉDITO, SINO QUE BASTA CON
ACOMPAÑAR EL DOCUMENTO QUE TENGA APAREJADA
EJECUCIÓN (LEGISLACIONES PROCESALES CIVILES DEL
DISTRITO FEDERAL Y DE JALISCO).
Para que proceda el juicio ejecutivo civil, es necesario que el actor
acompañe a su demanda el documento que lleva aparejada
ejecución, pues de la naturaleza misma del proceso se advierte el
requisito de exhibir el que reúne las características especiales de
título ejecutivo, como lo es el que contenga la cantidad líquida, es
decir, la expresión del monto determinado motivo del crédito
que se debe a plazo vencido, lo que podría obrar en los
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
instrumentos públicos que, conforme a la ley, hacen prueba
plena, o cualquier documento privado después de reconocida la
firma por quien lo hizo o lo mandó extender. De ahí que si en las
disposiciones procesales civiles, estos documentos tienen el
carácter de ejecutivos, basta con ello para la procedencia de dicha
vía, sin que sea indispensable exhibir los títulos de crédito
suscritos para garantizar la obligación derivada del contrato de
crédito, sin perjuicio de que en la sentencia que se pronuncie en
el juicio natural se condene a restituirlos.
Clave: 1a./J., Núm.: 100/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 442/2010. Entre las sustentadas por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y
el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito. 13 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Tesis de jurisprudencia 100/2011. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto
de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY EN BENEFICIO. NO
OPERA EN CONTIENDAS DE NATURALEZA CIVIL.
El artículo 14 de la Constitución Federal establece el derecho
fundamental de "no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio
de persona alguna", pero no instituye lo contrario; esto es, que
cuando la nueva ley es más benéfica para alguien, se le deba
aplicar en lugar de la que estaba vigente con anterioridad,
conforme a la cual resultó condenado. Es verdad que en materia
penal este principio sí se ha admitido, pero eso por disposición
expresa de la ley secundaria y no por imperativo constitucional;
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
en cambio, en las contiendas de naturaleza civil, tal aplicación
benéfica para una de las partes resulta contraria al orden
constitucional, en la medida en que implica perjudicar a su
contraria; y esto es, precisamente, lo que prohíbe la Constitución.
En ese sentido, la circunstancia de que el artículo Cuarto
Transitorio de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección
del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el
Distrito Federal, no establezca que dicho ordenamiento debe
aplicarse retroactivamente a quienes resulten beneficiados por
sus disposiciones, no importa vicio de inconstitucionalidad.
Clave: 1a., Núm.: CCIV/2011 (9a.)
Amparo directo en revisión 1057/2010. Alfredo Rivera Flores. 10
de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Tipo: Tesis Aislada
JUICIO ORAL SUMARIO. LA REGULACIÓN DEL CITATORIO A
JUICIO CON EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO, VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA (SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
Los artículos 577 a 580 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, establecen que el citatorio que realice el
diligenciario producirá los mismos efectos del emplazamiento y
señalan día para el desahogo de una audiencia de conciliación y
excepciones, en la que si no se logra un acuerdo entre las partes,
el demandado debe controvertir de inmediato los hechos en que
se funda la demanda y ofrecer pruebas que sustenten su postura
o puedan desvirtuar la del actor. A juicio de esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación del
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
"citatorio con efectos de emplazamiento" en el contexto del
ordenamiento citado, no respeta las formalidades esenciales del
procedimiento y, por ende, viola la garantía de audiencia
contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que esa citación debe
realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos
71 y 72 del código adjetivo civil mencionado, que obligan a
incluir solamente información relativa a la autoridad que la
formula, persona llamada a comparecer, número de expediente,
naturaleza del procedimiento, diligencia a practicar, nombre del
promovente, y día y hora a la que tiene que comparecer el citado,
pero no se incluye la necesidad de presentar al demandado el
acta en que se asienta la comparecencia de la parte actora -donde
constan sus motivos de inconformidad frente a aquél-. Por ello,
en el momento de la audiencia de conciliación, el demandado
únicamente sabe de qué tipo de juicio se trata, quién lo demandó
y el tipo de procedimiento entablado contra él, pero no la materia
específica del reclamo y los hechos en que se sustenta. En efecto,
los artículos 71 y 72 citados no prevén que se le proporcione
copia de la demanda o se le informe sobre las prestaciones
demandadas, de modo que cuando en la audiencia debe
contestar los hechos y ofrecer pruebas en apoyo de su postura,
debe hacerlo sin haber gozado de un plazo razonable para ello, lo
cual viola su derecho de defensa y lo deja en una notoria
desventaja procesal, violando en general su derecho al debido
proceso, pues para estar en aptitud de hacer valer sus
argumentos, debería conocer la materia del reclamo antes de esa
audiencia y tener tiempo para defenderse frente a ellos como
mejor convenga a sus intereses.
