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La Propiedad y Demás
Derechos Reales
Aspectos Jurídicos
Guatemala 12 de marzo del 2013
Lic. MsC Juan Carlos López
Taracena
DEFINICION
DEL
CONCEPTO
DERECHO
PARA EL AUTOR GUATEMALTECO ROMEO
ALVARADO POLANCO EL DERECHO ES
• “ el sistema coactivo de normas generadoras de autorizaciones y deberes que tiene por objeto ordenar de cierto modo la conducta de los hombres dentro de las relaciones sociales que establecen, para satisfacer sus necesidades y dentro de una organización estatal determinada, con el fin de mantener dicha organización y lograr la realización de sus intereses.”
IMPORTANCIA DEL
DERECHO
• La importancia
del derecho
radica entonces
en que “regula
la conducta
humana que se
desenvuelve en
el seno de la
sociedad”.
ACEPCIONES DEL DERECHO
• La palabra derecho se manifiesta en
diversos sentidos, de consiguiente
posee distintas acepciones y
significados que es necesario saber
distinguir para evitar equívocos.
Siendo estas las siguientes.
• DERECHO OBJETIVO
• DERECHO SUBJETIVO
• DERECHO VIGENTE
• DERECHO POSITIVO
• DERECHO NATURAL
DERECHO OBJETIVO
Es el sistema de normas impuestas
por El Estado para ordenar las
relaciones sociales.
Es el conjunto de preceptos
imperativo atributivos que además
de imponer deberes conceden
facultades.
DERECHO VIGENTE
Es el conjunto de normas impero
atributivas que en una cierta época y un
país determinado la autoridad política
declara obligatoria. Se dice que el
derecho vigente es el derecho
formalmente valido. Esto es que se
considera como tal aquel derecho que
ha cumplido todos los pasos señalados
para su creación.
DERECHO POSITIVO
• Es el derecho eficaz, el que
es efectivamente acatado
por los sujetos a quienes
esta dirigido.
DERECHO NATURAL
Es el conjunto de leyes de la naturaleza de
acuerdo con cuyos dogmas y principios todas
las cosas incluyendo al hombre mismo,
deben comportarse.
Se dice que el Derecho Natural es un orden
valido por si mismo, integrado por un
conjunto de principios y preceptos
determinados por la naturaleza, y que tiene
por finalidad realizar la justicia. Lo llaman
también, DERECHO INTRINSECAMANE
JUSTO.
DERECHO SUBJETIVO
Es el poder, potestad o facultad que el derecho
objetivo (norma jurídica) concede al sujeto
para hacer o dejar de hacer lícitamente lo que
le convenga dentro de un orden legalmente
establecido.
Se trata, de la facultad que se otorga al
individuo y se garantiza con la protección
estatal. Se encuadra también como una
posibilidad que tiene el sujeto de actuar según
su conveniencia, pero sin que llegue a
perjudicar el derecho de sus semejantes.
CLASIFICACION DEL
DERECHO SUBJETIVO
• DERECHOS SUBJETIVOS ABSOLUTOS
• DERECHOS SUBJETIVOS RELATIVOS
• DERECHOS SUBJETIVOS PERSONALES
• DERECHOS SUBJETIVOS REALES
• DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS
• DERECHOS SUBJETIVOS PRIVADOS
DERECHOS SUBJETIVOS
ABSOLUTOS
Son aquellos derechos que se hacen
valer frente a todos y cada uno de los
sujetos que integran la sociedad, y por
ello se dice que son oponibles Erga
Omnes (frente a todos), ejemplo: el
derecho de tener y usar el nombre; el
derecho de libertad, y específicamente
el de expresión de pensamiento, etc.
DERECHOS SUBJETIVOS
RELATIVOS Son los derechos que el sujeto hace valer
frente a otra persona, o cuando mas ante un
grupo concretamente identificado. Esto
quiere decir que la obligación que esta
implícita en el otro polo de la relación,
corresponde a un solo individuo, o a varios
de ellos, pero directamente conocidos.
Ejemplo: el derecho del padre de familia de
corregir a su hijo menor o a sus hijos
menores. Para este o estos, la obligación
consiste en obedecer al padre.
DERECHOS SUBJETIVOS
PERSONALES También se les llama derechos de crédito o
creditorios. Se resuelven en la facultad de la
persona titular, para exigir del sujeto obligado
la realización de cierta conducta, ya sea una
acción o una abstención. El titular también se
llama acreedor, sujeto activo, pretensor, o
derechohabiente, en tanto que el obligado se
identifica también como deudor, o sujeto
pasivo. Ejemplos: el arrendante que cobra la
renta al inquilino; el huésped que paga su
alimentación al hotelero.
DERECHOS SUBJETIVOS
PUBLICOS
Son los que se hacen valer frente al Estado, o
en relaciones en las que el Estado tiene un
interés directo como encarnación del poder
supremo de la sociedad. Pueden clasificarse en
tres grupos: a) derecho de libertad, ya sea
espiritual, como la de conciencia, ya civil como
la libertad de trabajo. b) derechos de petición,
como el de acción, es decir, la facultad de
solicitar que se administre justicia, c) derechos
políticos, como el de elegir y ser electo a
cargos públicos.
DERECHOS SUBJETIVOS
PRIVADOS
Consiste en las facultades que se
ejercen en las relaciones de los
particulares entre si, o con el
Estado cuando este no actúa en su
carácter de ente soberano estos
derechos son indistintamente los
que hemos citado como personales,
y reales en líneas anteriores.
DERECHOS SUBJETIVOS REALES
Son las facultades que tienen las personas para
beneficiarse directamente de una cosa o de las
cualidades que le son inherentes. Aquí no se
evidencia directamente ningún sujeto obligado
en lo particular frente al derecho-habiente, sino
que lo que existe es un deber general de
respeto que compete al resto de personas,
tendientes a no impedir el ejercicio del derecho
subjetivo. Ejemplo: la propiedad sobre un
automóvil.
LOS DERECHOS REALES
DEFINICION:
“Es la facultad que tiene una
persona para beneficiarse
directamente de una cosa o de las
cualidades que le son inherentes,
facultad que es oponible frente a
todo el mundo”
LOS DERECHOS REALES
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES:
a)Derechos Reales de Goce y
Disposición;
b) Derechos Reales de Mero Goce o
Simple Goce;
c) Derechos Reales de Garantía.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
LA PROPIEDAD:
“Aquella relación jurídica, por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo completo y exclusivo a la acción de nuestra voluntad sin mas limitaciones de la que las leyes establecen o autorizan”.
(Federico Puig Peña)
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
LA PROPIEDAD:
“es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes ”.
(Artículo 64 Código Civil Guatemalteco)
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD:
•Un reconocido civilista colombiano (Fernando Hinestrosa) afirma: • El primer efecto de la consagración de la fórmula de la función social de la propiedad fue sentar el principio de que no es admisible el ejercicio arbitrario, incontrolado de ningún derecho, empezando por el dominio y que ese principio lo apartaba de las categorías propias del paraíso de los civilistas, derechos adquiridos, justo título, expectativas, etc.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA
CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA:
Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA
CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA:
Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señala dos por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA
CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA:
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD:
Dentro de las formas especiales de la
propiedad tenemos:
a) La Copropiedad
b) La Medianería
c) La Propiedad Horizontal.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD:
COPROPIEDAD:
Es una forma especial de la propiedad por
cuya virtud una cosa o un derecho patrimonial
pertenece proindiviso a dos o a mas personas.
Es también llamada condominio y se da
cuando dos o mas personas son propietarias
en iguales o desiguales partes de una misma
cosa o bien.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD:
MEDIANERIA:
Es una forma o variante de la copropiedad y
se da en las paredes o muros divisorios y
comunes a dos casas u otras construcciones
contiguas.
DERECHOS REALES DE GOCE Y
DISPOSICION
FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD:
PROPIEDAD HORIZONTAL:
Esta es una forma especial de la propiedad
y es la denominación que se usa para
designar el derecho, común en parte y
privativo en otra, resultante de
corresponder una misma casa o edificio a
distintos propietarios, dueños exclusivos
cada uno de ellos de un piso, departamento
u otra vivienda independiente.
LOS DERECHOS REALES DE
GOCE
Según el tratadista Guatemalteco Alfonso Brañas, define
los derechos reales de Goce o simple Goce como
“aquellos constituidos sobre bienes, por lo general
inmuebles, para que goce de su uso, parcial o
totalmente, persona distinta del propietario”. Por su parte
el licenciado Juan Francisco Flores en su Tesis de
graduación indica que los derechos reales de goce son
“los que comparten con la propiedad el carácter real,
pero no otorgan un poder pleno que abarque la cosa en
su conjunto, sino sólo un poder limitado”
DERECHOS REALES DE GOCE
DEFINICION:
Tradicionalmente se distinguen 4 clases de
derechos reales de goce:
Usufructo
Uso
Habitación
Servidumbres
DERECHOS REALES DE GOCE
CLASES:
Según el diccionario Jurídico Elemental de
Cabanellas define al usufructo de la siguiente
manera “Del latín usus (uso) y fructus (fruto),
es el derecho de usar lo ajeno y percibir sus
frutos. En general, utilidades, beneficios,
provechos, ventajas que se obtienen de una
cosa, persona o cargo.”
DERECHOS REALES DE GOCE
USUFRUCTO, DEFINICION:
ELEMENTO SUBJETIVO:
a) Nudo Propietario
b) Usufructuario
ELEMENTO OBJETIVO:
Bien sobre el que recae el usufructo (mueble o
inmueble)
FRUTOS: Naturales y Civiles
DERECHOS REALES DE GOCE
USUFRUCTO, ELEMENTOS:
a) Por las personas: Simple o Múltiple b) Por razón del Objeto: De Cosas y de Derechos c) Por su Origen: Legal, Voluntario y Mixto d) Por su Constitución: Por Contrato o por Acto de
Ultima Voluntad. e) Por su duración: A tiempo fijo, Vitalicio, bajo
condición.