Clave: 1a., Núm.: CC/2011 (9a.)
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo en revisión 450/2011. José Crescenciano Amigón García.
22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522,
PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se
admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del
tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean
supervenientes, no viola la garantía de audiencia contenida en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues no priva a los gobernados de un debido proceso
legal. Lo anterior es así, porque no impide que los gobernados se
sometan a un juicio ante tribunales previamente establecidos, en
el que se les respeten las formalidades esenciales del
procedimiento, sean debidamente notificados y tengan la
oportunidad de participar en todas sus etapas, incluyendo la
posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de conocer las
razones por las cuales puedan no admitirse las pruebas
aportadas, de impugnar dichas resoluciones, formular alegatos, y
que se les dicte sentencia con base en leyes expedidas con
anterioridad al hecho, sin que ello exima a las autoridades
judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos, sino que
regula expresamente la facultad del tribunal de alzada de revertir
cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado, y
que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las
pruebas en el juicio natural.
Clave: 1a., Núm.: CLXXXVIII/2011 (9a.)
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo directo en revisión 894/2011. 15 de junio de 2011. Cinco
votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522,
PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se
admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del
tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean
supervenientes, no viola la garantía de seguridad jurídica
contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues no exime a las autoridades
judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos. Lo
anterior es así, porque el juez de primera instancia debe
proporcionar los razonamientos con base en los cuales resuelve
no admitir determinadas pruebas, y dichos razonamientos deben
ser acordes a la litis planteada y estar fundados en las leyes
aplicables a la materia que se resuelve. Además, con el término
"injustificadamente", no se otorga una facultad arbitraria o
caprichosa al tribunal de alzada, sino la facultad de revertir
cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado,
que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las
pruebas en el juicio natural. Asimismo, la expresión "a juicio del
tribunal", no puede interpretarse como una facultad discrecional,
arbitraria o caprichosa, pues aun cuando dicha frase no estuviese
contenida en el precepto impugnado, queda claro que la facultad
de revisar lo realizado por el inferior y de revertir cualquier
decisión de éste que no cumpla con los requisitos de
fundamentación y motivación debidos, corresponde a su
superior, esto es, al tribunal de alzada, el cual debe emitir una
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
decisión con base en las atribuciones conferidas por el Estado
para dirimir los conflictos sometidos a su jurisdicción.
Clave: 1a., Núm.: CLXXXIX/2011 (9a.)
Amparo directo en revisión 894/2011. 15 de junio de 2011. Cinco
votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
Tipo: Tesis Aislada
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 3043
Y 3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO VIOLAN LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos contiene la garantía de audiencia que se refiere al
debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de
realizar un acto privativo que afecte a los gobernados. En ese
sentido, los artículos 3043 y 3044 del Código Civil Federal no
violan la indicada garantía, pues la anotación preventiva en el
Registro Público de la Propiedad de demandas relativas a la
propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre
aquéllos, no constituye un acto privativo, ya que no tiene como
efecto disminuir o suprimir definitivamente un derecho del
particular, sino sólo restringir provisional o preventivamente un
derecho, con el objeto de dar estabilidad, así como seguridad
jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Lo
anterior es acorde con el artículo 3008 del citado código, al prever
que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público
sólo tiene efectos declarativos, de lo que se sigue que si el
derecho de propiedad no se crea o extingue a raíz de su
inscripción en el mencionado registro, sino que aquélla sólo tiene
el efecto de dar publicidad a un derecho ya existente, con mayor
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
razón tratándose de anotaciones preventivas de demandas
judiciales, ya que sólo demuestran que existe un juicio en curso
en relación con el inmueble correspondiente, en el cual se
definirán los derechos materia del juicio de que se trate.
Clave: 1a., Núm.: CXC/2011 (9a.)
Amparo en revisión 389/2011. José Olachea López. 15 de junio de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tipo: Tesis Aislada
SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA
IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN
VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).