DERECHOS REALES DE GOCE
USUFRUCTO, CLASIFICACION:
Como Derechos que surgen en virtud del Usufructo
tenemos los que se indican en el Código Civil en
los artículos siguientes:
703, 709, 710, 711, 716, 718, 722
Como Obligaciones tenemos:
709, 712, 713, 720, 725, 726, 731, 737.
DERECHOS REALES DE GOCE
USUFRUCTO, DERECHOS y
OBLIGACIONES:
Según nuestro código civil el Usufructo se
Constituye “Por Contrato o Por Acto de Ultima
Voluntad”
Y se extingue por las siguientes causas:
Por muerte del usufructuario.
Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo, o por realizarse la
condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo.
Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, pero si
la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo
demás subsistirá el usufructo.
Por prescripción.
Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias
hechas en fraude de acreedores.
Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre el resto, y
Por anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.
DERECHOS REALES DE GOCE
USUFRUCTO, CONSTITUCION
Y EXTINCION
USO:
Es la facultad, jurídicamente protegida, de
servirse de la cosa ajena conforme a las
propias necesidades, con independencia
de la posesión de heredad alguna, pero con
el cargo de conservar la substancia de la
misma; o de tomar sobre los frutos de un
fundo ajeno, lo preciso para las
necesidades del usuario y de su familia.
DERECHOS REALES DE GOCE
USO Y HABITACION
DEFINICION:
HABITACION:
Es el derecho que tiene el habitador para
obtener lo necesario para él y su familia,
para su protección en cuanto a vivienda se
refiere.
DERECHOS REALES DE GOCE
USO Y HABITACION
DEFINICION:
“Son gravámenes reales que se imponen a favor
del dueño de un predio y a cargo de otro fundo
propiedad de distinto dueño, para beneficio o
mayor utilidad del primero” Rafael Rojina
Villegas.
“Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un
predio para uso de otro predio de distinto dueño o
para utilidad pública o comunal.” Art. 752
Código Civil.
DERECHOS REALES DE GOCE
LA SERVIDUMBRE
DEFINICION:
1. SUBJETIVOS: Propietarios de los
inmuebles afectados.
2. OBJETIVOS: Predio Sirviente y
Predio Dominante.
DERECHOS REALES DE GOCE
LA SERVIDUMBRE
ELEMENTOS:
Servidumbres en el Código Civil
a) Servidumbre de Acueducto Art. 760. Esta tiene la
característica de ser forzosa.
b) Servidumbre de estribo Art. 778.
c) Servidumbre de abrevadero y de saca de agua.
d) Servidumbre legal de paso Art. 786.
e) Servidumbre para establecer comunicación telefónica Art.
796.
f) Servidumbre de Conducción de energía eléctrica Art. 797.
g) Servidumbre legal de Desagüe Art. 798.
DERECHOS REALES DE GOCE
LOS DERECHOS REALES DE
GARANTIA
DERECHOS REALES DE GARANTIA
DEFINICION:
Estos derechos surgen a la vida jurídica en
razón de otro derecho, cuyo cumplimiento
garantizan. “Se llaman así estos derechos
porque van encaminados a asegurar o
garantizar un crédito, y tienen una condición
jurídica, cual es la de ser derechos accesorios,
que se constituyen siempre en relación de
dependencia de una obligación principal ”.
LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA
BASICAMENTE SON DOS
LA HIPOTECA
LA PRENDA
LA HIPOTECA
El tratadista De Bueno, define a la hipoteca como: “ Es un derecho real, que sin implicar traslado de la posesión a persona distinta del dueño, asegura a su titular el cobro de cierta cantidad, autorizándole para que pueda promover la venta de la cosa sobre que recae y para que la parte necesaria del precio obtenido se destine a pagar la deuda.”
Legalmente se puede definir la hipoteca como: “ La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación .” (art. 822 código civil).
Regulación Legal: Art. 822 al 879
del código civil
LA HIPOTECA
QUIENES PUEDEN HIPOTECAR
De conformidad con el artículo 835 del Código Civil, solo puede hipotecar, el que puede enajenar, y que únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados.
BIENES QUE NO PUEDEN HIPOTECARSE
1. El inmueble destinado a Patrimonio Familiar.
2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación cuando el causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años.
LA PRENDA
Es aquel derecho real sobre cosas muebles establecido en garantía de una obligación por cuya virtud se entrega aquella al acreedor o a un tercero de común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito y puede proceder en caso de incumplimiento ha instar la venta de la cosa empeñada, satisfaciendo entonces con su aporte las responsabilidades pecuniarias que nazcan.
LA PRENDA
Legalmente se puede definir la prenda como: “ La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación”. (art. 880 código civil)
Regulación legal: Art. 880 al 916
código civil.
CLASES DE PRENDA
PRENDA CON DESPLAZAMIENTO
Se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero (depositario)
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del deudor.
MODALIDADES ESPECIFICAS DE LA
PRENDA
El artículo 904 del Código Civil regula las denominadas Prenda Agraria, Ganadera e Industrial.
LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL
ENTRE LA HIPOTECA Y LA
PRENDA RADICA EN QUE LA
HIPOTECA RECAE SOBRE
BIENES MUEBLES Y LA PRENDA
SOBRE INMUEBLES
GRACIAS