El hecho de que las partes en un contrato acepten expresamente
dirimir sus controversias por la vía del juicio oral sumario, no les
sustrae la posibilidad de denunciar que alguna de las normas que
rigen ese procedimiento violan los derechos constitucionales de
que son titulares, pues su disfrute no puede quedar subordinado
a la voluntad de éstos. Como lo sostuvo la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo
directo en revisión 1621/2010, los derechos fundamentales tienen
una doble calidad: por un lado, son derechos públicos subjetivos
(función subjetiva) y, por el otro, son elementos objetivos que
informan o permean todo el ordenamiento jurídico (función
objetiva), incluyendo el ámbito de las relaciones entre
particulares. Así, la función objetiva de los derechos
fundamentales impide que el Estado obligue a las personas a
renunciar a su disfrute en las relaciones entre particulares. Esto
es, el Estado no puede proporcionar a los particulares la
posibilidad de seleccionar una opción procesal destinada a
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
resolver conflictos privados que impliquen un decremento en el
disfrute de derechos fundamentales como el debido proceso, que
garantizan valores e intereses que deben quedar
transversalmente asegurados, ya que protegen a los individuos
más allá de su poder fáctico de negociación y de sus
posibilidades relativas de no aceptar renunciar a ellos en sus
relaciones con el Estado o con otros particulares.
Clave: 1a., Núm.: CCI/2011 (9a.)
mparo en revisión 450/2011. José Crescenciano Amigón García.
22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.
Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión
1621/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto
de 2011, página 177.
Tipo: Tesis Aislada
ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN
CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN.
Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma
porcentual a los ingresos que percibe el deudor como
contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe
establecerse con base en el salario integrado que percibe
el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos
hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las
gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra
prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su
trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse
en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del
trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se
enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como
cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las
leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en
cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es
cierto que son deducciones secundarias o accidentales
que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario
que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas
sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia
decretada en favor de los acreedores alimentistas, así
como también deben estar incluidas las percepciones que
el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta,
despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional y todas las demás
percepciones o cantidades que reciba el demandado por
su trabajo en la empresa donde labora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: J/325 (9a.)
Amparo directo 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria:
Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares
Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada
Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
APELACIÓN. CASO EN QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA
ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR PLENITUD DE
JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).
De los artículos 376, 396 y 400 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente
a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que el
recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de
alzada revoque o modifique la resolución impugnada,
conceptos en los cuales únicamente queda comprendido
el análisis de la legalidad del fallo recurrido, en tanto que
para revocarlo o modificarlo sólo pueden tomarse en
consideración los agravios expresados. Asimismo, de
conformidad con el último de los preceptos citados, al
emitir la sentencia respectiva el tribunal de segundo
grado sólo puede actuar de tres formas: ordenar la
reposición del procedimiento, cuando se haya dictado
sentencia en primera instancia sin que los autos
guardasen estado para ello, o cuando exista una violación
manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguno
de los contendientes; declarar la insubsistencia de la
resolución apelada y reenviar los autos al Juez de origen
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
para que pronuncie la sentencia que en derecho
corresponda, cuando éste haya omitido fallar el fondo del
asunto sin causa justificada; o, revocar o enmendar la
sentencia apelada, pronunciando el nuevo fallo que
corresponda, si estima fundados los agravios expuestos
por el apelante. De manera que cuando el a quo omite
resolver el fondo de lo debatido, y el tribunal de alzada
estima fundado el motivo de inconformidad expuesto en
torno a tal pronunciamiento, éste no puede sustituir al
Juez primigenio, porque su actuación como tribunal de
apelación debe limitarse a devolver el expediente a aquél,
para que emita la resolución correspondiente. En cambio,
si el Juez primario dicta sentencia de fondo y en contra de
ese fallo se interpone apelación, el tribunal de alzada
deberá analizar únicamente los agravios formulados por
el recurrente -o suplir sus deficiencias si legalmente
procediera- y, de estimarlos fundados, expresar las
consideraciones que habrán de regir el sentido de esa
determinación, supuesto en el que de haberse omitido
por parte del a quo el análisis de alguno de los elementos
de la acción o, en su caso, de las excepciones opuestas, o
bien, si hubiese soslayado la justipreciación de los medios
de convicción, el tribunal de segundo grado está
facultado para hacerlo en sustitución del a quo,
reasumiendo para ello plenitud de jurisdicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: J/326 (9a.)
Amparo directo 27/2008. Marcos Méndez Gutiérrez. 14 de
febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Queja 55/2008. Eleazar Hernández Díaz. 4 de diciembre
de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 130/2009. Jorge Munive Meza. 16 de abril
de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 311/2009. Celestino Francisco Chantes
Conde. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín
Sánchez Zepeda.
Amparo en revisión 13/2011. 6 de mayo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares
Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE
CONTRA EL PROVEÍDO EN EL QUE EL PERITO
NOMBRADO ACEPTA Y PROTESTA EL CARGO
CONFERIDO, ASÍ COMO CONTRA AQUEL EN QUE SE
ADMITE SU DICTAMEN.
En contra del proveído en el que el perito nombrado por
alguna de las partes, en un juicio ejecutivo mercantil,
acepta y protesta el cargo conferido, así como en contra
de aquel que admite su dictamen procede el recurso de
apelación, en términos del artículo 1203 del Código de
Comercio, por tratarse de resoluciones dictadas en
relación con la admisión de una prueba que no reúne los
requisitos que marca la ley.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: J/331 (9a.)
Amparo directo 229/2007. G. Manuel Campillo Avendaño
y otra. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín
Sánchez Zepeda.
Amparo directo 228/2008. Arturo Alonso Sánchez y/o José
Arturo del Sagrado Corazón de Jesús Alonso y Sánchez.
31 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela
Guadalupe Rodríguez Escobar.
Amparo directo 489/2008. Claudia Solano Sánchez y otra.
22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma.
Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío
Chacón Murillo.
Amparo directo 368/2009. Atanasia Martha Beristáin
Fernández. 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.
Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo directo 279/2011. 8 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada
Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
CHEQUE. PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR
PARTE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA
NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL
SUSCRIPTOR DEBEN TOMARSE COMO DOCUMENTOS
IDÓNEOS PARA EL COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO
DE FIRMAS AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL
ORIGINAL DEL PROPIO TÍTULO.
De acuerdo con el artículo 194 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, el librador de un
cheque puede objetar su pago al librado, entre otros
supuestos, cuando la alteración o falsificación del
documento alegadas fueren notorias. Ahora bien, para
efecto de resolver el litigio basado en el referido supuesto,
el juzgador debe constreñirse a tomar como elemento
esencial o sustancial de la acción ejercitada para objetar el
pago del cheque basal, precisamente la notoriedad de la
falsificación o alteración del cheque, para lo cual, debe
tomar en cuenta que los documentos idóneos para
realizar el cotejo a simple vista de la firma del cheque
cuya falsificación notoria se alega, son el original de dicho
título de crédito y la ficha de registro de firmas
autorizadas en la cuenta de cheques a la que corresponde
el citado documento basal, ya que son los medios eficaces
para determinar si la falsificación alegada por la parte
actora es notoria o no, en tanto que son los únicos
elementos de prueba de cotejo que sirven de base a los
empleados bancarios para corroborar que la firma que
contiene el cheque que le es presentado para su cobro,
coincide con la del librador, o de la persona autorizada
para ello.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: J/20 (9a.)
Amparo directo 218/2007. BVA Bancomer, S.A. 20 de abril
de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María
Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa
Sánchez González.
Amparo directo 40/2009. HSBC México, S.A. de C.V.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo financiero HSBC. 5
de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María
del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.
Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Amparo directo 633/2009. Banco Nacional de México,
S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 29 de
octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María
del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.
Secretario: Lucio Leyva Nava.
Amparo directo 716/2010. Omar Jorge Zafe Hernández.
25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretario: Edgar Oswaldo
Martínez Rangel.
Amparo directo 449/2011. 18 de agosto de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Martínez
Calvillo. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.
La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de
todos los derechos humanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/30 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano
Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano
Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de
septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario:
Miguel Ángel Silva Santillán.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám
Casanova Blanco.
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo
Mercado Oaxaca.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO.
La dignidad humana es un valor supremo establecido en
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una
calidad única y excepcional a todo ser humano por el
simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser
respetada y protegida integralmente sin excepción
alguna.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.5o.C., Núm.: J/31 (9a.)
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano
Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano
Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano
Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám
Casanova Blanco.
DERECHO CIVIL – OCTUBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo
Mercado Oaxaca.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios